CC - T264-2022
Detalles
- Título
- CC - T264-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-264/22
DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de la entidad accionada, resolver de fondo las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La administradora de fondo de pensiones, ajustó la revocatoria directa del reconocimiento pensional al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional La revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes que realizó Colpensiones en el año 2018, se fundamentó en un marco normativo específico (el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015) y, además, cumplió con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una línea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, venía siendo reiterada por este tribunal. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03
permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral La supresión de unos tiempos de servicio no vulneró su derecho al habeas data, pues aquello encontró justificación en que dichos tiempos correspondían a una relación laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas investigaciones administrativas.
Referencia: Expedientes de tutela T8.272.802, T-8.290.392 y T-8.304.614.
Acciones interpuestas por: T-8.272.802: Rito Hernández Rivera contra Colpensiones.
T-8.290.392: Efrén Ciro León Rincón contra Colpensiones. T-8.304.614: Mercedes Siachoque Quiñonez contra Colpensiones.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las siguientes autoridades judiciales: Número del Partes Primera instancia Segunda instancia expediente Rito Hernández Juzgado Séptimo No se surtió. Rivera contra Administrativo Oral del T-8.272.802 Colpensiones. Circuito Judicial de
Bucaramanga. Efrén Ciro León Juzgado Once Penal del Tribunal Superior del Rincón contra Circuito Judicial de Distrito Judicial de T-8.290.392 Colpensiones. Bucaramanga. Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. Mercedes Siachoque Juzgado de Familia del No se surtió. T-8.304.614 Quiñones contra Circuito de Funza, Colpensiones. Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. ACLARACIÓN METODOLÓGICA
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante auto del 30 de agosto de 2021, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueran fallados en una sola providencia por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia, se expondrán de forma conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran en torno a la protección de los derechos constitucionales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data presuntamente vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisión de (i) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había otorgado el derecho a la pensión de vejez a favor de los accionantes; (ii) no dar respuesta a las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iv) no pronunciarse de fondo en relación con unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral.
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2. Cabe destacar que al final de esta sentencia se podrá consultar las
particularidades de cada expediente en el anexo, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al momento de examinar los casos sub-judice, se aplicarán las consideraciones generales que se expondrán por esta Sala en la parte motiva del presente fallo.
B. HECHOS RELEVANTES COMUNES
3. Los señores Rito Hernández Rivera, Efrén Ciro León Rincón y Mercedes Siachoque Quiñonez, cuyas edades al momento de instaurar las acciones de tutela eran de 72 y 751 años, solicitaron a Colpensiones autorización para el pago de un cálculo actuarial, con el fin de convalidar unos tiempos de servicio laborados2, petición a la cual accedió la entidad demandada3.
4. A través de las Resoluciones GNR 338192 del 28 de octubre de 20154, GNR 45236 del 11 de febrero de 20165 y GNR 296052 del 6 de octubre de 20166, Colpensiones reconoció a favor de los accionantes la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
5. En junio de 2017, Colpensiones dio apertura a unas investigaciones administrativas con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de las resoluciones que reconocieron la pensión de los accionantes7.
6. Los demandantes solicitaron ante la entidad la corrección de su historia laboral, sin obtener respuesta alguna8.
7. Los actos que reconocieron su pensión de vejez fueron revocados de forma unilateral por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 89090 y
89091 del 5 de abril de 20189 y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo año10. Estas resoluciones se fundamentaron en las investigaciones administrativas 2192017, 292-2017 y 300-2017, en las que se revisó los supuestos que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez de los accionantes y se determinó que dicha 1 Los señores Efrén Ciro León Rincón y Mercedes Siachoque Quiñonez (72 años) y el señor Rito Hernández Rivera (75 años). 2 El señor Efrén Ciro León Rincón el 24 de noviembre de 2014; la señora Mercedes Siachoque Quiñonez el 15 de mayo de 2015; y el señor Rito Hernández Rivera el 20 de agosto de 2015 y 22 de marzo de 2016. 3 El 29 de mayo de 2015 frente al señor Efrén Ciro León Rincón; el 9 de junio de 2015 frente a la señora Mercedes Siachoque Quiñonez; y el 7 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2016 frente al señor Rito Hernández Rivera. 4 A favor del señor Efrén Ciro León Rincón en cuantía de $ 589.500, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013. 5 A favor de la señora Mercedes Siachoque Quiñonez por valor de $ 535.600, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011, generándose un retroactivo en cuantía de $ 32.436.356. 6 A favor del señor Rito Hernández Rivera por valor de $ 566.700, efectiva a partir del 12 de agosto de 2012,
generándose un retroactivo de $ 32.304.301. 7 Investigaciones administrativas especiales No 219-2017 (frente al señor Efrén Ciro León Rincón, auto de apertura del 22 de junio de 2017); No 292-2017 (respecto de la señora Mercedes Siachoque Quiñonez, auto de apertura del 22 de junio de 2017); y No 300-2017 (frente al señor Rito Hernández Rivera, auto de apertura del 22 de junio de 2017). 8 El señor Rito Hernández Rivera indica que el 18 de octubre de 2017 presentó la solicitud; la señora Mercedes Siachoque Quiñonez no especifica la fecha; y el señor Efrén Ciro León Rincón indica que la presentó el 22 de noviembre de 2017. 9 La primera respecto del señor Efrén Ciro León Rincón y la segunda frente a la señora Mercedes Siachoque Quiñonez. 10 Respecto del señor Rito Hernández Rivera. 3 actuación se realizó de forma indebida, con fundamento en información incluida de manera irregular. Dichas resoluciones fueron confirmadas11.
8. En 2018 Colpensiones ordenó a los accionantes el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud12.
9. Los accionantes solicitaron a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra13. Asimismo, solicitaron el reintegro de su pensión de vejez14, petición que fue negada por la entidad mediante las resoluciones SUB 60948 del 2 de marzo de 202015, SUB 46202 del 20 de febrero de 202016 y SUB 39007 del 11
de febrero de 202017.
C. SOLICITUD Y ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES
10. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data18, se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez19; y responder de fondo las solicitudes de corrección de su historia laboral y de reintegro pensional20. 11 Resolución SUB 270632 del 17 de octubre de 2018 respecto de Efrén Ciro León Rincón; Resolución SUB 199925 del 27 de julio de 2018 frente a Mercedes Siachoque Quiñonez; y Resoluciones SUB 324921 del 17 de diciembre de 2018 y DPE 448 del 8 de marzo de 2019 en cuanto a Rito Hernández Rivera. 12 Frente al señor Rito Hernández Rivera, mediante la Resolución SUB 279220 del 25 de octubre de 2018, por valor de $ 57.664.380, correspondiente a los períodos del 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, decisión confirmada mediante las Resoluciones SUB 327045 del 19 de diciembre de 2018 y DIR 2006 del 21 de febrero de 2019. En cuanto al señor Efrén Ciro León Rincón, mediante la Resolución SUB 91605 del 9 de abril de 2018 por valor de $ 42.916.534, correspondienteg a los períodos del 1° de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2018. Y, respecto de la señora Mercedes Siachoque Quiñonez, mediante la Resolución SUB 91648 del 9 de
abril de 2018 por valor de $ 57.762.634, correspondiente a los períodos del 1° de noviembre de 2011 al 30 de marzo de 2018, decisión modificada mediante la Resolución SUB 199925 del 27 de julio de 2018, en el sentido de precisar que la suma asciende a $ 57.155.914. 13 El señor Rito Hernández Rivera indica que el 20 de agosto de 2019 elevó tal solicitud y aclara que, mediante oficio del 10 de septiembre del mismo año Colpensiones le informa que no se evidencia que se hubieran ordenado medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y tampoco se evidencian procesos de cobro coactivo en su contra como tampoco mandamientos de pago. El señor Efrén Ciro León señala que dicha solicitud fue elevada el 21 de agosto de 2019 y que mediante Resolución No. 004614 del 6 de septiembre del mismo año Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2018-001639) y ordena el levantamiento de medidas cautelares ordenadas en la Resolución No. 003965 del 27 de agosto de 2018. La señora Mercedes Siachoque Quiñonez indica que dicha solicitud fue presentada el 31 de julio de 2019 y que mediante Resolución No. 004384 del 29 de agosto del mismo año Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2019-00016) y ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 14 El señor Rito Hernández Rivera indica que presentó el 12 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2020
solicitud de reintegro pensional. La señora Mercedes Siachoque Quiñonez sostiene que presentó el 30 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 solicitud de reintegro pensional. El señor Efrén Ciro León señala que el 25 de octubre de 2019 solicitó el reintegro de su pensión. 15 Respecto del señor Rito Hernández Rivera (frente a la petición del 12 de noviembre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 8215 del 21 de mayo de 2020. 16 Respecto del señor Efrén Ciro León Rincón (frente a la petición del 25 de octubre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de 2020. 17 En el caso de la señora Mercedes Siachoque Quiñonez (frente a la petición del 30 de octubre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020. 18 Los accionantes Rito Hernández Rivera y Mercedes Siachoque Quiñonez solicitaron expresamente que el amparo se conceda como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, debido a su edad, enfermedad y falta de recursos económicos, mientras se resuelve la controversia por las vías ordinarias. 19 Esta pretensión no fue invocada por el señor Efrén Ciro León Rincón, pero puede inferirse a partir del escrito de tutela en el que expone su inconformidad frente a la revocatoria unilateral por parte de Colpensiones. 20 Aunque los accionantes no solicitaron de forma expresa que se ordene a Colpensiones que responda la
solicitud de corrección de la historia laboral, esta pretensión puede inferirse de los escritos de tutela, pues aquellos afirman que no han obtenido ninguna respuesta sobre el particular. 4
11. En lo que atañe a los argumentos para justificar el amparo, los accionantes indican que se enfrentan a una “catástrofe humana y económica debido al Covid-19”, pues son personas vulnerables a esa pandemia por sus enfermedades21 y actualmente “viven escasamente del rebusque”, al haber sido despojados de su pensión de vejez de forma arbitraria por parte de Colpensiones22. Resaltaron que las acciones de tutela interpuestas respetan el principio de inmediatez.
12. Agregan que Colpensiones no podía revocar de forma unilateral las pensiones reconocidas, pues tenía que acudir primero a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que ellos no habían autorizado dicho proceder23.
Además, no tenían investigaciones ni condenas penales por ningún fraude, en relación con la consecución de su pensión de vejez. Aclararon que la revocatoria exige el respeto al debido proceso24, lo cual no ocurrió, y resaltaron que las pensiones fueron obtenidas con justo título, por lo que la entidad pensional demandada no podía discutir su legalidad por medio de una investigación administrativa, ya que, si existieron presuntos delitos en el trámite pensional, su obligación era interponer previamente las denuncias respectivas.
13. De otra parte, alegan que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro pensional, asunto que debe ser resuelto en sede de tutela, “puesto que no se trata de una negación del derecho sino de una inexistencia al
estudio de la respectiva prestación económica por una investigación interna, por lo tanto, sí es del resorte del juez constitucional proceder al estudio de la presente acción”. Destacan que tienen derecho al reintegro de su pensión porque cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.
14. Señalaron que la entidad no se ha pronunciado de fondo respecto de unos descargos y declaraciones que rindieron en relación con su historia laboral25, como tampoco frente a unas solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional. Asimismo, advirtieron que la entidad eliminó de sus historias laborales unos tiempos de servicio legalmente convalidados26. 21 El señor Efrén Ciro León Rincón afirma tener enfermedades de base de carácter cardiorrespiratoria, hipertensión y deficiencia pulmonar. La señora Mercedes Siachoque Quiñonez sostiene que padece hiperlipidemia, gastritis y síndrome de la articulación condrocostal. Y el señor Rito Hernández Rivera indica que sufre de hipertensión. 22 El señor Rito Hernández Rivera agrega que tiene unas obligaciones crediticias que no ha podido pagar. 23 Precisan que las autoridades administrativas no pueden revocar de forma unilateral los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, salvo las excepciones establecidas en el artículo 73 del derogado CCA y en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículo 97. 24 Citan la sentencia SU-182 de 2019. 25 El señor Efrén Ciro León Rincón sostiene que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre los descargos
que rindió bajo juramento, en los que manifestó haber trabajado para la empresa Forjados de los Andes desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor Charry Narváez nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado. La señora Mercedes Siachoque Quiñonez indica que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada, en la que manifestó haber trabajado para la empresa Inversiones Siachoque LTDA desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor Charry Narváez nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado. El señor Rito Hernández Rivera sostiene que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada en la que manifestó haber trabajado para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que los señores Charry Narváez y Leonardo Plata Oróstegui nunca habían sido sus empleadores e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado. 26 El señor Efrén Ciro León Rincón sostiene que los tiempos convalidados se encuentran en la Resolución GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, pero en la Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018 se eliminaron los
tiempos comprendidos entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre 1994 que habían sido convalidados mediante el cálculo actuarial cancelado el 17 de julio de 2015. La señora Mercedes Siachoque Quiñonez indica que los tiempos convalidados se encuentran en la resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, pero en la 5
15. Por último, en virtud de la edad, alegaron su condición de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual consideran que los otros medios de defensa judicial son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando podrían fallecer antes de dictarse una sentencia definitiva ante la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo.
D. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS
16. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efrén Ciro León Rincón). La entidad demandada adujo la existencia de un hecho superado frente a la petición de reintegro pensional, toda vez que esta fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 46202 del 20 de febrero de 202027. Agregó que las pretensiones del actor deben ser resueltas en la Jurisdicción Ordinaria, ante la ausencia de violación de sus derechos y que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.
17. Expedientes T-8.272.802 y T-8.304.614 (accionantes: Rito Hernández Rivera y Mercedes Siachoque Quiñonez). Colpensiones advirtió la improcedencia de las acciones de tutela propuestas, en atención a que existen
otros mecanismos de defensa judicial, y a que la decisión adoptada responde a la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo28. Indicó que mediante la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 202029, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Y agregó que no se probó la violación de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
18. Por otro lado, hizo alusión a las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad, en las que se advirtió de varias irregularidades en el reconocimiento de las pensiones de vejez, al haberse adicionado indebidamente unas semanas de cotización y, por ende, haber inducido en error a la administración con información falsa para adquirir el derecho pensional30 y obtener el pago de un cálculo actuarial como consecuencia de una relación laboral inexistente31. Precisó que no hubo violación del debido proceso, pues se explicaron los presupuestos para revocar de forma directa las pensiones, aun sin su consentimiento y, además, se dio a conocer las investigaciones administrativas adelantadas, en las que se les otorgó la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de las semanas impugnadas.
Resolución SUB 89091 de 5 de abril de 2018 se eliminaron los tiempos comprendidos entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, que habían sido convalidados mediante el cálculo actuarial cancelado el 30 de julio de 2015. El señor Rito Hernández Rivera manifiesta que los tiempos convalidados (entre el 1 de agosto
de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994) se encuentran en la Resolución GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, pero no aparecen en la Resolución 278756 del 24 de octubre de 2018. También refiere que en esta resolución tampoco aparecen los tiempos comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se habían convalidado mediante los cálculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016. 27 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 2.Respuestas.pdf. 28 Expedientes digitales (T-8.272.802 y T-8.304.614), archivos 07RespuestaColpensiones.pdf, Contestacion1.pdf, y Contestacion2.pdf. 29 Frente a la señora Mercedes Siachoque Quiñonez, mediante la cual se resuelve la solicitud del 30 de octubre de 2019. 30 En el caso del señor Rito Hernández Rivera. 31 En el caso de la señora Mercedes Siachoque Quiñonez. 6
19. Frente al derecho al habeas data, Colpensiones indicó que tan solo se encuentra reportando información que fue entregada en su momento por el ISS, por lo cual no se presentan datos erróneos y éstos no fueron recogidos de forma ilegal. Asimismo, señaló que (i) ese derecho no puede extenderse a incluir todo tipo de información en una historia laboral, pues las AFP tienen el deber legal de proceder con un tratamiento transparente y veraz de los datos que manejan; y (ii) el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las AFP puedan tomar las medidas pertinentes, con miras a precluir las
consecuencias negativas de las inconsistencias que reposan en sus bases de datos.
E. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
20. Expediente T-8.304.614 (accionante: Mercedes Siachoque Quiñonez). El juez de instancia32 negó el amparo por estimar que Colpensiones adelantó el trámite en cumplimiento de un deber oficioso frente a la pensión otorgada a la accionante bajo los parámetros del debido proceso, mediante una investigación especial que conllevó a que se revocara el beneficio otorgado33. Agregó que no se advierte un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, debiendo la actora acudir a la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones. Precisó que tampoco hubo violación del derecho de petición, pues a través de varios actos administrativos la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas y, además, en su criterio, la acción de tutela incumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación se profirió hace más de un año. La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de manera extemporánea, por lo cual fue rechazada34.
21. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efrén Ciro León Rincón). El juez de primera instancia negó la acción de tutela35, al estimar que mediante la Resolución SUB 462020 del 20 de febrero de 2020 Colpensiones respondió la solicitud de reintegro pensional de forma clara, concreta y de fondo, en el sentido de negar su procedencia. Dicha decisión fue apelada y confirmada a
través de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo del año en cita36. Adicionalmente, sostuvo que no hubo violación de derechos fundamentales, pues la entidad no se ha negado a tramitar y resolver las peticiones y recursos formulados por el actor en lo relativo a la pensión que reclama, solo que dicha prestación fue revocada por evidenciarse conductas irregulares a fin de obtener su reconocimiento.
22. El señor León Rincón impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado y, en su lugar, se ordene el reintegro o reconocimiento de su pensión37. Señaló que el a-quo solo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el derecho de petición y omitió pronunciarse respecto de (i) la falta de respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de fecha 22 de noviembre de 2017; (ii) la eliminación de los tiempos legalmente convalidados, correspondiente a los periodos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) la falta de valoración de los descargos rendidos sobre su actividad 32 Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. 33 Expediente digital (T-8.304.614), archivo FalloPrimera.pdf. 34 Tal como advirtió el juez de instancia. 35 Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. 36 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 3FalloPrimeraInstancia.pdf. 37 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 4.Impugnación.pdf. 7 laboral con la empresa Forjados de los Andes y la inexistencia de vínculo con el señor Charry Narváez; (iv) la autorización de pago del cálculo actuarial por
parte de Colpensiones; (v) la ausencia de investigación y de condena en el trámite y reconocimiento de la pensión; (vi) su actuación de buena fe en la reclamación realizada; (vii) el desconocimiento del pago del cálculo actuarial a sabiendas de su inocencia; (viii) la procedencia del mecanismo tutelar teniendo en cuenta que no se cuestiona la negación de un derecho, sino la inexistencia del estudio de la prestación pensional por una investigación interna; y (ix) la exigencia de la sujeción al debido proceso para revocar una pensión, según lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019. Además, manifestó que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces, por su estado de indefensión y por la existencia de un perjuicio irremediable.
23. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo de instancia38, en el sentido de agregar un numeral en la parte resolutiva, en cuanto a la improcedencia del amparo frente a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, respecto de las pretensiones de reintegro de la pensión de vejez y pago del retroactivo39. Sobre el particular, indicó que el presunto desconocimiento de los citados derechos se derivó de las mismas circunstancias que fueron abordadas en la sentencia impugnada, esto es, la negativa de Colpensiones a reactivar la mesada pensional, por lo que el asunto debe tratarse a través de las vías ordinarias previstas en el sistema jurídico. En particular, recurriendo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
máxime si el artículo 230 del CPACA contempla medidas cautelares que permiten conjurar cualquier perjuicio irremediable, mientras se resuelve de fondo la situación. Agregó que el actor continúa afiliado como cotizante en la Fundación Salud Mía EPS, lo que permite deducir la percepción de ingresos o rentas para la satisfacción de sus necesidades esenciales.
24. Resaltó que en la investigación administrativa adelantada por la entidad el accionante fue convocado a efectos de que explicara la adición de 82,7 semanas
(producto del cálculo actuarial solicitado), y sus argumentos fueron estudiados en la Resolución SUB 89090 de 2018, lo que evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria de su pensión. Por último, manifestó que, de lo expuesto por el ente accionado, no es posible advertir la discusión que se propone sobre los descargos relacionados con su historia laboral, como tampoco frente a la inexistencia de vínculo con el señor Charry Narváez, lo que impide abordar ese examen en sede de tutela. Finaliza señalando que no hay prueba de la solicitud de corrección de la historia laboral del 22 de noviembre de 2017.
25. Expediente T-8.272.802 (accionante: Rito Hernández Rivera). El juez de instancia concedió el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedente las demás pretensiones solicitadas40. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que resuelva de fondo la reclamación de corrección y verificación de la historia laboral presentada el 18 de octubre de 2017, pues no se advierte
que la entidad demandada haya dado respuesta. 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. 39 Expediente digital (T-8.290.392), archivo 5FalloSegundaInstancia21-093.pdf. 40 Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 8
26. Por otro lado, precisó que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa respecto de su pretensión de dejar sin efectos la resolución que revocó su pensión. A lo que agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de dos años desde cuando se tuvo conocimiento de la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos, ya que mediante Resolución DIR 2006 del 19 de febrero de 2019 se resolvió el recurso de apelación frente a la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre de
2018. Por último, resaltó que Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial y el actor no justificó, en sede constitucional, la irregularidad consistente en la adición de semanas en su historia laboral.
F. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
27. En sede de revisión se decidió decretar la práctica de pruebas en auto del 11 de noviembre de 202141. Para ello, (i) se ofició al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que remitiera la totalidad del expediente de tutela de la accionante Mercedes Siachoque Quiñonez e informara si el fallo proferido por su despacho fue impugnado. De otra parte, (ii) se ofició a los accionantes para que precisaran su situación económica y de salud e informaran si han acudido a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones. De igual forma, (iii) se les solicitó que suministraran copia de las peticiones formuladas y de las declaraciones y descargos que rindieron en relación con su historia laboral. A Colpensiones se le solicitó información respecto de esto ú
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