CC - T265-2018
Detalles
- Título
- CC - T265-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-265/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad MINIMO VITAL-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
CALIFICACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE, ENFERMEDAD
O MUERTE
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFunciones
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFunciones JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para
proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”. DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALInoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-6.602.782
Acción de tutela interpuesta por Fredys Durán Medina contra Colmena Seguros S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y los magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado –quien la preside-, y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el cual revocó la decisión veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredys Durán Medina contra Colmena Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,1 la acción de tutela de la referencia. 1 Sala de Selección Número Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete
(2017). 2 Inicialmente la presente acción fue repartida a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien registró proyecto de sentencia el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el cual no fue acogido por los demás magistrados que integran la Sala Sexta de Revisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos El 25 de agosto de 2017, el señor Fredys Duran Medina interpuso acción de tutela contra Colmena Seguros S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al
negarse a reconocer su pensión de invalidez bajo el argumento de corresponder dicha obligación al fondo de pensiones, pues el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que el origen de la pérdida de capacidad laboral era común, sin tener en cuenta que la misma entidad de calificación repuso su decisión modificando los grados de deficiencia y otorgando un mayor porcentaje a las patologías derivadas de accidente de trabajo. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Refiere que inició labores como operario de maquinaria pesada el 4 de julio de 2003 en la empresa Drummond Ltda. El 27 de junio de 2009, sufrió un accidente laboral a raíz del cual fue diagnosticado con cuatro patologías, a saber: (i) síndrome doloroso de columna lumbar post laminectomia sintomático o hernia de disco lumbar operada, (ii) trastorno de disco cervical más síndrome cervicobraquial o restricción AMA columna cervical más cervicobraquialgia, (iii) trastorno del humor, y (iv) síndrome orgánico del sueño. 1.2. Narra que con ocasión sólo de la primera de las cuatro patologías fue calificado por la ARL Colmena siendo además indemnizado. Posteriormente, el 13 de agosto de 2014 fue valorado por COLPENSIONES de manera integral, es decir, teniendo en cuenta las cuatro patologías mencionadas, por lo que mediante dictamen No. 201467344 GG se calculó una pérdida de capacidad laboral del 28.75%, de origen común y con fecha de estructuración 15 de mayo de 2013.
1.3. Impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016 determinó que las cuatro patologías presentadas eran de origen común y estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 44.30% con fecha de estructuración el 26 de abril de 2012. 1.4. Contra el anterior dictamen, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Acta No. 3 2088 del 12 de octubre de 2016, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.65% con fecha de estructuración el 26 de abril de 2012. Adicionalmente, afirma que se estableció que las patologías presentadas eran de origen mixto (profesional y común), y se asignó un porcentaje de deficiencia para cada una de ellas, en el siguiente orden: (i) Síndrome doloroso de columna lumbar post-laminectomia sintomático (hernia de disco lumbar operada con secuales clínicas severas) – ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, con un 20.00%. (ii) trastorno de disco cervical + Sindrome Cervicobraquia (restricción AMA columna cervical + Cervicobraquialgia - ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, con un 12.50 %. (iii) Trastorno mayor afectivo (trastorno del humor) asociado a trastorno de sueño y trastorno cognitivo en tratamiento psiquiátrico – ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN, con un 20.50%.
(iv) Deficiencia por patología de síndrome orgánico del sueño (patología del sistema respiratoria)- ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN, con un 5.00%. 1.5. En la misma decisión se concedió el recurso de apelación, pero como quiera que el peticionario quedó satisfecho con la determinación adoptada por la Junta Regional de Calificación del Cesar, desistió del recurso el día 13 de diciembre de 2016. El 19 de diciembre siguiente, el desistimiento fue aceptado de modo que la decisión contenida en el dictamen No. 2088 quedó ejecutoriada ese mismo día. 1.6. El 9 de febrero de 2017, solicitó ante la ARL Colmena el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional. No obstante, mediante comunicación del 1º de marzo de 2017, la ARL le contestó que la solicitud de pago de la pensión de invalidez debía ser tramitada ante el fondo de pensiones COLPENSIONES. 1.7. Sostiene que los funcionarios que lo han atendido en COLPENSIONES le han indicado que al presentarse simultaneidad en las patologías presentadas y ser las de origen profesional las de mayor peso porcentual en las deficiencias, quien debe responder por la prestación solicitada es la Administradora de Riesgos Laborales correspondiente. 1.8. Indica que desde el 16 de enero de 2017 no percibe pago alguno por concepto de incapacidades, pues la ARL suspendió el mismo al existir un dictamen en firme de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 1.9. Afirma que al no recibir ningún ingreso, su situación y la de su núcleo
familiar compuesto por su esposa, quien es ama de casa y sus cuatro hijos, es apremiante, por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la ARL Colmena reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral.
2. Actuaciones de instancia
4 Repartido el escrito de tutela al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de agosto de 2017 rechazó la demanda por competencia con fundamento en las reglas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000, pues la tutela se dirige contra un particular, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces municipales. 2.1. Contestación de la demanda Sometido el caso nuevamente a reparto, le fue asignado al Juzgado Quinto penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, quien mediante Auto del 7 de septiembre de 2017, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la ARL Colmena a fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Igualmente, vinculó al trámite constitucional a la empresa Drummond Ltda, a Colpensiones y a la EPS Salud Total. 2.1.1. El representante legal de Drummond Ltda. solicitó la desvinculación de la empresa de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el accionante, aclarando que al ser una pensión de invalidez de origen mixto con preponderancia o mayor peso porcentual del factor laboral o profesional sobre el común, dicha obligación debe ser asumida por la ARL
Colmena. Aseguró que el actor inició labores en la empresa el 4 de julio de 2003 en el cargo de operador de camión y actualmente ocupa el cargo de operador de retroexcavadora, el cual “en realidad no ejecuta por su pérdida de capacidad laboral e invalidez”. Indicó que durante el tiempo en que se ha registrado el vínculo laboral, la empresa ha realizado los aportes que corresponden a la seguridad social del accionante. 2.1.2. Colmena Seguros S.A. refirió que la Junta Regional de Invalidez del Cesar determinó por medio del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016 que el accionante poseía una pérdida de capacidad laboral del 44.30% de origen común. Impugnada la decisión, mediante Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, la junta regional de invalidez modificó únicamente los aspectos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, aumentando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 54,65% y ratificando los demás componentes del dictamen. La anterior calificación está en firme, por lo que se mantiene el origen común de la invalidez del peticionario. Explicó que en la parte motiva del Acta No. 2088 no se asumió que el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor fuera laboral, al contrario , al valorar de forma integral las 4 patologías presentadas, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar les asignó un origen común a todas ellas en conjunto. De esta manera, precisó que no es cierto que se adjudicara un origen mixto a la pérdida de capacidad laboral ni que se utilizara el criterio de la simultaneidad,
5 pues para aplicarlo se requiere que las patologías tengan una misma fecha de estructuración, lo cual no aplica en este caso. 2.1.3. Salud Total EPS señaló que frente a la entidad la acción de tutela es improcedente, en la medida en que no existe legitimación por pasiva, al no haber ninguna manifestación o prueba sobre la negación de algún servicio de salud. Solicitó condenar a la ARL al pago de las incapacidades no canceladas al accionante. 2.1.4. Colpensiones requirió ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues el reconocimiento pensional corresponde a la ARL accionada y no a ella.
3. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 3.1. Copia del informe del accidente de trabajo sufrido por el señor Fredys Duran Medina el 27 de junio de 2009, en el que se relata que sufrió estremecimiento brusco del equipo que operaba “al caerle rocas encima de la maquina proveniente de alud de gran altura sin poder mover las piernas ameritando rescate”.2 3.2. Copia del dictamen No. 2014767344GG de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones el 13 de agosto de 2014.3 3.3. Copia del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar.4 3.4. Copia del Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se
resolvió el recurso de reposición presentado contra el dictamen No. 5826, y se determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 54.65% de origen profesional y común, con fecha de estructuración 26 de abril de 2012.5 3.5. Copia del derecho de petición presentado por el señor Fredys Duran Medina ante la ARL Colmena Seguros, en el que solicita realizar el trámite respectivo para obtener la pensión de invalidez.6 3.6. Copia de la respuesta otorgada por Colmena Seguros al requerimiento del señor Duran Medina, de fecha 1º de marzo de 2017, en la que se le manifiesta que teniendo en cuenta el dictamen No. 5826 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, “su solicitud de pago de indemnización por pensión de invalidez debe realizarla a su fondo de pensiones”.7 2 Folios 7 y 8 del Cuaderno original de tutela. 3 Folios 10 al 12 del Cuaderno original de tutela. 4 Folios 15 y 16 del Cuaderno original de tutela. 5 Folios 18 al 20 del Cuaderno original de tutela. 6 Folio 23 del Cuaderno original de tutela. 7 Folio 24 del Cuaderno original de tutela. 6 3.7. Copia de escrito dirigido al señor Fredys Duran Medina por parte de Colmena Seguros en el que se le señala que las incapacidades temporales de que trata el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, serán reconocidas hasta por 180 días que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros 180 días continuos adicionales. Sin embargo, refiere que “en su caso ya se produjo
la declaración de la incapacidad permanente parcial (…) por lo [que] de acuerdo a la normativa vigente en riesgos laborales no es pertinente la expedición de más incapacidades”.8 3.8. Copia del derecho de petición del 23 de junio de 2017 presentado por el señor Fredys Duran ante la empresa Drummond Ltda, mediante el cual solicita se le informe los motivos por los que no se le han cancelado las incapacidades otorgadas desde el 16 de enero de 2017.9 3.9. Copia de la respuesta otorgada por la empresa Drummond Ltda, en la que se señala lo siguiente: Descripción Fecha de Fecha Comentario inicio finalización Incapacidad 6/15/2017 7/17/2017 Incapacidad No reconocida por la No valida ARL Incapacidad 5/16/2017 6/14/2017 Incapacidad No reconocida por la No valida ARL Incapacidad 4/16/2017 5/15/2017 No reconocida por ser superior a de origen 180 días común Incapacidad 3/17/2017 4/15/2017 Incapacidad No reconocida por la de Origen ARL Laboral Incapacidad 2/15/2017 3/16/2017 Incapacidad presentada en copia No valida Incapacidad 1/16/2017 2/14/2017 No reconocida por ser superior a de origen 180 días común Adicionalmente refiere la empresa que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, después de los 180 días de incapacidad la empresa no está facultada para llevar a cabo el trámite de reconocimiento de incapacidad. 3.10. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Fredys Duran Medina en la
que consta que nació el 7 de enero de 1974, es decir, que tiene 44 años de edad.10 3.11. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Zunilda Jacome Sarabia, quien afirma el peticionario es su esposa. 8 Folios 55 y 56 Cuaderno original de tutela. 9 Folios 57 y 58 del Cuaderno original de tutela. 10 Folio 61 Cuaderno original de tutela. 7 3.12. Copia de la Cédula de Ciudadanía del joven Jhonatan Duran Jacome, y tarjetas de identidad de los otros 3 hijos del peticionario.11
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar concedió la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Destacó la procedencia de la acción de tutela en el presente caso partiendo de la posibilidad de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la situación del accionante, quien desde enero del 2017 no devenga salario alguno y de él depende su núcleo familiar compuesto por 4 menores de edad y un adolescente quienes se encuentran estudiando, así como su esposa que no desarrolla ninguna actividad que le permita percibir algún ingreso. Respecto al fondo de la petición, señaló que la pensión de invalidez pretendida por el accionante es de origen mixto, pues el afiliado tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, logrado mediante la acumulación de patologías de origen laboral y de origen común.
Determinó que en el caso concreto el mayor peso porcentual en la pérdida de capacidad laboral tiene como origen accidente de trabajo, por lo que corresponde a la ARL Colmena asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, ordenó a la ARL accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.
5. Impugnación Colmena Seguros S.A., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia presentando los siguientes argumentos: Alegó que el derecho pensional del accionante no está en debate, pues no hay duda que ha adquirido el derecho a obtener la pensión de invalidez pero bajo el régimen de riego común, es decir, que la obligación de asumir la prestación solicitada está a cargo del fondo de pensiones y no de la ARL.
Explicó que la Junta de Calificación de Invalidez de Cesar, mediante dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor de origen común y en un porcentaje que no alcanzaba el grado establecido por la ley para ser acreedor del derecho pensional. Sin embargo, recurrida la decisión, el mismo órgano de calificación varió lo preceptuado sólo en relación con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. En este sentido, advirtió que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, de las que se extrae que el dictamen No. 5826 le atribuyó un origen común a la 11 Folios 63 al 66 del Cuaderno original de tutela. 8 invalidez del actor, lo cual fue confirmado en el Acta No. 2088 expedida por la
Junta Regional de Invalidez de Valledupar. Consideró que el juez de instancia debió declara la improcedencia de la acción de tutela, pues la pretensión del accionante no se encontraba dirigida al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sino que se refería al origen de la misma, lo cual debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, señaló que el señor Fredys Duran no está inmerso en un perjuicio irremediable pues “cuenta con 1553 días de ITS, siendo su última fecha de expedición hasta el 24 de diciembre de 2015”. Adicionalmente, refirió que el 26 de diciembre de 2016 al peticionario se le canceló la prestación económica de indemnización de pérdida de capacidad laboral por un valor de $38.148.824. Agregó que el señor Fredys Duran tiene una orden de reintegro expedida por su médico tratante desde julio de 2016, sin que haya vuelto a trabajar.
6. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus pretensiones.
Destacó que el accionante si bien demostró haber agotado todo el trámite del Sistema de Seguridad Social ante la ARL Colmena y el fondo de pensiones COLPENSIONES, no explica por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como la acción laboral no son eficaces para la protección
de sus derechos fundamentales. 7 Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que devenga en la procedencia como mecanismo transitorio del amparo constitucional. Al respectó, indicó que salvo la afirmación del peticionario de que se encuentra incapacitado desde septiembre de 2015 no se hace precisión alguna de la necesidad de amparar transitoriamente sus derechos. Señaló que conforme a la información aportada por la ARL Colmena, se tiene que el actor es una persona de 43 años de edad, que cuenta con 1553 días de incapcidad temporal, siendo su última fecha de expedición hasta el 24 de diciembre de 2015. Luego de lo anterior, el 26 de diciembre de 2016 se le canceló la prestación económica de indemnización de pérdida de capacidad laboral por un valor de $38.148.824, sin que al respecto hiciera algún tipo de referencia el accionante ante el despacho judicial. Sostuvo que no se vislumbra una amenaza al mínimo vital pues la decisión que se cuestiona por esta vía data del 1º de marzo de 2017, fecha en la que Colmena negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y el accionante sólo acudió a la acción de tutela casi 6 meses después, de lo que se colige que sus derechos 9 fundamentales no se encontraban en grave riesgo. Adicionalmente, tampoco se alegó ni demostró que por la situación particular del peticionario, esto es, por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad de acudir ante los jueces ordinarios. Finalmente, advirtió que en el presente caso existe una controversia entre la ARL y la AFP en relación al origen de las enfermedades que dieron lugar al
estado de invalidez del actor, pues cada una de ellas ha atribuido un origen diferente a dichas patologías, situación que evidencia que la discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, escapando de las competencias del juez constitucional.
7. Actuaciones en sede de Revisión 7.1. Mediante auto del 13 de abril de 2018, el despacho de la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado: (i) advirtió la existencia de una nulidad saneable, al no haber sido vinculada a la acción de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por lo que procedió a realizar su vinculación y le dio la opción de solicitar la nulidad de lo actuado dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de lo anterior. No obstante, la junta regional de calificación de invalidez se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, el despacho convalidó lo actuado y saneó la nulidad; (ii) solicitó pruebas a varios de los sujetos de la acción de amparo, para mejor proveer. 7.1.1. Mediante escrito del 19 de abril de 2018, el señor Fredys Duran Medina informó que en la actualidad es empleado de la empresa Drummond Ltda.
Relató que luego de sufrir el accidente laboral, la ARL Colmena le dio orden de reintegro laboral, siendo direccionado por la empresa a estar en la zona del comedor hasta el año 2011. No obstante, indicó que desde el año 2011 le han
sobrevenido distintas limitaciones por lo que se le han expedido múltiples incapacidades. Sostuvo que desde octubre del 2016, fecha de la emisión del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, los médicos tratantes se han abstenido de expedir órdenes de incapacidad, teniendo en cuenta que tiene en firme un dictamen que lo hace acreedor de la pensión de invalidez. Manifestó que tiene otorgadas incapacidades por parte de sus médicos tratantes desde diciembre de 2016 hasta junio de 2017 sin que ninguna entidad haya asumido su pago. Por último adujo que el 19 de diciembre de 2017 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES sin que a la fecha se le haya dado algún tipo de respuesta. 7.1.2. El 23 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones 10 COLPENSIONES envió comunicación en la que indicó que revisada su base de datos no existe solicitud de pago de incapacidades por parte del accionante, advirtiendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Duran no ha cumplido con su obligación de remitir el Concepto de Rehabilitación -CRE-al fondo de pensiones, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual ante tal incumplimiento debe la EPS asumir el pago de las incapacidades. Finalmente, señaló que el afiliado cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme que le da derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez, sin indicar en qué entidad recae la obligación de
reconocer dicha prestación. 7.1.3. Colmena Seguros S.A. allegó comunicación el día 26 de abril de 2018, en la que remitió un informe de los antecedentes médicos del accionante y las decisiones legales adoptadas al respecto. De esta manera, refirió que el señor Fredys Duran sufrió un accidente de trabajo el 27 de junio de 2009, en el cual sufrió una fractura de L2 (fractura de vértebra lumbar) y trastorno de disco cervical, razón por la cual la aseguradora suministró todas las prestaciones asistenciales correspondientes tendientes a lograr la recuperación y rehabilitación del trabajador, hasta que se logró un estado de recuperación adecuado que permitió, siguiendo algunas observaciones, el reintegro del accionante a sus actividades laborales. Pese a lo anterior, afirmó que el señor Fredys Duran “se niega sin justificación alguna a ser reintegrado a sus labores en la Empresa Drummond Limited pese a las cartas de reintegro emitidas en las cuales, además, se contemplan las recomendaciones físicas para efectos de rehabilitación del trabajador”. Sostuvo que en el transcurso de 5 años la aseguradora le ha reconocido y pagado al trabajador tres (3) indemnizaciones derivadas de la pérdida de su capacidad laboral, lo cual asciende a un valor total de $73.005.394. Por otra parte, señaló que con ocasión del accidente de trabajo sufrido el actor ha obtenido el reconocimiento de 1553 días de incapacidades temporales desde el 28 de junio de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2015, lo cual suma un total de $140.535.932. La entidad objetó el pago de incapacidades para el accionante
por 394 días más, al haber superado los 720 días a los que tiene derecho el trabajador por un accidente laboral. Por lo anterior, refutó la afirmación del peticionario respecto a que se encuentra vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, además de insistir en que el señor Fredys Duran recibió el visto bueno y autorización de su médico tratante para reintegrarse a laboral, a lo que el accionante no ha accedido sin soporte médico alguno. A su vez, alegó que el accionante no ha realizado las gestiones administrativas tendientes a que le sea reconocida la pensión de invalidez por parte de 11 COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó el origen de la invalidez como común. Consideró incongruente que ante la inconformidad del origen calificado por la Junta Regional del Cesar, el accionante decidirá voluntariamente renunciar al recurso de apelación a que tenía derecho y ahora busque remediar la situación a través de la acción de tutela. Para terminar, narró que sobre los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar recae una investigación de la Fiscalía General de la Nación que, tal y como lo han registrado diferentes medios de comunicación, han generado más de diez capturas a personas que laboran en dicha junta por emitir calificaciones superiores al 50% de PCL por enfermedades psiquiátricas. 7.1.4. Drummond Limited, a través de apoderada judicial, manifestó que el señor Fredys Duran continua vinculado con la empresa, sin embrago “no se ha presentado a laborar desde septiembre de 2017 sin excusa valida”. Aclaró que
no está dentro de sus capacidades pronunciarse sobre el motivo de las incapacidades no pagadas al actor, en la medida en que han superado los 180 días siendo directamente las entidades de la seguridad social integral, ARL o EPS, quienes deben explicar el por qué no se han pagado dichas incapacidades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia 1.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. De manera previa, la Sala deberá determinar si la acción de tutela presentada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido cerca de seis (6) meses entre la negación por parte de la ARL Colmena de la prestación solicitada y la presentación de la tutela y porque además el peticionario cuenta con la vía ordinaria para dirimir la controversia planteada por las entidades accionadas. 1.2.1. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
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