CC - T264-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T264-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-264/21
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo (…) se cumplen los requisitos legales para que (el agenciado), persona en situación de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, dado que (i) se encuentra acreditada su relación filial o parentesco con el causante…; (ii) está plenamente demostrada que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% (61.50%) y que, aun cuando la fecha de estructuración (15 de noviembre de 2009) es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre (13 de junio de 1985), la sentencia que declara la interdicción judicial (del agenciado) encuentra probada que la enfermedad que padece es congénita y, por tanto, la discapacidad se da con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensión; y, (iii) hay certeza sobre la dependencia económica que tenía de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de junio de 2019.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso COMPRENSIÓN DE LA DISCAPACIDAD-Enfoque de prescindencia, enfoque de marginación, enfoque rehabilitador y enfoque
social DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso (i) las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; (ii) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad; y, (iv) la eliminación el proceso de interdicción y todas las formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
Referencia: Expediente T-8.105.991
Acción de tutela promovida por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, y a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle
del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penalde Buga, mediante decisión del 16 de diciembre del 2020, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier José Rengifo Amariles y a través de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, por Auto del 16 de abril de 2021, seleccionó el expediente T-8.105.991 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES En calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, Floribel Rengifo a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del agenciado, que se consideran fueron desconocidos por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó al ser hijo en condición de discapacidad cognitiva.
1. Hechos 1.1. El señor Didier José Rengifo convivió en unión libre con María Inés Hidalgo Gómez1. Asimismo, tuvo un hijo llamado Didier José Rengifo Amariles2, quien nació el 1° de enero de 19833 y es una persona diagnosticada
con “retraso mental”4, “trastorno afectivo bipolar”, lo cual es de carácter irreversible y “no tiene capacidad para valerse por sí mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia”5. 1 Folio 1 del expediente digital T-8.105.991. Asimismo, en la sentencia que declara la interdicción judicial de Didier José Rengifo Amariles se expresa que “La actora -María Inés Hidalgo Gómezy el señor DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES, convivieron en unión libre durante veinticinco (25) años y se hicieron cargo del cuidado personal del menor DIDIER JOSÉ, debido a que este fue abandonado por su progenitora” Cfr. Folio 14 reverso del expediente digital T-8.105.991. 2 Folios 7 a 9 del expediente digital T-8.105.991. En la copia del registro civil de nacimiento de Didier José Rengifo Amariles registra únicamente a su padre, el señor Didier José Rengifo Amariles -idéntico nombre-. 3 Folio 8 reverso del expediente digital T-8.105.991. 4 En la historia clínica se evidencia que Didier José Rengifo Amariles que ha sido diagnosticado con “retraso mental”. Este ha variado de moderado a grave. Se evidencia que a los 25 años fue diagnosticado con retraso mental moderado, a los 31 años fue nuevamente diagnosticado con retraso mental moderado, a los 34 años se diagnosticó retraso mental grave y a los 36 años fue diagnosticado nuevamente con retraso mental moderado. En todo caso, los múltiples diagnósticos concuerdan con: incoherencia y pobreza idroverbal; somnolencia;
presenta conductas violentas, agresivas y destructoras -en una ocasión María Hidalgo aseveró “ya no sé qué hacer, está grosero, terrible, haciendo daños, recatea las comidas, quiebra vidrios, se me enfrenta, me amenaza, me toca estar llamando a la Policía”-; pérdida de memoria parcial; no puede leer y escribirinteligencia por debajo del promedio-. 5 Folio 22 del expediente digital T-8.105.991. Asimismo, en el examen de pérdida de capacidad laboral se evidencia lo siguiente: “Bajo orden judicial. Se realiza calificación de pérdida de capacidad laboral según lo aportado en historias clínicas por Especialistas. Paciente de 36 años de edad con diagnóstico de retraso mental grave, trastorno afectivo bipolar, paciente con historia clínica de varias hospitalizaciones en unidad 1.2. El señor Didier José Rengifo -padrefalleció el 13 de junio de 19856. Por lo anterior, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo Gómez, en calidad de compañera permanente y a Didier José Rengifo Amariles, en calidad de hijo menor de edad7. 1.3. Al cumplir la mayoría de edad, la entidad pensional le retiró la pensión de sobreviviente a Didier José Rengifo, y quedó vigente la mesada pensional de María Inés Hidalgo, quien era la curadora del agenciado en virtud de sentencia judicial8. Igualmente, el escrito de tutela advierte que, al momento en que le fue retirada la mesada pensional, María Inés Hidalgo no realizó ninguna reclamación “por falta de información o asesoría, ella simplemente
siguió recibiendo la pensión ahora solo para sí misma, y de todas maneras como se trataba de la misma suma en la mesada, entonces continuó con el cuidado y sostenimiento de DIDIER JOSÉ RENGIFO, hijo”9. 1.4. En el año 2018, María Inés Hidalgo empezó a padecer problemas de salud. Por ello, inició, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a nombre de Didier José Rengifo Amariles, en su condición de hijo inválido “por retardo mental congénito, y en ocasión al fallecimiento de DIDIER JOSÉ RENGIFO, padre”10. 1.5. En respuesta de la petición, la UGPP afirmó que “con la sentencia de declaración de persona interdicto no era suficiente para su reconocimiento pensional, y que por tanto debía adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral”. Asimismo, aseveró que no se encuentra probada la dependencia económica, pues únicamente se evidencia que Didier José mental, clínica en Armenia Quindío, no sabe ni leer ni escribir, vive en casa de la madre, presenta conductas violentas destructoras. Al examen mental: Arreglo personal adecuado, desorientado en tiempo y lugar (…) en persona. Memoria pérdida de memoria de forma parcial. Pensamiento incoherente pobreza idroverbal muy concreto. Juicio comprometido. Calculo no tiene la capacidad de hacer cálculos por sencillas que sean, humor plano. Paciente que con esta patología que es de carácter irreversible, no tiene la capacidad para valerse por sí mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia. (…)”.
6 Folio 1 reverso del expediente digital T-8.105.991. 7 Folio 1 reverso del expediente digital T-8.105.991. 8 Folio 1 reverso del expediente digital T-8.105.991. La sentencia de interdicción judicial fue expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, decretó “la interdicción indefinida por causa de demencia del joven Didier José Rengifo Amariles” y designó como “curadora general a la señora María Inés Hidalgo”. 9 Folio 1 del expediente digital T-8.105.991. 10 Folio 2 del expediente digital T-8.105.991. El escrito de tutela aseveró que “A esa solicitud de reconocimiento pensional, que se elevó ante la UGPP, se anexó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla -Valle del Cauca-, de fecha de noviembre 16 de 2001, por su condición de discapacidad, por retardo mental congénito, y donde se le nombró a MARIA INÉS HIDALGO, como su curadora”. Rengifo Amariles ha dependido económicamente de María Inés Hidalgo, mas no del causante, el señor Didier José Rengifo11. 1.6. Ante dicha exigencia, María Inés Hidalgo solicitó ante la Nueva EPS la cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral de Didier José Rengifo Amariles12. Sin embargo, en la espera de la realización de dicha evaluación, María Inés Hidalgo falleció el 17 de junio de 201913.
1.7. Como consecuencia de lo anterior, Floribel Rengifo Hidalgo -hermana de Didier José Rengifo Amariles14en calidad de agente oficiosa de su hermano, y a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra la UGPP y la Nueva EPS para solicitar la práctica del examen y, a su vez, el reconocimiento del beneficio pensional15. Mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, se amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS la práctica del examen16, el cual determinó una calificación del 61.50% de Pérdida de Capacidad Laboral17. 1.8. Una vez obtenido el resultado anterior, se presentaron nuevamente los documentos para el reconocimiento de la titularidad de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles ante la UGPP. Sin embargo, mediante Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 202018, la entidad negó el reconocimiento solicitado. Expuso que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con posterioridad al fallecimiento del padre, razón por la cual, no es posible acceder al reconocimiento de dicha prestación social19. 1.9. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial presentó recurso de apelación20. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 202021. Allí se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que negó el 11 Folio 2 y 40 reverso del expediente digital T-8.105.991.
12 Folio 38 del expediente digital T-8.105.991. 13 Folio 12 reverso del expediente digital T-8.105.991. 14 En el Folio 10 reverso del expediente digital T-8.105.991 se evidencia que Floribel Rengifo Hidalgo es hija de Didier José Rengifo y María Inés Hidalgo Gómez, por tanto, es hermana de Didier José Rengifo Amariles. 15 Folios 43 reverso a 47 del expediente digital T-8.105.991. 16 Folio 49 a folio 54 reverso del expediente digital T-8.105.991. 17 Folios 62 reverso a 64 del expediente digital T-8.105.991. 18 Folios 56 a 58 reverso del expediente digital T-8.105.991. 19 Folio 57 del expediente digital T-8.105.991. 20 Folios 58 a 60 del expediente digital T-8.105.991. 21 Folios 61 y 62 del expediente digital T-8.105.991. reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles.
2. Solicitud de tutela 2.1. El 21 de octubre de 202022, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa, Floribel Rengifo presentó acción de tutela contra la UGPP23. El escrito de tutela consideró que la UGPP desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Didier José Rengifo Amariles tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una persona en condición de discapacidad cognitiva. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a Didier José Rengifo Amariles24. 2.2. Mediante Auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Caucaadmitió la presente acción de tutela. Ordenó la vinculación de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y la Dirección de Pensiones de la UGPP para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones previstas en la acción de tutela25.
3. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela 3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-26
En escrito del 26 de octubre de 2020, la UGPP expuso, como cuestión preliminar, la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante27. Aseveró que el asunto debatido en la presente acción de tutela 22 Folio 65 reverso del expediente digital T-8.105.991. 23 La acción fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle. Sin embargo, mediante Auto del 21 de octubre de 2020, rechazó por falta de competencia la acción de tutela y ordenó remitirla a la oficina de reparto para que, a su vez, fuera repartida a los Jueces con categoría de Circuito de
dicha localidad. Cfr. Folios 66 reverso y 67 del expediente digital T-8.105.991. 24 Folio 3 del expediente digital T-8.105.991. 25 Folios 70 y 71 del expediente digital T-8.105.991. 26 Folios 80 a 99 del expediente digital T-8.105.991. 27 Folio 80 reverso del expediente digital T-8.105.991. fue abordado por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Caucabajo el radicado 2019-00271 “pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hoy solicitada, la cual les fue negada mediante fallo de fecha 29 de julio de 2019, por lo que se puede inferir sin ninguna dificultad que están incurriendo en actuaciones temerarias, por cuanto pretenden el reconocimiento y pago de dineros pensionales que ya han sido decididos en otras acciones de tutela (…)”28. Una vez relatados los antecedentes administrativos, expuso que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones. La primera consiste en que no es posible declarar el derecho pensional solicitado, pues, de conformidad con el examen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración es del 15 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la muerte del causante y, según el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos para que las personas accedan a la pensión de sobrevivientes consiste en acreditar su calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante “situación que no ocurre en este caso”29.
En segundo lugar, consideró que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez. Expuso que desde el 13 de junio de 1985 -fecha en la cual falleció el causantehan transcurrido 35 años y no elevó alguna reclamación ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se evidencia una inactividad por parte del agenciado irrazonable y evidente, que conlleva la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las sentencias T-164 de 2011 y T-183 de 201330. En tercer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Afirmó que, con base en la jurisprudencia constitucional, no es procedente el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones económicas, pues, para ello, existen acciones judiciales idóneas y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa o el proceso ordinario laboral31. Expresó que, en virtud de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención urgente 28 Folio 80 reverso del expediente digital T-8.105.991. 29 Folios 80 a 83 reverso del expediente digital T-8.105.991. 30 Folios 83 reverso a 84 reverso del expediente digital T-8.105.991. 31 Folios 84 reverso a 85 reverso del expediente digital T-8.105.991. del juez constitucional para que adopte medidas impostergables y, por tanto, el presente asunto escapa de la órbita del juez constitucional32.
En cuarto lugar, aseveró que no existe un nexo causal entre la situación de vulnerabilidad de Didier José Rengifo Amariles y las actuaciones realizadas por la UGPP. Así, aseguró que los actos administrativos expedidos por dicha entidad fueron producto de la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto y, por tanto, no se debió a un capricho de la administración, pues, en primer lugar, no aportó el dictamen de calificación de invalidez “expedido por entidad competente donde se establezca el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración, en copia auténtica tomada del original con constancia de notificación y ejecutoria, así como tampoco allegó la declaración de dependencia económica en la forma antes indicada”33. 3.2. Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-34 Mediante oficio del 22 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó que se declare la desvinculación de dicha entidad en el presente trámite de tutela. Para ello, expuso que “la pensión de DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES fue emitida por el ISS en calidad de asegurador de Riesgos Laborales, la entidad competente para pronunciarse respecto de la pensión de sobrevivientes hoy reclamada, es la UGPP”35.
4. Sentencia de primera instancia36
El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Caucadeclaró “denegar por improcedente” la acción de tutela. Sostuvo que la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado
observó que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para atacar las Resoluciones RDP 016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, las cuales denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Didier José Rengifo Amariles37. 32 85 reverso a 88 reverso del expediente digital T-8.105.991. 33 Folios 88 reverso a 92 del expediente digital T-8.105.991. 34 Folios 100 a 104 del expediente digital T-8.105.991. 35 Folio 102 del expediente digital T-8.105.991. 36 Folios 105 a 116 del expediente digital T-8.105.991. 37 Folio 113 reverso del expediente digital T-8.105.991. Asimismo, el Juzgado tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues María Inés Hidalgo falleció 17 meses antes de la expedición de la sentencia y, en consecuencia, el agenciado vive con Floribel Rengifo “sin que sea posible entender y edificar la inminencia y actualidad del supuesto perjuicio irremediable, pues durante todos estos meses la actual guardadora ha velado por el sostenimiento y manutención de su hermano, sin que medie siquiera prueba sumaria alguna en el plenario que dé cuenta de las reales condiciones económicas de la señora FLORIBEL (…)”38. Finalmente, el Juez le reprochó al abogado en el sentido de que si tenía el conocimiento desde hace un tiempo considerable de la condición de incapacidad que sufre Didier José Rengifo Amariles no había iniciado las
acciones pertinentes para poner en discusión la legalidad de la Resolución RDP 0300289 del 25 de julio de 2018, la cual ya había negado, en una primera ocasión, la pensión de sobrevivientes solicitada39.
5. Impugnación40
Mediante correo electrónico de fecha del 12 de noviembre de 2020, el apoderado judicial interpuso escrito de impugnación. Luego de relatar los antecedentes del procedimiento administrativo surtidos ante la UGPP y las consideraciones del juez de primera instancia, expuso que, en virtud de las condiciones del accionante, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser una carga desproporcionada, que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, con respecto a las condiciones económicas de Floribel Rengifo, aseguró que no tiene la capacidad económica necesaria para tener una vida en condiciones dignas. En efecto, aseguró que ella es trabajadora doméstica, tiene su propio núcleo familiar y además afirmó que “sin DIDIER JOSÉ ya era difícil su situación económica, ahora con la llegada de DIDIER JOSÉ a su casa, es peor”. Finalmente, aseveró que Didier José Rengifo Amariles no tiene la capacidad física para realizar trabajos y, por tanto, debe depender de alguien más para tener una vida en condiciones dignas41. 38 Folio 114 del expediente digital T-8.105.991. 39 Folio 114 reverso del expediente digital T-8.105.991. 40 Folios 118 a 119 reverso del expediente digital T-8.105.991. 41 Folio 119 del expediente digital T-8.105.991. Por las anteriores razones, solicitó que sea revocada la sentencia del Juzgado
Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Caucaproferida el 5 de noviembre de 202042.
6. Sentencia de segunda instancia43
El reparto del expediente de tutela fue realizado el 19 de noviembre de 2020 a la magistrada Martha Bertín Gallego de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. En sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada44. Aseguró que de la historia clínica no se evidencia que la enfermedad de Didier Rengifo Amariles sea degenerativa, crónica o congénita, que permita disponer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral45. Asimismo, tampoco se evidencia del dictamen realizado por la Nueva EPS la fecha en la cual se determina el inicio de la enfermedad46. Por las anteriores razones, confirmó el fallo impugnado por el apoderado judicial.
7. Pruebas que reposan en el expediente - Copia del registro civil de nacimiento de Didier José Rengifo Amariles47. - Copia de la cédula de ciudadanía de Didier José Rengifo Amariles48. - Copia de la cédula de ciudadanía de Floribel Rengifo Hidalgo49. - Copia del registro civil de nacimiento de Floribel Rengifo Hidalgo50. - Copia del registro civil de defunción de María Inés Hidalgo Gómez51. - Copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia donde declara la interdicción de Didier José Rengifo Amariles52. - Copia de la historia clínica de Didier José Rengifo Amariles53.
42 Folio 19 reverso del expediente digital T-8.105.991. 43 Folios 121 a 126 del expediente digital T-8.105.991. 44 Folio 125 reverso del expediente digital T-8.105.991. 45 Folio 125 del expediente digital T-8.105.991. 46 Folio 125 del expediente digital T-8.105.991. 47 Folio 7, 8 y 9 del expediente digital T-8.105.991. 48 Folio 10 del expediente digital T-8.105.991. 49 Folio 7 reverso y 12 del expediente digital T-8.105.991. 50 Folios 10 reverso, 11 y 12 del expediente digital T-8.105.991. 51 Folio 12 reverso del expediente digital T-8.105.991. 52 Folios 14 a 19 del expediente digital T-8.105.991. 53 Folios 19 reverso a 36 del expediente digital T-8.105.991. - Copia de la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes ante la UGPP realizada por Didier José Rengifo Amariles en el año 201854. - Copia de la solicitud de realización de dictamen de revisión de calificación de invalidez realizada por María Inés Hidalgo Gómez a la Nueva EPS55. - Copia de la Resolución RDP 030289 del 25 de julio de 2018, proferida por la UGPP, donde niega la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes56. - Copia de la acción de tutela presentada por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo, a través de apoderado judicial57. - Copia de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de
Cartago -Valle del Caucaque resuelve la anterior acción de tutela58. - Copia del examen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Nueva EPS a Didier José Rengifo Amariles59. - Copia de la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Didier Rengifo Amariles60. - Copia del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de Didier José Rengifo Amariles contra la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP61. - Copia de la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la UGPP, donde confirma la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 202062. - Copia del poder especial otorgado por Floribel Rengifo Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, a su apoderado judicial para promover la presente acción de tutela contra la
UGPP63.
8. Actuaciones en sede de revisión 54 Folios 36 reverso a 37 reverso del expediente digital T-8.105.991. 55 Folio 38 del expediente digital T-8.105.991. 56 Folios 39 a 41 reverso del expediente digital T-8.105.991. 57 Folios 43 a 47 del expediente digital T-8.105.991. 58 Folios 49 a 55 reverso del expediente digital T-8.105.991. 59 Folios 62 reverso a 64 reverso del expediente digital T-8.105.991.
60 Folios 56 a 57 reverso del expediente digital T-8.105.991. 61 Folios 58 a 60 del expediente digital T-8.105.991. 62 Folios 61 y 62 del expediente digital T-8.105.991. 63 Folio 6 del expediente digital T-8.105.991. Mediante Auto del 4 de mayo de 202164, el Magistrado sustanciador ordenó, entre otros, oficiar a Floribel Rengifo Amariles para que informara ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? y, a su vez, detallara cuál es su situación socioeconómica actual, que tipo de actividad económica desempeña y precisar si los integrantes del grupo familiar dependen económicamente de la accionante65. En consecuencia, a través del apoderado judicial, Floribel Rengifo informó que su ocupación es de oficios varios “en casas de familia por días”66. Asimismo, informó que labora tres días a la semana y tiene como remuneración menos del salario mínimo mensual. Tiene un hijo mayor de edad, quien vive en el exterior y “colabora con trescientos mil pesos” para los gastos mensuales de servicios públicos domiciliarios67. Reside en una habitación en una casa de propiedad de la hermana. Allí convive con dos personas, las cuales están a su entero cargo. Didier José Rengifo Amarileshermanoy Juan Esteban Ramírez Valencia -sobrino a su cuidado desde los seis (6) meses de edad-. Finalmente, afirmó que “nuestro servicio de salud es en el Nivel II del Sisben, régimen subsidiado y somos atendidos por la EPS
EMSSANAR”68.
Además de lo anterior, en escrito del 9 de julio de 2021, la UGPP nuevamente expuso que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, la cual, fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca-. En consecuencia, consideró que el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya fue resuelto y, en esa medida, se evidencia una actuación temeraria por parte del accionante69. En segundo lugar, consideró que, en todo caso, no le asiste derecho al accionante, comoquiera que la fecha en la que falleció el padre de Didier José Rengifo Amariles es del 13 de junio de 1985 y la fecha de e
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