CC - T265-2023
Detalles
- Título
- CC - T265-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión Sentencia T-265 de 2023
Referencia: Expediente T-9.127.783.
Acción de tutela presentada por la señora Claudia, como representante de su hijo Felipe, en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Coosalud
EPS S.A.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Claudia, en representación de su hijo Felipe, en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Coosalud EPS S.A. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 2 de 29 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto
del 30 de enero del 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno1, que estuvo integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, a quien por reparto le correspondió actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto. Aclaración previa En Auto del 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022 de la presidencia de la Corte Constitucional, y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del joven involucrado en este proceso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre real de la madre del joven por Claudia y el del joven involucrado por Felipe. En consecuencia, esta versión de la providencia se referirá a ellos de esa manera.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Claudia -a través de apoderada judicialpresentó acción de tutela, en representación de su hijo Felipe y en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante: ARL Positiva) y de Coosalud EPS S.A. El fin perseguido por la accionante fue obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de su hijo, los cuales estimó vulnerados por la negativa de las entidades
accionadas de adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Felipe (en adelante: calificación de pérdida de capacidad laboral2). A 1 Expediente digital. Archivo “01AUTO SALA DE SELECCION 01 - 2023 - 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23.pdf”, p. 1-30. 2 La Sala Primera de Revisión de Tutelas es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la Sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Corte indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 3 de 29 continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. 1.1. Hechos y pretensiones
2. El joven Felipe, de 17 años3, tiene una discapacidad cognitiva, deterioro del
comportamiento nulo o mínimo, trastorno de lenguaje expresivo, trastornos específicos mixtos del desarrollo, asfixia del nacimiento, ictericia neonatal, autismo atípico4 y trastorno mixto de las habilidades escolares5.
3. El 9 de diciembre del 2020, el padre de Felipe falleció como consecuencia de un accidente laboral6 ocurrido el 27 de noviembre de ese mismo año.
4. Mediante oficio SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022, en cumplimiento de un fallo de tutela, la ARL Positiva reconoció en favor del joven Felipe la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Como consecuencia de esto, desde esa fecha, el joven se encuentra afiliado a Coosalud EPS como cotizante del régimen contributivo.
5. El 21 de julio del 2022, la señora Claudia solicitó a Coosalud EPS adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo Felipe7.
6. En respuesta del 27 de julio de ese mismo año, Coosalud EPS negó dicha solicitud bajo el argumento de que la calificación de pérdida de capacidad laboral solo procede cuando existe un vínculo laboral y registro de incapacidades, o cuando la persona se encuentra afiliada a un fondo de pensiones para que sea este quien efectúe la calificación. No obstante, la EPS indicó que, en el caso de Felipe, es procedente la solicitud del certificado de discapacidad ante la IPS correspondiente8.
7. Luego, en comunicación del 16 de agosto del 2022, Coosalud EPS se pronunció de nuevo sobre la solicitud. En esta oportunidad reiteró que el joven calificación de invalidez”, la Sala reemplazará los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados. 3 De acuerdo con la tarjeta de identidad anexada a la acción de tutela, Felipe nació el 12 de marzo de 2006. 4 Expediente digital. Archivo “0003Anexos.pdf” p, 39-44. 5 Expediente digital. Archivo “001Escritotutela.pdf”, p. 2. 6 En el dictamen No. 2170133 del 19 de enero de 2021, la ARL Positiva estableció el origen laboral de la muerte del padre de Felipe. 7 Expediente digital. Archivo “0003Anexos.pdf” p, 20. 8 Ibid., p. 26-27. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 4 de 29 Felipe no tenía derecho a solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral debido a su falta de vinculación laboral9.
8. El 22 de agosto del 2022, la señora Claudia presentó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL Positiva, por ser esta la entidad a la que se encontraba afiliado el padre de Felipe y la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes.
9. El 5 de septiembre del 2022, la ARL respondió que no es procedente la calificación de pérdida de capacidad laboral debido a que Felipe no cuenta con ningún vínculo laboral “que permita determinar el origen de sus patologías”10.
Esa entidad agregó que la nueva calidad de cotizante del joven como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no implica
que este cumpla los requisitos para surtir el trámite de calificación.
10. La señora Claudia consideró que la negación de Coosalud EPS y de la ARL Positiva de realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo Felipe afecta la garantía de sus derechos a la salud, la seguridad social y al debido proceso y amenaza su derecho al mínimo vital. En efecto, la actora estimó que “si la entidad de salud o la que le concedió el derecho prestacional no califican al menor, a éste le podrían quitar su derecho pensional por sobrevivientes”11, pues su hijo está próximo a cumplir la mayoría de edad. En consecuencia, la peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Felipe12. 1.2. Respuestas a la acción de tutela
11. La señora Paola Santisteban Osorio, apoderada de la ARL Positiva, indicó que la entidad tiene a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral generada por accidentes o enfermedades de origen laboral. Esa abogada señaló que los diagnósticos médicos del joven Felipe no pueden clasificarse como enfermedades laborales de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012. Por último, la apoderada de la entidad solicitó la 9 Ibid., p. 29. 10 Ibid., p. 38. 11 Expediente digital. Archivo “001Escritotutela.pdf”, p. 8. 12 Ibid., p. 10.
Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 5 de 29 declaración de improcedencia de la acción de tutela respecto de la ARL Positiva
y su desvinculación del trámite13.
12. El señor Carlos Marino Escobar Vásquez, gerente y apoderado especial de la Sucursal Valle de Coosalud EPS S.A., sostuvo que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de Felipe toda vez que a este “no le asiste derecho a la calificación de perdida (sic.) de incapacidad laboral, puesto que no tiene ni ha tenido vinculación laboral alguna, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente”14. Dicho apoderado advirtió que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva debido a que no puede resolver lo pretendido en la acción de tutela, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde, en el caso de Felipe, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En esta línea, el señor Escobar Vásquez solicitó la desvinculación de Coosalud EPS del trámite de la acción de tutela. 1.3. Fallos de tutela objeto de revisión
13. En la sentencia del 19 de septiembre del 202215, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Claudia en representación de su hijo Felipe. En su análisis, el juez indicó que, de acuerdo con las normas que regulan la calificación de pérdida de capacidad laboral, las entidades responsables de adelantar este procedimiento son Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asumen riesgos de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y muerte, y las EPS.
Posteriormente, el juez de primera instancia se refirió a algunos pronunciamientos de la Corte sobre la importancia de la calificación de pérdida
de capacidad laboral de cara al acceso a algunas prestaciones del Sistema General de Seguridad Social (en adelante: SGSS) y justificó la orden del caso concreto en las siguientes razones. Primero, Felipe es un sujeto de especial protección constitucional debido a que es una persona menor de edad con discapacidad. Segundo, el joven se encuentra afiliado a Coosalud bajo el régimen contributivo y la calificación de pérdida de capacidad laboral busca garantizar la continuidad del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla la mayoría de edad. Tercero, la competencia de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca para adelantar el trámite referido no excluye la de la EPS accionada, que fue la entidad ante quien se solicitó inicialmente la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que esta cuestionara la 13 Expediente digital. Archivo “002Contestaarlpositiva.pdf”, p. 1-4. 14 Expediente digital. Archivo “003Contestacoosalud.pdf”, p. 1. 15 Expediente digital. Archivo “004Sentenciapirmerainstancia.pdf”, p. 1-16. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 6 de 29 capacidad económica del accionante o de su grupo familiar. Con base en estas consideraciones, el juez ordenó a Coosalud EPS realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de Felipe.
14. En la sentencia del 18 de octubre del 202216, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali se pronunció en virtud de la impugnación del fallo de primera instancia presentada por Coosalud EPS17. La Sala revocó el fallo de
primera instancia y negó el amparo concedido. Según el juez de segunda instancia, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Felipe en tanto la ARL Positiva no le ha negado, suspendido o retirado la pensión de sobrevivientes. No obstante, el juez señaló que Felipe debe recibir una valoración de sus condiciones de salud por parte de las juntas de calificación de invalidez o del juez correspondiente, y que su familia debe procurar la realización de dicho procedimiento. 1.4. Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante auto del 21 de marzo de 202318, la magistrada sustanciadora solicitó a la señora Claudia allegar al proceso: (i) la acción de tutela que presentó con el propósito de que se ordenara a la ARL Positiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Felipe; (ii) el fallo de tutela que ordenó a la ARL Positiva efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo; y (iii) las solicitudes o peticiones dirigidas a la ARL Positiva con posterioridad al mencionado fallo de tutela con el objetivo de que dicha entidad iniciara el trámite de reconocimiento pensional.
El 31 de marzo del 2023 la abogada Flor Alba Núñez Llanos, apoderada del joven Felipe, remitió al despacho de la magistrada sustanciadora los documentos solicitados, cuyo contenido se resume a continuación: • Acción de tutela presentada por la señora Claudia en representación de su hijo Felipe, a través de la apoderada Flor Alba Núñez Llanos, con el
propósito de que se ordenara a la ARL Positiva resolver sobre el derecho pensional del joven. De acuerdo con lo consignado en la acción de tutela, la 16 Expediente digital. Archivo “007SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 1-6. 17 En el recurso de impugnación, Coosalud EPS reiteró que no es procedente la calificación de PCL del joven Felipe debido a que este no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral. Señaló que existen otros mecanismos a través de los cuales se pueden valorar sus “limitaciones físicas y funcionales”, como lo es el certificado de discapacidad. Además, Coosalud EPS sostuvo que en atención a que recibe una pensión de sobrevivientes y se encuentra afiliado al régimen contributivo, cuenta con capacidad de pago para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 18 Notificado a través de Estado No. 042 de 2023 y comunicado con los oficios OPTC-119/23 y OPTC-120/23. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 7 de 29 entidad accionada evitó pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento en múltiples oportunidades. En la demanda de tutela, la señora Claudia puso de presente la situación de discapacidad de su hijo, los diagnósticos médicos con que contaba para ese momento y su ausencia de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las del joven19. Además, como anexo de la mencionada acción de tutela, se aportó la historia clínica en la que constan los diagnósticos médicos del joven Felipe20. • Fallo de tutela No. 031 del 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali21. En dicha providencia, se amparó el derecho fundamental de petición del joven Felipe y se ordenó a la ARL Positiva resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional “sin exigir más requisitos que los contemplados en la ley (…)”22. En el análisis del caso concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional del joven Felipe. En concreto, el juez resaltó que este no solo es un menor de edad, sino que además se encuentra diagnosticado con una serie de condiciones médicas que hacen que no pueda estar desprotegido por el SGSS, y su madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. • Por último, la apoderada manifestó que no fue necesario presentar una nueva solicitud de reconocimiento con posterioridad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, pues la ARL Positiva acató lo ordenado. En efecto, dentro del término concedido en el fallo, la entidad expidió el oficio SAL -202201007042667 del 24 de mayo del 2022, por medio del cual reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del joven Felipe. No obstante, la apoderada del accionante remitió una comunicación del mismo 28 de abril de 202223 en la que la ARL Positiva había anunciado el reconocimiento pensional e indicó que:
[e]s importante que allegue Dictamen de calificación de invalidez a nombre del menor emitido por autoridad médica competente EPS o Juntas de Calificación de Invalidez 19 Correo electrónico del 31 de marzo de 2023. Archivo “ACCION-DE-TUTELA-Y-ANEXOS.pdf” p. 4. 20 Ibid., p. 72-74. 21 Correo electrónico del 31 de marzo de 2023. Archivo “FALLO TUTELA.pdf” p. 1-17. 22 Ibid., p.16. 23 Correo electrónico del 31 de marzo de 2023. Archivo “POSITIVA--CUMPLIMIENTO-FALLO-DETUTELA-DEL-JUZGADO-SEGUNDO-CIVIL-DEL-CIRUITO.pdf” p. 1-2. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 8 de 29 para que esta Compañía pueda cambiar en el sistema de nómina de pensionados la condición en estado de Invalidez del beneficiario24.
16. Coosalud EPS y la ARL Positiva se pronunciaron en respuesta al oficio OPTC-146 del 13 de abril de 2023, a través del cual se puso a disposición de las partes las pruebas allegadas en virtud del requerimiento probatorio del auto del 21 de marzo de 2023. Coosalud EPS reconstruyó el trámite procesal de la acción de tutela y argumentó que se configuró un hecho superado debido a que la ARL positiva reconoció el derecho pensional del joven Felipe y no ha interrumpido el pago de las mesadas25. Por su parte, la ARL Positiva manifestó que cumplió el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la prestación
pensional en favor del joven26 y aportó los cupones de pago27.
17. Luego, en memorial remitido el 8 de mayo de 2023, la apoderada del joven Felipe indicó que la señora Claudia realizó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por valor de $1.000.00028, desde el 20 de diciembre de 2022. Sin embargo, y a pesar de que el 10 de enero de 2023 presentaron una solicitud escrita para que la junta adelantara el trámite de calificación, para el momento de remisión del memorial no habían obtenido una respuesta de parte de dicha entidad29. La apoderada del joven Felipe solicitó que, de considerarlo viable, se ordene a la ARL Positiva o a Coosalud EPS el reembolso del valor pagado como honorarios de la junta de calificación30. 1.5. Pruebas que obran en el expediente • Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del joven Felipe. • Cédula de ciudadanía de la señora Claudia • Registro civil de defunción del padre del joven Felipe y dictamen No. 2170133 del 19 de enero de 2021 en el que la ARL Positiva determinó el origen laboral del fallecimiento. 24 Ibid., p.2. 25 Expediente digital. Carpeta “4.5Respuestas Disposicion.zip”. Archivo “RTA CORTE FELIPE TERMINADO.pdf”, p. 1-6. 26 Ibid. Archivo “1. RESPUESTA A OFICIO EXPEDIENTE T-9.127.783.pdf”, p. 1. 27 Ibid. Archivo “2. CUPONES DE PAGO.pdf”, p. 1-11.
28 La apoderada aportó la constancia de la consignación bancaria en el Banco Davivienda a nombre de la Junta Regional de Calificación con código de convenio No. 1117134. 29 Correo electrónico del 8 de mayo de 2023. Archivo “APORTE DE ONCTANCIA DE RADICACION DE PCL. JRCI. pdf”, p. 1-3. 30 Ibid., p. 2. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 9 de 29 • Acto de reconocimiento pensional emitido por la ARL Positiva en favor del joven Felipe (SAL -202201007042667 del 24 de mayo de 2022). • Copia de los derechos de petición presentados ante Coosalud EPS y la ARL positiva en los que la madre y representante del joven accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral. • Respuestas de Coosalud EPS y la ARL Positiva a los respectivos derechos de petición. • Historia clínica del joven Felipe del 23 de febrero de 2021 y del 6 de junio de 2022. En este último documento, el médico tratante Luis José González Salazar consignó “[paciente de 16 años (…), discapacidad intelectual, no puede trabajar, ni valerse por sí solo, amerita de tercera persona para ejecutar las funciones básicas cotidianas]”31. • Acción de tutela presentada previamente con el fin de que se ordenara a la ARL Positiva pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento pensional solicitado, así como el correspondiente fallo de tutela. • Comunicación remitida por la ARL Positiva el 28 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y metodología de la decisión
19. En el presente caso, la peticionaria, en representación de su hijo, acudió a la acción de tutela ante la negativa de las entidades accionadas de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral del joven, bajo el argumento de que este no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral ni historial de incapacidades. El joven es beneficiario de una pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su padre y reconocida por la ARL Positiva. 31 Expediente digital. Archivo “0003Anexos.pdf” p, 39.
Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 10 de 29
20. Aunque antes del reconocimiento pensional la ARL conoció de la discapacidad del joven y tuvo acceso a sus diagnósticos médicos y a su historia clínica, el oficio SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022 no hizo ninguna referencia a dicha situación ni indicó expresamente que el reconocimiento pensional se realizó también como hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% dependiente del causante. Además,
en la comunicación 28 de abril de 202232, a través de la cual la ARL Positiva anunció que reconocería la pensión, la entidad indicó a la accionante que debía aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral para modificar la calidad de pensionado del joven. De tal suerte que no sea como hijo menor de edad, sino como hijo dependiente del causante con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
21. Con base en estas circunstancias, la madre del joven Felipe solicitó a las entidades accionadas la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero incluso la ARL Positiva se negó a realizarla a pesar de ser quien la exigió, es decir, la interesada en que se adelante el trámite de calificación. En este orden de ideas, se resolverá el siguiente problema jurídico. ¿Vulnera una entidad del SGSS, encargada de efectuar el reconocimiento de prestaciones pensionales, los derechos al debido proceso y a la seguridad social del beneficiario, que es una persona menor de edad y con discapacidad, al exigirle aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral para modificar la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero negarse a asumir los costos del trámite de calificación?
22. Para resolver el problema jurídico planteado, en caso de que la acción de tutela resulte procedente, se seguirá la siguiente estructura. En primer lugar, se abordarán los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se recordarán las reglas establecidas por esta Corporación
respecto de la prueba de la mencionada situación en estos contextos. En segundo lugar, se hará una breve referencia al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y los encargados de asumir los costos de dicho trámite de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional. En tercer y último lugar, se analizará y resolverá el caso concreto. 32 Correo electrónico del 31 de marzo de 2023. Archivo “POSITIVA--CUMPLIMIENTO-FALLO-DETUTELA-DEL-JUZGADO-SEGUNDO-CIVIL-DEL-CIRUITO.pdf” p. 1-2. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 11 de 29 2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
23. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 199133, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa34; (ii) legitimación en la causa por pasiva35; (iii) inmediatez36; y, (iv) subsidiariedad37.
24. En este caso, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como se expone a continuación.
25. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto la acción de tutela fue presentada por la señora Claudia, en representación de su hijo menor de edad Felipe, y a través de
apoderada judicial debidamente facultada para representar a su hijo durante el trámite de la acción constitucional38 con que pretendió el amparo de los derechos fundamentales del joven.
26. En segundo lugar, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la acción constitucional se dirigió en contra de las entidades que negaron la calificación de pérdida de capacidad laboral del joven Felipe, bajo el argumento de que este no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral o historial de incapacidades. En criterio de la parte accionante, con esta 33 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 34 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante o pueda verificarse que este actúa a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. 35 Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.
36La inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito,
debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. 37 Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Igualmente, a los escenarios en los que existen dichos mecanismos, pero con el amparo constitucional se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. 38 Expediente digital. Archivo “0002Poder.pdf” p. 1-4. Expediente T-9.127.783 M.S. Natalia Ángel Cabo Página 12 de 29 negativa, la ARL Positiva y Coosalud EPS pusieron en riesgo los derechos fundamentales del joven, pues de no recibir la calificación de pérdida de capacidad laboral le podrían suspender la pensión de sobrevivientes que previamente le fue reconocida por la ARL Positiva39. Con todo, es fundamental tener en cuenta que esta última entidad también fue quien exigió al joven aportar dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
27. En tercer lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable desde los hechos que fueron identificados como vulneradores de los derechos fundamentales del joven Felipe. En efecto, es importante recordar que la señora
Claudia solicitó a Coosalud EPS la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo el 21 de julio de 2022. Esta entidad emitió dos respuestas en las que negó lo solicitado por las razones ya expuestas. La primera de las mencionadas respuestas se dio el 27 de julio de 2022 y la segunda el 16 de agosto siguiente. Por su parte, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral dirigida a la ARL Positiva se presentó el 22 de agosto del 2022. La respuesta negativa a esta petición es del 5 de septiembre del mismo año. Ahora bien, la acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre siguiente, es decir, tan solo 4 días después de la respuesta de la ARL Positiva y a poco más de un mes de la última respuesta de Coosalud EPS.
28. Por último, en el caso bajo estudio se satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, existen acciones judiciales a través de las cuales la señora Claudia, en representación de su hijo, puede someter la controversia generada por la negación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del joven al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, dichos mecanismos no son idóneos y eficaces para resolver la cuestión constitucional que subyace al presente caso y antecede a la negativa de las entidades accionadas de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. En efecto, como se esbozó en el planteamiento del problema jurídico, la principal cuestión a resolver no es la procede
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