CC - T267-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-267/22

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la Alcaldía municipal vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un niño cuyo lugar de habitación se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de mínimas habitabilidad debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de prestación correcta y eficiente del servicio público de alcantarillado; entre los que se encuentran, con relación a la primera, la reparación y mejoramiento de su infraestructura; y frente a la Alcaldía, además, la promoción y materialización de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la formulación de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río Magdalena, la revisión periódica en los términos legales de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, así como la vigilancia sobre el desarrollo urbanístico de su territorio. DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente

relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Afectación por ausencia de alcantarillado El derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protección contra la humedad y otras amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relación con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales

Referencia: Expediente T8.298.592

Acción de tutela instaurada por Fredy Antonio García Valencia, en representación de Fredy Alejandro García Agudelo, contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrio, Antioquia.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, el 8 de marzo de 2021 en primera instancia,1 dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Antonio García Valencia en representación de su hijo, menor de edad, Fredy Alejandro García Agudelo, contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrío, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2021 el señor Fredy Antonio García Valencia actuando en representación de su hijo menor de edad, Fredy Alejandro García 1 Expediente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2021, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año.

2

Agudelo, interpuso acción de tutela contra la empresa Aguas del Puerto SAESP y la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia, con base en los siguientes

1. Hechos

2. El señor Fredy Antonio García Valencia es el padre de Fredy Alejandro García Agudelo2 y reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia. Afirmó que la vivienda en la que habita ha sufrido inundaciones desde mediados del año 2019 por el desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector, que genera derrames de aguas residuales. Aseguró que lo anterior ha afectado el derecho a la salud de su hijo menor de edad y de los otros niños y adultos que viven con él.

3. Agregó que las fallas de infraestructura que ocasionan las mencionadas inundaciones también han traído como consecuencia malos y penetrantes olores, picaduras de zancudos, plagas y roedores, entre otros. Este asunto, en su opinión, pone en inminente riesgo la salud y la integridad física, emocional y psicológica de su familia e incluso de sus vecinos.

4. Con base en lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado, y “se le ordene a la Empresa “AGUAS DEL PUERTO” que presta los Servicios Públicos de Puerto Berrío, la Oficina de Planeación y la alcaldía, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, resuelvan de fondo o realicen las obras tendientes a

cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran los menores FREDY ALEJANDRO GARCÍA AGUDELO,

EMILIA RUIZ AGUDELO Y ANDRÉS CAMILO MARIN AGUDELO.” 3

2. Trámite de instancia y respuesta de los accionados

5. Mediante Auto del 2 de marzo de 2021,4 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

6. El 4 de marzo de 2021, el Gerente General de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP respondió a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el 2 Con su escrito adjuntó el registro civil que demuestra el parentesco y da cuenta de que nació el 27 de diciembre de 2005, es decir que actualmente tiene 16 años de edad. (Folio 2, reverso, archivo digital del proceso). 3 Folio 1, reverso, escrito de tutela, archivo digital del proceso. La Sala advierte que inicialmente el actor presentó la tutela en nombre y representación de tres menores de edad, su hijo, Fredy Alejandro García Agudelo, Emilia Ruiz Agudelo y Camilo Marín Agudelo. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos últimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1° de marzo de 2021 el accionante informó que mencionó en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los

problemas de alcantarillado; no obstante, indicó que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicitó que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. (Folio 8, archivo digital del proceso). 4 Folio 9, archivo digital del proceso. 3 accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque según su escrito los hechos que denuncia ocurrieron en el año 2019; tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que busca es la protección de un interés colectivo, para lo cual está prevista una acción administrativa consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”;5 y agregó que no alegó encontrarse ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. En segundo lugar, informó que realizó una visita técnica al inmueble del accionante en la cual detectó que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tubería de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretaría de Planeación del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con “buena caída” o diferencias de cota a favor de la conexión. Por ello, considera que el daño alegado no le es imputable.

7. La empresa adjuntó copia de un escrito de petición firmado por el accionante, radicado en sus oficinas el 10 de julio de 2020, en el cual solicitó información con relación a una inundación provocada por las redes de alcantarillado que operan en la vivienda en la que habita su familia, haciendo

mención especial a su hijo menor Fredy Alejandro García Agudelo. El peticionario manifestó que se habían visto sumamente afectados por lo anterior y que, pese a que la comunidad había informado en múltiples ocasiones sobre los inconvenientes por el mal mantenimiento de las redes, nunca se les ha dado solución. Por lo tanto, solicitó “de carácter urgente atención a esta situación que afecta a tres familias.”6

8. Asimismo, allegó copia de la respuesta que le fue dada a la petición del actor. En esta, le explicó que tras una visita técnica a su lugar de residencia, el personal operativo identificó que “las aguas residuales descargan hacia la parte trasera de las viviendas y las cajas y tuberías quedan por el patio de las viviendas y en algunos tramos construyeron viviendas sobre la tubería y se analizó la posibilidad en conectarse por el frente de las viviendas, pero esto no es posible debido a que no hay buena caída o diferencia de cotas a favor para la respectiva conexión se quedó en programar mantenimiento en ese sector para la próxima semana para mitigar lo sucedido o planteado por ud.”7

Adicionalmente, sostuvo que siguiendo lo dispuesto por el Decreto 302 de 5 “ARTÍCULO 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. // Cuando la

vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. // Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” 6 Folio 26, expediente digital, contestación de Aguas del Puerto S.A. 7 Folios 24 y 25, expediente digital, contestación de Aguas del Puerto S.A. 4 2000 al usuario le corresponde la construcción y mantenimiento de las instalaciones domiciliarias y no a la empresa prestadora del servicio.

9. El Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela el 4 de marzo de 2021 y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Acompañó el argumento de la empresa Aguas del

Puerto SA-ESP, según el cual la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta más de seis (6) meses después de los supuestos hechos vulneradores. Agregó que consultó el caso con la empresa accionada, la cual le informó que había adelantado obras para mitigar los inconvenientes que causan las inundaciones en el sector donde habita el accionante. La oficina de planeación de esa entidad aseguró que hizo una intervención en la ribera del río Magdalena, en el sector de Puerto Colombia barrio Villas del Coral y construyó un muro de contención. Por último, señaló que ha respondido a todos los requerimientos del actor y en consecuencia no ha vulnerado sus derechos fundamentales.8

3. El fallo objeto de revisión

10. Sentencia de instancia.9 Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, declaró improcedente el amparo por considerar que incumple con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante busca la protección de los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública, pues su hijo no es el único afectado con la situación descrita, sino que todo su núcleo familiar y vecinos se encuentran en idénticas circunstancias; por ello es la acción popular el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados.

Este fallo no fue impugnado

4. Actuaciones en sede de revisión

11. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Número Ocho10 de la Corte Constitucional

decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.298.592, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

12. A través de Auto del 5 de octubre de 2021, la Magistrada ponente vinculó al proceso a las corporaciones autónomas regionales de Antioquia y del Río Grande del Magdalena, por considerar que podrían tener interés en el asunto. Además, decretó la práctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicitó información dirigida a identificar la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de habitación del actor, así como de otros sujetos que deban recibir una especial protección constitucional.

También buscó establecer el estado de salud de sus habitantes, el estado jurídico de la construcción de la vivienda y los trámites adelantados ante los accionados en relación con la problemática expuesta en la acción de tutela. Por 8 Folios 27 a 29, expediente digital, contestación de la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia. 9 Folios 30 a 42, expediente digital. 10 Conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 5 último, le pidió a la Alcaldía accionada información sobre los planes y programas de vivienda con los que cuenta, sobre procesos endémicos en la zona que habita el accionante y las medidas de mantenimiento y manejo de emergencias por inundaciones.

13. Así entonces, se ofició (i) a Fredy Antonio García Valencia; (ii) a Corantioquia; (iii) a Cormagdalena; (iv) al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y (v) a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P; y (vi) se

libró un despacho comisorio al Juez de Instancia para que, con el acompañamiento de la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S. P. realizara una inspección judicial en la vivienda del accionante y rindiera un informe técnico sobre los hallazgos de la misma. Vencido el término otorgado para el efecto, salvo el accionante y el Alcalde de Puerto Berrío, las restantes entidades respondieron al requerimiento de la Corte. En cuanto a la inspección judicial decretada, se recibió el acta de la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de instancia, así como informes técnicos remitidos por la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y Corantioquia.

14. El 11 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Revisión profirió un Auto en el que (i) requirió al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, para que rindiera el informe que le había sido solicitado en el Auto del 5 de octubre de 2021 e indicara si había realizado estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio; (ii) requirió a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P. para que ampliara el informe que envió en respuesta al Auto del 5 de octubre de 2021 y (iii) suspendió los términos para fallar el asunto durante dos meses. Lo anterior por evidenciar que, a pesar del despliegue probatorio

realizado por la Magistrada ponente en el proceso, persistían diversas falencias de información que debían ser subsanadas con miras a adoptar una decisión de mérito.

15. Mediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió al Alcalde de Puerto Berrío, Antioquia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de octubre y 11 de noviembre de 2021, advirtiéndole que de no hacerlo podría ser objeto de sanción en los términos del numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. El 3 de marzo de 2022 se recibió la respuesta del alcalde requerido.

16. A continuación, la Sala presentará las pruebas obtenidas durante la revisión del fallo de instancia. - La inspección judicial realizada por el Juzgado de instancia

17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío remitió informe sobre la inspección judicial adelantada en la vivienda objeto de tutela el 28 de octubre de 2021, la cual fue atendida por la señora Margaret Agudelo, quien se identificó como ex compañera sentimental del accionante y madre del 6 menor Fredy Alejandro García Agudelo, cuyos derechos buscan ser amparados con este proceso.

18. El informe inicia describiendo la ubicación y características generales del inmueble, el cual es de una planta, con pisos en cemento esmaltado, paredes en adobe sin revocar y techos en zinc. Además de detallar las habitaciones y espacios de la vivienda, el Juzgado informó que cuenta con “un patio con pavimento en regular estado, donde están instalados los servicios

sanitarios, como lavadero, depósito de agua o alberca, baño y sanitario, construidos en adobe y sin revocar; y desde ahí encontramos un patio o solar (se anexa foto), en tierra (empantanado al momento de la diligencia), con una extensión de 10mts., de largo, por 7 mts., de ancho; donde se encuentra un cultivo de plátano y una mata de cocos (se anexa foto); es de anotar, que desde el lindero que da desde la parte de atrás, hasta el patio pavimentado (dirección occidente-oriente), hay una zanja que sirve de canal para el desagüe de las aguas lluvias pluviales, que por lo dicho por la señora Margaret, no es del todo suficiente, por cuanto aun así, se presentan las inundaciones al interior de la vivienda, incluida las habitaciones; causada precisamente cuando llueve, debido a que las aguas lluvias de la parte de atrás de la colindancia, se filtran por su patio, al encontrarse su terreno en un nivel [de] más bajo nivel, que el de sus vecinos; aguas que según ella, recorren por toda su casa (dirección occidente-norte), en busca del sifón que se encuentra instalado en la parte exterior de la vivienda (se anexa foto), demorando en ocasiones, hasta 3 horas para evacuar el nivel agua, levantándose siempre malos olores.”11

19. A continuación le hizo varias preguntas a la señora Margaret Agudelo, la cual, se recuerda, fue la persona que atendió la diligencia, y aclaró que (i) el accionante es su ex compañero sentimental, se separaron hace 7 años pero él

quiso ayudarle a interponer la acción de tutela; (ii) el bien inmueble lo adquirió la señora Margaret Agudelo como herencia de sus padres quienes, a su vez, lo compraron entre 1985 y 1986; (iii) la vivienda se inunda constantemente en época de lluvia porque está construida a un nivel inferior al de la calle; (iv) la casa está conectada a la red de alcantarillado del sector pero su funcionamiento “es regular, porque mantiene llena de mugre, y así se limpie no sirve”; (v) su familia está conformada por 6 personas, entre las que se encuentran tres menores de edad: su hijo, Fredy Alejandro García Agudelo, el cual tenía 15 años para el momento en que se realizó la visita, y otros dos menores de 13 y 4 años, los cuales son sus nietos, su hija de 29 años de edad y su esposo; agregó que ella cuenta con 47 años; (vi) informó que todas las personas que habitan su hogar constantemente sufren de gripa y fiebre; (vii) aclaró que su hijo está afiliado a salud por parte del Ejército porque su papá, y accionante de tutela, es pensionado de dicha entidad como soldado profesional. Ella, su hija mayor y sus nietos están afiliados al régimen subsidiado; (viii) aseguró que pese a que ha buscado solucionar el problema de su vivienda con Aguas del Puerto, con el Fondo de Vivienda y con la Alcaldía, ello no ha podido concretarse; y (ix) aportó un video tomado en el 11 Folio 2, informe de diligencia de inspección judicial, archivo digital del proceso. 7 año 2019 en el que se evidencia la forma en que su casa se inunda en época de

lluvia y el agua ingresa hasta las habitaciones. - El informe sobre la visita realizada al inmueble de la accionante rendido por Aguas del Puerto SA-ESP

20. La empresa Aguas del Puerto SA-ESP remitió un informe sobre la visita realizada al inmueble el 28 de octubre de 2021, a la cual asistieron, en su representación, Leidy Liced Yarce Villada, Directora técnica y operativa de acueducto y alcantarillado, el ingeniero civil Jaime Samuel Montero Olivos, el técnico operativo Leonardo Loaiza y la abogada Carmen Utria; lo anterior, en el marco de la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. La empresa afirmó que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector y que se debe a que la cota del piso está por debajo del nivel de la vía que colinda con el frente de la casa. Reiteró que es un asunto que solo afecta a esa vivienda y a las dos viviendas que colindan con la parte del patio, por ende, no es producto de inundaciones por daños o falencias en el sistema recolector de aguas residuales del sector. Agregó que la vivienda cuenta con todos los servicios públicos básicos domiciliarios; específicamente revisó las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado y concluyó que “están en perfecto funcionamiento”; además, se encuentra en buenas condiciones de seguridad “ya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las

láminas.” Aseguró que el estado de salud de los residentes de la vivienda y de los vecinos del sector es aparentemente estable pues no se han reportado enfermedades endémicas en el sector o respiratorias que indiquen condiciones de insalubridad.

21. Concluyó, entonces, (i) que la problemática no responde a una falla técnica ni de operación en la prestación del servicio, ni de fallas en el sistema de aguas recolectoras pluviales o sanitarias, es decir, no tiene que ver con los servicios que presta la empresa; (ii) que las inundaciones no son frecuentes ni persisten y “se presentan sólo cuando hay precipitaciones atmosféricas copiosas por un prolongado periodo de tiempo”; y (iii) que la recomendación para superar el problema de inundaciones es “aumentar la cota del nivel de piso de la vivienda con respecto a la vía de acceso de la misma y con respecto a las viviendas contiguas hasta superar el nivel de inundación que se presenta el cual es aproximadamente (40) cuarenta centímetros, para lo cual se debe realizar un relleno del área afectada. Se debe aumentar la cota de nivel del antejardín de la vivienda con el fin de dar funcionalidad a la cuneta para que haya una correcta evacuación del caudal de aguas lluvias.” - El informe técnico de Corantioquia sobre la diligencia de inspección judicial

22. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia, Corantioquia también asistió a la diligencia de inspección judicial realizada el 28 de octubre 8 de 2021 y remitió un informe técnico sobre la misma. El informe inicia

indicando que el municipio de Puerto Berrío está ubicado en la margen izquierda del río Magdalena, “dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación […].”12 y que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del mismo se advierte que “[l]a gran mayoría de la cabecera municipal se ubica en terrenos de la llanura de inundación; los barrios Bodega Rieles, Milla 2, El Puerto, Puerto Colombia y parte de los terrenos de la hacienda La Pizarra, presentan una mayor susceptibilidad a la inundación ya que están ubicados en la llanura de este río.”13 Agregó que según el PBOT vigente del municipio de Puerto Berrío,14 el sistema de recolección de aguas residuales del barrio de Puerto Colombia no cubre el total de la zona. “La red cuenta con tres colectores para la evacuación de las aguas. El primer colector presenta un diámetro de 24", que arranca en la intersección de la carrera 3ª hasta la calle 21, donde voltea para descargar sus aguas al río Magdalena. El segundo colector, de diámetro18", arranca desde la calle 13 junto a la Plaza de Mercado, va por la carrera 2° y descarga al río sobre la calle 16 y el tercer colector de 18" de diámetro en la parte final de la carrera 3. A ninguna de las descargas se le realiza tratamiento antes de ser vertidas al río.”15 (Resaltado original).

23. En cuanto al estado de la vivienda en la que habita el hijo del accionante destaca que (i) la vía sobre la que se encuentra construida tiene un nivel más

alto en relación con el nivel base de la misma; (ii) una de las dos habitaciones que la compone tiene un piso elevado de unos 30 cm de altura, respecto al nivel base de la vivienda; (iii) entre la casa y el patio hay un muro de aproximadamente 30 cm “construido con el fin de impedir el paso de las aguas de escorrentía desde el patio al interior de la casa (ver Figura 3). Sin embargo, el muro construido no es suficiente para contener las aguas que proceden desde la parte posterior de la vivienda, por lo que esta, sufre inundaciones desde la parte frontal como también desde el patio de la misma”;16 (iii) en el patio el suelo tiene una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes; aclaró que debido a que no existe un sistema de drenaje para tales aguas, éstas solo se escurren por absorción del suelo o por evaporación; (iv) según registro fílmico de los habitantes de la vivienda, en temporada de lluvias las inundaciones son recurrentes “en donde el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la señora Margaret Agudelo y evidencia fílmica estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes”17; (v) el desnivel que existe entre la vivienda y la vía puede ser una causa de las inundaciones; y (vi) 12 Según el estudio realizado en el proyecto “Evaluación del Potencial de los Acuíferos de la zona Puerto Berrío y Puerto Nare”, realizado por Corantioquia y la Universidad Nacional de Colombia en el año 2003.

13 Página 5 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante. 14 Plan Básico de Ordenamiento Territorial municipio de Puerto Berrio. Acuerdo 013 de 2000. 15 Página 5 del informe de Corantioquia sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante. 16 Ibidem., página 6. 17 Ibidem., página 7. 9 incluyó una serie de recomendaciones para la Alcaldía de Puerto Berrío encaminadas a solucionar los problemas encontrados.

24. El informe también menciona que la vía en donde se ubica la vivienda cuenta con un canal del sistema de drenaje de las aguas de escorrentía “el cual se encuentra cubierto por intervención urbanística de la vía, lo que influye para que el sistema de alcantarillado pueda colapsar, propiciando el fenómeno de inundación de la vivienda visitada y las viviendas circundantes”.18 Por ello, dentro de las recomendaciones que planteó, Corantioquia considera importante que se realice un estudio hidráulico para determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y esta blec er las med idas prev enti vas y corr ecti vas adec uadas para mejorar la calidad de vida de las familias afectadas. “Este estudio deberá plantear las obras civiles requeridas para mejorar el sistema de escorrentía y mitigar los eventos de inundación.”19

25. A continuación, se presentan algunas fotografías que hacen parte del informe rendido por Corantioquia por considerarse útiles y pertinentes para el

entendimiento del caso. La Sala aclara que hace uso de este material porque es el registro fotográfico de mejor calidad que obra en el proceso. La descripción de cada imagen corresponde al análisis presentado por dicha entidad. 18 Ibidem., página 11. 19 Ibidem., página 11. 10 Figura 2. Diferencia de nivel entre la vía (carrera 3ra. y piso de la vivienda).20 Figura 3. Habitación está construida sobre un

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