CC - T265-2016
Detalles
- Título
- CC - T265-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-265/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional De manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que procederá contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos involucrados. PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y características Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él
se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.
ROL SOCIAL DE LA MUJER Y SUS DERECHOS-Evolución
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VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION
AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su contra.
ACOSO SEXUAL COMO ACTO DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS/ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL La violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria El Estado, a través de sus autoridades judiciales o administrativas, según sea
el caso, deba desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración por parte de la Procuraduría por cuanto la conducta endilgada sí representaba una presunta vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Orden a la Procuraduría reconocer a la accionante como sujeto procesal dentro de proceso disciplinario, atendiendo los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer
Referencia: expediente T-5193952.
Acción de tutela interpuesta por la Corporación Sisma Mujer como representante judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría 3 Primera Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Corporación Sisma Mujer como representante judicial de la señora Stella García Núñez en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Stella García Núñez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 3 de junio de 2015 con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la Nación, ante la negativa de reconocerla como sujeto procesal en un proceso disciplinario en el cual actúa como quejosa y directa perjudicada de los hechos investigados.
Para fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos 1.1. Sobre la ocurrencia de un presunto acoso sexual en el ámbito laboral 1.1.1. Señala que el 18 de septiembre de 2012, época en la que se encontraba vinculada como contratista en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue víctima de acoso sexual por parte del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, subgerente financiero y administrativo de esa entidad. Los hechos fueron denunciados por la accionante en los siguientes
términos: 4 “A comienzos del mes de septiembre del año en curso hubo un cambio de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad llegando a ese cargo la Dra. Nathalia de la Vega Sinesterra la cual trae con ella al señor Camilo Andrés Paramo Zarta como Subgerente Financiero y Administrativo del Fondo. Este señor, pasados ocho días llama a la jefe de la oficina jurídica Dra. Mariela Pardo y le dice que si en la oficina jurídica ella tiene a una abogada llamada Stella García refiriéndose a mí, en ese momento la Dra. Mariela le dice que sí, que para qué necesita a la Dra. Stella y ella le dice que si es algo relacionado con el trabajo y él le dice que no, que es algo personal y le dice a mi jefe que me dijera que bajara a hablar con él. Yo bajé y ese día Andrés Paramo me dice que se alegra mucho de que yo esté trabajando ahí, me pregunta cuánto tiempo llevo trabajando ahí y yo le digo que voy a cumplir 5 meses y me pregunta cuánto gano y yo me negué a responderle cuánto ganaba. Me dijo que lo que sucedía era que él me quería ayudar laboralmente, yo salí de la oficina y él se quedó ahí. El día 18 de septiembre llega un contratista cuyo nombre no recuerdo el cual necesitaba que se firmara una supervisión del contrato de él y me pide que bajemos juntos a hablar con el subgerente administrativo y financiero que es el Dr. Paramo y al bajar yo llevo la carpeta y voy con el contratista y con otra compañera abogada y entonces cuando él me ve me hace con la mano que
siga pero sola y me dijo que cerrara la puerta. Yo le dije que no que igual iba era con la carpeta para consultarle lo de la supervisión y él me dijo que cerrara que me iba a decir una cosa. Yo cerré la puerta pero no le puse seguro y me senté frente al escritorio de él y él en su puesto, no sé qué me susurró él desde su puesto y me dijo que esa puerta no tenía seguro, se levantó y aseguró la puerta, se devolvió al puesto de él y estando de pie se baja la cremallera del pantalón y saca sus genitales y me dice que le haga sexo oral entonces yo le dije que qué le pasaba y el de una vez me dice que pasara al baño, yo le dije que no, que él estaba loco y me levanté, cogí la carpeta y el me hace una señal desde el baño diciéndome que no responde lo que me va a pasar, yo abrí la puerta y salí de la oficina, la tiré duro y él se quedó en la parte del baño (…)”1. 1.1.2. Aduce que el 20 de septiembre de 2012 presentó una queja ante el despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, donde fue atendida por el funcionario Jairo Rubio Victoria, quien la entrevistó y grabó su declaración. Sin embargo, comenta, se demostró que esa persona nunca informó a la Alcaldía ni a ninguna autoridad competente sobre los hechos puestos en conocimiento. Por esa razón interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación de la cual desconoce el estado procesal actual. 1 Denuncia por acoso sexual presentada por Stella García Núñez contra Camilo Andrés Paramo Zarta ante la
Fiscalía General de la Nación por el delito de acoso sexual. Cfr. Cuaderno principal, folios 50 a 54. 5 1.1.3. Afirma que el 8 de octubre de 2012 una persona que se identificó como Marisol Gamba radicó una queja ante la Personería de Bogotá contra el señor Camilo Andrés Paramo Zarta por los hechos de presunto acoso sexual cometidos en contra de la señora Stella García Núñez. 1.1.4. Refiere por otro lado que el 10 de octubre de ese año instauró una denuncia penal por acoso sexual, proceso que cursa actualmente en la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. 1.1.5. Sostiene que el 19 de octubre de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación un escrito solicitando que se iniciara la investigación correspondiente por los hechos descritos, así como por los distintos acontecimientos de hostigamiento y amenazas que estaba recibiendo luego de poner en conocimiento el presunto acoso sexual. Relata que esa misma comunicación fue remitida al Presidente del Concejo de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Primera Delegada de Asuntos Disciplinarios y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. 1.1.6. Sobre los referidos acontecimientos de hostigamiento y amenazas expuestos por la accionante ante esas entidades la Sala extrae lo siguiente2: (i) Después de presentar las denuncias empezó a recibir llamadas por parte de un señor que se identificaba como Armando Perdomo, quien le dijo que estaban
adelantando una investigación en su contra por plagio ante la indebida utilización de unos documentos en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. (ii) Luego recibió llamadas anónimas en las cuales le decían que tenían cierta información que le podría servir para defenderse en esa investigación por plagio y que necesitaban su dirección para enviársela. Las llamadas fueron recibidas también por familiares de la accionante, a quienes además de lo anterior les solicitaban los datos personales de la actora. (iii) Posteriormente, recibió llamadas amenazantes contra su integridad y la de su mamá, a través de las cuales la obligaron a dirigirse a la calle 12 con carrera 9 de la ciudad de Bogotá y tomar una bolsa negra que supuestamente tenía un artefacto explosivo. Acto seguido, fue detenida por 20 policías que recibieron una llamada de un ciudadano que la había descrito y que decía que llevaba un arma de fuego. A pesar de haberle informado a los policías que lo sucedido fue con ocasión a que estaba siendo víctima de extorsión, fue arrestada y trasladada a la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao. (iv) Por otro lado, la accionante anexó una entrevista de Cecilia Orozco Tascón realizada el 11 de noviembre de 2012 para el diario El Espectador, donde 2 Cfr. Cuaderno principal, folios 55 a 57 y 62 a 68. 6 manifestó, entre otros hechos, que aunque tenía el apoyo de casi todos sus compañeros, sintió mucha presión laboral cuando llegó el nuevo jefe jurídico, quien parecía estar enterado de lo sucedido por las frases que pronunciaba. Por
ejemplo, en voz alta, decía que “a los enemigos hay que combatirlos con atentados para sacarlos del camino” y aclaraba que hablaba en sentido figurado. También hacía comentarios burlones sobre el acoso sexual diciéndoles a otras compañeras que no entraran a su oficina porque de pronto alguien iba a decir que él las estaba acosando3. 1.2. Sobre los procesos iniciados con ocasión de los hechos de presunto acoso sexual 1.2.1. Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 1.2.1.1. El 30 de octubre de 2012 el Defensor del Ciudadano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá corrió traslado de la queja presentada por la accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario, dependencia que el 6 de noviembre siguiente ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Camilo Andrés Paramo Zarta. A esa investigación se acumuló una queja presentada por el Veedor Ciudadano ante las presuntas irregularidades cometidas por la Gerente del Fondo de Seguridad y Vigilancia en la investigación. 1.2.1.2. El 27 de noviembre de 2012 el Fondo remitió a la Personería de Bogotá las diligencias adelantadas para que se incorporaran al proceso que se estuviera adelantando en esa entidad. 1.2.2. Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá 1.2.2.1. El 16 de noviembre de 2012 la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios respondió la comunicación enviada por la accionante al Alcalde
Mayor de Bogotá, informándole que ya tenía conocimiento del oficio remitido por el Veedor Ciudadano, para lo cual había dispuesto la apertura de una actuación disciplinaria. 1.2.2.2. Asimismo, le notificó el llamado a diligencia de declaración dentro de la investigación por el presunto hecho de acoso sexual. 1.2.3. Personería de Bogotá 1.2.3.1. El 24 de octubre de 2012 el Personero Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación en la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos de presunta violencia sexual, teniendo como fundamento la queja presentada por quien se identificó como Marisol 3 http://www.elespectador.com/entrevista-de-cecilia-orozco/quieren-destruirme-denunciar-articulo-386359 7 Gamba. De igual forma, el 31 de octubre de 2012 el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios informó que se estaba adelantando un proceso ante los hechos descritos en la queja presentada por la señora Marisol Gamba. 1.2.3.2. El 14 y 30 de noviembre de 2012 la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá realizó dos inspecciones al proceso adelantado por la Personería. Lo anterior, porque la Procuraduría conoció los hechos por remisión de la queja presentada por la señora Stella García Núñez y en ejercicio de su función de supervigilancia. 1.2.3.3. El 17 de diciembre de 2012 la Personería Distrital remitió las actuaciones realizadas por esa entidad a la Procuraduría General de la Nación
para que esta asumiera el conocimiento del asunto si lo consideraba pertinente. 1.2.4. Procuraduría Primera Distrital de Bogotá 1.2.4.1. El proceso remitido por parte de la Personería Distrital fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, quien venía ejerciendo las labores de supervigilancia. 1.2.4.2. En el transcurso del proceso disciplinario la accionante radicó una solicitud de reconocimiento como sujeto procesal dentro de la investigación. El 25 de febrero de 2013, la Procuraduría Primera Distrital le notificó por correo electrónico a la actora y a su apoderada que en audiencia de descargos se había decidido lo siguiente: “[D]entro del radicado disciplinario IUC D-2013-119-566228 (Personería 52874-12) que se adelanta en contra del disciplinado Camilo Andrés Paramo Zarta, por queja impetrada por la señora Marisol Gamba y/o Stella García Núñez, les informo que NO fueron reconocidas como representantes de la presunta víctima ni sujeto procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de
2004. Igualmente su solicitud de pruebas será atendida dentro del marco legal, decisión que se le comunicará oportunamente”4. 1.2.4.3. El 22 de marzo de 2013 la accionante presentó una insistencia para la expedición de copias del expediente, así como una solicitud adicional para que se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimización y la
concurrencia de prejuicios y estereotipos de género en la investigación disciplinaria. El 3 de abril de 2013 la Procuraduría Primera Distrital emitió su respuesta, en lo referente a la solicitud de copias, en los siguientes términos: “[E]l Despacho le reitera que al no ser sujeto procesal se abstendrá de acceder a ello, empero (…) le manifiesto que por el momento no se expedirán las copias solicitadas ya que a juicio de este Despacho existen derechos 4 Correo electrónico remitido por la Procuraduría Primera Delegada a la Corporación Sisma Mujer. Cfr. Cuaderno principal, folio 81. 8 fundamentales que le asisten al disciplinado que merecen especial protección, ya que se ventiló en algunos medios de comunicación televisiva y escrita los hechos que son materia de investigación sin que este fuera vencido en juicio, lo que para la Distrital es atentatorio de la presunción de inocencia, buen nombre y debido proceso del disciplinado, los cuales se podrían ver afectados nuevamente si se conocieran las piezas procesales. (…) Ahora bien, en garantía del derecho que le asiste a la peticionaria a obtener información de este órgano de control, ordenará remitir copia de la petición, del presente auto y las piezas procesales que sean del caso a los jueces administrativos para lo de su competencia. (…)”5. 1.2.4.4. En cuanto a la solicitud para que se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimización y la concurrencia de prejuicios y estereotipos de género en la investigación disciplinaria, en la misma fecha la
Procuraduría Primera Distrital le informó a la accionante: “[C]oincido con usted plenamente en el hecho de que este tipo de conductas merecen ser investigadas rigurosamente y con las prevenciones del caso, (…) por ello este Despacho ha adelantado las audiencias públicas hasta el momento solo con los sujetos procesales (…) además hemos evitado expedir copias a quienes legalmente no tienen acceso a ellas para evitar filtraciones indeseables que permeen la investigación y consecuencialmente, entre otras garantías, la no revictimización y estereotipos de género. (…) Para cerrar este capítulo es importante señalar que en materia disciplinaria constituye falta aquella acción y omisión del servidor público que esté descrita en la ley y esté provista de ilicitud sustancial, lo que de suyo nos coloca en el plano de los deberes funcionales del servidor público, situación que difiere ostensiblemente del tema penal; si bien es cierto, este Despacho es del mismo criterio esbozado en las consideraciones de su escrito, es claro que la Ley 1257 de 2008 decanta, entre otras formas de violencia, la sexual de género, si se permite el término, a situaciones que están íntimamente relacionadas al conflicto armado en Colombia las cuales tienen que ver con infracciones al DIH, a los DH y al DIDH, por lo que invito muy respetuosamente a la solicitante a revisar sus conceptos ya que al parecer se encuentran desenfocados y distantes de la situación fáctica puesta a consideración de este operador disciplinario, el cual acepta con beneficio de inventario y como obligación derivada de su función misional disciplinaria,
que los parámetros de la norma en cita le son aplicables por extensión a los procesos originados en contextos como el que nos ocupa (…)”6. 5 Auto mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital resuelve sobre solicitud de expedición de copias del proceso disciplinario. Cfr. Cuaderno principal, folios 86 y 87. 6 Respuesta a la solicitud referente a la adopción de las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimización y la concurrencia de prejuicios y estereotipos de género en la investigación disciplinaria. Cfr. Cuaderno principal, folios 88 a 92. 9 1.2.4.5. El 5 de abril de 2013 la Procuraduría remitió ante los jueces administrativos las decisiones sobre la expedición de copias del proceso disciplinario para su pronunciamiento ante la insistencia presentada por la señora Stella García Núñez, cuyo conocimiento correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. En providencia del 30 de mayo de 2013 ese cuerpo colegiado ordenó que se autorizaran las copias solicitadas, bajo el argumento de que el expediente administrativo en un proceso verbal disciplinario es reservado hasta cuando se profiera el auto que cita a audiencia y, en el caso concreto, el proceso ya se encontraba al Despacho para fallo, razón por la cual para ese momento la información contenida en el expediente ya no era reservada8. 1.2.4.6. Por otro lado, la Procuraduría solicitó a la EPS Famisanar remitir la historia clínica de la accionante resaltando las consultas médicas de sicología y/o siquiatría efectuadas en los últimos 18 meses. La accionante presentó oposición
a esa solicitud al considerar que requerir información privada y de reserva legal que no tenía relación con los hechos constituía un acto de revictimización. 1.2.4.7. El 15 de octubre de 2014 se llevó a cabo la lectura del fallo por parte de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, por medio del cual decidió absolver al señor Camilo Andrés Paramo Zarta por duda razonable. En primer lugar, se pronunció nuevamente sobre la petición de reconocimiento como sujeto procesal de la accionante. Señaló que la intervención del quejoso se limita, en estricto sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio. En este caso, precisó, no hubo necesidad de ampliar las manifestaciones iniciales por lo que consideró improcedente el reconocimiento de la abogada y la quejosa como víctimas en el asunto. De igual forma, señaló que si bien es posible el reconocimiento como víctima, ello se encuentra limitado a conductas que se relacionen con la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, lo que no sucede en este proceso disciplinario. Más adelante presentó los argumentos sobre la absolución del disciplinado que, en lo pertinente, fueron los siguientes: “Si bien es cierto, para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa I, cuando se profirió el auto de citación a audiencia del 26 de 7 Lay 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, artículo 26: “Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada”. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Fallo del 30 de mayo de 2013. Cfr. Cuaderno principal, folios 101 a 106. 10 noviembre de 2012, existía bajo el amparo de la norma disciplinaria, objetivamente la demostración de la falta, y prueba que comprometía la responsabilidad del disciplinado, además de una presunta ilicitud sustancial, surgida a partir del agotamiento de estos presupuestos, pues se había acreditado para la realidad procesal y el mundo de los sentidos, un presunto acto de violencia sexual en contra de la señora Stella García Núñez, en el transcurrir del debate probatorio y la relación jurídico procesal surgida, a partir de la imputación disciplinaria, se pudo establecer que no existen pruebas que apoyen la acusación disciplinaria, efectuada en la queja que dio origen a esta acusación. (…). [E]ntendiendo esta Distrital que el tema de las agresiones o abusos sexuales son de aquellas conductas que probatoriamente son más difíciles de acreditar,
en razón a las circunstancias atentatorias de la dignidad humana, se partió inicialmente de la credibilidad a la queja de la señora García Núñez, pero paulatinamente esta fue perdiendo fuerza vinculante y verosimilidad, pues no se halló en todo el trasegar probatorio una sola pieza que corroborara lo dicho por esta (…) En conclusión, al no existir certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la presunta responsabilidad del disciplinado en la comisión de los hechos, que fueron reprochados en la acusación disciplinaria del 26 de noviembre de 2012, este Despacho lo absolverá por duda razonable”9. 1.2.4.8. Esta decisión fue apelada y mediante decisión del 3 de diciembre de 2014 la Procuraduría II Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de dar trámite al recurso bajo el argumento de que la falta disciplinaria investigada no constituía una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional Humanitario. En esa providencia se expuso: “[D]e la documentación remitida por el a quo, se tiene que la queja que dio origen a las presentes diligencias fue presentada por la señora Marisol Gamba, nombre con el que suscribió el escrito mediante el cual se informó sobre los hechos motivo e investigación. (…) Así las cosas, advierte esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que el papel desempeñado por la señora Stella García Núñez en esta actuación no es la de quejosa, en sentido estricto, sino sobre quien al
parecer recayó la presunta conducta; y tampoco ostenta la calidad de víctima, toda vez que la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones del 9 Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Fallo de primera instancia proferido el 15 de octubre de 2014 dentro del proceso disciplinario instaurado por Stella García Núñez contra Camilo Andrés Paramo Zarta. Cfr. Cuaderno principal, folios 138 a 183. 11 derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional humanitario”10. 1.3. Solicitud de la acción de tutela 1.3.1. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 201511 la accionante manifiesta que se ha visto enfrentada a una multiplicidad de vulneraciones a sus derechos con posterioridad a la denuncia que interpuso por el acoso sexual del cual fue víctima. Además, sostiene que desde diciembre de 2012, cuando el Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá terminó su contrato, no ha podido conseguir un empleo o los ingresos que le permitan su sostenimiento y el de su madre. 1.3.2. Aclara que la investigación penal sigue en curso, pero que actualmente persiste la impunidad en materia disciplinaria. Al respecto, considera que las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.3.3. Comienza por señalar que la ley 1257 de 200812 no tiene en su contenido ninguna restricción en cuanto a su aplicación a las distintas formas y ámbitos en los que se comenten actos de violencia sexual, lo que quiere decir que “no
cuenta con la restricción alegada por la Procuraduría acerca de que su aplicación se limita a los casos de violencia contra las mujeres en el contexto del conflicto armado”. 1.3.4. Sostiene que aunque la investigación disciplinaria iniciada en la Personería de Bogotá tiene como origen la queja radicada por Marisol Gamba, tanto en la investigación de la Oficina de Control Interno del Fondo de Seguridad y Vigilancia, en la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios y en el seguimiento por función de supervigilancia realizado por la Procuraduría Primera Distrital, fue ella quien figuró como víctima de los hechos y como quejosa. Sobre este punto, señala que la Procuraduría Primera Distrital en ocasiones la consideraba a ella como quejosa, como sucedió en la audiencia de descargos, y en otras oportunidades reconocía esa calidad a quien se identificó como Marisol Gamba, “sin esclarecer nunca dicha confusión y desconociendo que al acumularse los procesos provenientes de instancias disciplinarias inferiores se debía continuar reconociendo la calidad de quejosa a la señora García. Ni siquiera en la audiencia de fallo la Procuraduría pudo aclarar esta condición como interviniente, a pesar de que lo solicité expresamente, y en consecuencia 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Auto mediante el cual se abstiene de dar trámite al recurso de apelación. Cfr. Cuaderno principal, folios 188 a 194. 11 Cfr. Cuaderno principal, folios 1 a 32. 12 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 12 concedió el recurso de apelación, advirtiendo confusamente que no garantizaba que el superior jerárquico se pronunciara al respecto”. 1.3.5. Estima que la falta disciplinaria gravísima de acoso sexual imputada al señor Camilo Andrés Paramo (art. 48, ley 734 de 2002) constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y por lo tanto, debió permitirse su participación en igualdad de condiciones que al investigado, como sujeto procesal. A raíz de lo anterior, la accionante expone las razones por las cuales considera vulnerado cada uno de los derechos cuya protección invoca: (i) Derecho al acceso a la administración de justicia: la Procuraduría vulneró su deber de diligencia, principalmente por negarle de manera reiterada la calidad de sujeto procesal y vícti
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