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CC - T263-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T263-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-263/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política (…) (defecto fáctico) la valoración probatoria desplegada (…) se realizó conforme a los principios de la sana crítica, valiéndose de criterios objetivos, racionales y rigurosos (…) no se constató que la sala electoral hubiese declarado la nulidad del acto de elección, sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio; (…) (defecto sustantivo) no advirtió errores derivados de la aplicación o interpretación de las disposiciones jurídicas que rigen la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia; (…), no encontró que se hubiera configurado el defecto por violación directa de la Constitución, pues no se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima. Esto, por cuanto la Constitución y la ley prevén, desde mucho antes que se inscribiera el actor como candidato a gobernador de La Guajira, que la prohibición de doble militancia aplica a todas las candidaturas a un cargo de elección popular, con independencia de si trata o no de una coalición. Además, existían precedentes del Consejo de Estado que le permitían formar un criterio en esa línea argumentativa y ajustar su conducta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION

PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión

negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICAJurisprudencia constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional

PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMATiene fundamento en el principio de buena fe (…) la confianza legítima conlleva el reconocimiento de que existen ciertas expectativas legítimas creadas por el administrado que «no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado».

Expediente: T-8.597.328

Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hernán Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 21 de enero de 2022, emitido por la Sección Tercera ―Subsección C― del Consejo de Estado, que confirmó y adicionó la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda ―Subsección A― de esa misma corporación, que concedió el amparo solicitado por Nemesio Raúl Roys Garzón en el proceso de tutela promovido contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

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1. Síntesis del caso. Nemesio Raúl Roys Garzón interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021, que declaró la nulidad del acto de elección como gobernador del departamento de Guajira, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al acceso a cargos públicos. En dicha providencia, la autoridad judicial adoptó la decisión en comento tras concluir que el señor Roys Garzón desconoció la prohibición de doble militancia. Los jueces de instancia en el trámite de tutela concedieron el amparo por considerar que la providencia

objeto de censura incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, por haber infringido el principio de confianza legítima del accionante. Lo anterior, porque no dispuso la aplicación de la figura de la jurisprudencia anunciada, a pesar de que la decisión se habría fundamentado en un estándar judicial fijado con posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de nulidad.

2. Elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira. El accionante afirmó que fue inscrito como candidato único a la gobernación de La Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira», conformada por los partidos Conservador ―del cual forma parte―, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional, el 26 de julio de 2019. En las elecciones, llevadas a cabo el 27 de octubre de ese mismo año, el accionante resultó electo como gobernador de dicho departamento, acto que fue certificado mediante el Acta E-26 GOB, del 11 de noviembre del 2019.

3. El accionante adujo que ni el Partido Liberal ni el de Reivindicación Étnica presentaron candidatos propios a la Gobernación de La Guajira.

Aseveró que, por esta razón, los candidatos a las alcaldías de Uribia y Riohacha, Gerardo Abel Cujia Mendoza, por la coalición «Lealtad por Guajira» ―conformada por los partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia― y Euclides Manuel Redondo Peralta ―por el Partido de Reivindicación

Étnica―, respectivamente, manifestaron su apoyo a la candidatura al cargo de gobernador de ese departamento.

4. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela1, el ciudadano Esteban Camilo Marín Maldonado interpuso demanda de nulidad contra el acto de elección de Nemesio Raúl Roys Garzón. En criterio del demandante, el actor incurrió en doble militancia por haber apoyado las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta, quienes formaban parte de agrupaciones políticas distintas a la que él pertenece. 1 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1 a 94.

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5. Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Mediante sentencia del 1 de julio del 20212, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira para el período 2020-2023, con efectos ex nunc. El despacho accionado consideró que, efectivamente, había incurrido en doble militancia.

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado encontró acreditado que, a pesar de que el Partido Conservador presentó a los candidatos Bonifacio Henríquez Palmar y Blas Antonio Quintero Mendoza para las alcaldías de Uribia y Riohacha, respectivamente3, el accionante realizó manifestaciones de apoyo en un evento público a favor de Gerardo Abel Cujia Mendoza y suscribió un acuerdo, en plena campaña, con Euclides Manuel Redondo

Peralta, en el que ambos candidatos se comprometían a trabajar conjuntamente, en caso de resultar elegidos como gobernador de La Guajira y alcalde de Riohacha. Con base en estos hallazgos, concluyó que el demandante incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que debía lealtad y disciplina a su partido de origen, razón por la cual solo podía apoyar a los candidatos inscritos por esta agrupación política.

7. En relación con la figura de la jurisprudencia anunciada, la sección electoral del Consejo de Estado estimó que no era procedente su aplicación en este caso. Lo anterior, en razón a que no se trataba de un cambio jurisprudencial que sorprendiera a las partes en el proceso, pues las reglas sobre la aplicación de la prohibición de doble militancia a miembros de coaliciones que aspiren a un cargo de elección popular han sido decantadas y aplicadas de forma consistente por la Sección Quinta4.

8. Trámite de la acción de tutela. El 10 de agosto de 2021, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1 de julio del 20215. El accionante consideró vulnerados sus 2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicación número 11001-03-28000-2020-00018-00. 3 «210. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registraduría municipal el 19 de julio de 2019, consta que el señor Bonifacio Henríquez Palmar (I) pertenece al Partido Social de Unidad Nacional, colectividad que en

coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social y el Partido Conservador Colombiano, (II) inscribieron la candidatura señor Henríquez Palmar a la Alcaldía de Uribia, periodo 2020-2023. // 211. En el formulario E-6 AL radicado ante la Registraduría especial el 26 de julio de 2019, consta que el señor Blas Antonio Quintero Mendoza (I) perteneciente al Partido Conservador, (II) fue inscrito por esta colectividad, como candidato a la Alcaldía de Riohacha, periodo 2020-2023». Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicación número 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 67 a 68. 4 En concreto, sostuvo que «no es la primera vez que se aplican a los candidatos de coalición las normas relativas a la prohibición de incurrir en doble militancia, o que esta [c]orporación nunca ha anulado por la configuración de [e]sta una elección, pues los criterios alrededor de la misma han sido reiterados en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y construidos a partir de los artículos 107 de la Constitución, 2, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y normas concordantes, que han tenido la oportunidad de conocer los ciudadanos que en los pasados comicios aspiraron a ocupar un cargo de elección popular, respecto de quienes sin distinción se ha indicado que pueden incurrir en la referida causal de inelegibilidad». Id., f., 113 a 114. 5 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1 a 94.

4 derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participación política.

9. Según se explica enseguida, en criterio del accionante, la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado habría incurrido en dos defectos, sustantivo y fáctico. El primero de ellos fue sustentado con base en las siguientes razones: (i) habría realizado una interpretación contraevidente o extensiva de las normas que regulan la prohibición de doble militancia6, pues fue sancionado, en su criterio, por recibir el respaldo de miembros de otras agrupaciones políticas sin candidatos al cargo para el que se aspiraba; (ii) habría interpretado de forma equivocada el precedente judicial constitucional fijado en la Sentencia C-334 de 2014 y en decisiones anteriores de la Sección Quinta, que resolvieron casos que, en su criterio, son análogos7; (iii) habría vulnerado los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv) habría desconocido el principio de responsabilidad subjetiva, al aplicar la prohibición de doble militancia de manera objetiva; (v) habría infringido el criterio de incidencia del artículo 287 del CPACA; y (vi) habría transgredido los principios de buena fe y de confianza legítima al no aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada.

10. El defecto fáctico, por su parte, se habría presentado como consecuencia de las siguientes razones: (i) se realizó una indebida valoración

de las pruebas, pues, en criterio del accionante, de las mismas no era posible derivar un apoyo claro, evidente y expreso a las candidaturas de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) se 6 Artículos 107 de la Constitución y 29, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA. 7 El accionante manifestó que, en decisiones anteriores, el Consejo de Estado, a pesar de encontrar configurada la nulidad por desconocimiento de la prohibición de doble militancia, ha aplicado la figura de la jurisprudencia anunciada, de manera que la decisión adoptada fuese observada para los siguientes comicios electorales. Al respecto, manifestó «que, si bien existen algunas aproximaciones al tema de la doble militancia en las siguientes sentencias, en ninguna se estudia la forma en que se impacta la conducta a partir de la recepción de apoyos por parte de fuerzas que deciden adherirse a la candidatura, muchas de las cuales fueron referenciadas en el fallo enjuiciado. Estas sentencias son las siguientes: “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00775-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-0002014-0009000. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-0007700; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00.; ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. Radicación número: 63001-23-33-000-201500375-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 52001-23-33-0002020-00015-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-2333-003-2019-00368-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33000-201900920-00; Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201900074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201900088-00». Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 44. 5 desconocieron las reglas de valoración probatoria que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado en ocasiones anteriores8; (iii) no se tuvo en cuenta la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta, en la que esta autoridad judicial estableció que la prohibición de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, debe apreciarse de manera evidente, lo cual, en su concepto, no se acreditó en este caso.

11. Por lo anterior, solicitó que (i) se dejara sin efectos la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (ii) se ordenara emitir una nueva sentencia, que tuviera en cuenta las consideraciones expresadas en la acción de tutela, y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se mantuviera en firme el acto mediante el cual se declaró su elección como gobernador del departamento de la Guajira. Subsidiariamente, pidió que se

concediera el amparo de forma transitoria, suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral9.

12. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 12 de agosto del 202110, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del actor, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

13. Contestaciones del Consejo Nacional Electoral11 y la Registraduría Nacional del Estado Civil12. Estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante es la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esto, por cuanto el amparo solicitado se dirige en contra de una providencia que emitió dicha autoridad.

14. Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicitó que desestimaran las pretensiones del actor, pues consideró que no se desconocieron sus garantías fundamentales13. Lo anterior, en razón a que (i) 8 En concreto, expresó que «[l]a Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, desechó los cargos por doble militancia que se hicieron contra la elección del gobernador de Córdoba para el período 2020-2023, ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA, inscrito por el Partido

Liberal. […] En esa oportunidad, la Sección Quinta desestimó dicho reproche por considerar grosso modo que las actuaciones del gobernador demandado debían entenderse en el contexto de acompañamiento que recibió de miembros de otros partidos y movimientos», a partir de lo cual concluyó que, «contrastado el mencionado precedente jurisprudencial del 3 de diciembre de 2020 con los dos hechos que, según el fallo atacado de fecha 1º de julio de 2021, configuraron la doble militancia del señor NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN (gobernador de La Guajira), es posible advertir un defecto fáctico evidente porque al estimar el valor demostrativo de las pruebas que los establecen, la Sección Quinta fue caprichosa y arbitraria porque no los evaluó con el mismo rasero o regla que imponía el aludido precedente con lo cual incurrió en un yerro que patrocinó un trato desigual y además tuvo trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en éste, se hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.» Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 68, 69, 71 y 72. 9 Cfr. Acción de tutela, f., 85 a 86. 10 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 5. 11 Cfr. Expediente de tutela. Contestación del Consejo Nacional Electoral, f. 1 a 6. 12 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, f. 1 a 8. 13 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, f. 1 a 67.

6 de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso de nulidad electoral, constató que el accionante desplegó actuaciones ciertas que denotaron un claro e inequívoco respaldo a las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) en reiteradas oportunidades, la sala electoral del Consejo de Estado ha entendido que, el candidato de coalición, al manifestar apoyo a otros aspirantes debe, en primer lugar, observar los designios de la organización política en la que milita, y, luego, los de las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión; (iii) una interpretación que pretenda exceptuar a las candidaturas por coalición de la aplicación de la prohibición de doble militancia no solamente desconoce las reglas constitucionales y legales, sino también la jurisprudencia unívoca de la sala electoral en la materia.

15. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 202114, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) concedió el amparo solicitado; (ii) dejó sin efectos la sentencia del 1 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (iii) ordenó emitir una sentencia de reemplazo.

Consideró que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante, toda vez que (i) no se constató que la Sección Quinta hubiera realizado una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas que sirvieron de sustento para declarar la nulidad de la elección del actor, pues se

fundamentó en criterios jurisprudenciales vigentes y en el análisis integral del material probatorio15; (ii) no se hizo una interpretación extensiva o contraevidente de las normas que regulan la prohibición de doble militancia; (iii) la sala electoral del Consejo de Estado ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la causal de nulidad por doble militancia debe ser analizada desde una óptica puramente objetiva16; (iv) la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición para la aplicación del criterio de incidencia previsto en el artículo 287 del CPACA, razón por la cual no es necesario que el apoyo que se atribuye tenga incidencia real en el resultado de la elección.

16. Al analizar el argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente en materia de doble militancia, advirtió que, si bien las circunstancias fácticas del caso se enmarcan en las subreglas vigentes que determinan los supuestos de hecho que la Sección Quinta ha establecido como constitutivos de doble militancia, lo cierto es que las mismas fueron fijadas en providencias posteriores a los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad electoral. Por tal motivo, concluyó que «las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho»17. 14 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, f. 1 a 115. 15 Cfr. Id., f., 38. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016, radicación número: 0500123-33-000-2015-02592-01. 17 Expediente de tutela. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, f. 51.

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17. Impugnación presentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La autoridad judicial demandada fundó su oposición al fallo de primera instancia en las siguientes razones: (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la autonomía e independencia judicial de la Sección Quinta al imponer su propia visión sobre el alcance de la prohibición de doble conformidad como causal de nulidad; (ii) en la Sentencia SU-209 del 1 de julio de 2021, la Corte Constitucional aclaró que la prohibición de doble militancia se debe aplicar sin excepción a todos los candidatos y agrupaciones políticas; (iii) los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 son normas de aplicación inmediata para cualquier candidato a un cargo de elección popular. Por tal motivo, los ciudadanos que se presentaron como candidatos para los certámenes electorales del año 2019 tenían la obligación de observar tales preceptos, incluso cuando su candidatura fuese presentada en el marco de una coalición de partidos políticos18.

18. Sentencia de reemplazo. En cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el 14 de octubre de ese mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado aprobó una nueva providencia19. En esta sentencia, reiteró que el accionante incurrió en doble militancia por las razones antes mencionadas (supra I.6). Además, expresó que, si bien las

providencias que fundamentaron la declaratoria de nulidad, aclararon ciertos aspectos de la doble militancia tratándose de candidatos de coalición, estas no contenían reglas novedosas, pues la jurisprudencia de la sala electoral ha sido consistente y pacífica en reconocer que dicha prohibición se aplica a todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular20. Sin embargo, manifestó que, en acatamiento de la decisión adoptada en sede de tutela, aplicaría la figura de la jurisprudencia anunciada21.

19. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia del 21 de enero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma corporación, en el sentido de conceder el amparo, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021 incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Además, adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, para (i) declarar la improcedencia de la acción 18 Cfr. Escrito de impugnación presentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, f. 1 a 34. 19 Radicación número 11001-03-28-000-2020-00018-00.

20Como fundamento de esta afirmación, invocó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 1100103-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 21 «Advertir a la comunidad en general que la interpretación hecha en esta providencia sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos de coalición, tendrá aplicación a partir de las próximas elecciones». Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación número 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 118. 8 de tutela respecto del defecto fáctico alegado por accionante y (ii) negar el amparo por los demás defectos alegados por el accionante.

20. La Subsección dictó estas órdenes tras encontrar probadas las siguientes

circunstancias: (i) la acción de tutela no superó el examen de los requisitos generales de procedencia en cuanto a la aparente configuración del defecto fáctico, pues esta censura carecía de relevancia constitucional; (ii) no se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) la Sección Quinta incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de confianza legítima. Esto, en razón a que, si bien el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no hace una referencia expresa a los candidatos que sean respaldados por una coalición de partidos o movimientos políticos, las subreglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación sobre la materia no se encontraban vigentes en la época en que ocurrieron los acontecimientos objeto de la demanda de nulidad. Por esta razón, concluyó que la aplicación retroactiva de precedentes jurisprudenciales fijados en el año 2020 a situaciones ocurridas en 2019 defraudaba la confianza legítima del accionante. Actuaciones en sede de revisión

21. Por medio de auto del 31 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ofició a la gobernación de La Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran quién se desempeñó como gobernador del departamento de La Guajira en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre de ese mismo año, para efectos de su vinculación al proceso de la referencia.

22. En certificación del 3 de junio de 2022, el director de Talento Humano

de la gobernación de La Guajira, informó que el señor José Jaime Vega Vence, «labora al servicio del Departamento de La Guajira, Desde el 1° de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de SECRETARIO DE APOYO A LA GESTION, Código 020 - Grado 03, adscrito a la planta global de cargos del Departamento, asignado al Despacho del Gobernador»22. Agregó que, «[m]ediante Decreto 988 de fecha agosto 24 de 2021, del Ministerio del Interior, fue designado como [g]obernador [e]ncargado del Departamento de La Guajira, posesionado ante la Asamblea Departamental, el día 26 de agosto de 2021, mediante acta No. 002 de 2021, hasta el 16 de septiembre de 2021»23.

23. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó al señor José Jaime Vega Vence, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la providencia. El término transcurrió sin que la Sala de Revisión recibiese pronunciamiento alguno. 22 Certificación del 3 de junio de 2022, f. 1.

23 Id. 9

24. En sesión del 30 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente de la referencia24,

comoquiera que la sentencia objeto de censura fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del asunto. Esto, en atención a que, para la fecha en que el despacho presentó dicho informe, la Sala Plena ya había aprobado la Sentencia SU-213 del 16 de junio 2022, en la que resolvió un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad. Por lo tanto, el caso sub examine continuó bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

II. CONSIDERACIONES

1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

25. Observación preliminar sobre la aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-213 de 2022. Antes de exponer el problema jurídico que abordará esta Sala de Revisión, es necesario subrayar la relevancia que tiene para la definición de la presente controversia la decisión recién referida, la Sentencia SU-213 de 2022, del 16 de junio del año en curso. En

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