CC - T265-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T265-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-265/17

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por incumplimiento de orden judicial que otorgó beneficio de prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías PENA-Fines en el Código Penal colombiano FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevención especial negativa y prevención especial positiva REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos sustitutivos La legislación colombiana permite los subrogados penales siempre y cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. La finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicación a una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Suspensión de la ejecución de la pena

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA

DE LA LIBERTAD-Libertad condicional

RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR

ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION

EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO

DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Persona privada de la libertad fue trasladada a su domicilio DERECHOS DEL INTERNO-Se advierte al INPEC y a Establecimiento Penitenciario que otorgado el beneficio de prisión domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, deberá entregar los dispositivos de manera inmediata y sin dilaciones Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria.

Referencia: Expediente T-5.924.661

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cerquera Castañeda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), José Antonio Cépeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cerquera Castañeda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número uno,1 mediante auto proferido el 27 de enero de 2017, en aplicación del criterio de selección subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ANTECEDENTES Jhon Jairo Cerquera Castañeda instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–, debido a que no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual

otorgó prisión domiciliaria al actor y condicionó su traslado a la implantación de un mecanismo de vigilancia electrónica por parte del INPEC. Por tal motivo, el accionante no ha sido trasladado a su domicilio, situación que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos: 1 Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 1.1 Por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó el 16 de febrero de 2014 al accionante a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria para ejercer derechos políticos e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, por haber sido encontrado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.2 El tutelante presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, quien el 28 de junio de 2016, resolvió otorgarla bajo las siguientes condiciones: “PRIMERO. (...) Se otorga la prisión domiciliaria con la obligación de suscribir diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38B del Código Penal y de prestar caución de $689.545.00 que depositará a órdenes de este juzgado en la cuenta de depósito judicial No 4101012037002 del Banco Agrario o mediante póliza judicial,

constituida por igual valor a favor de este juzgado. SEGUNDO. ORDENAR a la dirección de establecimiento penitenciario y carcelario de Garzón, para que en el menor término posible gestione el implante del mecanismo de vigilancia electrónica ordenado al Sentenciado JHON JAIRO CERQUERA CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.075.280.308 expedida en Neiva, Huila, y que será a cargo del Gobierno Nacional.” 1.3 El 11 de julio de 2016, en las instalaciones de la entidad accionada, el actor suscribió diligencia de compromisos y, además, allegó póliza judicial No NV - 100017471 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A. 1.4 El 1 de agosto de 2016 el señor Cerquera interpuso acción de tutela, alegando que la entidad accionada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, consistente en el deber de suministrar el mecanismo de vigilancia electrónica para poder ser trasladado a su domicilio.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que la entidad accionada le suministrara el dispositivo electrónico de vigilancia y así, de esta manera, pudiera llevarse a cabo el traslado a su domicilio.

3. Traslado y contestación de la Demanda.

El 2 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, admitió la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cerquera Castañeda

contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre “los hechos objeto de la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso” y ordenó, como prueba del proceso, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a fin de remitir copia de la decisión que concedió prisión domiciliaria al accionante dentro del proceso identificado con radicación 41001 6000716 2014 00385 00. Así mismo, informara si contra ésta se interpuso recurso alguno y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de la providencia que lo resolvió.

3.1 INPEC.

Mediante escrito de contestación de fecha 9 de agosto de 2016, la señora Erika Losada Molina, en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, solicitó desvincular a esta entidad, habida cuenta que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda. Lo anterior lo fundamentó en cuanto la dirección del establecimiento penitenciario depende del apoyo administrativo del Ministerio de Justicia, de la dirección general del INPEC, de la dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—, quienes tienen a su

cargo la celebración del contrato para la adquisición de los equipos de vigilancia electrónica, los cuales son indispensables para dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Informó la señora Erika Losada Molina que, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el establecimiento depende de la desinstalación de los brazaletes electrónicos del personal de internos que ya no lo requiere. Agregó que los mecanismos de vigilancia electrónica que han sido desinstalados, son suministrados a los internos que se encuentran en espera de disfrutar dicho beneficio, pero que las entregas se realizan cronológicamente, según la orden de llegada de la orden judicial. La Directora del Establecimiento afirmó que, mediante oficio 3126 del 15 de julio de 2016, solicitó al Capitán Jorge Gama Doza Coordinador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el interno Jhon Jairo Cerquera Castañeda, dado que el establecimiento no dispone de dicho mecanismo. Por último, indicó que al accionante no se le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, si bien le fue autorizada la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, este seguirá privado de la libertad y a cargo del INPEC.

4. Decisión judicial objeto de revisión Única instancia El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva –Huila–, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda, pues no se demostró que la actuación del

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Neiva –Huila– haya sido caprichosa e injustificada, debido a que la Entidad desplegó las medidas administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial consistente en otorgar prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica; sin embargo, la carencia de los mencionados dispositivos no ha permitido darle cumplimiento a la disposición, situación que no puede ser imputada a la accionada. La decisión no fue impugnada.

5. Pruebas que obran en el expediente. 5.1 Copia del auto proferido el 28 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió la prisión domiciliaria al señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda2. 5.2 Copia del oficio 2117 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 2 Folio 18, cuaderno de primera instancia.

Carcelario de Neiva –Huila–, el traslado del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda, al lugar donde fijó su residencia.3 5.3 Copia del oficio 2118 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Centro de Monitoreo del INPEC en Bogotá, la vigilancia del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda.4 5.4 Copia del informe radicado el 8 de agosto de 2016, en la Dirección

Seccional de la Rama Judicial por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, donde debió informar al juez de tutela sobre la presunta omisión por parte de esta Entidad para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda con vigilancia electrónica.5 5.5 Copia de la diligencia de compromiso suscrita el 11 de julio de 2016 por el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda6. 5.6 Copia del oficio 3126, proferido el 15 de julio de 2016 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, donde solicita al Capitán Jorge Gama Doza, Coordinador del Centro de Monitoreo, la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el señor Jhon Jairo Cerquero Castañeda.7

6. Actuaciones en sede de revisión. 6.1 El 17 de febrero de 2017 se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, solicitándole que informara si el interno Jhon Jairo Cerquera Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.280.308, se encontraba privado de la libertad en este establecimiento carcelario, o si en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de fecha 28 de

junio de 2016, ya se le había suministrado el mecanismo electrónico de vigilancia; y la fecha en la cual pudo haberse llevado a cabo el traslado a su domicilio, tal como lo ordenó dicha providencia. 3 Folio 22, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 23, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 30, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 31 y 32, cuaderno de primera instancia. 6.2 El 27 de febrero de 2017, el señor Juan Carlos Reyes Ramírez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva -Huila-, contestó la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera: “En atención a lo solicitado por la Honorable Corte Constitucional en el numeral primero del auto calendado el 17 de febrero de 2017 y requerido mediante oficio No. OPTB730/17 de fecha de 21 de febrero de 2017, dentro del expediente T-5.924.661, manifestamos que atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM NEIVA trasladó el interno el día 17 de Agosto de 2016 con vigilancia electrónica a la dirección CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama de Neiva Huila, para que continúe cumpliendo su pena en el domicilio autorizado”8 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila– anexó como sustento de lo informado: (i) cartilla

biográfica del interno9; (ii) pantallazo SISIPEC WEB10, y (iii) orden de salida vigilancia electrónica11. 6.3 El 3 de marzo de 2017 se ordenó vincular al Ministerio Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, y se les solicitó pronunciarse acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela. 6.4 Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Marcela Abadía Cubillos, en su calidad de Directora de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, en los siguientes términos: “con base en la naturaleza jurídica y funciones legalmente establecidas la contratación de la vigilancia electrónica se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- , esto es, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.4150 de 2011, que al ser una entidad dotada de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y 8 Folio 26, cuaderno Corte Constitucional. 9 Folios 35 a 38, cuaderno Corte Constitucional. 10 Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. 11 Folio 34, cuaderno Corte Constitucional. patrimonio propio, encargada de “…gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo

requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios…” el Ministerio de Justicia y del Derecho carece por completo de competencia para adelantar los procesos contractuales propios del cumplimiento de las funciones de dicha entidad.”12. La Directora de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el 5 de diciembre de 2014 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– suscribió contrato No. 321 el cual pretendió garantizar la continuidad de la prestación del servicio de dispositivos de vigilancia electrónica. Añade que el 28 de enero de 2016 se celebró contrato de prestación de servicios No. 012 con la empresa Energía Integral Andina S.A., cuyo objetivo era la prestación del servicio de vigilancia electrónica. Dicho contrato se renovó hasta el mes de mayo de 2017. El 23 de febrero de 2017 la USPEC firmó un nuevo contrato de prestación de servicios de vigilancia electrónica con la Bolsa Mercantil de Colombia, el cual empezará a regir a partir del mes de mayo de 2017. Por último, la señora Abadía Cubillos solicita que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea desvinculada del proceso de la referencia, dado que esta Entidad “realizó dentro del marco de sus competencias, todas las actuaciones tendientes a coordinar y articular con las entidades adscritas las garantías de los derechos de las personas privadas de la libertad”13. 6.5 El 13 de marzo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ángel Adrián Vargas Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios, manifestó sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, lo siguiente: “se precisa que en la actualidad no hay disponibilidad de brazaletes, ya que todos están siendo utilizados, y la medida que queda disponibles son implementados a otros internos de acuerdo con la logística de instalación establecida por parte del INPEC. De igual manera es importante señalar que el número de dispositivos contratados no supera los 4.400, 12 Folio 42 y siguientes, cuaderno Corte Constitucional. 13 Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional. teniendo en cuenta las restricciones presupuestales de la entidad, en cuanto a la asignación de recursos para la prestación de este servicio. Por otra parte cabe resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, viene adelantando los trámites pre contractuales (especificaciones técnicas, estudio de mercado, estudio del sector y trámite de vigencias futuras) para llevar a cabo el proceso de selección abreviada respectivo, con el objeto de adjudicar un nuevo contrato, por el término de veintitrés (23) meses, que contemple el aumento de brazaletes electrónicos hasta un número máximo de 5.500 dispositivos; con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio del Sistema de Vigilancia Electrónica como mecanismo de control de los internos con Domiciliaria, Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no privativa de la Libertas (SEV) a Nivel Nacional. Este proceso, se tiene previsto adjudicar en el primer semestre del año que avanza.”.14

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso Jhon Jairo Cerquera Castañeda presentó acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega el accionante que la Entidad demandada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, la cual consistía en suministrar el mecanismo de vigilancia electrónica, motivo por el cual el demandante no ha podido ser trasladado a su domicilio.

3. Problema Jurídico 14 Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional.

Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda, al no trasladarlo a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, bajo el argumento de no contar con mecanismos de vigilancia electrónica para hacer entrega de uno de ellos

al actor? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) debido proceso; (iii) fines de la pena, (iv) mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (v) carencia actual del objeto. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto.

4. Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado15. Esta se caracteriza por el poder que detenta la administración para restringir y limitar ciertos derechos fundamentales, dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad16.

Sobre el particular, la Sentencia T-706 de 1996 estableció: “La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o condenado, implica que entre éste y la administración penitenciaria y carcelaria se trabe una relación de especial sujeción que se caracteriza por que (sic) el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa. A diferencia de la relación que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detención o condena, entre la administración y el recluso se configura una relación en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.” 15 Sentencia T-077 de 2013.

16 Sentencia T-049 de 2016. Sobre los sujetos que se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad recae una afectación a sus derechos fundamentales, la cual se vislumbra en tres categorías. Dentro del primer grupo se encuentran aquellos derechos que por ningún motivo se podrá negar o limitar su goce, ya que se desconocería el principio de dignidad humana (Derecho la vida, la salud, el debido proceso, etc.). En el segundo grupo se advierten, los derechos que llegan a ser limitados en aras de la conservación del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario (derecho a la intimidad, asociación, etc.)17. Por último, estamos frente a los derechos que son suspendidos debido a la condición de encierro del recluso (derechos políticos, libre locomoción, etc.). La limitación o restricción de derechos fundamentales por parte del Estado no puede ser absoluta ni arbitraria, por cuanto debe ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no pueden ir en contravía de los “principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso”18. Al respecto, la Corte en Sentencia T-596 de 1992 se pronunció: “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par (sic) lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación

resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” Respecto del asunto que se trata, no se puede dejar de lado el derecho a la libertad, el cual “constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”19. Su importancia y protección se deriva en cuanto a que este derecho fundamental es el más caro a la condición 17 Sentencia T-706 de 1996. 18 Sentencia T-020 de 2008. 19 Sentencia C-176 de 2007. humana, después del derecho a la vida20; pues al ser restringido, se limita la posibilidad que tiene el recluso de realizar las conductas tendientes a desplegar sus aptitudes y elecciones personales. Por este motivo, al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria.

5. Debido Proceso El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar

durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus “derechos e intereses legítimos”21. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”22 El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica23. El derecho fundamental al debido proceso “representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado”24, habida cuenta que las autoridades judiciales no podrán adoptar decisiones que no se encuentren bajo el marco normativo propio de cada caso en concreto. 20 Sentencia C-214 de 1994. 21 Ibídem. 22 Sentencia C-596 de 1992. 23 Sentencia C-980 de 2010. 24 Ibídem. “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En

tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.”25 Del derecho fundamental al debido proceso se desprenden una serie de garantías, que son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. Es así como esta Corporación ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso penal: i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)26. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos y oportunidades dentro del trámite procesal27. iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos.28 25 Sentencia C-596 de 1992. 26 Sentencia C-1083 de 2005.

27 Sentencia C-496 de 2015. 28 Sentencia C-025 de 2009. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)”29. v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único”30, debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta sea revocada o corregida. vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será aplicada a las conductas delictivas que

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