CC - T266-2017
Detalles
- Título
- CC - T266-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-266/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que ex-cónyuge solicita el reconocimiento de sustitución pensional de ex-esposo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIncumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales para el reconocimiento de sustitución pensional de ex-cónyuge La accionante, a pesar de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omitió satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido establecidos. Es así, como se evidenció que, entre otros, la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su disposición para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, así como identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que éstas desconocieron sus garantías fundamentales. DERECHO DE ALIMENTOS DE EX-CONYUGE-Orden a Colpensiones empezar a pagar a ex-cónyuge cuota alimentaria fijada en cuantía del 14,09% de la sustitución pensional que le fue reconocida a compañera permanente
Referencia: expediente T-5.947.128.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (e), Hernán Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES El pasado quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital que considera fueron desconocidos por: - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a la que, por la muerte de su ex-cónyuge, considera tener derecho en cuanto siempre dependió económicamente de este; - El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana Myriam Flórez Susa, con ocasión a la supuesta inexistencia de un título ejecutivo a partir del cual pudiera iniciarse el cobro de la cuota alimentaria que considera que ésta tiene la carga de asumir. - La ciudadana Myriam Flórez Susa, al incumplir con la obligación alimentaria que su ex-esposo se había comprometido a garantizar por el resto de su vida y, a partir de la cual, proveía sus ingresos básicos de subsistencia. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 28 de junio de 1970, la señora Cecilia Myrian Fontecha de García, de 67 años de edad, contrajo matrimonio a través de ceremonia católica con el ciudadano Virgilio García Rincón y, como producto de el, tuvieron tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. 1.2. Mediante Resolución No. 024508 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, reconoció a favor del señor Virgilio García Rincón una pensión de vejez por cumplir la totalidad de requisitos exigibles para el efecto. 1.3. En el año 2002, el señor Virgilio García Rincón se separó de hecho de su cónyuge y empezó una unión marital con la ciudadana Myriam Flórez
Susa, la cual perduró hasta el momento de su fallecimiento el 05 de julio de 2011. 1.4. El 29 de enero de 2010, la accionante y el señor Virgilio García Rincón suscribieron la Escritura Pública No. 307 ante la Notaría No. 36 de Bogotá, en la que decidieron formalizar de mutuo acuerdo su separación a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En ella, pactaron (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron en 1970 y, adicionalmente, (ii) establecieron una cuota vitalicia de alimentos por parte del señor Virgilio García Rincón en cabeza de Cecilia Myrian Fontecha por concepto del 14,09% de la mesada pensional que éste recibe, la cual equivalía en el momento en que se suscribió dicha actuación a la suma de 220.000 pesos mensuales. Respecto de los alimentos anteriormente mencionados, se declaró que: “el cónyuge señor VIRGILIO GARCÍA RINCÓN manifiesta que en virtud de los cuarenta años de matrimonio, es su deseo y voluntad, que en su eventual fallecimiento: su ex-cónyuge señora CECILIA MYRIAN FONTECHA ORTIZ, sea beneficiaria sobreviviente en la proporción legal que destine el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual no podrá ser inferior al porcentaje asignado para alimentos, el cual será el 14,09% de la pensión de jubilación.” 1.5. El 28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 040649, Colpensiones reconoció la sustitución pensional del señor Virgilio García
Rincón en cabeza de la señora Myriam Flórez Susa en su calidad de compañera permanente del causante. 1.6. Posteriormente, con ocasión a la reclamación administrativa que realizó la ahora accionante en su condición de ex-cónyuge, Colpensiones resolvió dejar sin efecto la resolución anteriormente referida y suspender el trámite del reconocimiento pensional hasta que la controversia respecto de quien tiene derecho a la sustitución en discusión sea resuelta por la jurisdicción ordinaria. 1.7. Como producto de lo anterior, Myriam Flórez Susa inició proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento de la prestación económica reclamada. Impugnada la anterior determinación, el 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, tras estudiar la situación particular puesta en su conocimiento, confirmó la determinación adoptada. 1.8. Por su parte, Cecilia Myrian Fontecha acudió igualmente ante la jurisdicción ordinaria pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2015 decidió negar sus pretensiones por considerar que la solicitante no logró acreditar convivencia con el causante en los últimos 5 años de su vida, ni ostenta la condición de cónyuge de éste, motivo por el cual no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al derecho que reclama.
La anterior decisión fue impugnada y, en virtud de los mismos argumentos, confirmada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. Por seguir inconforme con lo resuelto, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha recurrió al recurso extraordinario de casación y éste fue admitido. No obstante ello, se tiene que la actora desistió del mismo en cuanto adujo no contar con los recursos económicos que dicha actuación procesal demandaba. 1.9. Posteriormente, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de la señora Myriam Flórez Susa, pues, a su parecer, los acuerdos pactados con su ex-esposo en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico firmada el 29 de enero de 2010, son plenamente aplicables a la demandada pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensión que éste recibía. 1.10. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, rechazó la demanda en cuanto no se aportó título ejecutivo alguno que proviniera de la señora Myriam Flórez Susa. 1.11. No obstante las negativas anteriormente referenciadas, la actora aduce haber continuado negociaciones con la señora Myriam Flórez Susa con el objetivo de obtener, de mutuo acuerdo, el pago de la cuota alimentaria a la que estima ser acreedora. 1.12. Aduce que las anteriores negativas la han dejado desprovista de los
medios económicos básicos de subsistencia, pues durante los 40 años de matrimonio que tuvo con el señor Virgilio García Rincón, e incluso después a la cesación de efectos civiles de su matrimonio, siempre dependió económicamente de éste, motivo por el cual, el hecho de que se le niegue tanto la sustitución pensional, como los alimentos que mensualmente le pagaban, la ha dejado en una situación de especial desprotección.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. 2.2. Registro Civil del 26 de julio de 1995, en el que se da constancia del matrimonio suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, el cual tuvo lugar el 28 de junio de 1970. 2.3. Registro Civil de Defunción del ciudadano Virgilio García Rincón en el que se certifica que éste falleció el día 05 de julio de 2011. 2.4. Escritura Pública No. 307 del 29 de enero de 2010, mediante la cual (i) se materializó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, (ii) se fijó una cuota alimentaria del 14,09% en cabeza de la señora Cecilia Myrian Fontecha, y (iii) se liquidó la sociedad conyugal. 2.5. Resolución No. 12044 del 02 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, decidió retirar de nómina a la ciudadana
Myriam Flórez Susa y dejar sin efectos la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 040649 del 28 de octubre de 2011, con ocasión a la controversia existente entre Cecilia Myrian Fontecha y Myriam Flórez Susa respecto de la titularidad del derecho a la sustitución pensional del afiliado Virgilio García Rincón. 2.6. Resolución No. GNR 251739 del 08 de octubre de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdecidió denegar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en razón a que es menester que la controversia suscitada entre la solicitante y la señora Myriam Flórez Susa sea resuelta ante la jurisdicción ordinaria. 2.7. Demanda ordinaria laboral interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy la señora Myriam Flórez Susa, con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–esposo, el ciudadano Virgilio García Rincón. 2.8. Contestación a la demanda anteriormente referida, realizada por la ciudadana Myriam Flórez Susa. 2.9. Resolución GNR 283893 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdecidió, con ocasión a las decisiones judiciales que así lo dispusieron, reconocer en cabeza de la señora Myriam Flórez Susa, la sustitución pensional del ciudadano
Virgilio García Rincón, así como el retroactivo pensional correspondiente. 2.10. Oficio del 08 de marzo de 2016, en el que la apoderada judicial de la señora Cecilia Myrian Fontecha desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del trámite del proceso ordinario laboral incoado por su representada en contra de Myriam Flórez Susa y Colpensiones. 2.11. Demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez Susa, con ocasión a la obligación alimentaria, que, en su criterio, adquirió por el fallecimiento del ciudadano Virgilio García Rincón. 2.12. Providencia del 21 de abril de 2016, en la que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, decide inadmitir la demanda ejecutiva presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez Susa con ocasión a los alimentos que la primera considera le son debidos a partir del fallecimiento del directamente obligado a cancelarlos. 2.13. Escrito mediante el que la apoderada de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha manifestó no contar con el documento solicitado en el auto de inadmisión anteriormente referenciado, esto es, un título de ejecución que fuera vinculante para la demandada. 2.14. Auto del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva incoada
por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha por haberse omitido allegar el título ejecutivo correspondiente. 2.15. Declaraciones juramentadas rendidas por los ciudadanos John Mario Quintero Carmona, José Miguel Niño Cárdenas y Iván Roberto Fontecha Ortiz, en las que expresan que conocen a la señora Cecilia Myrian Fontecha y les consta que ésta no recibe fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su subsistencia y que, en razón a ello, siempre dependió económicamente de los recursos que el ciudadano Virgilio García Rincón mensualmente le proveía.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Cecilia Myrian Fontecha interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Ello, en razón a que (i) se le negó por parte de Colpensiones, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–cónyuge, el señor Virgilio García Rincón, del cual, si bien inicialmente se separó de hecho y luego se divorció, siempre dependió económicamente; (ii) la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en razón a que no contaba con un título ejecutivo que fuera vinculante a la demandada y (iii) la negativa de la señora Myriam Flórez Susa, en su condición de beneficiaria de
la sustitución pensional de su ex-esposo, el señor Virgilio García Rincón, de cumplir con la obligación alimentaria que éste tenía con ella, y que le fue trasladada con ocasión a la sustitución pensional de la que se hizo acreedora. Considera que estas negativas le han imposibilitado acceder a una fuente de ingresos de la que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, en consecuencia, la han reducido a una situación de miseria, pues, a su elevada edad, no cuenta con medios económicos para subsistir.
4. Respuesta de las accionadas Myriam Flórez Susa En su contestación a la presente acción de tutela solicitó negar el amparo deprecado en relación con la pretensión alimentaria en cuanto, considera que no existe título valor, ni obligación alguna en su cabeza, motivo por el cual, no debe dinero alguno a la señora Cecilia Myrian Fontecha.
Considera igualmente improcedente la pretensión de la señora Fontecha en cuanto, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, la solicitante no cuenta con un vínculo de los allí mencionados a efectos de poder ser acreedora de los alimentos solicitados. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesA pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la solicitante. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. Juzgado Quinto de Familia de Bogotá A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió denegar el amparo invocado por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. Para ello, adujo que las actuaciones judiciales que están en controversia, esto es, el fallo del 25 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como aquel, que lo confirmó, dictado el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral tuvieron lugar un año antes de la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez que debe verificarse previo a proceder con el estudio de una acción de tutela.
Impugnación Inconforme con lo resuelto, la señora Cecilia Myrian Fontecha interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, con
fundamento en los argumentos “expuestos en la acción de tutela”. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo en razón a que efectivamente no hubo un uso apropiado de este especial medio de protección constitucional, pues se omitió acudir diligentemente a el.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, a quien, a pesar de haber tenido un vínculo matrimonial con el señor Virgilio García Rincón por 40 años, y siempre haber dependido económicamente de él, se le niega tanto el reconocimiento del derecho a su sustitución pensional (por no haber convivido los últimos 5 años de su vida con él), como los alimentos que mensualmente le eran otorgados.
En ese sentido, se tiene que la actora reclama el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex-cónyuge, el ciudadano Virgilio García Rincón, petición que fue negada por las accionadas pues se separó de hecho y, luego, formalmente del causante, motivo por el cual consideraron que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para hacerse
acreedora a la prestación que reclama. Destaca que si bien se separó de hecho del señor Virgilio García Rincón y éste inició vida marital con la señora Myriam Flórez Susa, lo cierto es que siempre dependió económicamente de él; tanto así que cuando, en el 2010 decidieron formalizar su separación, pactaron una cuota alimentaria equivalente al 14,09% de la mesada pensional que recibía. Obligación que en el evento en el que resulte imposible reconocerle la pensión reclamada, considera está siendo desconocida por la señora Myriam Flórez Susa, actual beneficiaría de la pensión que su ex–esposo gozaba en vida. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala evaluar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las actuaciones judiciales en las que se determinó negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la accionante vulneran su derecho fundamental al debido proceso? (ii) ¿El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la accionante al inadmitir el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso, en razón a que no contaba con un título que fuera vinculante específicamente a la demandada? Previo a entrar a resolver esos problemas jurídicos, la Sala Octava debe verificar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, así como los específicos que para el efecto han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. (iii) ¿Puede una persona tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su ex-cónyuge cuando se evidencia que el solicitante se
encuentra formalmente divorciado del causante y éstos no hicieron vida marital durante los últimos 5 años de su existencia? (iv) ¿La obligación alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron? Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; (iv) la obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse; (v) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia1.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Esto, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho, como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para
asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, 1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible que el actor obtenga un amparo integral de sus derechos fundamentales, hipótesis que se configura en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; situaciones dentro de las cuales
es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los que la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de
mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe evaluar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable, a saber: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que
sea posible acudir.
4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales. Reiteración de jurisprudencia.3 4.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental existente en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho4 en el desarrollo del trámite judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempr
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