CC - T267-2023
Detalles
- Título
- CC - T267-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION
SENTENCIA T-267 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.181.080
Acción de tutela interpuesta por Sara en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago1, contra la Comisaría de Familia Usaquén II.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sara en contra de la Comisaría de Familia Usaquén II. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 22 mediante auto de
fecha 28 de febrero de 2023, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 4 del 14 de marzo de 2023, escogió para efectos 1 Como medida de protección al derecho a la intimidad de la accionante y de su hijo menor de edad, la Sala ha decidido reemplazar por sus iniciales, los nombres de las partes. En consecuencia, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. Una de ellas tendrá los nombres de las partes y la otra será la que se publique con los nombres anonimizados. 2 Integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La señora Sara, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad (3 años3), interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.
Como medida provisional solicitó “SUSPENDER DURANTE EL TRAMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL REGIMEN DE VISITAS decretado en la orden primera literal d, del fallo de fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de Familia de Usaquén II, el cual inició su régimen virtual o telefónico el día 8 de septiembre de 2022 e inició su régimen
presencial el 17 de septiembre de 2022”. En el escrito base de la acción se describen los siguientes:
1. Hechos4 1.1. La accionante manifestó ser una mujer migrante venezolana (con segunda nacionalidad colombiana) casada con el señor Manuel desde el 14 de diciembre de 2016, unión de la cual nació el día 16 de enero de 2020 su hijo Santiago. 1.2. Relató que, desde antes de quedar en embarazo, durante la gestación y después de dar a luz, el señor Manuel ejerció contra ella y su hijo actos de violencia económica, verbal y psicológica, “me pateaba estando embarazada,
me amenazaba constantemente con dejarme en la calle aun sabiendo que no contaba con un lugar en donde refugiarme, en la semana 34 de gestación me agredió verbalmente, refiriéndose a nuestro hijo como ‘huevon’ y decía que era un bastardo, siempre fue muy violento, golpeaba paredes, manoteaba, partía vasos y copas, botaba la comida del bebé al piso o a la basura diciendo que debía alimentarse solamente de leche materna, sacaba al bebé de la cuna diciendo que había que tratarlo como a un perro; en repetidas ocasiones amenazaba con comprar armas y con sus contactos, que según decía, trafican armas y usan ácido, varias veces nos dejaba con una sola comida al día, durante la pandemia debíamos permanecer confinados todo el día en el cuarto del bebé y en completo silencio, me trataba de incompetente, incapaz, por preparar tarde el almuerzo, además usaba otras expresiones de desprecio que desvaloraban mi papel en la familia”. Estos hechos, fueron denunciados por
ella ante la Fiscalía General de la Nación. En su narración, describe al señor Manuel como un hombre maltratador, violento, intolerante, actitudes estas que se exacerban “cuando consume alcohol”. 3 Expediente digital denominado “2. Tutela 117 Demanda”. Según registro civil allegado con el expediente, el menor nació el 16 de enero de 2020. 4 Los hechos relacionados, se encuentran en el expediente digital denominado “2. Tutela 117 Demanda”. 2
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger 1.3. Afirmó que, por un episodio de violencia contra ella, su hijo y su progenitora, el 4 de septiembre de 2020 buscó ayuda a través de una “llamada de vida”. Las autoridades que atendieron el caso profirieron en el momento medidas de protección y remitieron el caso a la Comisaría de Usaquén II, entidad que el 24 de septiembre de 2020 dio curso a la solicitud de medida de protección 317-2020. 1.4. Señaló que después de diferentes situaciones que entorpecieron el proceso y frente a los cuales se sintió revictimizada, más de dos años después, el 7 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia II profirió fallo definitivo dentro de la medida de protección 317-2020, donde se les reconoció la calidad de víctimas de violencia intrafamiliar a ella, a su progenitora y a su hijo. 1.5. Sostuvo que pese a ser reconocidos como víctimas de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia II fijó de forma provisional el régimen de visitas en favor del menor, a partir del 17 de septiembre de 2022, en los
siguientes términos: “(…) d. Fijar de manera provisional régimen de visitas así: El régimen de visitas se dará por los primeros cuatro (4) meses de tipo mixto, esto es virtual o telefónico como presencial pero supervisado por la señora Sara o quien ella designe o delegue a fin de tener en cuenta su proceso y daño por los hechos puestos en conocimiento. El contacto virtual o telefónico se realizará los días martes y jueves de 6pm a 620 pm por aplicativo Google Meet o Microsoft Teams o vía telefónica al abonado numérico que la señora Sara disponga para tal fin. En cuanto a la presencialidad provisional, se realizarán cada 15 días en un sitio público, centro comercial o parque de diversiones que cuente con sistema de monitoreo o video grabación; las visitas serán en principio dos (2) sábados al mes desde las 10 am a las 3 pm. Avanzado el tratamiento terapéutico que muestre resultados positivos, los siguientes 4 meses los señores Manuel y Sara los contactos telefónicos y/o virtuales se mantendrán de la misma forma. La presencialidad cambiara a cada 15 días desde las 9 am a las 5pm sin lugar de pernoctación en el hogar paterno y siempre de tipo supervisado por la señora Sara o quien ella delegue. Finalmente, culminados los ocho (8) meses en mención y bajo una hipótesis de avance terapéutico, las visitas se mantendrán en contacto telefónico y/o virtual y pasarán de ser supervisadas a libres o sin supervisión, pero sin pernoctación del niño en el hogar paterno y serán desde las 8 am a las 5 pm los días sábados y domingos cada 15 días.
Este último régimen aplicará siempre que se demuestre al Despacho el avance real y positivo a nivel terapéutico de los señores Manuel y Sara concepto que será estudiado al cierre del acta de compromisos cumplidos totalmente o parcialmente por parte del área del equipo interdisciplinario de trabajo Social de seguimiento.” 1.6. Indicó que, a través de apoderada asignada por la Secretaría Distrital de la Mujer, apeló la decisión y el proceso se remitió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, pero mientras se decide, se ven obligados a confrontarse con su agresor. 1.7. Aseguró que durante los encuentros previstos en el régimen de visitas “Manuel, ha emprendido una serie de acciones de acoso y que, de un total de 32 conexiones, surtidas desde abril de 2021 a septiembre de 2022, él ha asistido a 8 con lo que se demuestra la falta de interés”. 3
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger 1.8. Precisó que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá cursa proceso de divorcio radicado No. 11003110012202100580, en el cual solicitó en una de las pretensiones “la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor Manuel tiene sobre nuestro hijo Santiago por haber incurrido en la 1ª causal del artículo 315 del Código Civil, es decir, por la causal de maltrato hacia el hijo en su calidad de padre”. 1.9. Insistió en que resulta imperante suspender las visitas decretadas por la autoridad administrativa de manera provisional, hasta tanto el señor Manuel
“realice el correspondiente proceso terapéutico y muestre avances al respecto, asegurando que no nos exponga a mí y a mi hijo a más situaciones de violencia verbal, emocional y sicológica. Adicional complete el curso de pautas de crianza y yo pueda culminar con el proceso terapéutico que me permita obtener las herramientas de autocuidado”. 1.10. Pretende, en consecuencia, se ordene “(i) suspender de forma provisional el régimen de visitas decretado en la orden primera literal d del fallo de medida de protección emitido en fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de familia de Usaquén 11 (sic) para que las visitas inicien su ejecución en el sentido del fallo, una vez Manuel haya realizado de manera oportuna y ante un profesional de la sicología idóneo, neutral y experto un tratamiento psicoemocional que brinde garantías de cuidado personal de un niño de 2 años y, un adecuado control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia. Haya realizado los cursos de derechos de niños niñas y adolescentes dispuestos por la defensoría del pueblo de Bogotá, a fin de asegurarse que el accionado tiene claro cuáles son los derechos a proteger de un niño y evite su instrumentalización; y (ii) que las víctimas hayamos realizado un proceso terapéutico que nos permita exponernos con herramientas de manejo emocional adecuadas y acordes a fin de facilitar la realización de visitas sin que esto genere afectaciones de tipo emocional”. 1.11. Alegó finalmente que la decisión proferida por la autoridad administrativa
configura “(i) un defecto fáctico, que se evidencia cuando la comisaría de familia de Usaquén II decreta un régimen de visitas mixto, cuyo apoyo probatorio mostraba la necesidad de agotar procesos terapéuticos en primer lugar a las partes que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, el interés superior del niño; y (ii) desconoce el precedente constitucional en el entendido de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la aplicación del enfoque diferencial de género no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico, pues es una exigencia que se desprende de los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género”.
2. Contestación de la demanda 2.1. Comisaría de Familia de Usaquén II5 5 Expediente digital denominado “27. RESPUESTA TUTELA 2022-0117_0001”.
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger 2.1.1. La comisaria de familia solicitó desestimar la acción promovida por Sara, al no estar demostrado siquiera sumariamente un perjuicio irremediable o inminente, además por encontrarse en estudio un recurso de alzada ante el Juez 9 de Familia de Bogotá. 2.1.2. Comenzó por señalar que asumió el cargo desde el 1° de septiembre de
2021. Respecto a los hechos narrados por la accionante, afirmó que, dentro del proceso de acción de protección, solo se logró probar violencia psicológica a la
luz de la Ley 294 de 1996, modificada parcialmente por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008. 2.1.3. Indicó que en lo relatado por la señora Sara, se tuvo en cuenta un margen de flexibilidad temporal y su situación se vio desde una perspectiva amplia de enfoque de género, por ello, la imposición de protección definitiva en favor de los derechos de la accionante, su progenitora y su hijo, “sin embargo, también es cierto que la carga de la prueba le incumbe a ella y su apoderada y muchos de los hechos narrados no fueron probados dentro del proceso o no fueron puestos en conocimiento de la Comisaría”. 2.1.4. Manifestó que el proceso inició en el año 2020 y la medida de protección tuvo que ser reprogramada muchas veces por su homóloga antecesora, sin que alguna de las partes hubiera mostrado inconformidad. Refirió que desde que conoció el asunto, moduló y garantizó la no confrontación entre la señora Sara y Manuel, aunque posteriormente ella renunció a ese derecho y asumió libremente acudir a las diligencias conjuntas. 2.1.5. Adujo que no es cierto que la Comisaría haya desconocido la condición de víctima de la accionante, pues lo que ella ha pretendido es cortar totalmente el contacto paterno filial entre el niño Santiago y su progenitor “amén de ello se logró probar que durante más de 6 meses el padre no tuvo ni contacto, ni información, ni visitas con su hijo, hecho que generó una vulneración de derechos en el niño, pues no existía ni existe limitación alguna para el ejercicio
de su rol parental”. 2.1.6. Puso de presente que según información extraída de versión dada por la señora Sara en una de las diligencias llevadas a cabo en el proceso y del informe de la perito forense que atendió a la accionante, esta “cuenta con medios económicos suficientes y familia extensa que la puede apoyar, su progenitor, cuidadores de su hijo para que ella o quien delegue pueda supervisar la garantía de los derechos del niño Santiago”. Consideró que si bien la Convención de Belem Do Para, la ley y la jurisprudencia han dispuesto estudiar los asuntos de su competencia con una perspectiva y enfoque de género, no se puede dejar de lado la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que obliga al operador de familia a revisar el caso concreto siempre bajo la perspectiva de género con miras al interés superior del NNA. 2.1.7. Señaló que la acción de amparo se torna improcedente, toda vez que la señora Sara además de apelar la decisión de medida de protección emitida el 07 5
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger de septiembre de 2022 por la Comisaría, tiene radicados múltiples procesos de “divorcio, custodia, perdida de patria potestad, donde se debaten estos temas oficialmente. Además, si considera que sus derechos y los de su hijo están siendo vulnerados, puede ponerlo en conocimiento mediante trámite de incidente o desacato a la orden de protección, lo que no ha ocurrido”. 2.1.8. Por último, enfatizó que la decisión objeto de censura se ajustó a derecho
tanto a lo atinente a la perspectiva y enfoque de género, como a la protección de los derechos del niño, “en prevalencia de los mismos y su derecho a tener una familia y no ser separado de ella”. 2.2. Secretaría de la mujer6 2.2.1. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación de la entidad alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. En su contestación, refirió haber brindado en el marco de sus competencias, de forma gratuita y oportuna, orientación jurídica a la tutelante a través de la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia de Justicia de Género de la Secretaría Distrital de la Mujer. Según señaló, la señora Sara recibió asesoría y seguimiento sobre el proceso de fijación de alimentos, custodia y visitas, tras haber consultado sobre hechos de violencia intrafamiliar y situaciones de violencia basadas en género por parte del padre de su hijo. Igualmente, indicó que el 13 de noviembre de 2020, ante la manifestación de la usuaria de situaciones de violencia persistentes, solicitaron a la Comisaría de Familia de Usaquén II, adelantar trámite de incidente de incumplimiento de medida de protección en los términos del Decreto 4799 de 2011, para la cual recibió representación jurídica. 2.2.3. Después de realizar un recuento normativo de las funciones y objeto de la entidad, así como de las competencias asignadas a las comisarías de familia,
indicó que no tiene injerencia alguna para dar solución directa e inmediata a los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por Sara, como quiera que dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de impartir órdenes a entidades distritales de carácter administrativo respecto de sus trámites y procedimientos. En razón de lo anterior, concluye que no existe nexo causal entre las acciones, omisiones, misionalidad, competencias y objeto de la Secretaría Distrital de la Mujer y la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida libre de violencia y la dignidad humana, y por ello carece de legitimidad en la causa por pasiva. 2.3. Juzgado Doce de Familia de Bogotá7 2.3.1. La señora juez respondió la tutela indicando que en ese despacho se tramita el proceso de divorcio en el que la accionante actúa como demandante. 6 Expediente digital denominado “49. Orfeo – respuesta tutela 2022-00117”. 7 Expediente digital denominado “60. 2022-117 RTA VINCULACION TLA JUZ 34 PENAL CONOC VS EXPEDIENTE 2021-580.pdf”. 6
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Informó que mediante proveído de junio 6 de 2022 se fijó cuota de alimentos en favor del menor hijo en común de los interesados, procedimiento que se encuentra ajustado a los imperativos normativos a que alude este tipo de actuaciones. En razón de que la pretensión del presente amparo no describe una acción u omisión por parte de ese despacho judicial, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
2.4. Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en Oralidad8 2.4.1. El juez noveno manifestó en su contestación, fechada 21 de septiembre de 2022, que en ese estrado se adelanta el trámite dentro de la medida de protección 2022-00394 de Sara contra Manuel. Mediante providencia de la mencionada fecha (21 de septiembre de 2022) se resolvió “la apelación en contra del auto del 18 de abril de 2022 que rechazó de plano por improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del denunciado”. Adicionalmente, señaló que dentro del trámite “no se ha recibido por parte de la Comisaría de Familia de Usaquén II, trámite posterior”. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 2.5. El señor Manuel9 2.5.1. Desestimó los hechos de la acción de tutela. Relató situaciones surtidas en desarrollo de los diferentes procesos en curso, alegó que la señora Sara se ha dedicado a inducir a error a las autoridades que conocen del caso y ha coartado el contacto paterno filial con su hijo, ejerciendo arbitrariamente su custodia. Afirmó que, dentro del proceso de la medida de protección, “la Comisaría de Usaquén II le negó el derecho a la defensa y no le permitió presentar pruebas para desvirtuar las acusaciones de su expareja”. Señaló que ha cumplido con todo lo ordenado por la Comisaría de Familia y a pesar de que ha intentado un acercamiento conciliatorio, la respuesta es una nueva demanda. Solicitó se
declare improcedente la acción de amparo.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia10 3.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial “activo” con el cual se podrá resolver la controversia jurídica planteada. 3.1.2. El juzgador consideró que la acción es improcedente, ya que en el curso del proceso se indicó que contra la decisión emitida por la Comisaría de Familia 8 Expediente digital denominado “62.06 Respuesta Tutela (MedidaP2022-00394 Juz) pdf”. 9 Expediente digital denominado “33 CONTESTACION TUTELA 2022-00117.pdf”. 10 Expediente digital denominado “89.00117-2022 Sara y Santiago – COMISARIA DE FAMILIA USAQUEN
II DEBIDO PROCESO PRIMERA INSTANCIA.pdf”.
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger de Usaquén II, se interpuso recurso de apelación, el cual le corresponde resolver al Juzgado Noveno de Familia, juez natural en el presente caso. Advirtió, además, que no solo ante dicha sede judicial se están investigando los hechos aquí ventilados, sino que la Fiscalía General de la Nación también conoce de los mismos. 3.1.3. A juicio del despacho, el trámite debe surtirse por la vía ordinaria en razón a la práctica probatoria que debe efectuarse, “ya que cada parte tiene una
versión de los hechos que imposibilita al juez constitucional a usurpar trámites que están regulados en la normativa aplicable al caso”. Concluyó realizando un llamado de atención a los padres del menor y conminó a la Comisaría de Familia para que “indague las manifestaciones de la accionante y verifique el estado actual del menor, a fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del interés superior de los menores”. 3.2. Impugnación 3.2.1. La accionante en su escrito de impugnación pidió se revoque la decisión de primera instancia al haber omitido valorar el riesgo y la amenaza de estar expuestos ella y su hijo, en calidad de víctimas, ante su agresor. Alegó que, ante la clara vulneración de derechos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reprochó que el juez no hubiera considerado el riesgo latente frente a las acciones violentas en que incurrió su expareja y que fueron contundentes para romper el vínculo familiar y paterno filial, por lo tanto, reiteró la petición de suspender de manera provisional, las visitas decretadas. 3.3. Sentencia de segunda instancia11 3.3.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió fallo el 9 de noviembre de 2022, confirmando la sentencia de primera instancia. 3.3.2. Consideró el fallador que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra
providencia judicial. Lo anterior, en atención a lo manifestado por el juez noveno de familia que afirmó no haber recibido tramite distinto al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del señor Manuel. 3.3.3. Resaltó que la accionante y su hijo cuentan con el apoyo necesario conforme a las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia que dispuso realizar las visitas de manera presencial “…en un sitio público, centro comercial o parque de diversiones que cuente con sistema de monitoreo o video grabación, de ser necesario con acompañamiento de la Policía 11 Expediente digital denominado “2022-00023 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA -COMISARIADECLARA IMPROCEDENTE-CONFIRMA-.pdf”. 8
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Nacional …”. Recordó a la accionante que puede comunicar a la mencionada autoridad, si las agresiones continúan, para que tome las medidas que correspondan en derecho. Al no lograr acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, confirmó la sentencia del a-quo.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 24 de abril de 2023 4.1.1. Mediante auto del 24 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En él, solicitó a la accionante informar sí (i) conforme a lo ordenado por la Comisaria de Familia, ha iniciado tratamiento terapéutico dirigido a obtener herramientas de autocuidado y empoderamiento emocional que le permitan fortalecerse; y (ii) si la Comisaria
de Familia ha hecho seguimiento a las medidas de protección. De ser afirmativa la respuesta, indicar si comunicó a dicha autoridad la situación planteada en la presente acción de tutela y si la misma ha tomado alguna decisión complementaria. 2.) A la Comisaria de Familia de Usaquén II, informar si (i) indagó las manifestaciones de la accionante en esta acción de tutela y verificó el estado actual del menor, “a fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del interés superior del menor”. Ello, conforme requirió el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.) Al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, informar si (i) ese estrado judicial adelanta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Sara contra la decisión del 7 de septiembre de 2022, emitido por la Comisaría de Usaquén II, respecto de la medida de protección No. 317 – 2020 y el estado en que se encuentra. 4.2. Respuesta del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá12 4.2.1. El titular del despacho contestó el requerimiento en los siguientes términos: “Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra del auto proferido el 18 de abril de 2022 por la Comisaría de Usaquén II y, se ordenó la devolución de la misma. El día 30 de enero de 2023, por conducto del juzgado 10 de Familia de Bogotá se allegó a este despacho la medida de protección 2020-00317, la cual fue
remitida de manera errona por la comisaria de familia de Usaquén II y en la que no se tenía acceso al expediente ni se encontró la audiencia objeto de apelación. 12 El 16 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional, allegó al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electrónico enviado por el titular del despacho, por medio del cual remite comunicación, un (1) archivo en pdf y link del expediente No. 2020-00317 (2022-00394. 9
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Por auto del 09 de mayo de 2023 se ordenó devolver y requerir a la comisaria de familia para que remitiera las actuaciones de manera completa por cuanto no se encontraba activo el link de acceso al expediente ni se tenía acceso a la audiencia objeto del presente tramite de apelación. A la fecha este despacho se encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las actuaciones”. 4.3. Respuesta de la accionante Sara13 4.3.1. La señora Sara frente al primer cuestionamiento informó que desde el 7 de septiembre de 2020 ha recibido acompañamiento psicológico y que, por el impacto de verse expuesta sin ninguna garantía ante su agresor, después del fallo emitido el 7 de septiembre de 2022, esa asistencia profesional se intensificó. Señaló que de la situación está ampliamente enterada la Comisaria de Familia de Usaquén II, entidad donde ha allegado las respectivas constancias. Aclaró que ella es representada por las abogadas de la Secretaría de la Mujer en
los múltiples procesos instaurados por su expareja (una acción de protección en la que se presenta él como víctima por incumplimiento al régimen de visitas) y por los que tiene audiencia, casi que una vez a la semana en la Comisaría de Familia. Esta situación, dice, no la enfrenta, por su paz mental y ante la afectación emocional que le causa confrontarse con su agresor en dichos escenarios. Sobre el segundo interrogante indicó que el 18 de noviembre del 2022 informó a la trabajadora social de seguimiento de la Comisaría de Familia lo que venía sucediendo con su salud mental desde que la comisaria profirió el fallo. Afirmó que, el 20 de febrero, radicó en dicha entidad, toda la documentación de atención psicológica y los diferentes soportes de las incapacidades que evidencian su alta afectación en salud. Adujo que “a pesar de acudir a las entidades donde en su momento interpuso demandas por la violencia intrafamiliar a la que de manera sistemática he sido víctima, sentí que me he visto forzada a exponerme a mi agresor y continuar con este cuadro de violencia, ya que a pesar de emitirse una medida de protección de carácter definitiva a favor de mi progenitora, mi hijo y yo, se me ordeno establecer contacto con mi agresor, para garantizar el régimen de visitas para con nuestro hijo, decisión que en su momento apele y que a la fecha no he recibido respuesta del Juzgado de Familia”. Finalmente, manifestó que “muy a pesar de expresar de manera reiterativa mis afectaciones emocionales, la Comisaria de Familia a la fecha, no ha adoptado
medidas de protección adicionales, por el contrario, ha incurrido en errores de envió del plenario a un juzgado diferente de su competencia, o ha enviado información que el juzgado que conoce del recurso de apelación no ha podido 13 El 17 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional, allegó al despacho de la magistrada sustanciadora, correo electrónico enviado por la accionante, por medio del cual remitió dos (2) archivos en PDF. 10
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M.P. Cristina Pardo Schlesinger acceder. Hecho que es lamentable ya que no he logrado diferenciar el impacto de la medida de protección a mi favor, por el contrario, esta demora se ha materializado en el trascurso del tiempo, máxime el trámite expedito de las acciones de protección”. 4.4. Respuesta de la Comisaría de Familia de Usaquén II14 La comisaria de familia respondió el requerimiento haciendo un recuento muy lacónico del trámite realizado a la solicitud de medida de protección realizada por la señora Sara el 7 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: Señaló que “el 24 de septiembre de 2020, la comisaria de familia YANET FABIOLA CASTILLO GUERRERO, avocó la competencia y dio continuidad al trámite. Mediante audiencia de fecha 07 de septiembre del 2022, se ordenó la medida de protección definitiva a favor de la accionante, su hijo y su señora madre, decisión apelada por el accionado Manuel”. Afirmó que en obedecimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 29 de
septiembre de 2022, emiti
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