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CC - T263-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T263-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-263 DE 2024

Referencia: expedientes T-9.796.159 y T9.923.565.

T-9.796.159. Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Emilio en contra de Porvenir S.A. T-9.923.565. Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Alicia en contra de Protecci(cid:243)n S.A y otros.

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ, D.C, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisi(cid:243)n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia `ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos CortØs GonzÆlez y JosØ Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Cuesti(cid:243)n previa: la reserva de la identidad como medida de protecci(cid:243)n a favor de el y la accionante De conformidad con el art(cid:237)culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi(cid:243)n podrÆn disponer que en la publicaci(cid:243)n de la sentencia se omitan los nombres de las partes del proceso. En este caso, se harÆ referencia a la historia cl(cid:237)nica y a una informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica de el y la accionante. Por lo tanto, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n, su nombre as(cid:237) como cualquier otro dato

o informaci(cid:243)n que permita individualizarla. En consecuencia, se modificarÆ el nombre de las personas involucradas por uno ficticio y se escribirÆ en cursivas. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Novena de Revisi(cid:243)n estudi(cid:243) las sentencias de tutela proferidas en el marco de las acciones constitucionales que promovieron el seæor Emilio contra Porvenir y la seæora Alicia en contra de Protecci(cid:243)n. A la Corte le correspondi(cid:243) definir si los fondos de pensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna y m(cid:237)nimo vital de los accionantes al negarse a reconocer la pensi(cid:243)n de invalidez. En el caso de Emilio, Porvenir argument(cid:243) que no era procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n porque (i) la aseguradora Mapfre se neg(cid:243) a Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565 reconocer el seguro provisional y (ii) el accionante no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci(cid:243)n. En el caso de Alicia, Protecci(cid:243)n asegur(cid:243) que no era procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n porque (i) para la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez la accionante no estaba afiliada al fondo de pensiones y (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci(cid:243)n. En primer lugar, la Sala reiter(cid:243) la jurisprudencia sobre el rØgimen de invalidez,

la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr(cid:243)nicas, degenerativas o congØnitas y la prohibici(cid:243)n de las administradoras de pensiones de imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social. En segundo lugar, determin(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Alicia cumpli(cid:243) con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acredit(cid:243) el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso, se consider(cid:243) necesario evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. En el caso del seæor Emilio, estableci(cid:243) que, si bien se acreditaron los requisitos de legitimaci(cid:243)n e inmediatez, no se cumpli(cid:243) con el de subsidiariedad. Esto porque de las pruebas aportadas, no se logr(cid:243) demostrar, siquiera sumariamente, que cumpl(cid:237)a con los parÆmetros para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez, criterio de procedibilidad para las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento de derechos pensionales. En tercer lugar, la Sala concluy(cid:243) que la seæora Alicia s(cid:237) cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez. Lo anterior porque, aplicando las reglas de la Sentencia SU-588 de 2016, cuenta con 50 semanas cotizadas tres aæos

antes de la fecha de la œltima cotizaci(cid:243)n efectuada, tiene una pØrdida de capacidad laboral de 66.05% como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado y los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez no fueron realizados con el prop(cid:243)sito de defraudar al Sistema de Seguridad Social. La Sala determin(cid:243) que Protecci(cid:243)n desconoci(cid:243) las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr(cid:243)nicas, degenerativas o congØnitas. En concreto, que para contabilizar las semanas de cotizaci(cid:243)n tambiØn se puede acudir a las fechas en que se efectu(cid:243) el procedimiento de PCL, se realiz(cid:243) la œltima cotizaci(cid:243)n o se formul(cid:243) la solicitud de reconocimiento pensional. Se concluy(cid:243) que la AFP pas(cid:243) por alto que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente, por lo tanto, merece un tratamiento jur(cid:237)dico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios. Adicionalmente, Protecci(cid:243)n impuso un requisito adicional para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez que no estÆ previsto en la ley, esto es, que la actora no estaba afiliada a Protecci(cid:243)n para la fecha de estructuraci(cid:243)n. Se precis(cid:243) que, ademÆs de vulnerar los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad

social de la accionante, constituye una prÆctica reprochable de las AFP que se benefician de dichos aportes de manera injustificada y en perjuicio de los usuarios. En consecuencia, orden(cid:243) a Protecci(cid:243)n reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de invalidez de la accionante hasta que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. 2 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565 Como cuesti(cid:243)n adicional, determin(cid:243) que la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ remiti(cid:243) de forma tard(cid:237)a el expediente T-9.923.565. Esto porque tard(cid:243) aproximadamente tres aæos en remitirlo a la Corte y el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el juez de segunda instancia debe remitir el expediente para su eventual revisi(cid:243)n, en los diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En consecuencia, compuls(cid:243) copias a la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci(cid:243)n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ por la remisi(cid:243)n tard(cid:237)a del expediente.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes1

Expediente T-9.796.159

1. El 16 de septiembre de 2023, a travØs de agente oficiosa, Emilio present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesant(cid:237)as

Porvenir S.A. -Porvenir-. Asegur(cid:243) que la negativa del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad.

2. El accionante tiene 53 aæos y tiene una enfermedad neurol(cid:243)gica degenerativa denominada “epilepsia focal estructural compleja”2 desde los 16 aæos. Indic(cid:243) que, como consecuencia de su diagn(cid:243)stico, tiene episodios de convulsiones. En su historia clínica consta que su patología es de difícil control y que la misma “le generó una discapacidad cognitiva”3. A pesar de su diagn(cid:243)stico, en los aæos 2010 a 2013 labor(cid:243) y realiz(cid:243) aportes a pensi(cid:243)n en Porvenir por 31.86 semanas. En el aæo 2013, como consecuencia de uno de sus episodios de epilepsia, sufri(cid:243) un accidente que le impidi(cid:243) continuar con su trabajo -cay(cid:243) de una altura de 3 metros, lo que le produjo un trauma severo en su cabeza, hombro y hœmero izquierdo; fractura del manguito rotador-.

3. El 1 de abril de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A. lo calific(cid:243) y le dictamin(cid:243) un 53.30% de pØrdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci(cid:243)n del 15 de mayo de 2019. El accionante recurri(cid:243) el dictamen y el expediente se envi(cid:243) a la

Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia.

4. El 30 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia modific(cid:243) la fecha de estructuraci(cid:243)n al 29 de julio de 2010. Seguros de Vida Alfa present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n. El 15 de octubre de 2021, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia ratific(cid:243) el dictamen y envi(cid:243) la apelaci(cid:243)n a la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. El 10 de marzo de 2022, la junta nacional confirm(cid:243) el dictamen.

5. El 5 de abril de 2022, el accionante solicit(cid:243) a Porvenir el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de invalidez4. El 15 de septiembre de 2022, Porvenir le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, afirm(cid:243) que Mapfre Seguros S.A. -Mapfrees la 1 La informaci(cid:243)n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a travØs de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Expediente digital, archivo “1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf” folios 17 y 20 en adelante.

3 Expediente digital, archivo “1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf” folio 26. 4 Aport(cid:243) como soportes de su solicitud: el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la copia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a, la copia de su registro civil de nacimiento y un certificado bancario. 3 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565 encargada de financiar esa pensi(cid:243)n de invalidez. AdemÆs, inform(cid:243) que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez es inoponible a Mapfre “como quiera que nunca fue parte en el proceso de notificaci(cid:243)n, es decir, la entidad que calific(cid:243) no notific(cid:243) a Mapfre Seguros en debida forma para que de esta manera pudiera ejercer su derecho a la contradicción”5.

6. En el escrito de tutela el accionante plante(cid:243) dos cuestiones. Primero, cuestion(cid:243) la fecha de estructuración la cual catalogó como “extraña” porque en su concepto no consider(cid:243) la progresividad de sus diagn(cid:243)sticos ni el accidente sufrido en noviembre de 2013. Segundo, recrimin(cid:243) que Porvenir negara la pensi(cid:243)n de invalidez con base en asuntos administrativos por los cuales Øl no debe responder.

En consecuencia, el seæor Emilio solicit(cid:243) ordenar a Porvenir reconocer y pagar la

pensi(cid:243)n de invalidez. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

7. Mediante auto del 16 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y de Conocimiento de Bello

(Antioquia) avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n y corri(cid:243) traslado a la entidad accionada. AdemÆs, vincul(cid:243) a Sura EPS, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, al Instituto Colombiano del DolorIncodoly a Mapfre Seguros S.A. -Mapfre-.

8. Porvenir solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en su concepto, el accionante debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral donde se debatirÆ el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez. Adicionalmente, indic(cid:243) que el actor debe solicitar ante Mapfre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, por ello, solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de dicha aseguradora al trÆmite de tutela.

9. Sura EPS solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, afirm(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez le corresponde a Porvenir.

10. Seguros de Vida Alfa afirm(cid:243) que el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de

invalidez es competencia de Porvenir. Aclar(cid:243) que, si el fondo de pensiones reconoce la pensi(cid:243)n de invalidez, esta compaæ(cid:237)a aseguradora proceder(cid:237)a con el pago de la suma adicional si y solo si, (i) el siniestro acaeci(cid:243) en la vigencia de la P(cid:243)liza Seguro Previsional suscrito entre la AFP y esta Aseguradora, y (ii) el capital que el afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez.

11. Por otra parte, explic(cid:243) que la aseguradora “le expidi(cid:243) a Porvenir un contrato de seguro previsional, para que en el evento en que ocurra una invalidez o una muerte, a uno de sus afiliados se le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión”. Afirmó que cumplió con las obligaciones que tiene respecto del seguro previsional contratado por Porvenir porque calific(cid:243) las patolog(cid:237)as del accionante y remiti(cid:243) su expediente a las juntas regional y nacional de calificaci(cid:243)n de invalidez, asumiendo el costo de ello. 5 Expediente digital, archivo “1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf” folio

12. 4 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565

12. La Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez seæal(cid:243) que el 10 de marzo de 2022 emiti(cid:243) el Dictamen No. 98580913 en el que determin(cid:243) que el accionante

ten(cid:237)a una pØrdida de capacidad laboral del 53.30% con fecha de estructuraci(cid:243)n del 29 de julio de 2010, debido a los siguientes diagnósticos: “epilepsia, tipo no especificado - refractaria fractura de la ep(cid:237)fisis superior del humero - restricci(cid:243)n movimiento hombro izquierdo”. Manifestó que el dictamen se notificó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.

13. Incodol solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

14. Mapfre guard(cid:243) silencio.

Sentencia objeto de revisi(cid:243)n

15. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y de Conocimiento de Bello (Antioquia) declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela. Consider(cid:243) que no se cumpli(cid:243) con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. AdemÆs, estim(cid:243) que no se aleg(cid:243) ni se demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable.

Pruebas que obran en el expediente (i) Concepto mØdico de rehabilitaci(cid:243)n del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS. (ii) Dictamen del 2 de abril de 2021 emitido por Seguros de Vida Alfa. (iii) Resoluci(cid:243)n del 15 de octubre de 2021 mediante la cual se decidi(cid:243) sobre el recurso

de reposici(cid:243)n que interpuso Seguros de Vida Alfa contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia. (iv) Dictamen del 10 de marzo de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. (v) Acta de ejecutoria del 6 de abril de 2022 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. (vi) Respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n emitida por Porvenir S.A. (vii) Copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a del accionante. (viii) Copia del registro civil de nacimiento del accionante. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n

16. La Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Doce6, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccion(cid:243) el expediente T-9.796.159 para su revisi(cid:243)n. Segœn el sorteo realizado, el asunto se reparti(cid:243) al despacho del magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas para su trÆmite y fallo.

17. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consider(cid:243) necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi(cid:243)n definitiva. En concreto, solicit(cid:243) acceso al expediente del proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral del accionante, indag(cid:243) sobre su estado de salud y su situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica

actual. AdemÆs, requiri(cid:243) a Mapfre y a Seguros Alfa para que informaran si la negativa de la aseguradora para cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensi(cid:243)n de invalidez es motivo suficiente para negar dicha prestaci(cid:243)n. 6 Integrada por las magistradas Natalia `ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565

18. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de Bello. Remiti(cid:243) el link de acceso al expediente de tutela 0508840040032022-0030800. En este constaban los siguientes documentos: (i) el escrito de tutela, (ii) el acta de reparto, (iii) el acta de admisi(cid:243)n, (iv) la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n tutela de Porvenir, Sura Seguros, Seguros de Vida Alfa, Incodol y la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, (v) el fallo de primera instancia y

(vi) la constancia de notificaci(cid:243)n del fallo.

19. Porvenir. Afirm(cid:243) que el seæor Ru(cid:237)z Calder(cid:243)n no tiene la densidad de semanas establecidas por el art(cid:237)culo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 860 de 2003. Esto porque dentro de los tres aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n œnicamente cotiz(cid:243) 31.86 semanas. Precis(cid:243) que si la aseguradora

se niega a cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensi(cid:243)n “es un motivo suficiente para negarla”7. Esto porque segœn el art(cid:237)culo 708 de la Ley 100 de 1993, es necesaria la suma adicional por parte de la aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional. Estimó que “es necesario se le ordene a la entidad aseguradora Mapfre el reconocimiento y pago de la suma adicional, ya que con el capital actual de la cuenta de ahorro individual del accionante no sería posible dicho reconocimiento”9. Sobre la responsabilidad de notificar a Mapfre de las decisiones adoptadas en el trÆmite de PCL afirm(cid:243) que la entidad responsable de notificar a Mapfre era la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia. Esto porque dicha entidad fue quien modific(cid:243) la fecha de estructuraci(cid:243)n del accionante al 29 de julio de 2010.

20. Agente oficiosa de Emilio. Manifest(cid:243) que no tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre y que los medios de subsistencia con los que cuenta actualmente comprenden œnicamente de la ayuda econ(cid:243)mica que le brinda su hermano. Indic(cid:243) que su nœcleo familiar estÆ compuesto por su hermano Luis Fernando, quien tiene 58 aæos y ocupa el oficio de conductor de taxi afiliado a la empresa Coopebello. Afirm(cid:243) que su estado de salud es “bastante deplorable” por su discapacidad cognitiva y que a veces tiene hasta 4 o 5 convulsiones por d(cid:237)a,

con relajaci(cid:243)n de esf(cid:237)nteres. AdemÆs, que su epilepsia aœn no ha sido controlada cient(cid:237)ficamente. Sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n comunic(cid:243) que el 7 de marzo de 2023 present(cid:243) una demanda ordinaria laboral10. Inform(cid:243) que en el aæo 2010 el seæor Emilio labor(cid:243) en la empresa “Landers Mora” en la ciudad de Medell(cid:237)n. Precis(cid:243) que la empresa se declar(cid:243) en insolvencia econ(cid:243)mica y por esa raz(cid:243)n, no cuenta con el certificado laboral.

21. Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. Remiti(cid:243) el dictamen del 10 de marzo de 2022 por medio del cual se confirm(cid:243) el contenido del dictamen que profiri(cid:243) la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia. AdemÆs, precis(cid:243) que la Junta no ten(cid:237)a autorizaci(cid:243)n legal para comunicar el dictamen a Mapfre porque el Decreto 1352 de 2013 solo autoriza a los sujetos interesados previstos en el art(cid:237)culo 2. 7 Respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretar(cid:237)a el 26 de febrero de 2024. 8 Art(cid:237)culo 70. Financiaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarÆn con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a Øste hubiere lugar, y la suma adicional que sea

necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi(cid:243)n. La suma adicional estarÆ a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”. 9 Respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretar(cid:237)a el 26 de febrero de 2024. 10 Por reparto le correspondi(cid:243) al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. 6 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565

22. Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez Antioquia. Inform(cid:243) que en audiencia privada del 30 de junio del 2021 se emiti(cid:243) el dictamen de pØrdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, remiti(cid:243) el historial mØdico que se tuvo en cuenta para determinar el porcentaje de PCL.

23. Seguros de Vida Alfa. Aport(cid:243) el expediente de PCL del actor, en este constaba que solicitó que una vez realizara el dictamen, se le notificara “a la aseguradora Mapfre si la fecha de estructuración es entre el 01/01/2010 y 31/12/2013”11.

24. Mapfre. Guard(cid:243) silencio.

Expediente T-9.923.565 Hechos relevantes12

25. El 22 de septiembre de 2020, a travØs de apoderado judicial, Alicia present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesant(cid:237)as Protecci(cid:243)n S.A. -Protecci(cid:243)n-, de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de

Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca y de la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. Asegur(cid:243) que la negativa de Protecci(cid:243)n frente al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.

26. La accionante tiene 38 aæos y desde los 16 aæos tiene una enfermedad degenerativa denominada “síndrome de Guillain-Barré”13. En su historia cl(cid:237)nica consta que su patolog(cid:237)a le ha causado problemas de movilidad en sus extremidades y hospitalizaciones en la unidad de cuidados intensivos14. A pesar de su diagn(cid:243)stico, la actora labor(cid:243) en los aæos 2011 y 2012. Entre febrero de 2011 y enero de 2012, estuvo vinculada laboralmente al Instituto para la Econom(cid:237)a Social. Entre junio y diciembre de 2012, trabaj(cid:243) para la sociedad Serlefin Ltda.

Durante ese tiempo, realiz(cid:243) aportes a pensi(cid:243)n en Protecci(cid:243)n y actualmente cuenta con 76.71 semanas cotizadas.

27. La demandante inici(cid:243) el proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral (PCL). El 5 de julio de 2018, Seguros Sura la calific(cid:243) y le dictamin(cid:243) un 53.30% de pØrdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci(cid:243)n del 23 de

septiembre de 2003. La ciudadana recurri(cid:243) el dictamen y el expediente se envi(cid:243) a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca.

28. El 20 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca determin(cid:243) que la accionante ten(cid:237)a una PCL del 59.85% de origen comœn y con una fecha de estructuraci(cid:243)n del 4 de septiembre de 2003.

La peticionaria present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n. El 23 de julio de 201915, la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez estableci(cid:243) que la PCL de la actora era del 66.05% de origen comœn y confirm(cid:243) la fecha de estructuraci(cid:243)n. 11 Respuesta de Seguros de Vida Alfa del 27 de febrero de 2024 al oficio OPTC-089/24. 12 La informaci(cid:243)n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a travØs de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 13 Expediente digital, archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf” folios 17 al 23. 14 Expediente digital, archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf” folios 42 al 44. 15Archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf” folios 42 al 44.

7 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565

29. El 22 de agosto de 201916, la demandante solicit(cid:243) a Protecci(cid:243)n el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de invalidez y el 12 de agosto de 2022 reiter(cid:243) su petici(cid:243)n. El 28 de agosto de 202017, Protecci(cid:243)n respondi(cid:243) la solicitud y le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n. Afirm(cid:243) que la fecha de estructuraci(cid:243)n de la PCL de la actora (4 de septiembre de 2003) era anterior a su afiliaci(cid:243)n a la AFP (18 de diciembre de 2010). AdemÆs, le inform(cid:243) que solo era procedente la devoluci(cid:243)n de saldos.

30. En el escrito de tutela la actora afirm(cid:243) que carece de un empleo formal, no recibe una pensi(cid:243)n y responde econ(cid:243)micamente por sus dos hijos, quienes al momento de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela eran menores de edad18. En consecuencia, la seæora Alicia solicit(cid:243) ordenar a Protecci(cid:243)n reconocer y pagarle la pensi(cid:243)n de invalidez y su retroactivo desde el d(cid:237)a 5 de diciembre de 2012, fecha en la que ella dej(cid:243) de trabajar.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

31. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Laboral del

Circuito de BogotÆ avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n y corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas.

32. Protecci(cid:243)n solicit(cid:243) negar el amparo porque, en su concepto, la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez. En concreto, consider(cid:243) que ella no cuenta con 50 semanas de cotizaci(cid:243)n en los tres aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de su PCL. Adicionalmente, afirm(cid:243) que la demandante solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ(cid:243)micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la afiliaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) en este caso.

33. La Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez.

34. La Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez seæal(cid:243) que cumpli(cid:243) con sus deberes al emitir el dictamen de pØrdida de capacidad laboral de la accionante.

Precis(cid:243) que el 19 de julio de 2019 fij(cid:243) fecha para la valoraci(cid:243)n mØdica y que, el 23 de julio de ese aæo expidi(cid:243) el dictamen de pØrdida de capacidad laboral.

Manifest(cid:243) que el dictamen se notific(cid:243) de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015. Sentencias objeto de revisi(cid:243)n

35. Primera instancia. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela. Consider(cid:243) que no se cumpli(cid:243) con el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otros 16 Archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf” folios 175 al 176. 17 Expediente digital, archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf” folios 187 al 194. 18 Para la fecha de presentaci(cid:243)n del amparo, su hijo ten(cid:237)a 17 aæos y su hija 6 aæos. La accionante aport(cid:243) como prueba el registro civil de nacimientos de ambos y la tarjeta de identidad del adolescente. Esto se puede verificar en los folios 24 al 26 de la acción de tutela archivo “2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)- 17014694 pdf”.

8 Expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565 mecanismos de defensa judicial -art(cid:237)culo 4 de la Ley 712 de 2001-. AdemÆs, estim(cid:243) que no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable.

36. Impugnaci(cid:243)n. La accionante afirm(cid:243) que el medio ordinario de defensa judicial

ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral no era eficaz debido a la mora judicial y a que ella se encuentra en una situaci(cid:243)n de discapacidad. AdemÆs, destac(cid:243) que sus dos hijos dependen econ(cid:243)micamente de ella.

37. Segunda instancia. El 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n. La Sala argument(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a tramitarse a travØs de un proceso ordinario laboral porque en este era posible adelantar un debate probatorio mÆs amplio. Asimismo, consider(cid:243) que el amparo tampoco era procedente como mecanismo transitorio debido a que la actora no demostr(cid:243) una vulneraci(cid:243)n a su m(cid:237)nimo vital.

Pruebas que obran en el expediente (i) Dictamen de pØrdida de capacidad laboral del 5 de julio de 2018 emitido por Seguros Sura. (ii)

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