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CC - T267-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-267/15

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. DEBIDO PROCESO-Garantías La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de“non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENALConsagración en Convención Americana de Derechos Humanos DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASFundamental/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable La dilación injustificada de los términos procesales configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera

diligente los plazos procesales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena La pena en un Estado Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados 2 La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A

LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO DERECHO DE PETICION DEL INTERNO DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOProtección en el derecho internacional DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a

la sociedad en libertad y democracia

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD

DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD-Detención domiciliaria

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD-Vigilancia electrónica 3 SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se exhorta al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de tener siempre disponibles brazaletes electrónicos DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se exhorta al INPEC para que, cuando un juez disponga la aplicación de vigilancia electrónica o prisión domiciliaria sujeta a vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos

Referencia: Expediente T-4.691.182

Eduar Fernando Gutiérrez Molina contra el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.

Derecho fundamental invocado: Debido proceso Temas: Prisión domiciliaria, sistemas de vigilancia electrónica, derechos de las personas privadas de la libertad.

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor.

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Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de septiembre de 2014. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS 1.1.1. El actor fue condenado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte de estupefacientes, a una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito. 1.1.2. Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al accionante el beneficio de prisión domiciliaria en virtud del artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica -conocido como “brazalete”-, pago de caución y firma del acta de compromiso. 1.1.3. El accionante afirma que con el fin de acceder a dicho beneficio, procedió a pagar la caución que le fue establecida, por un valor de 1 salario mínimo mensual vigente, y a firmar el acta de compromiso. 5 1.1.4. Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, y aún permanece en prisión. 1.1.5. Indica que “varias semanas atrás” se le informó que actualmente el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia electrónica, por lo cual, al no poder otorgarle uno, no ha sido posible su traslado.

1.2. Traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Segundo del Municipio de Pitalito -Huila-, admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de agosto de 2014, y vinculó, en calidad de litisconsorte del extremo procesal pasivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Además, dispuso oficiar a las instituciones convocadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. 1.2.1. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Mediante escrito del 06 de agosto de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva indicó que el 9 de julio de 2014, a través del director de la cárcel de esa ciudad, el INPEC informó que no contaba con dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para otorgarle uno al accionante. Lo anterior, por cuanto las 4.400 unidades con las que contaba ya fueron entregadas a otros internos. En ese orden, señaló que la entrega del dispositivo al actor no era posible, y que dicha situación no obedece a una omisión de su parte, pues es el INPEC el encargado de que dichas diligencias se lleven a cabo. Así, enfatizó en que la situación de hecho planteada por el actor es ajena a la actividad de ese Juzgado. Además, afirmó que ha sido diligente y que no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del accionante. 1.2.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECMediante escrito del 8 de agosto de 2014, el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que el beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido al accionante estaba supeditado a la previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica. Así, relató que mediante oficio No. 1129 del 10 de julio de 2014 solicitó al Centro de Monitoreo del INPEC en Bogotá, la asignación de un brazalete electrónico al actor. 6 Sin embargo, señaló que en respuesta a dicha solicitud, el Centro de Monitoreo indicó que los brazaletes electrónicos se encuentran agotados y que, además, esa oficina cuenta con múltiples pedidos de dispositivos de vigilancia por parte de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, por lo cual no se ha logrado la asignación de un cupo al accionante. Asimismo, manifestó que en oficio No. 1204 del 24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles. Además, informó que esa entidad no es competente para ordenar la asignación de un dispositivo electrónico, pues el Centro de Monitoreo es el encargado de ello, previa la disponibilidad de los mecanismos de seguridad. Finalmente, concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha buscado el bienestar del interno. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo

Civil Municipal de Pitalito –Huila –, decidió negar el amparo, por cuanto consideró que la tardanza en el traslado del accionante escapa al accionar del Instituto Carcelario y Penitenciario de Pitalito toda vez que la imposición del requisito de contar con el brazalete para disfrutar de la prisión domiciliaria, no constituye una restricción, ni una violación o amenaza al derecho a la libertad personal. Lo anterior, en cuanto afirmó que la eventual tardanza en la materialización de la detención domiciliaria no vulnera su derecho a la libertad personal por cuando el traslado no le restablece la misma. Así, a su juicio, no es dable proteger un derecho que por orden judicial se encuentra restringido en contra del actor. Adicionalmente, indicó que el mecanismo de la acción de tutela no es el adecuado para que el accionante solicite la materialización de la prisión domiciliaria sin cumplir con los requisitos previos que determinó el operador judicial, pues una orden por vía constitucional estaría en contravía de la seguridad jurídica. Señaló que la accionada ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que emitiera una decisión respecto de la viabilidad de reemplazar el brazalete 7 electrónico por cualquier otro mecanismo de vigilancia en el caso del actor, sobre lo cual dicha autoridad judicial no se ha pronunciado. Por lo anterior, afirmó que es la autoridad judicial vinculada quien, a través de los mecanismos legales ordinarios, deberá establecer y decidir respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada. Finalmente, adujo que por las razones expuestas, el trámite de la

acción de tutela no es el mecanismo último y excepcional con que cuenta el actor, menos aún cuando no se configura violación o amenaza alguna de derechos fundamentales. 1.3.2. Impugnación del Fallo de Primera Instancia En el expediente no obra la impugnación presentada por el accionante. 1.3.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huilaindicó que, al momento de ser notificado de la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión en escrito 1966 del día 19 de agosto de 2014. La sentencia de primera instancia fue confirmada por cuanto teniendo en cuenta que contra las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva proceden los recursos de reposición y de apelación, y que el actor dejo vencer en silencio los términos para ejercer dichos recursos contra la decisión consistente en que el traslado al domicilio del actor debía ser supeditado al otorgamiento del brazalete de seguridad. Asimismo, aseveró que el accionante todavía puede solicitar nuevamente la prisión domiciliaria, pidiendo que se considere las dificultades en la efectivización de la medida obtenida. Finalmente consideró que el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de sus derechos. 1.4. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.4.1. Copia del auto del 8 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

concedió la prisión domiciliaria a Eduar Fernando Gutiérrez Molina, estableciendo que para tal efecto era necesario que el actor (i) sufragara caución prendaria, (ii) suscribiera diligencia de compromiso y (iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electrónica1. 1 Folios 15-20, Cuaderno de Primera Instancia 8 1.4.2. Copia del auto del 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió petición del actor, quien solicitó que la caución a él impuesta como condición para acceder a la prisión domiciliaria, de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, le fuera reducida teniendo en cuenta su difícil situación económica. Por tanto, dicha autoridad judicial decidió reducir la caución a 1 salario mínimo mensual vigente2. 1.4.3. Copia de comunicación emitida por el INPEC el 18 de julio de 2014, en la cual se le informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que no hay dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para entregar al accionante3. Igualmente, se explicó que el Ministerio de Justicia contrató con la empresa Energía Integral Andina, la instalación de 4400 dispositivos de vigilancia, los cuales fueron entregados. Por lo cual, ante la falta de disponibilidad, se podrán otorgar los mismos, en la medida en que sean devueltos. 1.4.4. Copia del escrito, del 24 de julio de 2014, emitido por el INPEC, por medio del cual se le solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Neiva pronunciarse acerca de la viabilidad de reemplazar el dispositivo de vigilancia electrónica por cualquier otro mecanismo autorizado por ley, habida cuenta de la falta de disponibilidad de los brazaletes electrónicos4. 1.4.5. Copia del acta de compromiso firmada por el accionante, del 8 de julio de 20145. 1.4.6. Copia de la solicitud emitida por el INPEC el 10 de julio de 2014, dirigida al Centro de Monitoreo de Bogotá, mediante la cual se pide la asignación de un brazalete electrónico para el accionante6. 1.4.7. Copia del acta de detención domiciliaria de 25 de agosto de 2014, realizada al señor Gutiérrez Molina en la Calle 1ª No. 3 – 19. 1.4.8. Copia de oficio del 29 de diciembre de 2014 en donde se indica que el señor Eduar Fernando Gutiérrez Molina tenía vigilancia electrónica en la Calle 1ª N°. 3-19 de San Agustín y que se le había concedido un permiso para trabajar de lunes a sábado de 8:00 a.m. 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 2 Folios 21-22, Cuaderno de Primera Instancia 3 Folio 23, Cuaderno de Primera Instancia 4 Folio 27, Cuaderno de Primera Instancia 5 Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia 6 Folio 28, Cuaderno de Primera Instancia 9

1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÒN

1.5.1. El día quince (15) de abril de dos mil quince (2015) se ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se le solicitó que contestara un cuestionario sobre preguntas relacionadas con la medida de la vigilancia electrónica. 1.5.2. El 23 de abril de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó las preguntas realizadas por este despacho de la siguiente manera: 1.5.2.1. Solicita que se desvincule al Ministerio de Justicia y del Derecho del proceso por falta de legitimación pasiva, pues señala que en materia de concesión, materialización, seguimiento y desarrollo de subrogados penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece completamente de competencia en cuanto lo solicitado por el accionante sobrepasa el límite de sus funciones. 1.5.2.2. En relación con la pregunta ¿Cuenta actualmente con dispositivos de seguridad electrónica, también conocidos como “brazaletes electrónicos” para la vigilancia de personas a las que se les haya concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contestó: Con base en el oficio No 9027 – CERVIARVIE 0158/ 15 con fecha 27 de enero de 2015, remitido a la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho por el Teniente Juan Carlos Montenegro Esquivel, Director encargado del centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, en donde informa sobre la gestión del seguimiento al contrato No 321 del 05/12/14, es posible informar que según parte del 25 de enero de 2015, habían “887 equipos sin instalar y 178 para asignar”.

1.5.2.3. Frente a la pregunta ¿cuántos “brazaletes electrónicos” tiene en la actualidad para vigilar a las personas a las que se les haya concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contesto que según el informe reseñado, se cuenta con 4338 dispositivos instalados, 651 novedades por dispositivos apagados y los reseñados en el numeral anterior. 1.5.2.4. Sobre la pregunta de ¿Cómo realizar la entrega de los mencionados dispositivos al INPEC?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene contacto directo con los dispositivos de vigilancia electrónica, pues el suministro se hace en sede de la relación contractual existente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el contratista correspondiente, y la parte operativa entre este y el instituto. 1.5.2.5. En relación con la pregunta ¿Qué actuaciones lleva a cabo el Ministerio de Justicia y de Derecho para la entrega de “brazaletes 10 electrónicos”?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho hace acompañamiento y seguimiento en calidad de cabeza del sector justicia, del proceso contractual necesario para dar operatividad al sistema, que es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 1.5.3. El cinco (5) mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de agosto de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue allegada el siete (7) de mayo del presente año vía fax.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor. Así mismo esta Corporación debe determinar si se presentó un hecho superado. 2.3. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso, (ii) la ejecución de la pena en un Estado Social de Derecho, (iii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (iv) el hecho superado y (v) con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El debido proceso es un derecho fundamental7, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y

procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 personas en ellas involucrados”8. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"9 Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”10. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo11. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su

competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”12. Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues la 8 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia

pervirtiendo el camino que conduce a ella13. 2.4.1. GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal14. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso15: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales16, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”17. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de 13 Sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-647 de 2013, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 15 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005 y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 17 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P.

Álvaro Tafur Galvis 13 Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”18. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas19. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas20. vi) El principio de “non reformatio in pejus”, que implica que solamente existe un apelante único de una decisión judicial, el juez de segundo grado no podrá fallar en perjuicio del recurrente21 y vii) El principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia22. 2.4.2. EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y

SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993, M.P. Jaime Sanín Grafestein. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 La Corporación señaló que este principio constituye un medio de defensa del condenado, que conlleva a una revisión de lo que es desfavorable al apelante único. En la sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se manifestó que el principio supone, que en caso de que no prospere el recurso impuesto por la parte afectada, la decisión tomada por el juez, no modifique la sentencia en su perjuicio. De igual manera, en el fallo se señaló que a pesar que la norma constitucional hable de “la pena impuesta”, lo que hace pensar que la garantía solo cubre procesos en materia penal, se debe tener en cuenta que el precepto constitucional hace referencia a cualquier tipo de sentencia sin hacer distinción de la clase de proceso que se lleve. El 10 de diciembre de 1993, en la sentencia T-575, M.P, se señaló que el incumplimiento de este precepto constitucional, conlleva a la vulneración de los derechos a la defensa

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