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CC - T267-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-267/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del defecto procedimental como causal de procedencia PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA INVIAS-La entidad pública acudió a éstos pero las excepciones propuestas no tuvieron oportunidad de ser decididas por el Tribunal por haberse surtido conciliación La entidad estatal debió haber interpuesto los recursos procedentes contra el auto aprobatorio de la conciliación, con miras a agotar las vías a su disposición para conseguir la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como se consignó en un acápite precedente de esta decisión, una carga en cabeza del peticionario en sede de tutela cuando solicita el amparo contra una providencia judicial radica en haber acudido previamente a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas excepciones a esta regla, por ejemplo (i) cuando se trata de un sujeto especialmente vulnerable como menores de edad, (ii) cuando el sujeto perjudicado se encuentra en una situación de absoluta imposibilidad para ejercer los recursos que permiten su defensa, (iii) cuando hay una indebida defensa por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor. Ninguna de las

anteriores excepciones se configura en el presente caso, en el cual la entidad estatal contó con profesionales del derecho quienes la defendieron en el proceso judicial y además actuaron en la conciliación. Adicionalmente, la decisión de conciliar fue adoptada libremente por los órganos y funcionarios competentes de la entidad estatal durante el trámite del proceso ejecutivo, en esa medida no fue impuesta por la autoridad judicial ni por los demandantes, por lo tanto el argumento del juez de tutela de primera instancia carece de rigor lógico pues se queda en una etapa intermedia en su formulación. En efecto quien tiene ánimo conciliatorio no tiene interés en apelar pero tampoco le interesa acudir a mecanismos de protección de derechos fundamentales para atacar el acuerdo conciliatorio libremente celebrado. En el escrito de tutela Expediente T-1746840 presentado por el apoderado judicial de la entidad estatal no se consignan las razones por las cuales el Comité de Conciliación de la misma aprobó una conciliación que al parecer contrariaba abiertamente su patrimonio, ni se explica el porqué no se acudió oportunamente al medio de defensa judicial ordinario –el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la conciliación-, ni los motivos por las cuales dicho medio de defensa judicial resultaba a todas luces inoperante para la defensa de los derechos fundamentales del INVIAS. De haberse esgrimido argumentos en tal sentido el juez de tutela podría haber llegado a una decisión diferente en torno a la procedibilidad de la acción de tutela impetrada.

Referencia: expediente T-1.746.840

Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías –INVIAScontra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en primera instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia, por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). 2 Expediente T-1746840

I. ANTECEDENTES Rodrigo Puyo Vasco, en representación del Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS-, impetró acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos al debido proceso y la garantía de acceso a la justicia de la entidad estatal, los cuales estima vulnerados en virtud de algunas de las actuaciones adelantadas en el Proceso Ejecutivo No. 05001-23-31-000-2000-02747-00, promovido por CONIGRAVAS y otros demandantes contra el INVIAS. Los hechos que sirven de fundamento a

su solicitud se resumen a continuación:

1. Hechos. 1.1. El antiguo Ministerio de Obras Públicas-Fondo Nacional de Vías adjudicó, mediante Resolución 205 del ocho (8) de abril de 1983, un contrato de obra pública al Consorcio conformado por Botero Aguilar Ltda. y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –CONIC-, por un valor de $ 600.113.760, para que se llevara a cabo en un plazo máximo de 24 meses. Este contrato fue adicionado en ocho ocasiones y las labores finalizaron el nueve (9) de noviembre de 1991. 1.2. Indica el accionante que por diferencias surgidas entre las partes, los Consorcios contratistas impetraron acción contractual contra el Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se radicó bajo en No. 931984. Durante el trámite procesal los demandantes propusieron la conciliación judicial, actuación que fue autorizada por el Comité de conciliación y defensa judicial de INVIAS. 1.3. El doce (12) de noviembre de 1998 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación a la que llegaron las partes en audiencia celebrada el treinta (30) de octubre de 1998. 1.4. Según el actor el acuerdo conciliatorio versó sobre tres aspectos fundamentales:  “Una suma de dinero que debía reconocérsele al contratista

por cuenta de la reclamación técnica del contrato adjudicado en 1983, más el valor total de las moras y costos financieros 3 Expediente T-1746840 por demora en los pagos que hacían parte del peritaje base de la conciliación, respecto a este último INVIAS se reservó el derecho de reconocerlo. Luego el único concepto reconocido y aprobado por INVIAS fue la mora por pagos tardíos”.  “…Una suma de dinero que el contratista debía reintegrarle a INVIAS, conforme a lo ordenado en las Resoluciones 006465 del 31 de Octubre de 1995 y 000922 del 16 de Febrero de 1996 del INVIAS, por haberle cancelado a CONIC S.A. un valor superior al que realmente estaba obligado, según sentencia proferida a favor de CONIC por parte del Consejo de Estado el 6 de Agosto de 1987…”  “…Se estableció un punto de igualdad entre las dos obligaciones en el sentido de que ambas se liquidarían de la misma manera. Metodología que consistía en traer a valor presente las cifras conciliadas, más los intereses que la Ley 80 de 1993 determina para esos casos. Además, se concedió a favor del Instituto un período de gracia, consistente en el no pago de intereses…” Bajo estos parámetros, argumenta el accionante, las partes en el año de 1998 se declararon paz y salvo, y el acuerdo conciliatorio alcanzó efectos de cosa juzgada. 1.5. El veinticuatro (24) de diciembre de 1998, el INVIAS expidió la Resolución 0070121, mediante la cual ordenó el pago de la conciliación efectuada ese mismo año. Según el actor dicha resolución

era un acto administrativo de ejecución, en el cual se procedió a:  “…Liquidar las dos obligaciones que se habían indicado en el acuerdo conciliatorio, trayéndolas a valor presente y aplicándoles la tasa del 6%, con fundamento en dos situaciones: i) La reserva que hizo CONIC S.A. y que dejó establecida en la parte considerativa del auto aprobatorio de la Conciliación. (literal b. de la Consideración 5°: que se liquide la obligación con base en la sentencia del 6 de agosto de 1987 del Consejo de Estado. La cual, establece que este tipo de obligaciones se liquiden con el 6% anual, correspondiente a lo que el Consejo de Estado en esta oportunidad denominó como interés puro. ); ii) La constancia que dejó la apoderada de INVIAS, en la consideración 10°, en el sentido de que las 1Cuaderno # 2, Folio 118-124 –Resolución N° 007012 del 24 de Diciembre de 1998, expedida por el INVIAS, por medio de la cual se ordena el pago total de un fallo judicial.- 4 Expediente T-1746840 liquidaciones se adelantarían con la fórmula de actualización de la Ley 80 de 1993, y el interés puro que aplica esta norma, lo cual quedó aceptado por la contraparte…”  “…Reconocer la mora sobre las actas de obra, tal como se planteó en el concepto técnico emitido por INVIAS, y que en su momento la liquidó como lo establece la Ley 80 de 1993 (…)”. Sobre este punto el actor hace énfasis en que el valor de la mora por pago tardío de las actas del contrato fue liquidado dentro

del concepto técnico base de la conciliación, con corte del 31 de Agosto de 1998, y que se actualizó el valor a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación en 1998, menos el 20%, arrojando así la suma que se registró en la Resolución 007012 de 1998.  La cuantía a la que ascendió la suma total liquidada fue de $ 25.321.858.753.61, discriminada así: $1.207.468.974.63 correspondientes al valor de la liquidación de las moras de las cuentas y $ 24.114.389.778.98 como liquidación a favor del contratista, menos el valor de $ 9.384.823.509.11 a favor del INVIAS, para un total de giro a favor del beneficiario de $ 15.937.035.244.50, suma que según el accionante se canceló porque el Consorcio beneficiario del fallo cumplió con los requisitos legalmente establecidos.  Al realizar el pago la entidad estatal tuvo en cuenta los documentos de cesión presentados por parte de las sociedades integrantes del Consorcio Contratista beneficiario del acuerdo conciliatorio, en los términos y literalidad de su contenido y acorde con las autorizaciones dadas por la Junta Directiva de las firmas beneficiarias del mismo. Advierte el actor “…que el INVIAS se notificó de unas cesiones como deudor, pero en ellas, el cedente no cedía derechos litigiosos, por lo que INVIAS no se notificó de esta calidad. De ahí lo inexplicable de las demandas ejecutivas interpuestas por los cesionarios contra INVIAS”. 1.6. Las firmas Sociedad Botero Aguilar & Cía. S. A. y el Consorcio

Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., así como algunos de los cesionarios, solicitaron al INVIAS la reliquidación de los créditos reconocidos mediante la Resolución No. 007012 de 1998, ya que no estaban conformes con lo dispuesto en dicho acto administrativo, pues consideraban que desconocía el acuerdo económico alcanzado en la conciliación judicial celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Expediente T-1746840 1.7. El representante legal de CONIGRAVAS S.A. mediante derecho de petición radicado el catorce (14) de abril de 1999, presentó una solicitud al INVIAS para que le fuera entregada la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del auto aprobatorio de conciliación, solicitud denegada por la entidad estatal mediante el Oficio OJ-08228 del veintiséis (26) de abril de 1999. Ante tal negativa, CONIGRAVAS S.A. impetró acción de tutela en contra de INVIAS, ante el Juzgado 42 Civil de Bogotá2, para reclamar la entrega de dicho documento. Este proceso terminó con una decisión favorable a la entidad estatal demandada, al considerar el juez de primera instancia que había sido cancelada la obligación adeudada en su totalidad con la tasa de interés correcta. El fallo de primera instancia fue impugnado por CONIGRAVAS S.A. y el trece (13) de julio de 2000 el Juzgado Catorce Civil del Circuito confirmó la decisión tomada por el a-quo3. 1.8. El ocho (8) de junio de 2000, el Sr. Neil Eduardo Bustamante,

cesionario parcial de los créditos a favor de la firma Botero Aguilar y Cía. S. A. y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, presentó una demanda4 en contra del INVIAS por considerar que la liquidación efectuada mediante la Resolución 007012 de 1998 no se realizó conforme a lo ordenado en la conciliación celebrada entre la entidad estatal y las firmas antes mencionadas. 1.9. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por estimar que la acción impetrada no era procedente5. Dicho auto fue apelado y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de siete (7) de febrero de 20026, confirmó la 2Expediente T-1746840, Folios 101-104, -Fallo de la Acción de Tutela interpuesta por CONIGRAVAS S.A. contra el INVIAS, ante el Juzgado 42 Municipal de Santa Fe de Bogotá.- 3 Expediente T-1746840, Folios 105-113, -Fallo de Segunda Instancia, por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito, en la Acción de tutela interpuesta por la Sociedad CONIGRAVAS S.A. contra el INVIAS.- 4Cuaderno # 1, Folios 385-394, -Demanda Ejecutiva interpuesta por CONIGRAVAS S.A. en contra del INVIAS, radicada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 8 de Junio de 2000.- 5Cuaderno # 3, Folios 414-420, - Fallo de primera instancia por parte del Tribunal

Administrativo de Antioquia, sala tercera de decisión, en la demanda ejecutiva interpuesta por NEIL EDUARDO BUSTAMANTE contra INVIAS.- 6Cuaderno # 3, Folios 421-431, -Fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sr. NEIL EDUARDO BUSTAMANTE en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de Noviembre de 2000, mediante la cual se rechazó la demanda.- 6 Expediente T-1746840 decisión del a quo, no obstante indicó que la acción procedente era la ejecutiva. Además acotó que “[e]n cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido de que no posee título ejecutivo, la Sala considera que el demandante tiene a su disposición las normas establecidas en el ordenamiento civil dirigidas a obtener previo el inicio de un proceso, los documentos y demás pruebas que no posea y que son necesarias para el trámite del mismo”. 1.10. El ocho (8) de junio de 2000, mediante apoderado judicial, se presentó una demanda ejecutiva por parte de la Sociedad CONIGRAVAS S. A. en contra del INVIAS, la que se radicó bajo el No. 2000-2747, cuya pretensión principal era el pago de la suma de $2.872.293.901.57. La firma demandante actuaba en calidad de cesionaria del 8% de la cuantía neta que debía reconocer y pagar la entidad estatal a las firmas Botero Aguilar y Cía. S. A. y del

Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S. A., en virtud de la conciliación aprobada mediante auto de doce (12) de noviembre de 1998. El fundamento de la pretensión era que la liquidación efectuada mediante la Resolución 007012 de 1998 no se realizó conforme a lo ordenado en la conciliación celebrada entre la entidad estatal y las firmas antes mencionadas. 1.11. El siete (7) de junio del 2002, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de CONIGRAVAS S.A. en contra de INVIAS7. Arguye el accionante que en este proceso la entidad estatal propuso la excepción de fondo de pago y alegó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el pago total de la obligación y la inexistencia del título ejecutivo las cuales fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.12. El diecinueve (19) de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la acumulación al proceso ejecutivo iniciado por CONIGRAVAS S. A. de once (11) demandas, todas ellas presentadas por quienes tenían la calidad de cesionarios y además por las sociedades que habían celebrado inicialmente la conciliación en el año 1998. En la misma providencia se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes8. 7Cuaderno # 3, Folios 193-196, -Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión libra mandamiento de pago a favor de CONIGRAVA S.A. y a cargo de INVIAS.-

8Cuaderno # 2, Folios 195-219, -Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión decreta la acumulación de 11 demandas ejecutivas en contra de INVIAS y libra mandamiento de pago a favor de los 7 Expediente T-1746840 Aclara el accionante en este punto que “…en ninguno de los 11 procesos se propusieron excepciones de fondo por parte del Instituto…”. 1.13. El veintiuno (21) de noviembre del 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el embargo de las cuentas bancarias de las cuales era titular el INVIAS en Bancolombia, Banco BBVA y Banco Popular9. A este respecto indica el actor que “…Para el 25 de Octubre de 2006, la cantidad embargada de esas cuentas ascendía a la suma de $ 13.951.783.066.17. Y que en la actualidad pudo haber sido entregada dicha suma por el Tribunal de Antioquia a los demandantes (...)”. 1.14. El trece (13) de octubre de dos mil seis se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de conciliación suscrita por el apoderado de todos los actores, coadyuvada por el INVIAS mediante memorial del diecisiete (17) de octubre del mismo año. La Sala Sexta de decisión programó la diligencia para el veintiséis de (26) de octubre del mismo año. 1.15. El veintiséis (26) de octubre del 2006, se llevo a cabo una nueva audiencia de conciliación (segundo acuerdo conciliatorio) entre el INVIAS e i) INVERSIONES KIERANS LTDA.; ii) Lucila Henao de

Botero; iii) Botero Aguilar S.A.; iv) CONIC S.A.; v) CONCRECONIC; vi) INCIVIAL S.A.; vii) UNIMEZCLAS; viii) CONIGRAVAS S.A.; ix) Yelitza del Carmen Manjarrés. En dicha diligencia se aportó un documento en el cual se hacía un resumen de la liquidación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, actualizada hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2006, la cual arrojaba un valor total de $148.553.081.850.57. De acuerdo con las apreciaciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, consignadas en el Acta No. 018 de 12 de octubre de 2006, las cuales fueron leídas en la audiencia de conciliación, se recomendó conciliar las pretensiones de los ejecutantes en la suma de $74.000.000.000. Concedida la palabra a los apoderados de las partes éstos aceptaron la propuesta de conciliación para dar por terminada la ejecución. demandantes de estas.- 9Cuaderno # 3, Folios 288-292, -Auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión decreta medida cautelar a favor de los ejecutantes CONIGRAVAS S.A. e INCIVIAL S.A., dentro del proceso ejecutivo radicado con N° 2000-2747, seguido en contra de INVIAS.- 8 Expediente T-1746840 1.16. Mediante providencia de cuatro (04) de diciembre de 2006 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación celebrada al considerar que existían elementos de juicio

suficientes para una eventual condena del INVIAS, que los términos económicos del arreglo favorecían a la entidad demandada y que no existían posibilidades que prosperaran las excepciones propuestas, pues el pago realizado en el año 1999 era incompleto y el título aportado para la ejecución era la primera copia de la providencia que había aprobado la conciliación en el año 1998. 1.17. Arguye el accionante que “…durante la audiencia de conciliación de 2006, el representante del INVIAS, a su vez Director del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, Dr. Francisco Ramírez Vasco, manifestó su imposibilidad de aceptar la cesión de unos derechos a la Sra. Yelitza del Carmen Manjarrés, a favor de Inversiones TROY LTDA:, Luz Elena Novoa S. y Edgar A. Duque, así como las cesiones de Botero Aguilar a UNICONIC y de CONIC S.A. a UNIGRAVAS S.A., por carecer de facultades”.. 1.18. El veintisiete (27) de octubre de 2006, el en ese entonces Jefe de la Oficina Jurídica de INVIAS envió al magistrado ponente del proceso ejecutivo que se seguía ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el documento en el que aceptaba la cesión de crédito de la Sra. Yelitza del Carmen Manjarrés, por fuera de la respectiva audiencia de conciliación10. Explica el accionante que el Jefe de la Oficina Jurídica de INVIAS era incompetente para aceptar las cesiones de derechos litigiosos que se dieron dentro de la audiencia de conciliación, y que adicionalmente tal actuación “adolece de todos los vicios que venían

ya dentro de la actuación procesal, porque se procedió a conciliar por una suma desbordada, a favor de quienes no eran los titulares del derecho litigioso y se aceptaron unas sub-cesiones de manera irregular…”.

2. Fundamentos de derecho invocados por el actor y solicitud de tutela.

Los Fundamentos de Derecho en que basa el actor para decir que las garantías Constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia del INVIAS fueron violentadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia son los siguientes: 10Cuaderno # 3, Folios 241-241, -Aceptación de Derechos Litigiosos dentro del proceso ejecutivo 2000-02747.- 9 Expediente T-1746840 2.1. El primer cargo que formula el accionante contra la conciliación celebrada el veintiséis (26) de octubre del año 2006 entre INVIAS y CONIGRAVAS S. A. y otros, consiste en que el representante de la entidad estatal en dicha diligencia no estaba autorizado para conciliar. Al respecto señala: “… el primer error que invalida la conciliación adelantada por el INVIAS, CONIGRAVAS y Otros, aprobada el día 26 de Octubre del año 2006, consistió en la ausencia de las personas autorizadas para conciliar durante esa audiencia, eso se ve claramente de parte de INVIAS una vez que su apoderado, el Dr. Francisco Ramírez Vasco, se abstuvo de notificarse y de aprobar la cesión de derechos que le presentó la parte demandante, cualquiera que fuese su naturaleza, ya que expresamente manifestó que carecía de facultades para ello; y de parte de los cesionarios, ellos no tenían al momento de realizarse

la conciliación tal calidad debido a que sólo al día siguiente (27 de Octubre de 2006) de haberse celebrado ésta fue que el Jefe Jurídico del INVIAS, se notificó y aceptó la cesiones de los derechos litigiosos otorgados a su favor. Actuando aquel en contravía con la ley, ya que para que hubiese tenido –que no las tienetales facultades de aceptación de notificaciones y de las cesiones, y estas hubiesen producido las consecuencias jurídicas llamadas a producir, debía haber realizado una nueva audiencia para que ya con la calidad de cesionarios hubiesen allí conciliado, lo cual nunca sucedió. De lo que se desprende que las partes que aparecen como cesionarios conciliando dentro del auto de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia nunca llegaron a conciliar, debido a que no asistieron a la audiencia de conciliación con tales calidades…” . 2.2. En segundo lugar afirma que la conciliación fue irregular porque se desconoció lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 199811. Alega el actor que este enunciado normativo señala textualmente que sólo procederá la conciliación en los procesos ejecutivos cuando se hayan propuesto excepciones de mérito, y 11 Esta disposición consigna: Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: Artículo

59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudiciales o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado,

sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. 10 Expediente T-1746840 que en el caso objeto de estudio INVIAS sólo había propuesto excepciones de mérito respecto de uno de los demandantes – CONIGRAVAS S.A.- y no frente a los demandantes de los otros once (11) procesos ejecutivos que se acumularon al primero, por tal razón sostiene que la entidad estatal no podía conciliar frente a estos supuestos acreedores. Textualmente sostiene el demandante: “de las doce demandas ejecutivas que fueron objeto de la conciliación del 26 de Octubre de 2006, sólo una, la inicialmente presentada por CONIGRAVAS S.A., fue objeto de defensa procesal por parte de INVIAS, mediante la presentación de excepciones perentorias o de fondo. Por lo que sólo respecto de esa se cumplió con los preceptos legales12, en tanto solo esa debía ser válida. Sin embargo, sobre todas las peticiones de los doce procesos ejecutivos acumulados se adelantó el acuerdo conciliatorio aprobado por la mencionada Sala Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, olvidándose de esta forma el Tribunal de sus funciones y deberes que lo obligaban a realizar un

análisis de fondo sobre el acuerdo conciliatorio propuesto, de tal manera que no fuera violatorio de la ley o no resultare lesivo para el Patrimonio Público13. Por estas circunstancias no podía llevarse a cabo tal conciliación…”. 2.3. Así mismo, considera el apoderado del INVIAS que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso ejecutivo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada, porque la Sala Sexta de Decisión libró un mandamiento de pago de manera abiertamente irregular pues no existía un título ejecutivo que sirviera de fundamento a la actuación procesal. Sobre este extremo anota: “… En primer lugar, el Tribunal había librado mandamiento de pago 12 Artículo 43 de la Ley 640 de 2001. “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial: Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; sino lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación…” 13Auto del 6 de Julio de 2006 proferido por el Consejo de Estado; M.P. La Dra. Ruth Stella Correa Palacio. En el que se advirtió que “…para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificarse el

cumplimiento de los siguientes requisitos: 1Que no haya operado el fenómeno de la caducidad. 2Que el acuerdo conciliatorio sea particular, económico y disponible por las partes. 3-Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliara, y 4Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público… ” (negrillas añadidas). 11 Expediente T-1746840 sin que existiera un título ejecutivo, pues en la modalidad de título complejo acogida por el Tribunal para sancionar a INVIAS, debió haberse surtido el procedimiento señalado por las normas procesales vigentes y lo dispuesto por el Consejo de Estado, sobre la necesidad de una previa exhibición del título. Situación que no se tuvo en cuenta por el Tribunal y en consecuencia dio por sentado que los cesionarios eran legítimos demandantes ejecutivos contra INVIAS y libró mandamiento de pago con base en los documentos de cesión y en la Resolución 007012 del 24 de Diciembre de 1998, sin que obrara la primera copia de la Resolución aprobatoria de la conciliación y sin que se hubiese realizado la respectiva exhibición…”. 2.4. Añade el accionante que los documentos presentados por CONIGRAVAS S. A. para iniciar el proceso ejecutivo no constituyen un título ejecutivo válido porque no se presentó la primera copia del auto expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de noviembre de 1998, mediante el cual se aprobaba la primera conciliación realizada entre INVIAS y CONIGRAVAS S. A. Indica que según lo establecido en el inciso

2º del artículo 115 del C. P. C. sobre copias de actuaciones judiciales, “solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se les entregará su respectiva copia…”. Circunstancia que en el caso concreto no se presentó, pues sostiene que “la constancia secretarial de expedición de la primera copia en original reposa en la Oficina Jurídica de INVIAS. Y además, corresponde a un documento que se expidió solamente a favor de Botero Aguilar & CIA. Limitada y el Consorcio Nacional de Ingenieros CONIC S.A., es decir, de quienes son los únicos titulares y beneficiarios del derecho. Llevando esto a concluir por parte del actor que se libró mandamiento de pago sin título ejecutivo y a favor de unos cesionarios que no tenían vinculación sustancial con INVIAS, reconociéndoles de esta manera la misma prerrogativa de los titulares de los derechos y la misma posición contractual del contratista del contrato de obra pública N° 205 de 14 de junio de 1983, sin tenerla”. 2.5. También alega el actor que el mandamiento de pago fue librado por una suma excesiva que ni siquier

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