CC - T267-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T267-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-267/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 DEFECTO ORGANICO-Configuración Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. DEFECTO ORGANICO-Desconocimiento de los límites temporales y funcionales de la competencia vulnera debido proceso La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por
fuera del término consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. DEFECTO FACTICO-Configuración Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no 2 obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACIONReseña histórica y aplicación actual del precedente fijado en sentencia C1037/03 ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACIONTrabajador puede ser desvinculado por el empleador cuando cumple los requisitos de jubilación, siempre y cuando esté incluido en nómina de pensionado
Referencia: expediente T-3676921
Acción de tutela interpuesta por Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como vinculada, la Universidad Libre, Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 14 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación.
I. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2012 el señor Julián Caballero Núñez, mediante apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; que en su sentir están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias1 dentro de un proceso ordinario laboral.
Lo anterior por cuanto, a juicio del peticionario, las entidades judiciales accionadas erróneamente absolvieron a la Universidad Libre (ex empleador), sin tener en cuenta que este ente universitario lo desvinculó sin el cumplimiento de un procedimiento convencional que le era aplicable y sin el reconocimiento del reintegro e indemnizaciones correspondientes a su condición de docente. 1Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados son las siguientes: (i) sentencia del 28 de octubre de 2011,
proferida por el Juzgado Quince Laboral del CircuitoPlan Piloto de Oralidad de Barranquilla y (ii) sentencia del 8 de junio de 2012 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. 4 A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la representante legal del peticionario en el escrito de tutela: 1.1. Indica que el señor Julián Caballero Núñez nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad y se desempeñó como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010. 1.2. Manifiesta que durante la mayor parte de la relación laboral el señor Caballero Núñez devengó una asignación mensual de $1.431.947, sin incluir prestaciones sociales; y a partir del 14 de febrero de 2007 se le designó como Director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad, con un estipendio mensual de $ 2.221.830. 1.3. Aduce que el 21 de septiembre de 2010 el accionante fue desvinculado sin justa causa de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, bajo la causal de terminación del vínculo laboral dispuesta en el artículo 7°, aparte a), numeral 14 del Decreto 2351 de 19652, desconociendo el pronunciamiento sobre exequibilidad condicionada de la sentencia C-1443 del 20003, según la
cual, era necesario consultar al trabajador si quería seguir laborando previamente a su desvinculación por reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.4. Expresa que para el momento del despido el señor Caballero Núñez se encontraba afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “ASPROUL”, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas dispuestas en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde el 3 de marzo de 2009 entre dicha Universidad y la asociación. 1.5. Arguye que en el parágrafo I de la cláusula 21 de la Convención Colectiva se estableció expresamente el reintegro autónomo para los docentes que son despedidos sin justa causa cuando no se lleva a cabo previamente el procedimiento convencional4. 2 Art. 7o. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: // (…) 14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” 3 “Exequible Condicional: C-1443 de 2000:...bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible.”
4 El texto que a juicio del peticionario contiene la cláusula, es el siguiente: “CLÁUSULA 21:- PARÁGRAFO 1: La sanción aplicada o la CANCELACIÓN DEL CONTRATO pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como INEXISTENTE y el docente deberá ser REINTEGRADO en sus funciones”. (tomado del escrito de tutela). 5 1.6. Informa que, en atención al despido, la mandante se vio en la obligación de iniciar una demanda laboral con el fin de obtener: (i) el reintegro; (ii) el pago de los salarios, (iii) la cancelación de derechos compatibles con el clausulado de la convención, (iv) la entrega de las indemnizaciones correspondientes debidamente indexadas, y (v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 1.7. Relata que por reparto correspondió conocer del proceso ordinario laboral, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), quien mediante sentencia proferida en audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2011 absolvió a la Universidad. En aquel entonces, a juicio del peticionario, la decisión del juez fue tomada bajo dos fundamentos, a saber: (i) no se demostró la calidad de docente de tiempo completo y por ende no le era aplicable la convención; y (ii) no había lugar a aplicarle el procedimiento convencional al docente toda vez que según lo expresado en el clausulado de la convención, el mismo solo se realizaba cuando había lugar a la imposición de sanciones disciplinarias y no como en el
caso del señor Caballero Núñez, cuando se desvinculaba al trabajador invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación.5 1.8. Se apeló el fallo y en segunda instancia correspondió a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de junio de 2012 confirmó la del a quo, bajo similares fundamentos. Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se dejen sin efectos dichas providencias (sentencias del 28 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012) y, en consecuencia, se declare que existió una “vía de hecho” por “defecto sustantivo o material”6, defecto 5 Según el oficio de terminación del contrato de trabajo, la Universidad Libre da aplicación al numeral 14 del artículo 62 del CST que en su contenido expresa:“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:” (…) numeral 14. “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”. 6 Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “a) VÍA DE HECHO: Posiblemente se configura el defecto sustantivo o material, por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral y el Tribunal, en su Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012, incurrieron en este defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional consagra el reintegro, solamente para cuando se incurre en faltas disciplinarias y no para
la CANCELACIÓN DEL CONTRATO (Parágrafo 1 del art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo ). // Esta interpretación desconoce la fuerza vinculante del precedente judicial vertical, la ratio decidendi, como fuente formal del derecho, al principio de formalidad del trabajador, los efectos erga omnes de las Sentencias de las Altas Cortes, como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde reconoció un caso similar de una Docente de la misma universidad, por habérsele omitido el trámite convencional para la 6 orgánico7, defecto fáctico8 y desconocimiento del precedente9, en razón a que: (i) se dio por terminado el contrato de un docente de carrera pese a que se encontraba demostrado que el empleador no adelantó el procedimiento establecido en el parágrafo I de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo; (ii) no se obtuvo la autorización del retiro; (iii) no se efectuó el retiro mediante resolución motivada y; (iv) por cuanto la causal de despido invocada por la Universidad fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional, de manera que, para proceder a su aplicación era necesario consultar previamente al trabajador, a fin de que ejerciera sus derechos.10
2. Respuesta de las entidades demandadas cancelación de su contrato de trabajo, ordenándose el reintegro como docente a la universidad demandada. // Posiblemente también se configura este defecto, por cuanto la causal de despido aplicada al docente y la interpretación que de ello hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada INEXEQUIBLE, vale decir, expulsada del ordenamiento jurídico, por la Corte
Constitucional, en Sentencia C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condición que se consulte previamente al reconocimiento de la pensión, al trabajador. ¨Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE¨”. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “DEFECTO ORGÁNICO: Se configura posiblemente por cuanto la causal del despido injusto para la cancelación del contrato fue estudiada y aprobada por el Tribunal, cuando conforme al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, le corresponde es al “COMITÉ PARITARIO SECCIONAL”, y con la Sentencia del Tribunal, se modificó esta cláusula y además por cuanto en la Sentencia del 08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal accionado al haber estudiado de manera oficiosa sobre la incidencia del reconocimiento de la pensión, cómo se causó, desconociendo el derecho a la consulta previa al despido, ordenada por la Sentencia Constitucional, sin tener competencia para valorarlo como medio de prueba que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión del a quo, atribuida al Comité Paritario, mediante RESOLUCIÓN MOTIVADA”. 8 Folios 11 y12 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “DEFECTO FÁCTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO valoración del acervo probatorio. (…)Igualmente se incurrió en esta VÍA DE HECHO, al darle una interpretación errónea al sustento probatorio, ya que con base en él, determinó que la universidad no estaba obligada a darle trámite convencional ya que esta es solamente para aplicar sanciones
disciplinarias y NO para la del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el expediente especialmente con la confesión rendida del Representante Legal de la universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que la decisión NO FUE DADA EN DERECHO.” 9 “DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por completo los precedentes constitucionales y judiciales de las altas Cortes. // Los anteriores yerros, por ser tan ostensibles, constituyen una VÍA DE HECHO que puede remediarse mediante esta acción de amparo de los 7 Mediante auto del 2 de agosto de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso de tutela, vinculó a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, y dio traslado para la contestación a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. No obstante, durante el trámite de la acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas se pronunció.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2012, niega la acción de tutela argumentando que no es aceptable dicha reclamación en aquellos eventos en los que se evidencia que el peticionario omitió acudir al recurso de casación para agotar los medios de defensa disponibles en el caso y, por ende, no se comprueba que existe un perjuicio irremediable.11
derechos fundamentales, pues el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien el juzgador goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser arbitrario ” 10 En palabras del peticionario,: “Al cambiarse la interpretación del art. 21 de la Convención Colectiva de 2009, incurrieron en un defecto llamado SUSTANTIVO O MATERIAL, por cuanto estos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, resultando menos favorable para los beneficiarios de ella e incongruente. // 13. La Sala Laboral del Tribunal incurrió también en “VÍA DE HECHO” al estudiar de oficio la situación particular concreta del trabajador que le correspondía hacer a la universidad, analizar y fallar mediante “RESOLUCIÓN MOTIVADA” (cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo) previa al DESPIDO INJUSTO”. 11 Folios 13 y 14 de cuaderno de primera instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la respectiva demanda, máxime al involucrarse entre tales reclamaciones el reintegro al cargo que venía
desempeñando al momento del retiro, junto con los salarios y demás derechos compatibles, desde su retiro hasta su reincorporación.// Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del 8 3.2. Impugnación El señor Julián Caballero Núñez impugna la decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral respecto a la obligatoriedad de agotar el recurso de casación, cuando de acuerdo con el ordenamiento colombiano dicho recurso es extraordinario. Indica que el juez de tutela emitió su decisión sin tener en cuenta el fondo del asunto, es decir, sin efectuar una debida valoración de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia. Precisa que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que por su edad es considerado un sujeto de especial protección constitucional; reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.12 3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, confirma la sentencia de primera instancia bajo idéntica argumentación13.
II. TRÁMITE DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la forma como se llevó a cabo tanto la desvinculación del peticionario de su
labor docente como el proceso ordinario laboral objeto de reproche, el Magistrado sustanciador, mediante auto del catorce (14) de febrero del año en curso, resolvió: “PRIMERO: Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla-Plan Piloto de Oralidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm. 08001-31-05-015-2011-00103-00, promovido por el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; e igualmente, (ii) accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.” 12 Folios 22 a 31 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 3 a 10 cuaderno de segunda instancia. En su providencia la Sala expresó lo siguiente: “En esas condiciones, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea.” 9 envíe un informe en el que se precise si para la fecha de la desvinculación laboral del señor Caballero Núñez se encontraba incluido
en nómina.
SEGUNDO: Ordenar la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita copia íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691E, promovido por el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las actuaciones posteriores adelantadas. En caso de que no se encuentre en su despacho, informe a esta corporación en que fecha fue remitido al juzgado de origen.
TERCERO: Ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique remita un informe en el que manifieste en que fecha fue desvinculado laboralmente el señor Julián Caballero Núñez y si al momento del despido ya estaba incluido en nómina de pensionados, allegando los soportes pertinentes.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficie a Colpensiones para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, informe a esta corporación si actualmente el señor Julián Caballero Núñez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.435.331 de Barranquilla, se encuentra incluido en nomina de pensionados. De ser así, indique desde que fecha fue incluido y la cuantía de la pensión recibida,
allegando los soportes pertinentes.”
2. Respuesta a la solicitud de pruebas En el término previsto, la Universidad Libre, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de la Oralidad), allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas al expediente: Copia parcial del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julián Caballero Núñez en contra la Universidad Libre14, sobre el cual se alega la posible existencia de una “vía de hecho”.15
14Identificado como expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E. 15 La copia parcial del proceso ordinario laboral se encuentra referenciado como anexo A y consta de 1 cuaderno. 10 Copia de la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se dejó en suspenso su inclusión en nómina. Copia de la resolución núm. 21729 del 21 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se modifica la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 200816, y se incluye en nómina de pensionados al señor Julián Caballero Núñez, a partir del mes de
noviembre de 2009, reconociéndole una mesada de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos ($5.485.794).17 El análisis de dichos documentos se realizará con posterioridad, en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso El señor Julián Caballero Núñez interpone acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de Oralidad) de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber proferido sendas providencias negando sus pretensiones dentro de un proceso ordinario laboral.
Para aquel entonces el peticionario pretendía el reintegro laboral y el pago de una indemnización, en razón a que en su criterio, había sido desvinculado Folios 19 a 22 del cuaderno de revisión. 16 Mediante la cual se había reconocido en 2008 la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se había supeditado su pago a la acreditación del cese de la actividad laboral. 17 Folios 15 a 18 del cuaderno de revisión. 11 ilegalmente al haberse omitido el desarrollo del proceso convencional
establecido, y al haberse obviado la consulta previa a su retiro como docente. A juicio del peticionario, durante el proceso ordinario laboral se incurrió en varias de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico y (iv) desconocimiento del precedente. Durante el trámite de tutela se vincula a la Universidad Libre y se le da traslado junto con las accionadas para la contestación. Sin embargo, todas guardan silencio. Tanto en primera como en segunda instancia, se niega la solicitud de amparo con fundamento en que no es procedente en aquellos eventos en los que se omite agotar el recurso extraordinario de casación.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego examinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito -Plan Piloto de Oralidadde la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario e incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, al haberle negado las pretensiones de reintegro y pago de indemnización por despido injusto.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a la consulta del trabajador cuando se desvincula por cumplir los requisitos de jubilación; y por último se analizará el caso concreto.
4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.18 4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los 18 Confróntese con la Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T358 de 2012 proferidas por esta Sala y la SU-195 de 2012. 12 derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que per
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