CC - T264-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T264-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-264/09
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFinalidad La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPapel protagónico de los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiaridad e inmediatez en la preservación de los principios En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los
mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y máximo órgano en el control constitucional JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede entrometerse en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas y en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos sustanciales para la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones de procedencia DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el
funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por omisión de decretar pruebas de oficio que resultaba imprescindible para adoptar un fallo ajustado a la realidad en proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual
EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Referencia: expediente T-2.112.744
Acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
Luz Mary Jaimes Carvajal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la señora Jaimes Carvajal en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.
1. De los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1.1 El señor Gustavo Angarita Carreño, esposo de la peticionaria y padre de sus hijos, falleció el día siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) en un accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo que guiaba por la carretera que de Facatativá se dirige a Bogotá, colisionó con un vehículo de
servicio público, dirigido por el señor José Hernando Hidalgo Linares, de propiedad del señor Pablo Antonio Muñoz, y adscrito a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.2 Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Facatativá adelantó un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor José Hernando Hidalgo Linares, que culminó con sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), en la que se declaró la responsabilidad penal del señor Hidalgo, y se le condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a la señora Luz Mary Jaimes Carvajal y sus menores hijos. 1.3 La sentencia fue recurrida por la señora Jaimes Carvajal, con el fin de solicitar que se declarara como terceros civilmente responsables al señor Pablo Antonio Muñoz, propietario del vehículo de servicio público, y a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) decidió confirmar el fallo de instancia y modificar el monto de los perjuicios morales en favor de la peticionaria y sus hijos. Advirtió que, si bien la solicitud de condenar a terceros no resultaba procedente, la interesada podría acudir a la Jurisdicción Civil para buscar la declaratoria de responsabilidad de terceros, por la muerte de su esposo. 1.5 En atención a lo dispuesto por el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, la peticionaria inició un proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual, en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia S.C.A.
2. De las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.1. Del fallo de primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), accedió a las pretensiones de la demanda. En el fallo se determinó que se configuraron los elementos propios de la responsabilidad civil (daño, acción que lo ocasiona, nexo causal y culpa), por lo que se declaró a los demandados civilmente responsables por la muerte del señor Gustavo Angarita Carreño y se les condenó al pago de $42.784.962 por concepto de daños materiales, y 600 gramos oro por perjuicios morales. Resulta pertinente señalar que la parte demandada propuso la excepción de “ilegitimidad de personería de la demandante para demandar”, la cual fue rechazada por el Juez, quien consideró que el interés jurídico de los demandantes para actuar como cónyuge e hijos herederos del causante, se acreditó a través del fallo penal. 2.2 Del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia
reseñada, alegando que el juez debió analizar de oficio los elementos que configuran el daño y pronunciarse sobre la compensación de culpas, pues el fallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya materializado un daño desde del punto de vista civil. La peticionaria –demandante en el proceso de civilintervino con el fin de solicitar que se denegara el recurso, pues la censura efectuada al experticio que sirvió de base para la condena económica, no fue convincente, clara ni profunda. 2.3. Del fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. (providencia atacada por vía de tutela). La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco con el señor Angarita Carreño; y (ii), la falta de legitimidad por pasiva del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente, actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña. Sobre el primer punto, agregó que la legitimación no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso, pues estas carecen de valor probatorio y no demuestran nada diferente a las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal. Se transcriben algunas consideraciones
del Tribunal: “En las condiciones anotadas emerge, con absoluta claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten éxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a los actores para impetrar las súplicas que formulan ya que si bien se adujo ostentar la condición de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que así lo acrediten” (…) “No sobra advertir que las copias de los fallos penales allegados con la demanda no acrediten (sic) las exigencias que se hechan (sic) de menos, pues ellos no constituyen medios de prueba, tan solo reflejan lo ocurrido en la actuación penal y las decisiones adoptadas en esa oportunidad, nada más” El magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto, por considerar que la Sala de Decisión debió ejercer las facultades oficiosas que le otorga la ley en materia de decreto de pruebas, especialmente si se toma en cuenta que, como ocurrió el caso bajo estudio, la responsabilidad extracontractual fue comprobada en un proceso penal y en la primera instancia del proceso civil. Para el Magistrado, revocar el fallo después de 5 años de actuaciones judiciales por motivos formales no resulta razonable.
3. De la acción de tutela.
El peticionario interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia, esa autoridad vulneró derechos constitucionales y patrimoniales de Luz Mary Jaimes Carvajal y sus hijos. A continuación se sintetiza la argumentación expuesta en la demanda:
3.1 (i) El Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria al proferir sentencia sin observar el principio de consonancia, pues los demandados nunca desconocieron el interés de la peticionaria para actuar en el proceso civil como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del señor Gustavo Angarita Carreño; (ii) si, en concepto de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los registros civiles eran imprescindibles para llegar a una decisión de fondo, debió ordenar que fueran anexados en aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas; (iii) o si, por otra parte, el mismo Despacho consideraba que la carencia de los registros era causal de nulidad, debió declararla de oficio; en la medida en que esto no ocurrió, cualquier nulidad debe considerarse saneada en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la sentencia atacada, además, presenta defectos de carácter probatorio pues no dio ningún valor a las sentencias judiciales aportadas al proceso, lo que supone un desconocimiento del artículo 2641 del Código de Procedimiento Civil y del principio de cosa juzgada. 3.2 Una valoración adecuada de la prueba habría llevado a la conclusión de que el interés para actuar se hallaba comprobado pues, si en un proceso penal surtido en dos instancias y cuyas decisiones se encuentran en firme, se le otorgó la calidad de parte civil a la accionante fue porque aportó los registros civiles, así que no hacía falta volver a hacerlo.
3.3 En adición a lo expuesto, el apoderado de la peticionaria reprodujo los argumentos del magistrado disidente en el fallo de primera instancia, en lo atinente a las facultades oficiosas del juez civil en la recolección de las pruebas y en el sentido de que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, producida después de 11 años (no cinco, como lo señaló el 1 El artículo citado establece: “Artículo 246. Alcance Probatorio: los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258 respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. magistrado citado) de actuaciones judiciales por un motivo formal, resulta desproporcionada. Finalmente, argumentó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó al considerar que no se encontraba acreditada la legitimidad por pasiva, pues la demanda se interpuso en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, propietario del vehículo al momento del accidente. El señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña, contra quien consideró el Tribunal que debió dirigirse la demanda, al parecer recibió como herencia el automotor, pero el demandado sólo podía ser el dueño del vehículo al momento del accidente. Para el profesional del derecho, revocar “en tres renglones” once años de actuaciones judiciales comporta un desconocimiento de los artículos 228 y 229 de la Carta, por obstruir el acceso a la
administración de justicia y dar prevalencia a las normas procesales sobre las sustantivas, y una vulneración del artículo 29 superior, por establecer exigencias procesales ajenas a la Constitución y la Ley.
4. La demanda fue admitida el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia.
5. Intervención del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que, tanto en el fallo proferido en primera instancia, como en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se efectuó un análisis probatorio adecuado y se observaron las normas procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede afirmarse que se haya configurado una vía de hecho judicial.
6. Intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Decisión Civil. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de intervenir en el trámite de la acción de tutela.
7. Del fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el asunto sub júdice decidió denegar la tutela mediante sentencia de primera instancia de veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), con base en las siguientes razones: 7.1 La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales debe estructurarse en presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental “que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho”. 7.2 A pesar de que el peticionario alega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó con ligereza por no decretar de oficio una prueba que consideraba imprescindible para acreditar la legitimación para actuar de la demandante y sus hijos, al revisar el expediente no se encuentra un error grosero en la sentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneración o amenaza al debido proceso. 7.3 La legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestión inherente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, así que lo que pretende el accionante es realizar un nuevo examen de una cuestión litigiosa por vía constitucional. En la medida en que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas, y la tutela no es una tercera instancia, el amparo no puede prosperar.
8. Impugnación al fallo de primera instancia.
El apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí incurrió en una vía de hecho y una vulneración al debido proceso al decidir sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por los demandados, violando el principio procesal de consonancia. Por otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece, en su numeral 5º, que a la demanda debe acompañarse prueba “de la calidad de
heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”, y el artículo 85 ibídem establece que de no acompañarse los anexos ordenados por ley deberá rechazarse la demanda. En la medida en que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito admitió la demanda y, ni en el trámite de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ni al dictar sentencia de primera instancia encontró vicios o nulidades que afectaran el proceso, un eventual defecto de la demanda se hallaba saneado. Pero, en caso de que el Tribunal considerara lo contrario, es decir que el vicio permanecía, lo procedente no era revocar la sentencia de primera instancia sino decretar la nulidad para preservar el derecho al debido proceso de la demandante.
9. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia, en sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la Corte, en el fallo acusado de vulnerar los derechos constitucionales de la peticionaria no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, pues “la interpretación de los juzgadores acusados … no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos … sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.”
10. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.
El tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer, solicitó la remisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de José Hernando Hidalgo Linares por el homicidio culposo del señor Gustavo Angarita Carreño. Los fallos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 10 y 6 de marzo del presente año, respectivamente, y el sentido de los mismos fue reseñado en el acápite de antecedentes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección número doce (12) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, como consecuencia de haber incurrido en defectos de carácter fáctico y procedimental al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se ha hecho referencia, por las siguientes razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial en las
actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del principio de consonancia; (iii) omitir el decreto oficioso de una prueba determinante para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en la estimación del alcance probatorio de dos sentencias penales que hicieron tránsito a cosa juzgada. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales; (ii) efectuará una breve caracterización del defecto fáctico; (iii) realizará una breve caracterización del defecto procedimental absoluto y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) se referirá a la relevancia constitucional del decreto oficioso de pruebas en el proceso civil; dentro de ese marco jurisprudencial, (v) estudiará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia. 1.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este
equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. 1.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos3. 1.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales4. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas5, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la 2 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se
produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 3 Cfr. C-590 de 2005. 4 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 5 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley6. 1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los
mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional7. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de 6 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. 7 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de
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