CC - T265-2022
Detalles
- Título
- CC - T265-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-265/22
SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO-Reconocimiento y pago de incapacidad médica laboral superior a 540 días, adulto mayor trabajador independiente no afiliado a pensiones El accionante cumple con los requisitos necesarios para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 días debidamente otorgadas por su médico tratante. Ello por cuanto i) la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%, esto es, del 42,15%, y ii) la condición de salud sigue generando incapacidades que superaron los 540 días de manera continua. No obstante, cabe precisar que si el estado de salud del actor presenta una mejoría al punto de que no se generen más incapacidades en favor del accionante, la obligación de pago de las incapacidades a su cargo cesará. Así también, se extinguirá la obligación de pago si el estado de salud del usuario conlleva a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ausencia de afiliación a un fondo de pensiones, como responsabilidad de cada afiliado, en caso de posible pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no es una responsabilidad que deba ser asumida por la EPS. TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva/ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.600.309
1 Acción de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Cera Alcalá, en contra de Salud Total EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)2, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Eduardo Cera Alcalá en contra de Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Auto del 29 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022. 2
1. De los hechos y las pretensiones El ciudadano Rafael Eduardo Cera Alcalá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de Salud Total EPS. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y a obtener una respuesta oportuna, sin evasivas”4, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El señor Rafael Eduardo Cera Alcalá tiene 70 años de edad5 y padece un diagnóstico de síndrome mielodisplásico sin otra especificación desde el 13 de noviembre de 2018, además presenta otro diagnóstico de trastorno de la piel y tejido subcutáneo no especificado desde el 30 de agosto de 20216. 1.2. Actualmente el accionante se encuentra afiliado a Salud Total EPS S.A., como cotizante independiente desde el año 2008. Relata el actor que el 12 de
mayo de 2020 se cumplieron 540 días reglamentarios para que las incapacidades que se generen sean pagadas por Salud Total EPS, tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67. Situación que el señor Cera Alcalá puso de presente a la EPS pero obtuvo negativa para el pago solicitado7. 1.3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el actor presentó derecho de petición ante la EPS, en este solicitó el pago correspondiente al subsidio por incapacidades que superen los 540 días8. 1.4. El 5 de mayo de 2021, en respuesta a la petición radicada por el accionante, la EPS señaló que el señor Rafael Eduardo Cera Alcalá solicitó el pago de incapacidades superiores a 180 días que corresponde asumir al fondo de pensiones. Agregó que el accionante no está afiliado a ningún fondo de pensiones y que por esa razón no procederá a realizar los pagos requeridos9. 4 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 5 De acuerdo con historia clínica que obra a folio 18 del escrito de tutela. 6 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 7 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 8 Derecho de petición presentado por el actor, el 18 de diciembre de 2020. 9 Respuesta de la EPS, del 5 de mayo de 2021 al derecho de petición presentado por el accionante. Folio 25 del cuaderno de la demanda. 3 1.5. Sin embargo, el actor considera que la EPS dio una respuesta evasiva y sin fundamento, ya que no responde a la petición y, por el contrario,
desconoce directamente sus derechos fundamentales, la gravedad de su progresiva enfermedad y su obligación de pago de sus incapacidades. Agregó que la EPS nada dijo sobre el cumplimiento de los 540 días el 12 de mayo de 2020, momento desde el que tiene derecho al pago de sus incapacidades por parte de la EPS10. 1.6. Por otro lado, el accionante indica que cuando intenta radicar sus incapacidades a través de la página web de la entidad accionada, como requisito de trámite, la plataforma no permite dicha radicación e indica que él “tiene un programa especial que no permite liquidar prestaciones económicas”11. 1.7. Al momento de presentación de la acción de tutela el actor afirmó no haber recibido los pagos correspondientes a las incapacidades posteriores a los 540 días reglamentarios para que el pago sea asumido por la EPS. 1.8. Por lo expuesto, el señor Rafael Eduardo Cera Alcalá, a través de su apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al “debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y a obtener una respuesta oportuna, sin evasivas”12, presuntamente desconocidos por Salud Total EPS. En consecuencia pidió ordenar a la accionada realizar el pago correspondiente a las incapacidades médicas que superaron los 540 días.
2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la entidad accionada y a su respectiva representante legal. Finalmente, solicitó a la apoderada judicial del
accionante aportar información del representante legal del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor. 2.1. Intervención de la parte accionada 10 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 11 Ib. Ídem. 12 Ib. Ídem.. 4 a) Salud Total EPS SA13 Mediante escrito allegado por la Administradora Suplente de Salud Total EPS SA, la accionada sostuvo que no es responsable por las prestaciones a favor del actor que se causen con posterioridad a los primeros 180 días continuos de incapacidad, ya que, a su juicio, la ley determina que estos deben estar cubiertos por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. En consecuencia, es el actor a quien se le imputa la consecuencia negativa de carecer de afiliación a un fondo de pensiones. Agregó que el señor Rafael Eduardo Cera cuenta con calificación, en primera oportunidad, de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 42.15%. En virtud de lo anterior, la EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copias de los certificados de incapacidades expedidas por los médicos tratantes entre el 7 de mayo de 2020 y el 25 de febrero de 2022. - Derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2020 - Respuesta de Salud Total EPS del 5 de mayo de 2021 al derecho de petición presentado por el accionante. - Pantallazo de la página web de la EPS donde se presenta la
imposibilidad de tramitar prestaciones económicas. - Certificado de afiliación a Salud Total EPS. - Certificación de pago de incapacidades por parte de la EPS durante los primeros 180 días.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)14 el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición del señor Rafael Eduardo Cera Alcalá. En 13 Ib. Ídem. 14 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 5 consecuencia ordenó a la EPS liquidar y pagar al accionante la totalidad de las incapacidades laborales generadas desde el 6 de junio de 2020 al 28 de octubre de 2021, y las que eventualmente le genere su médico tratante, so pena de incurrir en desacato. Adicionalmente ordenó a la accionada habilitar el portal web para que el beneficiario pueda cargar sus incapacidades al sistema y ordenó también responder de manera completa y de fondo el derecho de petición allegado por el actor15.
A dicha conclusión llegó el juez de primera instancia considerando, en primer lugar, que la acción de tutela si era procedente, toda vez que las condiciones objetivas del accionante lo ponen en un estado de debilidad manifiesta dado su estado de salud, además de su precaria situación económica, ya que en las incapacidades se encontró registrado que sus ingresos no superan un salario
mínimo. En este caso, la jurisdicción ordinaria no podría dar una protección de manera eficaz y oportuna a los derechos del accionante que requieren garantía perentoria. 4.1.2. Por otro lado, el juez sostuvo que en línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional16, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados. En consecuencia, y toda vez que las incapacidades presentadas por el accionante han sido ordenadas en debida forma por su médico tratante, tiene derecho a recibir el pago de estas. Situación a la que se ha negado la EPS, vulnerando así los derechos del señor Rafael Eduardo Cera Alcalá al debido proceso y dignidad humana. 4.1.3. Respecto de la violación al derecho de petición, el juez sostuvo que las respuestas a las peticiones ciudadanas deben ser oportunas, completas y que atiendan a la necesidad presentada por el peticionario. Ello no ocurrió en el caso concreto, ya que la EPS no resolvió de fondo la petición del actor, y además la respuesta fue dada por fuera del término legal. Con lo cual desconoció también su derecho de petición17. 15 Ver a folio 9 de la sentencia de primera instancia. 16 Ver sentencias T-876 de 2013 y T-490 de 2015, citadas en la sentencia de primera instancia.
17 Ver a folio 8 de la sentencia de primera instancia. 6 4.2 Impugnación 4.2.1. Salud Total EPS SA presentó escrito de impugnación dentro del término legal establecido para el efecto. Por un lado, consideró que el juez de tutela le ordenó el pago de una prestación económica que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que es una prestación que debe ser asumida por un fondo de pensiones. Agregó que, aunque es verdad que el accionante cuenta con incapacidades superiores a los 180 días, el pago de estas debe ser asumido por un fondo de pensiones y el hecho de que el afiliado no cuente con dicho fondo no debe ser una obligación que asuma la EPS, pues sería una indebida destinación de los recursos públicos18. 4.2.2. Adicionalmente, la EPS accionada señaló que el afiliado cumplió 180 días de incapacidad el 12 de mayo de 2019, periodo debidamente pagado por la EPS. Sin embargo, el usuario no es cotizante ante ninguna administradora de fondo de pensiones, razón por la cual la EPS generó administrativamente la pérdida de capacidad laboral del accionante valorada en un 42.15%. Así pues, como el actor no cuenta con afiliación al sistema general de pensiones, es él mismo quien debe asumir la consecuencia que en este caso le supone no poder recibir pago de incapacidades superiores a 540 días. 4.2.3. La EPS sostuvo que su proceder se ha enmarcado en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.
Además, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proponer su inconformidad, en este caso, la jurisdicción ordinaria en materia laboral. 4.2.4. Finalmente, respecto del pago de incapacidades, indicó que la Ley 100 de 1993 dispone que “el Sistema General de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencia derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones…”19. Por lo tanto, la prestación económica reclamada por el accionante debe ser asumida por un fondo de pensiones y, teniendo en cuenta que el actor no cuenta con uno, este debe asumir las consecuencias de ello. Con fundamento en los anteriores argumentos, la EPS accionada solicitó revocar la sentencia de 18 Escrito de impugnación, folio 1. 19 Escrito de impugnación, folio 7. 7 primera instancia por inexistencia de violación de derecho fundamental alguno. 4.3 Sentencia de segunda instancia20 4.3.1. El catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)21 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla desató la impugnación y decidió revocar el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de pago de las incapacidades médicas a favor del señor Rafael Eduardo Cera Alcalá y únicamente otorgó la protección al derecho fundamental de petición.
4.3.2. En primer lugar, el Juzgado consideró que la pretensión del actor es incierta. Ello por cuanto reclama el pago de una prestación económica que corresponde asumir a un fondo de pensiones, pero sin contar con afiliación a alguno de ellos. Agregó que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, la procedencia excepcional de la acción de tutela no implica que el juez pueda ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, ya que ese tipo de determinaciones escapan a la órbita constitucional23. 4.3.3. En conclusión el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla consideró que “ante la falta de certeza en el derecho a recibir la incapacidad por parte del accionante, ante una situación no consagrada expresamente en la normal (sic), cual es la falta de afiliación del accionante a un fondo de pensiones, hacen imposible amparar el derecho por vía de tutela”24. En consecuencia, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional25 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el 20 Ver folios 1 a 7 del expediente digital de sentencia de segunda instancia. 21 Ver a folio 1 de la sentencia de segunda instancia. 22 Ver sentencia T-308 de 1993, citada en el fallo de segunda instancia.
23 Ver a folio 5 de la sentencia de segunda instancia. 24 Ver a folio 6 de la sentencia de segunda instancia. 25 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 8 numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre26. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199127 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor Rafael Eduardo Cera Alcalá es el presunto titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca la abogada Carmen Alicia Sarabia León, como apoderada judicial del accionante, con poder debidamente conferido por este28. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley29. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión30. 26 Constitución Política de 1991, artículo 86. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Al respecto ver a folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. 29 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 30 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 9 En el asunto objeto de estudio la acción de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS SA, ya que es una entidad que promueve servicios de salud, cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el acceso de la población al derecho fundamental a la salud, sino también con la efectividad de la
prestación de tal derecho como un servicio público31. Adicionalmente la EPS antedicha es a quien se atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales de los cuales el accionante reclama protección, teniendo en cuenta que este se encuentra afiliado a dicha entidad. 2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo32, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo33. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente34 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en mayo de 2021 cuando la accionada negó la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a través de derecho de petición por parte del actor. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2021, la Sala considera que el tiempo
transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable. 31 Al respecto ver sentencia T-194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 33 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 34 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable35. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 36. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las
diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”37. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental38. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados39. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las 35 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. 36 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis
Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 39 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 11 personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional40. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos41. Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso. Esto es así teniendo en cuenta que la acción de tutela es ejercida por un hombre de 70 años de edad que padece un diagnóstico de
síndrome mielodisplásico sin otra especificación desde el 13 de noviembre de 2018, además presenta otro diagnóstico de trastorno de la piel y tejido subcutáneo no especificado desde el 30 de agosto de 202142. Adicionalmente, el actor es cotizante independiente al sistema de salud y su única fuente de ingresos son las actividades que desarrollaba y que, por su estado de salud y consecuentes incapacidades médicas, ha dejado de realizar. De manera que su fuente de sostenimiento que le permite garantizar su mínimo vital es la prestación económica correspondiente al pago de incapacidades médicas que recibió de su médico tratante y de las cuales reclama el pago a través de esta acción de tutela. Toda vez que este asunto se trata de la protección de los derechos fundamentales invocados por un adulto mayor, en condición de vulnerabilidad por su situación económica y su estado de salud, sus derechos deben ser protegidos de manera prevalente, toda vez que el mecanismo dispuesto por la jurisdicción ordinaria no sería idóneo ni eficaz, conforme se expuso anteriormente. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. 40 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Ib. Ídem. 42 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 12
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y petición del accionante al negar el pago de incapacidades médicas que superan los 540 días consecutivos. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) el pago de incapacidades médicas como sustituto del salario; (ii) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades médicas y los responsables de dicho pago, (iii) el derecho de petición y su protección legal y constitucional y, finalmente (iv) abordará el estudio del caso concreto.
4. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario.
Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Ley 100 de 199343, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común44. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna45. Así lo ha
sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”46 43 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 44 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 45 Ib. Ídem. 46 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,
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