CC - T266-2022
Detalles
- Título
- CC - T266-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-266/22
Referencia: Expediente T-8.209.112
Acción de tutela instaurada por Yoan Orlando Gary Díaz, actuando como agente oficioso de Olga Mildred Tovar y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2020, y, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, fue seleccionada para revisión por Auto de 15 de septiembre de 20211 y repartida a esta Sala. A continuación, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la posición de la parte accionada y las sentencias adoptadas en cada instancia.
I. ANTECEDENTES
A. Presupuestos fácticos y jurídicos del asunto objeto de estudio
1. La Alcaldía Municipal de Aipe (Huila), por Resolución 491 de 1º de noviembre de 2019, publicó una convocatoria para elegir a los beneficiarios del
programa de vivienda Urbanización La Diferencia II (en adelante, La Diferencia II). Entre el 1º y el 5 de noviembre del mismo año, las familias interesadas se postularon, presentaron los documentos y acreditaron los requisitos exigidos en la convocatoria. Mediante acta de 5 de diciembre de 2019, la Junta Municipal de Vivienda del mismo municipio seleccionó a los hogares o núcleos familiares beneficiarios.
2. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del 1 Proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 9. municipio de Aipe (Huila), a través de Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019,2 aprobó el proyecto de vivienda La Diferencia II, un proyecto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social), de modo que se encuentra destinado a personas y familias en condición de vulnerabilidad por razones económicas.
3. De acuerdo con el escrito de tutela, por Decreto 162 de 2019 de la Alcaldía Municipal de Aipe (Huila) se ordenó la incorporación de recursos del Sistema General de Regalías al presupuesto del bienio 2019 – 2020, por valor de $23.203.377.819, correspondientes al proyecto Urbanización La Diferencia
II. El 27 de diciembre de 2019, el municipio de Aipe (Huila) expidió certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de $5.952.000.000. Estos recursos, de acuerdo con el accionante, se encontraban en la cuenta maestra del municipio; y el saldo restante debía tramitarse ante el Ministerio de Hacienda y el Sistema
de Presupuesto y Giro de Regalías.
4. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1949 de 2012 del Gobierno nacional -por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 20123y la Circular 0057 de 2013 de la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, el municipio de Aipe (Huila) contaba con seis meses, prorrogables por el mismo término, para solventar los requisitos previos al inicio del proyecto y, en especial, para tramitar los recursos faltantes ante el Sistema de Presupuesto General de Regalías y así dar inicio a los trámites contractuales necesarios para la ejecución del proyecto.4
5. En ese contexto, algunos beneficiarios del proyecto elevaron peticiones ante la Alcaldía municipal, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, solicitando información sobre la tardanza en la gestión de recursos, y requiriendo veeduría sobre la alcaldía de Aipe
(Huila), según el caso.
6. El Alcalde, en respuesta a esta solicitud, indicó que se encontraba realizando ajustes al proyecto, con un equipo técnico, a raíz de ciertas deficiencias, relacionadas especialmente con la insuficiencia de zonas de cesión tipo A (zonas verdes) y la red de conexión de servicios públicos.5 El Departamento Nacional de Planeación explicó que en el sistema constaban 2 “Por medio del cual se adoptan decisiones relacionadas con proyectos de inversión financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías”. Pg. 142. Archivo de la demanda y otros, expediente digital. 3 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. Esta ley fue
derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020 con excepción de los artículos 106 a 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020. Sin embargo, esta última es posterior a los hechos analizados en la presente acción de tutela. 4 De conformidad con el artículo 25 del decreto 1949 de 2012 “Si a los seis (6) meses de la aprobación del proyecto no han sido completados los requisitos de la fase de ejecución, los recursos establecidos para el respectivo proyecto, podrán ser liberados para aprobar otros proyectos de inversión. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión podrá prorrogar hasta seis (6) meses el cumplimiento de dichos requisitos.” 5 Después de mencionar las falencias mencionadas, señaló: “… la Administración adopta medidas correctivas en aras de dar estricto cumplimiento a las normatividades legales, disponiendo para ello un equipo de profesionales técnicos en revisar y ajustar el proyecto denominado ‘La Diferencia II’ a lo estipulados (sic) por el mandato legal establecidos (sic) en las normas por la cual se adoptó y se modificó el Estema de ordenamiento territorial para el municipio de Aipe.” La respuesta citada se encuentra en las páginas 32 a 37, ibídem. 2 diversas alarmas por la ausencia de ejecución del proyecto.6 Además, remitió un oficio al Alcalde de Aipe (Huila), solicitándole iniciar la ejecución del proyecto.7 La Contraloría General de la República, por su parte, precisó que carecía de competencia para supervisar este tipo de proyectos.8
7. Posteriormente, algunos beneficiarios del proyecto presentaron una acción de tutela,9 considerando que la tardanza en el trámite constituía una violación a sus derechos fundamentales, en especial, a la vivienda, la vida digna, la igualdad y el debido proceso. Los accionantes afirmaron que, durante cinco meses, la entidad territorial ejecutora del proyecto de vivienda no adelantó acción alguna para cumplir los requisitos previos al inicio del proyecto.
8. Los peticionarios solicitaron, como medida de protección, que se ordenara al Alcalde municipal de Aipe (Huila) continuar con los trámites para obtener los recursos restantes (aproximadamente, 17 mil millones de pesos), avanzar en el proyecto urbanístico y materializar así los subsidios adjudicados; y responder un conjunto de peticiones elevadas por los beneficiarios del proyecto a la citada autoridad.
9. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de tutela de primera instancia, dictada el 26 de junio de 2020, concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de los accionantes; y ordenó al Alcalde municipal de Aipe (Huila) solicitar una prórroga de seis meses para continuar con los trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
Sin embargo, en aclaración de providencia de la misma ordenó dar por prorrogado el término mencionado.
10. El juzgado mencionado, puntualizó que, si bien la Delegada del Departamento del Huila en el OCAD afirmó que existen irregularidades en el proyecto, el municipio, en lugar de subsanarlas, adoptó una conducta omisiva que condujo a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, el a quo decidió extender los efectos de la decisión, “de manera general”, a los beneficiarios del subsidio de vivienda en especie del Proyecto La Diferencia II. 6 Documento de 14 de julio de 2020, del Departamento Nacional de Planeación, identificado con el número 20204440990461 (Pgs. 23 a 27 del archivo de tutela y anexos). 7 Oficio de 14 de julio de 2020, del departamento nacional de Planeación, identificado con el número 20204440987841 (Pg. 28, ibídem). El llamado al cumplimiento se hizo en estos términos: “(…) se solicita al municipio de Aipe, en su calidad de ejecutor del precitado proyecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esta comunicación: 1. Subsanar las alertas sin subsanar del proyecto de inversión BPIN 2019410160012 “Construcción urbanización de la diferencia segunda etapa zona urbana del municipio de Aipe” en el aplicativo Gesproy -SGR. 2. Informar a esta Subdirección si se prorrogó el término para acreditar el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución y expedir el acto administrativo de inicio del proceso de selección o de acto unilateral que decreta el gasto. 3. Informar las acciones realizadas para iniciar el proceso de contratación del precitado proyecto de inversión. 4. Informar a esta Subdirección las acciones a adoptar y emprender por el municipio de Aipe para garantizar su ejecución. Así mismo se recuerda que son las entidades ejecutoras de los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR las responsables de garantizar la correcta ejecución de estos , así como del suministro y registro de la
información requerida por el SMSCE. 8 Respuesta de 8 de julio de 2020, pg. 29, ibídem. 9 Al escrito de tutela se allegaron varias páginas de firmas, indicando que pertenecen a beneficiarios de este proyecto de vivienda. Como se explica más adelante, el Consejo de Estado, en primera instancia solicitó al accionante adjudicar los poderes conferidos por los beneficiarios del proyecto, quien remitió cuarenta y ocho poderes especiales. 3
11. En consecuencia, ordenó al municipio de Aipe (Huila) realizar todas las tareas necesarias para materializar el subsidio de las familias beneficiadas por el proyecto mencionado y dar respuesta a una petición radicada por los actores en relación con el proyecto.10 Posteriormente, el Juzgado aclaró la orden impartida en la sentencia, indicando que esta consistía en “prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo con el que cuenta la administración para realizar todas las tareas necesarias” con miras a la materialización del subsidio de vivienda reconocido a favor de las familias beneficiadas.
12. El Alcalde municipal de Aipe (Huila) impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que el proyecto de vivienda La Diferencia II no se había suspendido, ni los subsidios se habían revocado, de manera que no existía tampoco una violación de los derechos fundamentales de sus beneficiarios. Por el contrario, señaló, se hallaba realizando los ajustes técnicos y jurídicos necesarios para que la entrega del subsidio redundara en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de los interesados.
13. El Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Decisión), mediante
sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 11 de agosto de 2020,11 modificó la decisión de primera instancia. Así, mantuvo el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó a la alcaldía accionada dar respuesta a las distintas solicitudes elevadas por los beneficiarios del proyecto; pero revocó la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna, pues no encontró evidencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, debido a que (i) las adjudicaciones del subsidio de vivienda no habían sido revocadas y (ii) el Alcalde de Aipe informó que el proyecto continuaba, sin perjuicio de la necesidad de efectuar ajustes técnicos.
14. El Tribunal mencionado destacó la existencia de actos administrativos en firme, de carácter particular, y creadores de derechos en cabeza de los accionantes, derivados del Acuerdo 07 de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y puntualizó que la inconformidad o desconfianza de los actores no resultaba motivo suficiente para acceder a la acción de tutela, ni desplazar a otras autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Añadió que tampoco existía un riesgo o la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que la autoridad accionada no ha revocado, suspendido, modificado o desconocido el subsidio de vivienda de interés social y prioritario de los beneficiarios, sino que se encontraba adecuando el proyecto urbanístico en razón a deficiencias asociadas a la obtención de permisos o el ajuste catastral del predio.
15. Con posterioridad a las decisiones de tutela recién mencionadas, el Alcalde municipal de Aipe (Huila) dictó el Decreto 154 de 2020,12 por el cual
10 En ese sentido, aunque el Alcalde ya había dado respuesta a determinadas peticiones, aún había otras pendientes por resolver. 11 Pg. 213, archivo escrito de tutela y otros. 12 “Por medio del cual se realiza la liberación de recursos correspondientes al proyecto de vivienda La Diferencia II”. 4 ordenó liberar los recursos correspondientes a la construcción de la urbanización La Diferencia II, por más de 23 mil millones de pesos. En los considerandos del decreto invocó (i) la existencia de problemas técnicos y jurídicos en el proyecto urbanístico y, en especial, la ausencia o insuficiencia de zonas de cesión tipo A y de redes de conexión a servicios públicos; y (ii) la decisión de tutela de segunda instancia, que negó el amparo invocado por los peticionarios.
B. La acción de tutela seleccionada bajo el radicado T-8.209.112
16. Con posterioridad a la expedición del Decreto 154 de 2020, parte de los beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II presentaron acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Aipe (Huila), el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del Municipio, el Concejo municipal de Aipe (Huila), la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Huila.
17. Solicitaron, en esta oportunidad, la protección a sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con la vida digna, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad. Además, requirieron (i) declarar la nulidad del Decreto 154 de 2020, dictado por la alcaldía del municipio de Aipe (Huila), por el cual
se “desaprobó” el proyecto de vivienda La Diferencia II; (ii) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión de 11 de agosto de 2020; (iii) ordenar al municipio de Aipe (Huila) que, en un término máximo de 48 horas, inicie los trámites para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social) mencionado, incluyendo la gestión ante el Sistema General de Presupuesto y Regalías del certificado de disponibilidad presupuestal por los recursos faltantes ($17.251.377.819), así como las demás labores necesarias para iniciar la ejecución del proyecto.
18. Los accionantes plantearon, en síntesis, que el Decreto 154 de 2020 de la Alcaldía municipal de Aipe (Huila) dejó sin efectos el Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019 del Órgano colegiado de administración y decisión del Municipio, por el cual fue aprobado el proyecto de vivienda La Diferencia II y, al hacerlo, desconoció sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida digna y el debido proceso. Asimismo, refirieron que el ente municipal indujo a error al Tribunal Administrativo del Huila pues, en el trámite de segunda instancia, alegó inconsistencias del proyecto, cuando lo cierto es que no se había tramitado ni siquiera el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP.
C. Decisiones de instancia dentro del trámite de radicado T-8.209.112
19. La acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Alcaldía de Aipe (Huila) y otros, fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano judicial que inicialmente inadmitió la acción, y solicitó al accionante subsanar la demanda en dos sentidos. Primero, le pidió exponer las 5 razones por las cuales se cumplirían los requisitos excepcionales de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y, segundo, le solicitó adjuntar los poderes de las personas que decía acompañar en el escrito de tutela.
20. El peticionario respondió esta solicitud y anexó 48 poderes especiales, suscritos por beneficiarios del proyecto La Diferencia II. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas; además, vinculó a quienes actuaron como demandantes en la acción de tutela 2020-00086, a la Contraloría General de la República, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernación del Huila y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por tener interés directo en el resultado del proceso.
21. El municipio de Aipe (Huila) solicitó negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción con base en las siguientes razones: (i) el proyecto La Diferencia II presenta inconsistencias técnicas relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Además, es necesario acudir al Concejo municipal para la aprobación de una ampliación del terreno de construcción y
garantizar la existencia de zonas de cesión tipo A; (ii) el gobierno municipal ejecutará el proyecto, una vez se realicen las adecuaciones necesarias; (iii) la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos; y (iv) se han presentado acciones de tutela previas, con pretensiones similares, lo que puede dar lugar al fenómeno de temeridad.
22. El 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela, ni los de la tutela contra actos administrativos, como el Decreto 154 de 2020, de la Alcaldía de Aipe (Huila).
23. El 18 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia.
24. El proceso T-8.209.112 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 9, el 15 de septiembre de 2021 y repartido al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
25. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;13 y, en virtud del Auto del 15 de 13 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6
septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia.
B. Problemas jurídicos planteados
26. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
27. En torno al análisis de procedencia de la acción, además de los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad), la Sala debe establecer si la acción satisface los requisitos excepcionales de tutela contra tutela, si se presenta cosa juzgada constitucional o si el accionante incurrió en temeridad, como lo sostiene la alcaldía de Aipe (Huila), accionada dentro de este trámite.
28. En caso de superarse el análisis procedimental, la Sala deberá establecer si las autoridades accionadas (en especial, la alcaldía del municipio de Aipe,
(Huila), el OCAD del mismo ente territorial y el Tribunal Administrativo del Huila) desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso de los accionantes, al “desaprobar” el proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social) La Diferencia II y ordenar la liberación de los recursos correspondientes, por valor de más de 23 mil millones de pesos. Frente al Tribunal Administrativo del Huila el accionante plantea que fue inducido en error, a raíz de la intervención presentada por la Alcaldía.
29. Para resolver los problemas descritos, (i) se abordará, como cuestiones
previas, los problemas relacionados con la tutela contra tutela, la cosa juzgada y la temeridad; (ii) posteriormente, se estudiarán los requisitos de legitimación y procedibilidad. Acto seguido, (iii) se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
C. Cuestiones previas Cosa juzgada constitucional y temeridad
30. La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal.
31. En el ámbito de la tutela, existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección 7 de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.
32. La temeridad se produce cuando, además de las tres condiciones descritas, el accionante actúa de mala fe.14 En este contexto, el juramento que acompaña a la acción de tutela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una acción idéntica, evita que, por error
y en el marco del principio de informalidad, se multipliquen las acciones.
33. En este caso, cuando se presentó la acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Huila) y el Tribunal Administrativo de Huila, se encontraba en firme el Acuerdo 07 de 2019, del OCAD municipal, por el cual se aprobó el proyecto La Diferencia II, así como los actos administrativos, de carácter particular y concreto, que concedieron subsidio de vivienda en especie a 276 núcleos familiares, dentro del proyecto citado. En ese momento, el Alcalde del municipio de Aipe (Huila) aún sostenía que se encontraba realizando ajustes a La Diferencia II, de modo que calificó la posición de los accionantes como una mera conjetura. Con posterioridad a la decisión de segunda instancia de la “primera tutela” mencionada en los antecedentes, se dictó el Decreto 154 de 2020, por el cual se liberaron los recursos y se “desaprobó” el proyecto, es decir, el Acuerdo 07 de 2019.
34. Esto supone la existencia de un hecho nuevo, así como una modificación notable al problema jurídico que corresponde resolver a la Sala. Lo primero, porque evidentemente el decreto citado deja sin piso actuaciones administrativas que hacían parte de los hechos materiales o relevantes del caso.
Lo segundo, porque cuando se presentó la “primera” acción de tutela (es decir, aquella decidida por el Juzgado 4º Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila) correspondía a los jueces de tutela establecer si la amenaza a los derechos se producía por la tardanza o ausencia de diligencia
debida en los ajustes del proyecto La Diferencia II, mientras que ahora debe analizarse si la terminación del mismo desconoce los derechos fundamentales de los beneficiarios. 14 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Por esta razón, el juramento que debe acompañar a la presentación de la acción de tutela (en el sentido de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos) es muy relevante. En la medida en que este mecanismo constitucional está disponible para todas las personas, y no todas tienen por qué conocer los pormenores del procedimiento, a través del juramento es el juez quien puede partir de la buena fe del accionante o bien, encontrar actuaciones contrarias a este principio. (Se destaca). Este juramento juega entonces un papel central para la administración de justicia. En la medida en que la tutela es una acción constitucional a disposición de todas las personas, el juramento debería impedir que se presenten acciones repetitivas en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Además, se integra al
estudio sobre la existencia de buena o mala fe en la presentación de las acciones de tutela.” 8
35. Como la configuración de la temeridad exige la existencia de cosa juzgada, así como la mala fe por parte del peticionario en la medida en que se ha descartado la primera, no puede configurarse la segunda.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la Alcaldía de Aipe (Huila), y las demás autoridades municipales vinculadas, no existe cosa juzgada y es posible continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia. A continuación se analizará si la tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila es procedente.
D. Tutela contra tutela
36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (SU-1219 de 2001),15 pues la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, así como la eventual revisión de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional son los mecanismos creados por el sistema judicial para controlar la validez constitucional de las decisiones de los jueces de tutela.
37. A pesar de esta regla general, en decisiones posteriores se establecieron algunos matices, en los que identifica una excepción relevante. En la Sentencia T-218 de 201216 se reconoció que, en ciertas circunstancias, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, la existencia de providencias de tutela que no fueron seleccionadas para revisión, ni revisadas, por parte de la Corte, pero que surgieron en “un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales[, pero] que materializa en
esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.”
38. Posteriormente, en la Sentencia SU-627 de 201517 se sistematizaron las reglas sobre la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela.18
Al respecto se indicó que (a) la regla de improcedencia de la tutela contra tutela no admite excepción cuando la sentencia fue proferida por las salas de revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y (b) si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, cuando exista fraude y, por lo tanto, se presente cosa juzgada fraudulenta, la acción es procedente (por supuesto, si se satisfacen los demás requisitos procedimentales), siempre que “(i) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 15 Como se explicó en la Sentencia SU-245 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera): “En consideración a la naturaleza de la eventual selección y el alcance de la función de revisión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentación de una acción de tutela contra sentencias de tutela. Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]–una de las más relevantes en esta materia– enfatizó en que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los
derechos fundamentales,[…] radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.” 16 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. 18 Reiterada de manera reciente. Ver, por ejemplo, Sentencia SU-245 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera) 9 (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, de conformidad con el principio según el cual el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
39. Además, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada fraudulenta solo puede producirse cuando la sentencia correspondiente no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
40. En el asunto objeto de estudio, cuando Yoan Orlando Garay Díaz presentó la acción de tutela objeto de estudio aún no se había producido una decisión sobre selección de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, no resultaba procedente la acción de tutela contra esta decisión, tal y como lo consideraron los jueces
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