CC - T267-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T267-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA T-267/11
(Abril 8; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA-Procedencia La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Igualmente, “ni la acción reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia están configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino –según el casolos derechos de dominio, posesión y tenencia”. Esta situación en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades de policía en tratándose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protección requerida. PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta ser eficaz/ PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela Ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos
no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”. A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho. Expediente T2.353.243 2 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional Dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia. Sobre este particular es necesario destacar que el desplazamiento
es un hecho, y como tal no requiere de declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. Ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación que la situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra además una vulneración masiva de los derechos fundamentales, en tanto “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran Precisamente por el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las víctimas sujetos de especial protección constitucional, tanto es así que esta Corporación calificó su situación como un estado de “cosas inconstitucional”, debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. Esas circunstancias en las que se encuentran las
personas víctimas del desplazamiento forzado los sitúan en una situación de desigualdad que le impone al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, advierte la Sala que la satisfacción de los derechos a todas las personas es una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho. De este modo, si por el simple hecho de ser personas se tiene derecho a que sean garantizadas unas condiciones mínimas de existencia, que se convierten por su esencia en derechos reclamables al Estado como garante de los mismos, ello es predicable en mayor medida de quien está en una situación de desigualdad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad Expediente T2.353.243 3 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada Aún cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos. Así entonces, dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los
casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución – como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación ASOCAB en nombre de desplazados Las asociaciones de desplazados que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, considera la Sala que tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros acreditando su existencia y representación y especialmente demostrando, con los elementos probatorios que obran en el proceso, que el agenciado no se opone que la acción se interponga en su nombre. Dentro del expediente estudiado, se encuentra acreditado el hecho de que los accionantes son miembros de la comunidad que dicen representar. ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO PARA PREDIOS RURALES-Vías para obtener protección de la posesión Está clara la coexistencia de dos vías para obtener la protección de la
posesión de un predio rural. La primera de estas vías, la judicial, está reglamentada por el Decreto-Ley 2303 de 1989, en el que se habla del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en tratándose de bienes Expediente T2.353.243 4 agrarios. La vía judicial, en cualquier caso prevé una limitación para el ejercicio del lanzamiento, y es que si frente al predio al que se refiere el proceso se hubiere iniciado por “el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales” deberá suspenderse el proceso de lanzamiento hasta tanto no quede definida en el procedimiento administrativo adelantado por el INCODER la situación del predio. El segundo camino para obtener la protección de la posesión se da en el marco del proceso policivo reglamentado por el Decreto 747 de 1992, dictado “con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales”. PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO ADELANTADO POR INCODER-Incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración En el proceso de extinción de dominio analizado, la situación evidenciada en torno a la declaración de nulidad del procedimiento no es la presente, pues es claro que la determinación del INCODER vertida en la Resolución lo único que consigue es darle preeminencia a la norma procesal, desconociendo con
ello su propósito e intención material ulterior. Esto es así por cuanto a pesar de la falta de la firma aludida, la visita se practicó respetando tanto la normativa vigente, como los derechos de las personas involucradas en el procedimiento, derivándose de dicho procedimiento, regularmente adelantado las siguientes conclusiones: (i) la posesión y explotación económica de los predios por una comunidad de 116 familias campesinas durante los últimos 6 años y (ii) el abandono de la propiedad por parte del titular del derecho de dominio. Es claro pues, que la determinación de la autoridad encargada de adelantar el proceso de extinción de dominio fue acatada a plenitud por el comisionado para la práctica de la visita a pesar de la falta de la firma. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL TRABAJO-Orden a INCODER de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el predio LAS PAVAS
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA
DE DESALOJO FORZOSO
Referencia: Expediente T-2.353.243
Accionante: Misael Payares Guerrero, obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS, y Eluid Alvear
Cumplido. Expediente T2.353.243 5
Accionado: Inspección Única de Policía de El PeñónBolívar.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MompoxBolívar - de 5 de junio de 2009, que revocó la Sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -Bolívarde
abril 30 de 2009, que había tutelado el derecho al debido proceso de los accionantes.
Tema: Derechos presuntamente vulnerados: vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad Vulneración invocada: La Inspección Única de Policía de El PeñónBolívar mediante resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, que decretó statu quo a favor de los querellantes y la supuesta eliminación de la perturbación
del predio Hacienda Las Pavas.
Pretensión: Que se declare que la Inspección Única de Policía de El PeñónBolívarmediante resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la Demanda1 1.1 Sostienen los accionantes que el predio rural de mayor extensión conocido como Las Pavas, ubicado en la jurisdicción del municipio de El Peñón, corregimiento de Buenos Aires, en el Departamento de Bolívar, fue abandonado por su propietario, señor Jesús Emilio Escobar Fernández, desde el año de 1997. A partir de ese momento, un grupo de 123 familias vecinas de la vereda de Buenos Aires comenzó a asentarse en el predio, ejerciendo actos de posesión, desarrollando explotación económica del predio, realizando mejoras para optimizar el rendimiento agrícola de las tierras y constituyéndose
formalmente como Asociación, hoy en día, ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires). 1.2. Según el relato de los accionantes, hacia el año 2003, grupos armados señalados por la comunidad como “paramilitares” hicieron presencia en la región intimidando a los pobladores y ejecutando actos violentos como asesinatos y mutilaciones. De acuerdo con lo dicho por los accionantes, tales 1 Folios 1 a 9 cuaderno original. Expediente T2.353.243 6 hechos generaron el terror y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando el predio Las Pavas. Afirman los actores que fueron víctimas de amenazas a partir del año 2003, lo que los llevó al cese de la explotación productiva. 1.3. Entre los años 2003 y 2006, los campesinos de la comunidad representada por ASOCAB, fueron retomando lentamente la ocupación del predio dada la necesidad de explotación de la tierra. Dentro del proceso de retoma de la actividad productiva, se solicitó entonces la intervención del INCODER para efectos de la declaratoria de extinción de dominio sobre una extensión de tierra de aproximadamente 1,235.5 hectáreas. El fundamento jurídico para dicha acción se sustentó en el hecho de que el propietario del predio rural había dejado de ejercer la posesión durante tres años continuos2. 1.4. Con la expedición de la Ley 1152 de 20073 se creó la Unidad Nacional de Tierras RuralesUNATa quien se le asigna el conocimiento de los procesos
agrarios que venía atendiendo el INCODER con el fin de que los finiquitara en el término de dos años. Así, en virtud de las inspecciones realizadas por funcionarios del INCODER en junio de 2006 y luego de constatar la situación del predio en lo relativo a la explotación económica regular y estable por hechos positivos por parte de los campesinos ocupantes del predio, y de constatar que “…el propietario de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, no allegó en esta primera etapa previa, documento alguno ni prueba respecto a la explotación económica regular y estable ejercida sobre la tierra, pese a que el acta de la visita previa evidenció que los predios no venían siendo explotados directa y debidamente por el propietario”, la UNAT profirió la Resolución No 1473 de 20084 mediante la cual se dispuso iniciar las diligencias administrativas tendientes a declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Peñaloza, y Si Dios Quiere, cuyo trámite, al momento de interponer la acción de tutela se encontraba en etapa de notificación. La 2 Ley 160 de 1994. ARTÍCULO 52. Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. (…) 3 Ley 1152 de 2007. Arts. 27 y ss. Esta ley fue declarada inexequible mediante Sentencia C-175 de 2009. 4Folio 16 cuaderno original. Expediente T2.353.243 7 mencionada resolución determina que los predios relacionados no han sido objeto de explotación económica por el titular del dominio.5 1.5. Mientras se surtía el trámite de verificación por parte del INCODER (diligencias practicadas los días 20,21, 22 y 23 de junio de 2006)6 el titular del predio señor Jesús Emilio Escobar Fernández, efectuó los siguientes negocios jurídicos7:
FOLIO DE MATRÍCULA NATURALEZA DE LA COMPRADOR
DEL PREDIO VENTA – FECHA DEL NEGOCIO 064-0014024 – El Compraventa de cosa C.I. TEQUENDAMA Delirio ajena. 10-03-07 S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. 064-0006796 – Mejoras Compraventa de C.I. TEQUENDAMA Las Mercedes mejoras en suelo ajeno S.A. y APORTES SAN con antecedente ISIDRO S. A. registral, 10-03-07 064-0006809 – La Compraventa de C.I. TEQUENDAMA esperanza posesión con S.A. y APORTES SAN antecedente registral. ISIDRO S. A. 10-03-07
064-0000909 – Terreno Compraventa de C.I. TEQUENDAMA posesión con S.A. y APORTES SAN antecedente registral. ISIDRO S. A. 10-03-07 064-0006794 – Mejoras Compraventa de C.I. TEQUENDAMA El Tesoro mejoras en suelo ajeno S.A. y APORTES SAN con antecedente ISIDRO S. A. registral 10-03-07 064-0006596 – Bella Compraventa de C.I. TEQUENDAMA Vista mejoras en suelo ajeno S.A. y APORTES SAN con antecedente ISIDRO S. A. registral 10-03-07 064-0007514 – Mejoras Compraventa de C.I. TEQUENDAMA La Bonanza mejoras en suelo ajeno S.A. y APORTES SAN con antecedente ISIDRO S. A. registral 10-03-07 064-0003182 – El Compraventa de cosa C.I. TEQUENDAMA Trebol ajena. 10-03-07 S.A. y APORTES SAN 5Folio 19 ibidem. 6Folio 2 ibidem. 7 Ibidem y folios de matrícula inmobiliaria a folios 42 a 53. Expediente T2.353.243 8
ISIDRO S. A.
064-0002766 – Si Dios Compraventa. 10-03-07 C.I. TEQUENDAMA Quiere S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. 064-0014023 – El Compraventa. 10-03-07 C.I. TEQUENDAMA Recreo S.A. y APORTES SAN
ISIDRO S. A.
064-0006808 – Compraventa. 10-03-07 C.I. TEQUENDAMA Peñaloza S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. 064-0000395 – Compraventa. 10-03-07 C.I. TEQUENDAMA Hacienda Las Pavas S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. 064-0006810 – Estrella Compraventa. 10-03-07 C.I. TEQUENDAMA de Belén S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. 064-00006879 – Compraventa de C.I. TEQUENDAMA Mejoras El Roblar mejoras en suelo ajeno S.A. y APORTES SAN con antecedente ISIDRO S. A. registral 10-03-07 1.6. A mediados del mes de enero de 2009 las sociedades Aportes San Isidro S.A. y C.I. Tequendama, quienes figuran como adquirientes parciales de mejoras y dominio del predio desde el año 2007, solicitaron a través de una acción policiva8 el amparo a la posesión en contra de la comunidad representada por ASOTAB, que había retomado la ocupación y explotación del predio. La Alcaldía de El Peñón9, por intermedio de su inspección de policía, resolvió entonces el amparo a la posesión de las sociedades mencionadas, mediante Resoluciones Nos 00210 y 00311 de 25 de febrero de 2009. En tales resoluciones (i) se concedió el amparo policivo a los querellantes sobre la hacienda Las Pavas; (ii) se decretó el statuo quo (sic) preexistente a la
perturbación del predio ya referido, con el propósito de restablecer y preservar la posesión tranquila por parte de los querellantes antes del 15 de enero de 2009, cuando fue perturbada; (iii) se conminó a personas ciertas e indeterminadas a que cesaran en la perturbación y (iv) se ofició al comandante de policía del Departamento de Bolívar, para que se hiciera efectiva la decisión en el evento de que los querellados hicieren caso omiso de las órdenes impartidas. 8Folio 22 ibidem. 9 Folio 26 ibidem. 10Folio 37 ibidem. 11Folio 11 ibidem. Expediente T2.353.243 9 1.7. Señalan los accionantes que las determinaciones adoptadas por parte de la Inspección de Policía de El Peñón, suponen el desconocimiento de una norma de orden sustancial - el artículo 5° del Decreto 747 de 199212que protege un interés que antecede el inicio de la acción policiva, por varias razones: (i) los hechos que fueron tenidos en cuenta por la UNAT en su oportunidad, sustentan el inicio de la actuación administrativa que precede aún a la compraventa de los derechos sujetos a registro entre el titularseñor Escobar Fernández – y las sociedades compradoras; (ii) la falta de explotación por parte del entonces titular del predio subyace como una situación negativa concomitante con los actos positivos de posesión efectuados por la comunidad y (iii) la ambigüedad manifiesta de la parte resolutiva de la Resolución. 1.8. El 11 de marzo de 2009 la comunidad radicó ante la inspección de policía
del municipio de El Peñón, un escrito solicitando la nulidad del trámite policivo y la declaratoria de improcedencia del desalojo, petición que fue resuelta mediante Resolución No 004 de 200913 en la que se niegan las pretensiones por considerar que el restablecimiento del statu quo no constituye una orden de desalojo. Indican los solicitantes en tutela, que esa petición agota todos los mecanismos legales existentes para atacar la decisión de la inspección de policía, con lo cual se encuentra agotado el mecanismo de procedibilidad. 1.9. Así las cosas, estiman los accionantes que al emitir la Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, la inspección de policía de El PeñónBolívar-14 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental. Las razones son las siguientes: 1.9.1. Vía de hecho por defecto sustantivo. A juicio de los peticionarios, era improcedente el lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto el Decreto 747 de 1992, señala que en ningún caso las autoridades de policía podían ordenar el desalojo de un predio agrario cuando de forma precedente se constatare el inicio de un proceso de extinción de dominio. El desconocimiento de esta disposición, señalan los accionantes, vulnera los derechos fundamentales alegados y de allí que se configure una vía de hecho por haberse omitido la aplicación de una norma, en este caso el Decreto 747 de 1992. Indican que la arbitrariedad manifiesta se colige del desconocimiento 12Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de
campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales 13 La resolución a la que se hace referencia consta a folio 222 del Cuaderno principal, aunque carece de fecha de expedición. 14Demanda de tutela presentada el 13 de abril de 2009 ante el juez promiscuo municipal de San Martín de Loba. Folios 1 y ss. Expediente T2.353.243 10 de una norma – art.5° del decreto 747 de 1992por cuanto desde la Resolución No 1473 de 11 de noviembre de 2008 se dispuso con claridad el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. La disposición del Decreto 747 de 1992, que fue desconocida, amparaba los hechos constitutivos de posesión y “blindaba” de forma especial el trámite administrativo de extinción de dominio. 1.9.2. Vía de Hecho por defecto fáctico y procedimental. Consideran los demandantes, que si bien la inspección de policía del Municipio de El Peñón, tenía la facultad de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es menos cierto que esa discrecionalidad tiene límites en el sentido de que esa valoración no puede vulnerar derechos fundamentales. En el caso
en cuestión, obra dentro del expediente de la acción policiva, copia de la Resolución 1473 de 2008, que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere. En consecuencia, al tenor del artículo 5° del Decreto 747 de 1992, no debió ordenarse el desalojo porque en últimas se desconoció e ignoró la naturaleza del acto administrativo proferido por el director ejecutivo de la Unidad Nacional de tierras, UNAT.
2. Pretensión Acorde con lo expuesto, los tutelantes solicitan del juez constitucional las siguientes declaraciones: - Amparar el derecho a la vida digna, igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad del cual son titulares los campesinos, en su condición de desplazados sujetos de especial protección, ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB. - Disponer que se deje sin valor y efecto la parte resolutiva de la Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, en la cual se dispuso decretar el statuo quo a favor de los querellantes, la eliminación de la actual perturbación al predio hacienda Las Pavas y a través de la cual se oficia al comandante de la policía nacional del Departamento de Bolívar, para efectos del acompañamiento en la diligencia de desalojo. - Declarar que la inspección única de policía de El Peñón incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al proferir la resolución No 003 de 25 de febrero de 2009.
- De conformidad con el art. 7 del decreto 2591 de 1991 se solicita como medida provisional, la suspensión de la Resolución No 003 de 2009, emitida por la inspección de policía del El PeñónBolívar – que conmina a la comunidad para que cese la perturbación de la posesión, diligencia fijada para el 15 de abril de 2009.
3. Respuesta de las Entidades Accionadas
Expediente T2.353.243 11 Al asumir competencia en el presente caso, mediante auto del 13 de abril de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – Bolívar, ordenó la vinculación al presente trámite de tutela de las sociedades CI Tequendama y Aportes San Isidro S.A., por considerar que podrían resultar afectados con las determinaciones que se adoptaran en el proceso15. 3.1. Alcaldía Municipal de El Peñón – Bolívar16. Sostiene que (i) no se encuentra debidamente probado que el predio ocupado por los querellantes haya sido abandonado, pero se acepta que existe una investigación por parte de la UNAT, en donde se inició un proceso de extinción del derecho de dominio de carácter privado; (ii) se acepta que dentro del proceso policivo existe una copia simple de la resolución donde se da inicio a las investigaciones administrativas tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio; (iii) en dicho escrito se reconoce que mediante el proceso policivo no se puede discutir el dominio del predio por cuanto se estarían invadiendo las competencias de los jueces civiles o agrarios según la naturaleza del asunto, por tal razón se partió de la base de que los querellantes
recuperaron la posesión en el 2009, lo que se demuestra con la declaración de los mismos. 3.2. C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A17. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – Bolívarpor considerar que como terceros pueden resultar afectadas las sociedades de la referencia dentro del expediente de tutela, decide vincularlas al proceso.18 Actuando a través de apoderado, las sociedades en mención señalan que (i) son propietarias legítimas de la hacienda Las Pavas desde el año de 2006, fecha en la cual se adquirió de manera absoluta la propiedad; (ii) se indica que no es cierto que para la época de la adquisición y entrega de dicha propiedad rural, ésta estuviese ocupada de hecho por campesino alguno; (iii) no les consta que los campesinos fueran desplazados por grupos al margen de la ley, ya que las empresas siempre se han dedicado al cultivo lícito de la tierra; (iv) la adquisición hecha por las sociedades se hizo de manera legal y pacífica sin vulnerar derecho fundamental alguno; (v) se acepta que sobre la hacienda Las Pavas se inició por parte de INCODER una acción administrativa de extinción del dominio, la cual se encontraba en trámite al momento de presentar la tutela. Tales diligencias se iniciaron mediante Resolución No 1473 de 2008, la cual fue atacada en su momento y a la fecha de respuesta de la tutela no existía pronunciamiento alguno. En escrito posterior19 se agrega que (i) a partir del segundo semestre de 2006 y al momento del conocimiento de la negociación del predio, se presenta la
invasión de la hacienda Las Pavas luego de 16 meses de posesión material 15Folio 59 Cuaderno Principal. 16Folios 74 y 75 cuaderno original. 17Folio 84 , 85 ibidem. 18Folios 62 y 68 ibidem. 19 Folio 112 ibidem. Expediente T2.353.243 12 quieta, pública, pacífica e ininterrumpida acorde con la ley, por parte de las sociedades mencionadas; (ii) la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible, lo que afectó el procedimiento administrativo allí señalado, por ende, existe una total anomia para resolver de fondo respecto de la procedencia o no de la extinción de dominio; esto por cuanto no hay certeza alguna sobre el trámite ni sobre el órgano competente; (iii) la compraventa entre las sociedades y el señor Escobar Fernández se efectuó el 12 de abril de 2007, tiempo en el que no se advirtió ocupación alguna de los predios; (iv) no existe prueba que demuestre que de cumplirse el acto administrativo atacado en tutela, se esté causando un perjuicio irremediable; (v) la orden de desalojo fue debidamente notificada a los querellados, quienes se negaron a firmar obligando a dejar constancia del hecho; (vi) acorde con la legislación existente, los actos administrativos dentro del proceso policivo dictados por los alcaldes con excepción de aquellos que ordenan el lanzamiento, son apelables; (vii) los querellados han acudido a vías de hecho para causar una perturbación en la
posesión de los predios de la hacienda Las Pavas, lo que legitima a los dueños a iniciar acciones para protegerse de la invasión; (viii) los predios no son baldíos, es decir no le pertenecen a la nación ni a ningún ente territorial, y tampoco se encuentran en estado de impr
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