CC - T266-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-266 DE 2023

Expediente: T-8.186.809

Acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Gallo Gallo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de marzo de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia, del 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

I. ANTECEDENTES Hechos probados

1. La señora Carmen Rosa Gallo Gallo nació el 14 de marzo de 1962 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS)1 el 29 de abril de 1988. Así mismo,

el 1 de septiembre de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con 1 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p.18. Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Solidaridad con la AFP Horizonte (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.),2 lo cual, sostiene que ocurrió por gestión de su empleador, la empresa Brilladora Zafiro LTDA.

2. El 18 de mayo de 2009, cuando la accionante tenía 47 años y 2 meses de edad, presentó ante el ISS una solicitud de traslado.3 Dicho traslado fue efectivo a partir del 1 de julio de 2009, según consta en certificación de Colpensiones del 26 de abril de 2019.4

3. El 26 de julio de 2019, la señora Carmen Rosa Gallo Gallo presentó una petición con radicado No. 2019_10086445 ante Colpensiones, en la cual solicitó que se le reconociera la pensión de vejez. Argumentó que, para esa fecha, contaba con la edad de 57 años y 1.363 semanas cotizadas,5 y que, por tanto, cumplía con la exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

4. El 23 de octubre de 2019 Colpensiones expidió la Resolución SUB 2932270,6 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En sustento de ello, afirmó que la señora Gallo Gallo no cumplió con el requisito de traslado establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se

modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir “el traslado de entrada a (sic) colpensiones no es válido porque no cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988 hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 01/10/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP.”7

5. El 20 de noviembre de 2019, la señora Gallo Gallo presentó petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en la cual solicitó: (i) copia del historial de cotizaciones, conforme a los registros internos de la sociedad; (ii) la fecha exacta en la que se aceptó su traslado del Fondo Horizonte (hoy Porvenir) al ISS (hoy Colpensiones) y una copia del acto de aceptación del traslado; (iii) se aclarara de la manera más expedita su situación pensional; y (iv) se le entregara una certificación del traslado, así como toda la información a la que tuviese acceso la entidad sobre su caso en particular.8

6. El 26 de noviembre de 2019, la accionante presentó ante Colpensiones recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB29329 del 13 de 2 Ibidem. 3 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p. 17. 4 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p. 18. 5 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p. 19 y 20.

6 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 21-25. 7 Literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. 8 Expediente digital T-8.186.809, “DERECHO DE PETICIÓN 20-11-2019” pp. 1-2. 2 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar noviembre de 2019.9 Pidió que se revocara la anterior resolución, y en su lugar, se concediera la pensión de vejez. En sustento de ello, indicó que Colpensiones expidió una certificación el 26 de abril de 2019 a través de la cual informó que ella se encontraba afiliada desde el 1 de julio de 2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.10 En tal sentido, expuso lo siguiente: “[es] abiertamente inconstitucional e ilegal que la entidad a la cual me dirijo certifique de manera clara y expresa que la suscrita Carmen Rosa Gallo se encuentra afiliada a esta desde el primero de julio de 2009, para posteriormente sostener que no es competente para

conocer de la solicitud que se le realiza porque la señora no se encuentra como cotizante activa a Colpensiones”.11 En la certificación a que se hace referencia, se indica lo siguiente:

7. A su turno, reprochó el hecho de que en la resolución que cuestionó se hubiese señalado que solo tenía un total de 886 semanas cotizadas, pues desde el año 2009, mensualmente, realizó las cotizaciones correspondientes a pensión ante Colpensiones.12 Situación que, a su juicio, resultaba contradictoria con su historia laboral, documento en el que esa misma administradora certificó un total de 1.363 semanas cotizadas.13 Y, agregó que no se había realizado una debida notificación del Oficio Bz 2019_14218504, mediante el cual se resolvió “la supuesta anulación del traslado que aduce el subdirector de determinación en el acto recurrido”.14

8. El 2 de diciembre de 2019,15 la AFP Porvenir respondió a la solicitud del 20 de noviembre de 2019, e indicó que la accionante: “(…) presentó una solicitud de vinculación al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, a través de la Administradora De Fondos De Pensiones – AFP Horizonte hoy 9 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 26-36. 10 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p. 18. 11 Ibidem. 12 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 26-36.

13 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. p. 19 y 20. 14 Ibidem. 15 Expediente digital T-8.186.809, “DERECHO DE PETICIÓN 20-11-2019” pp. 1-2. 3 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Porvenir, el 1° de septiembre de 1995 quedando efectiva el 1° de octubre de 1995, posteriormente solicitó traslado a Colpensiones el 18 de mayo de 2009 quedando efectivo el 1°de julio de 2009. Lo cual indica que actualmente no presenta cuenta vigente con Porvenir.”16 “(…) Esta Administradora trasladó a Colpensiones, los saldos que se encontraban acreditados a su nombre en el Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir, incluidos rendimientos generados. Adjuntamos certificación de egresado.”17

9. La AFP Porvenir adjuntó el movimiento de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias18 y una certificación que evidencia la realización del traslado de los aportes correspondientes a Colpensiones.19 Según se constata en la certificación aludida, los valores trasladados fueron los siguientes:

FECHA DE PAGO VALOR ENTIDAD

ADMINISTRADORA

09/07/2015 $78 COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ADMINISTRADORA

25/11/2019 $6,698,013 COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

INSTUTUTO DE SEGUROS

22/07/2009 $8,961,024

SOCIALES

INSTUTUTO DE SEGUROS

16/12/2009 $2,285

SOCIALES

10. Mediante Resolución SUB345517 del 18 de diciembre de 2019,20 la subdirectora de Determinación IX de Colpensiones resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la Resolución SUB293279 de 23 de octubre de 2019, que había negado el reconocimiento y pago de la prestación argumentando una falta de competencia. Al motivar la resolución, la entidad manifestó: “verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES (SIAFP) se evidencia que la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA presentó solicitud de traslado el 18 de mayo de 2009, del fondo de ahorro individual al Régimen de Prima Media a colpensiones y que verificado el Sistema de CONSULTA DE AFILIADOS de

esta entidad se informa: Novedad Código Entidad definitiva Fecha Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de 5 Horizonte 01/10/1995 Pensión 16 Expediente digital T-8.186.809, “DERECHO DE PETICIÓN 20-11-2019” pp. 1-2 17 Expediente digital T-8.186.809, “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN 02-12-2019” pp. 1-17. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 36-39. 4 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Traslado Aprobado COLPENSIONESdel Iss a un Fondo de 23 01/07/2009 Antes ISS Pensión Anulación de ColpensionesTraslado Ingreso o 23 02/07/2009 Antes ISS Egreso Las trazas se encuentran sincronizadas en las bases de datos de Colpensiones para su validación. Pertenece al RAIS. La actualización en el SIAFP depende directamente de la AFP y se encuentra en seguimiento con control de Mantis:28581. No cumplía con requisitos para trasladarse a Colpensiones. Que con radicado interno Bz2019_14218504, se reiteró la solicitud para validar el traslado, que se obtuvo por respuesta: El traslado de entrada a colpensiones no es válido porque no cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988 hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 0/10/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP. Que es importante indicar que de conformidad con lo anterior el traslado de la AFP Horizonte a Colpensiones fue nulo, así las cosas, la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, ya identificada se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por tanto, la AFP HORIZONTE”.21

11. Mediante la Resolución DPE1409 del 20 enero de 2020,22 la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y confirmó en su integridad la resolución proferida el 23 de octubre de 2019, a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la accionante. Entre las razones expuestas se reiteró a la accionante que su traslado a Colpensiones era nulo, por cuanto “[no] cumplía con requisitos para trasladarse a Colpensiones”23.

De igual forma, la entidad afirmó lo siguiente: “Que por lo anterior se debe declarar la falta de competencia para conocer de fondo la solicitud instaurada por la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, toda vez que el estudio de la misma debe ser efectuado por la AFP PORVENIR S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliada, conllevando así a que se confirme la resolución SUB293270 del 23 de octubre de 2019, ya que se definió la nulidad del traslado respectivamente.”

12. Por su parte, la señora Carmen Rosa Gallo aportó una certificación laboral en la que consta que, por lo menos hasta septiembre de 2021, Colpensiones recibió las cotizaciones en pensión realizadas por su empleador actual, la firma de abogados “Triana, Uribe y Michelsen”, donde presta sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido.24 21 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 37-38. 22 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”. pp. 43-48. 23 Ibidem. 24 Expediente digital T-8.186.809, “CERTIFICACION CARMEN GALLO.pdf”. Adicionalmente, en consulta realizada en el sistema RUAF del 10 de septiembre de 2021 se reporta que la señora Gallo se encuentra en estado retirado del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

5 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Solicitud de tutela

13. El 18 de diciembre de 2020,25 la señora Carmen Rosa Gallo Gallo promovió

acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada cuando se abstuvo de reconocer una pensión de vejez. En dicha demanda se pretende que el Juez de tutela: (i) revoque la decisión contenida en la Resolución No. SUB2933270 del 23 de octubre de 2019 y que, en su lugar, ordene la emisión de otra en la que conceda la solitud por ella radicada, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y (ii) que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales resultaron vulnerados “por las [sic] decisión arbitraria de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES”.26

14. La actora señaló que la accionada desconoció los artículos 13, 25, 26 y 29 de la Constitución, así como los artículos 2, 3, 4, 10, 12, 15 y 16 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que Colpensiones, al no notificar en debida forma el Oficio Bz2019_14218504, vulneró las premisas constitucionales y legales establecidas en el artículo 209 de la Constitución, y en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y a su turno, quebrantó los principios de buena fe, transparencia, publicidad, eficiencia y celeridad, “al no [proporcionarle] la información según la cual niega la solicitud de [la] pensión, y al

negarla de forma arbitraria sin ningún fundamento fáctico o legal.”27 Contestación de la entidad accionada y la vinculada

15. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá admitió la tutela y vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En particular se recibieron las siguientes intervenciones.

16. Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_247585-0069042 del 13 de enero de 2021, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, esa administradora solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora. Argumentó que: (i) no se lograba superar el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ese es el medio judicial idóneo para resolver el asunto en mención. Máxime cuando la señora Carmen Rosa Gallo Gallo no logró 25 Expediente digital T-8.186.809, “03.ActaReparto”. p. 1. 26 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”.pp. 1-16. 27 Expediente digital T-8.186.809, “02.EscritoTutela(1).pdf”.pp. 1-16.

6 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.28 Por otro lado, adujó que (ii)no existe legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad competente para resolver

la solicitud de pensión de vejez, en este caso, es la AFP Porvenir S.A, a la que se trasladó el proceso de la señora Gallo Gallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. Por tanto, (iii) solicitó su desvinculación del proceso “por falta de legitimación en la causa por pasiva (…), en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.”29

17. Finalmente, explicó que las cotizaciones realizadas por la señora Gallo Gallo, y recibidas por dicha administradora, tuvieron como origen “las inconsistencias que se registraban en el sistema respecto al número de semanas cotizadas, que permitieron en un inicio su traslado, pero ya corregido dicho error, se definió que se anulaba el traslado efectuado en el año 2009, quedando válidamente afiliado al RAIS, por tanto esta entidad procederá a realizar los trámites respectivos con el fin de que se puedan girar los valores recibidos por concepto de aportes directamente a la AFP PORVENIR S.A. en la cual se encuentra afiliada.”30

18. AFP Porvenir S.A. Mediante Oficio del 12 de enero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir S.A., señaló que “[t]eniendo en cuenta el término de tres (3) días indicado en el oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, notificado a esta Sociedad Administradora el día 18 de diciembre de la misma anualidad, y dado que en el correo electrónico remitido únicamente se adjuntó el

oficio antes mencionado, muy respetuosamente solicitamos al despacho remitir escrito de tutela y anexos para así poder ejercer nuestro derecho de contradicción y defensa.”31 Luego de ello, no se adjuntó contestación alguna. Sentencia de tutela de primera instancia

19. En providencia del 25 de enero de 2021,32 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo. En tal sentido, ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas “ (…) proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo término sobre la solicitud de pensión de vejez de la accionante teniendo como válido su traslado de 2009 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento 28 Expediente digital T-8.186.809, “07. Respuesta Colpensiones” pp. 1-23.

29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Expediente digital T-8.186.809, “08.RespuestaPorvenir.pdf”pp. 1-5. 32 Expediente digital T-8.186.809, “11.FalloTutela.pdf”, pp. 1-13. 7 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 años

atrás (...)”. 33

20. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren a que ; (i) “(…)no se configura nulidad por indebida notificación de la accionada PORVENIR, porque según lo acreditado en la actuación el traslado (demanda archivo 02 y pruebas archivo 03) aunque en efecto no fue remitido el 18 de diciembre de 2020, si fue remitido por la Secretaría el 12 de enero de 2021 (archivos 07 y 19), al advertir la omisión”34; y (ii).(…) ”COLPENSIONES desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al ANULAR su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, 11 años después de que el traslado fue aceptado por la misma entidad, y sin haber agotado una actuación administrativa atendiendo el debido proceso administrativo”35.

Impugnación

21. El 27 de enero de 2021, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia.

En concreto, fundamentó su desacuerdo en que: (i) la acción de tutela no es el medio para debatir la negativa del reconocimiento pensional, pues la accionante cuenta con herramientas jurídicas que puede ejercer a través del juez ordinario laboral, como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, argumentó que, (ii) la accionante no cumplía con los requisitos para trasladarse de régimen en el año 2009, pues estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Sobre esto adujo que el límite señalado tiene como fin evitar la

descapitalización del fondo común del RPM. Finalmente, (iii) afirmó que “los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público”.36

22. Mediante Auto del 8 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Juzgado

Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., admitió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.37 33 Sobre las órdenes impartidas se señala: “que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo término sobre la solicitud de pensión de vejez de la accionante teniendo como válido su traslado de 2009 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 años atrás. En caso de que la entidad considere que se configuran causales legales para anular dicho traslado deberá solicitar el consentimiento expreso de la afiliada para anularlo y en su defecto solicitar a la jurisdicción competente que haga tal declaración en el marco de un debido proceso judicial. 34 Expediente digital T-8.186.809, “11.FalloTutela.pdf”, pp. 1-13.

35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Expediente digital T-8.186.809, “16.AutoConcedeImpugnacion.pdf”pp. 1-2. 8 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Sentencia de segunda instancia

23. En providencia del 8 de marzo de 2021,38 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que los mecanismos ordinarios resultaban “inidóneos”, así como tampoco se aportó sustento alguno que llevase a concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Razón por la cual sería el juez ordinario el llamado a dirimir este conflicto, en tanto tiene como objeto el reconocimiento de derechos pensionales.39

24. El 16 de marzo de 2021 fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la decisión precitada por parte de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.40 Actuaciones surtidas en sede de revisión

25. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala de Selección de tutelas número seis de 2021, mediante Auto del 29 de junio de ese año, notificado el día 15 de julio.

El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Decreto de pruebas

26. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar pruebas para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En particular solicitó:

(i) información a Colpensiones y a Porvenir S.A., sobre la historia laboral de la accionante que reposa en las bases de datos de esas entidades; (ii) información para validar el proceso que se surtió al interior de Colpensiones, que llevó a la anulación del traslado de régimen de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como el proceso que adelantó dicha entidad para notificar a la afiliada dicha decisión; y, finalmente, (iii) información para determinar las circunstancias económicas y sociales en que se encuentra la accionante.41 38 Expediente digital T-8.186.809, “20.FallosegundaInstancia.pdf.pdf”, pp. 1-14. 39 Expediente digital T-8.186.809, “20.FallosegundaInstancia.pdf.pdf”. 40 Expediente digital T-8.186.809, “T8186809 R.pdf” p. 1. 41Expediente digital T-8.186.809, “2.-AUTO T-8.186.809 Pruebas 30 Ago-21.pdf”. 9 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

27. Luego, mediante informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se constató que sólo Porvenir S.A. allegó respuesta al requerimiento realizado.42

28. En vista de las anteriores circunstancias, el magistrado sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de algunas pruebas decretadas y no recaudadas. Para

este propósito, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, conminó bajo apremio a las entidades citadas a través del Auto del 30 de agosto de 2021, para que dieran respuesta a los interrogantes formulados. Material probatorio recaudado

29. Con fundamento en los autos precitados y las respuestas dadas por parte de las entidades y la accionante, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

30. Porvenir S.A. Mediante Oficio 2410 del 10 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. remitió: (i) un reporte de los pagos realizados a partir del traslado de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo a Colpensiones. Los cuales se extrajeron del aplicativo SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión); (ii) una copia de la petición del 20 de noviembre de 2019, presentada por la actora, y su respectiva respuesta por parte de la AFP Porvenir, del 2 de diciembre de 2019; (iii) una copia de la solicitud de traslado presentada por el entonces fondo Horizonte al ISS, y los documentos soporte de la liquidación y traslado de los saldos de capital entregados a la administradora del RPM. En este caso, señaló que era “necesario indicar que una vez verificado los archivos no fue posible conseguir el documento de traslado, toda vez que el mismo fue presentado ante la extinta AFP HORIZONTE y se encuentra aún en búsqueda de éste”; y (iv) un pantallazo del aplicativo Mantis

(Sistema de relación de errores funcionales y técnicos en ambiente QA e Integración), con números de identificación 31176, 28521 y 43748.43

31. Colpensiones. Por su parte y dentro del término conferido en el Auto del 15 de septiembre de 2021, Colpensiones remitió la siguiente información: (i) una copia íntegra del expediente laboral de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como su historial de cotizaciones a Colpensiones; (ii) una copia de las comunicaciones surtidas entre la accionante y Colpensiones, relativas a la solicitud de pensión, a la respuesta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 42 Expediente digital T-8.186.809, “2.3-Correo_ Rta Porvenir.pdf”. 43 Ibidem. Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta solicitada en el numeral tercero del resuelve segundo del auto del 30 de agosto de 2021, referente a brindar un informe sobre a qué monto ascendería la mesada pensional de la accionante y proyecte los rendimientos que la señora Carmen Rosa Gallo Fallo habría recibido en su cuenta individual de no haberse realizado el traslado registrado el 18 de mayo de 2009. Esta Sociedad Administradora indicó que “no tiene la posibilidad de poder realizar dicho cálculo, toda vez que no se cuenta con la historia laboral de la accionante, por lo mismo no es posible determinar criterios de liquidación y posibles rendimientos que la cuenta genere.”, “En tal condición, sea necesario indicar que esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones ejerce su actividad social como inversor de los Fondos que administra, en tal condición no tiene conocimiento de la inversión de los portafolios que pudiera haber ejecutado Colpensiones”.

10 Expediente T-8.186.809 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Porvenir S.A. dio al derecho de petición de la accionante y al traslado de los aportes.

Asimismo, se destaca la remisión por parte de Colpensiones de una certificación del 13 de enero de 2021, donde se señala que “[v]erificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a CARMEN ROSA GALLO GALLO identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 51707396, estuvo afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO.”44 (iii) Una copia integral de las actuaciones procesales dentro de los trámites de la acción de tutela en primera y segunda instancia; y (iv) una copia de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante.

32. En este punto se debe señalar que la Corte Constitucional no recibió los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5 del resolutivo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. Documentos requeridos en una segunda oportunidad mediante Auto del 15 de septiembre de 2021. Estos documentos, en particular, hacen referencia a: (i) una copia del Oficio Bz2019_14218504, con el cual se resolvió anular el traslado de la accionante a Colpensiones y su respectiva notificación; y (ii) un informe explicativo en el que se informara, en detalle, qué significaban los códigos 5 y 23 invocados en su respuesta de verificación del “Sistema de Información de los Afiliados al Fondo de Pensiones (SIAFP)”.

33. Carmen Rosa Gallo. La accionante, a su turno, remitió la siguiente documentación: (i) copia de la petición que radicó ante Colpensiones el 26 de julio de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con sus anexos; (ii) copia de la petición que radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2019, junto con sus anexos; (iii) copia de la comunicación que radicó ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2019, a la que adjuntó copia de la respuesta emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 2 de diciembre de 2019; (iv) copia de una certificación laboral expedida el 16 de diciembre de 2021, que acredita que se encuentra empleada hasta ese momento.45 Asimismo, envió copia de la historia clínica de su hermano, el señor Luis Humberto Gallo Gallo, de 61 años, y señaló de qué manera se conformaba su núcleo familiar.46

34. El 5 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recaudadas con destino a las partes del presente proceso, para que en el término de 3 días hábiles procedieran a pro

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