CC - T266-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T266-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-266/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional y subsidiaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Ha dicho esta Corte acerca del defecto fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente irrazonable la valoración
probatoria realizada por el juez en una providencia. Así las cosas, el error en la valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la valoración del juez natural del asunto, según las reglas generales de competencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION La Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral 2 del menor de edad. Esta institución -ha dicho la Corporaciónencuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formación profesional. Es, por ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la
personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en interés de hijos no emancipados PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales En la sentencia C-997 de 2004, esta Corte, amparada en la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del Código Civil precisó que, en cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos. El hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condición de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado
personal y educación. En síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe 3 entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el régimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extinguen con la pérdida de la patria potestad. REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extingue con la pérdida de patria potestad
Referencia: expediente T-3260964
Acción de tutela interpuesta por Patricia Lucero Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Patricia Lucero Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, con vinculación oficiosa de los defensores de Familia adscritos a los juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito de Bogotá, los agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito de Bogotá y el señor Henry Ramsay Albuja Montalvo.
I. ANTECEDENTES La señora Patricia Lucero Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y 4 amenazados los derechos a la integridad física y emocional de los niños. Para
fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos Señala la demandante que en diciembre de 1998 contrajo matrimonio con el señor Henry Ramsay Albuja Montalvo, de cuya unión nacieron los niños
Emily Micaela y David Sebastián. También indica que durante muchos años el señor Albuja Montalvo maltrató física y emocionalmente a sus hijos. Ello ocurrió –alegaen Ecuador, Estados
Unidos y Colombia, países donde vivió la familia. Aduce que los episodios reiterados de violencia doméstica la llevaron a presentar varias denuncias ante las autoridades del correspondiente país donde esto ocurría, sin que ninguna de ellas llegara a buen término en lo que respecta a la protección de los menores de edad. Igualmente precisa que el señor Albuja Montalvo padece de serios trastornos psiquiátricos, que explican su comportamiento agresivo en relación con sus hijos. Manifiesta que el diecinueve (19) de agosto de 2009 promovió un proceso para privar al señor Henry Ramsay de la patria potestad sobre Emily Micaela y David Sebastián. Dicha causa concluyó en audiencia pública del primero (1º) de diciembre de 2010, en la cual el Juzgado 1º de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que resolvió “privar de los derechos de patria potestad al señor Henry Ramsay Abuja Montalvo, (…), sobre sus hijos Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, los cuales radicarán única y exclusivamente en cabeza de la madre…”. La señora Guzmán Díaz señala que, de manera paralela, por iniciativa de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá, se tramitó ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá un proceso de fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas a favor de Emily Micaela y David Sebastián, contra Henry Ramsay. Indica que tal proceso concluyó el diecinueve (19) de mayo de 2011, con sentencia en la que se fijó cuota alimentaria y se reglamentó las visitas que
debe efectuar el padre de los menores de edad. La demandante aduce que con dicha decisión, en lo que respecta a permitir las visitas, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá incurrió en un grave yerro, violatorio del derecho al debido proceso de sus hijos. Argumenta que, pese a que dicha autoridad judicial conocía el fallo que privó de la patria potestad al señor Albuja Montalvo, no tuvo en cuenta la grave situación de maltrato que ahí se constata. 5 De igual manera, manifiesta que el fallo de diecinueve (19) de mayo de 2011 desconoció las pruebas aportadas que dan cuenta del reiterado y sistemático maltrato al que el padre de los menores de edad los ha sometido, así como su grave condición psiquiátrica. A ese respecto indica que el señor Henry Ramsay en varias oportunidades ha golpeado a los niños, y ha intentado llevárselos lejos de su madre, raptándolos. En su concepto, al permitir las visitas el juzgado demandado expone a sus hijos a recibir nuevos ultrajes por parte del padre. Es necesario tener en cuenta que –aunque no lo especificala demanda plantea la posible existencia de defectos sustanciales y fácticos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicita al juez de tutela “dejar sin efectos legales la sentencia del Juzgado 21 de Familia de Bogotá con fecha 19 de mayo de 2011 bajo el radicado 09842009, donde se concede a HENRY RAMSAY ALBUJA MONTALVO el beneficio de tener visitas con los menores (…) sin importar (…) que fue
privado de la patria potestad mediante fallo anterior y superior del Juzgado 1º de Familia, el día 1 de diciembre de 2010…”.
2. Trámite de instancia La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad resolvió, mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de 2011, remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000.
Cumplido lo anterior, mediante providencia de treinta (30) de agosto de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decide admitir la demanda presentada por la señora Guzmán Díaz. Adicionalmente, considera necesaria la vinculación al proceso del Juzgado 1º de Familia de Bogotá, así como de todos los intervinientes en la causa de fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas adelantada en el Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad. 2.1. Contestación del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá Mediante escrito de dos (2) de septiembre de 2011, el juzgado demandado solicita denegar el amparo reclamado por la señora Guzmán Díaz en nombre de sus hijos. En sustento de su solicitud, argumenta que la actuación cuestionada se ajustó en todos sus aspectos a lo que manda el derecho sustancial y procesal, fundando la decisión en las pruebas debidamente decretadas a petición de las partes o de oficio. 6 2.2. Contestación de la Procuradora 33 Judicial I de Familia
En contestación de dos (2) de septiembre de 2011, la Procuradora 33 Judicial I de Familia, como delegada del Ministerio Público para el proceso adelantado en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, también solicita al juez de tutela negar la protección pedida por la actora. La Procuradora explica que desde el 2007 la madre de los menores viene impidiendo sistemáticamente el contacto de éstos con su padre. Esta conducta –alegavulnera el derecho de éstos a tener una familia. Por ello, como interviniente en el proceso de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas, consideró necesario que se permitiera al señor Albuja Montalvo cumplir con sus deberes de cuidador, de acuerdo con lo establecido en las normas pertinentes. También manifiesta que la actuación del Juzgado 21 de Familia de Bogotá se ajustó en todos los aspectos a las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede merecer reproche constitucional alguno. 2.3. Contestación del Defensor 21 y 22 de Familia de Bogotá El seis (6) de septiembre de 2011, el Defensor 21 y 22 de Familia de Bogotá solicita igualmente al Tribunal denegar el amparo reclamado por la actora. Aduce que efectivamente pidió al Juez 21 de Familia de Bogotá restablecerle a los niños Albuja Guzmán el derecho fundamental a tener contacto con su progenitura. En ese sentido, explica, no existe razón alguna para considerar que el fallo cuestionado en sede de tutela sea violatorio del ordenamiento
constitucional.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia única de instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de 2011, decide denegar el amparo reclamado por la demandante. Considera que “…se establece sin mayor esfuerzo, que todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos y regulación de visitas que cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, aquí accionado, se encuentran ajustadas al trámite procesal previsto para el asunto…”1
Adicionalmente discurre: “Aparejado a lo anterior, se vislumbra que la sentencia emitida por el juzgado demandado se apoya en el material probatorio decretado y practicado a instancia de las partes, así como de las 1 Folio 161 7 autoridades que por disposición constitucional y legal están llamadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños…”2
2. Impugnación Mediante escrito de diecinueve (19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, mediante auto de veintinueve (29) de septiembre, el Tribunal niega la concesión del recurso, considerando que la solicitud fue extemporánea.
III. PRUEBAS La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte establecer si existe violación del derecho al debido proceso de un menor de edad cuando un juez de familia fija el régimen de visitas a favor de un padre, que ha sido previamente privado de la patria potestad.
Es necesario tener en cuenta que la demanda plantea la posible existencia de defectos sustanciales y fácticos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales;(ii) los defectos fáctico y sustantivo como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;(iii) la pérdida de la patria potestad respecto a los deberes de crianza, cuidado personal y educación; y (iv) al análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
2Ídem. 8 3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003, entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. 3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones. (ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó la vulneración de los derechos fundamentales. (iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el accionante identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Según la jurisprudencia de la
Corporación la existencia de tales causales implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, 9 (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo sustancialmente dicho alcance. (viii) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados3. 3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado4.
4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1 Esta Corporación ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
3T-555 de 2009. 4T-718 de 2011. 10 mínimos de razonabilidad jurídica5. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hipótesis6: (i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso. (ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva
concerniente. (iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. (iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. (v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida. (vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta. (vii) Cuando a la norma utilizada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (viii) Cuando la disposición en la que se fundó lo decidido se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (ix) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (x) Cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad en relación con una manifiesta violación de la Constitución. 4.2. En todo caso para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.7
5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras 6T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras. 7T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras. 11 5.1 Ha dicho esta Corte acerca del defecto fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en una providencia.8 Así las cosas, el error en la valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la valoración del juez natural del asunto, según las reglas generales de competencia. 5.2 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos9: (i) La dimensión negativa, que comprende las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva. (ii) La dimensión positiva, que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y, de esta manera, vulnere la Constitución. 5.3 La jurisprudencia de esta Corte también ha identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad10. Esto es: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas. (ii) Defecto fáctico por la no valoración del material probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión. 5.4. Es necesario tener en cuenta –adicionalmenteque la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a 8T-653 de 2010 9 Sentencia SU-159 de 2002 10Ídem 12 interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado.”11
6. La pérdida de la patria potestad en relación con los deberes de crianza,
cuidado personal y educación 6.1 El artículo 44 de la Constitución consagra la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos. La Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad12. Esta institución -ha dicho la Corporaciónencuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formación profesional. 6.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. La Corte ha hecho precisiones en relación con esta institución, señalando que la misma “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”13. Es, por ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las
cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”14. Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres.15 11Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006 12 T-531 de 1992, T-041 de 1996 y C-997 de 2004, entre otras 13Sentencia C-1003 de 2007. 14Sentencia T-474 de 1996. 15Sentencia C-145 de 2010. 13 Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. Al respecto, la Corte ha precisado: “… que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.”16 6.3. De acuerdo con lo explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos
que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, son: “4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen: (i) al de representación legal del hijo menor, (ii) al de administración de algunos bienes de éste, (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el derecho de representación, la legislación
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