CC - T269-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T269-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-269/15
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo VIVIENDA DIGNA-Concepto DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco normativo del proceso de reubicación de hogares ubicados en zonas de alto riesgo RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias El sistema nacional de gestión del riesgo de desastre prevé la declaratoria de zonas de desastre o calamidad, con los efectos jurídicos especiales y excepcionales que consigo trae ésta. ATENCION DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO-Distribución de competencias entre el nivel local, regional y nacional El ordenamiento colombiano ha establecido al municipio como la unidad política fundamental de su organización, y como responsable directo del mejoramiento integral de la calidad de vida de los habitantes de su jurisdicción. Pero al mismo tiempo, consciente de la magnitud de su misión ha estimado necesario un trabajo armónico con las demás entidades públicas; en especial frente a las labores que superan la capacidad institucional y presupuestal de respuesta del municipio, como puede ocurrir en los eventos de desastre o calamidad pública, en los cuales los planes de ordenamiento territorial aunque necesarios, podrían no resultar suficientes para conjurar la
intensidad de la amenaza, tornando indispensable la asistencia del Departamento, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre como instancias de dirección, apoyo y articulación. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Para aplicar correctamente la excepción de inconstitucionalidad, de manera que se garantice la prevalencia de la Carta Política sin menoscabar el normal 2 funcionamiento del Estado, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) Que la incompatibilidad entre la disposición cuestionada y la Constitución Política sea manifiesta y palmaria -y no producto de una valoración subjetiva o caprichosaal punto que ambas normas no puedan regir en forma simultánea. Este análisis no se agota en el cotejo literal, sino que puede incluir una valoración integral de los valores y principios superiores en conjunto con las especificidades del caso concreto. (ii) Que la aplicación de la norma claramente comprometa derechos fundamentales de personas concretas y no se restrinja a una discusión conceptual o abstracta que puede ser zanjada mediante la acción de constitucionalidad. (iii) Que resulte excepcional e indispensable su uso, es decir, que no exista vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario. DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se desconocieron los serios indicios científicos de que la grave amenaza volcánica persiste en la región EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicar por inconstitucional, para el caso específico del Volcán Galeras, el artículo
92 de la Ley 1523 de 2012, reviviendo la declaratoria de desastre sobre la zona DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldes, suspender las solicitudes de licencia de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, mientras se concreta el nuevo Plan de Gestión del Riesgo en la zona
Referencia: expedientes T-4.641.560, T4.727.275, T-4.743.742 y T-4.764.586.
Acciones de tutela interpuestas por (i) Orfa Marina Córdoba de Ramos; (ii) María Inés Gómez Ramos; (iii) Juan Andrés Calpa Riascos y Miriam del Carmen Benavides; y (iv) Mauricio Gustín Ramos contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y otros.
Asunto: Gestión del riesgo de desastres. El caso del volcán Galeras.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia, así: Expediente Fallos de tutela T-4.641.560 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pasto. Junio 20 de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia. Julio 28 de 2014. T-4.727.275 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Septiembre 1º de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia. Octubre 23 de 2014.
T-4.743.742 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. Agosto 21 de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Octubre 7 de
2014. T-4.764.586 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida, Nariño. Septiembre 3 de 2014.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Octubre 16 de 2014.
I. ANTECEDENTES Y DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Selección escogió el expediente de tutela T-4.641.560. Posteriormente se acumularon los casos T4.727.2751, T-4.743.742 y T-4.764.5862 luego de advertir que existía una conexidad temática entre estos, de modo que fueran fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de materia a continuación se reseñarán los supuestos fácticos que comparten los casos, y posteriormente se resaltarán las particularidades y decisiones judiciales de instancia en cada uno de ellos.
1. Hechos comunes a los expedientes acumulados.
El volcán Galeras se localiza en el Departamento de Nariño, aproximadamente a 9 km al occidente de la Ciudad de San Juan de Pasto, con una altura de 4276 1 Seleccionado y acumulado mediante auto del 12 de febrero de 2015. Sala de Selección 2. 2 Seleccionados y acumulados mediante auto del 20 de febrero de 2015. Sala de Selección 2. 4 msnm. Los indígenas Quillacingas le dieron originalmente el nombre de "Urcunina" (Montaña de Fuego), pero hoy es conocido como "volcán Galeras", en razón a la denominación que hicieron los conquistadores españoles, por su semejanza con las Galeras o barcos que con sus velas navegaban en aquel entonces3. El Galeras, aunque no pertenece a la categoría de los volcanes más destructivos, es considerado en nuestro país como uno de los más activos, ya que presenta una alta tasa de períodos de actividad en comparación con los lapsos que permanece en reposo. Dentro de su zona de influencia se encuentran asentados siete municipios y un gran número de corregimientos y veredas, que en total albergan cerca de 500.000 habitantes4. El Estado colombiano con el fin de realizar acciones para el manejo integral del riesgo expidió los Decretos 4106 de 2005, por el cual se declaró una situación de desastre en los Municipios de Pasto, Nariño y La Florida en el Departamento de Nariño; el 4046 de 2005, por el que se creó la comisión intersectorial para la zona de influencia del Volcán Galeras, y el 3905 de
2008, que definió el objeto y los instrumentos necesarios para la implementación del Plan de Reasentamiento de los habitantes de la Zona de Amenaza Volcánica Alta (ZAVA) del Volcán Galeras. Dentro de este marco legal tuvo lugar la política pública denominada “Proceso Galeras” orientada a garantizar que el área de influencia del Volcán no volviese a ser habitada. Fue así como se buscó adquirir los predios involucrados mediante acuerdo de voluntades o proceso de expropiación. Sin embargo, en el año 2012 el Congreso de la República expidió la Ley 1523 con la que adoptó la nueva Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En su artículo 92 la referida ley declaró el “retorno a la normalidad” de todas las zonas del territorio nacional declaradas en situación de desastre o calamidad pública, cuya declaratoria fuera anterior al 30 de noviembre de 2010. En consecuencia, la situación jurídica de desastre del Volcán Galeras tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 2012. Los procesos en curso de compra de inmuebles fueron suspendidos con ocasión del tránsito normativo y el consecuente cambio en las autoridades responsables y las herramientas legales disponibles. Es en este escenario en el cual tienen lugar las tutelas acumuladas en esta sentencia y que a continuación se describen.
2. Expediente T-4.641.560. 2.1 Hechos. 3 Servicio Geológico Colombiano. http://www.sgc.gov.co/Pasto/Volcanes/Volcan-Galeras/Generalidades.aspx Consultado el 15 de marzo de 2015.
4 Ibíd. 5 Los ciudadanos Orfa Marina Córdoba de Ramos, Mary Piedad Ramos Córdoba, Luz Alba Ramos Córdoba, Judith Amparo Ramos Córdoba, María Margarita Ramos Córdoba, Ana Luci Ramos Córdoba, Orfa Marcela Ramos Córdoba y Rosario Rocío Ramos Córdoba, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a una vivienda digna, al mínimo vital y a la confianza legítima. Manifiestan ser propietarios de los predios “Mesina 10”5, “El Trebol”6, “Cocolito”7 y “Maragato o Barranco”8 ubicados en la vereda “El Barranco” del municipio de la Florida, Nariño. Aseguran que los terrenos señalados se encuentran en la ZAVA, esto es, aproximadamente a cuatro kilómetros del cráter del Volcán Galeras. Pese a haber cumplido con los requisitos para la enajenación de los inmuebles, aseguran que por negligencia de la administración no se ha logrado perfeccionar la compraventa de sus territorios, lo que también les ha obstaculizado realizar cualquier tipo de mejoras y tener una vida normal. Todo esto, en su sentir, los ha ubicado en una situación de zozobra constante y de quiebra económica9. Sostienen que presentaron múltiples peticiones ante la UNGRD y el Gerente del Proceso Galeras en los años 2012, 2013 y 2014, con el fin de lograr la compra definitiva de todos sus terrenos. No habiendo obtenido una respuesta
favorable, los demandantes impetraron acción de tutela para que se ordenara a la UNGRD: (i) responder de fondo las solicitudes radicadas el 16 de mayo de 2013 y el 3 de febrero de 2014, así como (ii) decretar la compra de los predios de referencia. 2.2. Trámite procesal. Dentro del trámite de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres explicó que con la Ley 1523 de 2012 se retornó a la normalidad todas las zonas del territorio declaradas en situación de desastre, por lo que en la actualidad no se cuenta con una normatividad que le permita realizar la compra de inmuebles en las mismas condiciones que ofrecía el anterior sistema. Así las cosas, solo hasta que se asignen los recursos y se prevea un nuevo esquema se dará continuidad al reasentamiento. Adicionalmente, el 5 Matrícula inmobiliaria número 240-181198. 6 Matrícula inmobiliaria número 240-229401. 7 Matrícula inmobiliaria número 240-61318. 8 Matrícula inmobiliaria número 240-190195. 9 “Como consecuencia de la falta de seriedad de la administración del proceso galeras, mis poderdantes se encuentran en la más absoluta quiebra económica, hoy en día, las pérdidas económicas son incalculables. Actualmente, están sometidas a una situación de incertidumbre total ante la amenaza inminente que representa el volcán Galeras y la poca efectividad de la gerencia del mencionado proceso para ejecutar la adquisición de predios” Cuaderno de primera instancia, folio 4.
6 Juzgado vinculó oficiosamente al Departamento de Nariño y al Municipio de Pasto, quienes excepcionaron la falta de legitimación por pasiva. 2.3 Sentencia objeto de revisión. En fallo de primera instancia del 20 de junio de 2014, el a-quo negó la solicitud de amparo. Constató que: (i) las peticiones se encuentran suficientemente contestadas aunque no hayan sido favorables al querer de los accionantes; y que (ii) no existe vulneración de otros derechos fundamentales porque del relato de tutela se desprende que los bienes inmuebles en discusión no son para vivienda y tampoco comprometen gravemente su mínimo vital10. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia. Este agregó que la solicitud constituye en últimas una discusión patrimonial en la que no hay derechos fundamentales en riesgo inminente, “destacando que de acuerdo a las declaraciones rendidas en primera instancia los lotes están destinados a labores agropecuarias y pastoreo, por lo tanto el perjuicio perseguido es estrictamente patrimonial y no constitucional”11.
3. Expediente T-4.727.275.
3.1 Hechos. María Inés Gómez Ramos interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Relata ser una persona viuda de la tercera edad, que tras la muerte de su esposo adquirió la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-29107 y cédula catastral 52381 0100 0031 0004 000, ubicado en la vereda el Barranco del Municipio de La Florida.
Precisa que en dicho inmueble se encuentran construidas dos casas que habita junto con sus hijas Yeny Fajardo Gómez, Ana Milena Fajardo Gómez, Emilsen Fajardo Gómez, su yerno Alfonso Salas y su hija menor de edad Silvia Salas Fajardo. Manifiesta que el precitado núcleo familiar explota el predio con actividades agropecuarias “puesto que en el inmueble tenemos marraneras, cuyeras, cultivos de maíz, yerba y otros productos, hecho que obliga a recorrerlos en su totalidad todos los días, permanecemos en un estado de riesgo de nuestras vidas”12. 10 “Nótese cómo las actoras manifiestan en el líbelo rector que los bienes inmuebles los dedicas a labores agropecuarias, y que los inmuebles anotadas se encuentran enmalezados, de lo que sigue que tales predios no los ocupan para vivienda, resultando por tanto, este derecho ileso. Tampoco se demuestra que la producción agropecuaria que se dice se ejerció sobre los terrenos sea el único ingreso que perciban, sino ¿cómo se explica que las actoras y sus grupos familiares se encuentran sin el mínimo vital, desde el año 2006?”. Cuaderno de Primera instancia, folio 199. 11 Cuaderno de Segunda instancia, folio 7. 12 Cuaderno de primera instancia, folio 3. 7 Asegura que llevan años intentando gestionar el proceso de venta voluntaria, viéndose obligados a permanecer en el terreno al no tener otra alternativa: “conscientes del peligro latente que se cierne sobre los inmuebles y habitantes de la ZAVA, desde que vivía mi esposo nos acogimos de
manera voluntaria al proceso de reasentamiento, para lo cual se allegaron a los oficinas de la Gerencia del Proceso Galeras, todos los documentos requeridos para iniciar la negociación (…). Cabe resaltar que estamos en negociación del mencionado predio desde aproximadamente el año 2009 y que inclusive, por instrucciones de la entidad accionada, para este proceso tuve que incurrir en trámites y gastos adicionales relacionados con la sucesión y adjudicación del inmueble para poder sanearlo y continuar con el proceso de adquisición por parte de la UNGRD iniciado con mi difunto esposo”13. Mediante la acción de amparo solicita se proteja su derecho a la vida y a una vivienda digna, así como a la igualdad con relación a las otras personas que se encontraban en las mismas condiciones de ubicación y a quienes se les cumplió con el proceso de reasentamiento. En consecuencia, solicita se disponga por parte del juez constitucional a proceder con la adquisición inmediata del predio, actualizando el valor del avalúo a precios de hoy. 3.2. Trámite procesal. El expediente le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, el que mediante auto admisorio del 19 de agosto de 2014 corrió traslado a la UNGRD y vinculó a la Gobernación de Nariño, Alcaldía Municipal de Florida, Servicio Geológico Colombiano, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiduprevisora, Comité Regional de Atención de Desastres de Nariño y al Comité Local de Atención de Desastres de Florida. En su escrito de contestación la UNGRD aseveró que su competencia radica
esencialmente en la dirección y coordinación del sistema, mientras que la responsabilidad concreta del reasentamiento es de la entidad municipal y bajo los principios de subsidiariedad y concurrencia del departamento de Nariño. Postura a la cual se sumó la Gobernación de Nariño14, quien además señaló que existen otros mecanismos de defensa como es el caso del ejercicio de la acción de reparación directa contra las entidades que tuvieren el deber legal de ejecutar las actuaciones administrativas endilgadas. Por su parte, el representante del municipio de la Florida replicó que la competencia para adquirir estos inmuebles radica en la UNGRD. El IGAC excepcionó su falta de legitimidad por pasiva declarando que su función se concentró exclusivamente en determinar el avalúo de los bienes 13 Cuaderno de primera instancia, folio 2. 14 “la entidad que debe ejecutar el proceso es el municipio de la Florida y para lo cual se pueden establecer mecanismos con el fin de que sean transferidos al recurso al municipio, recursos provenientes del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”. Cuaderno de primera instancia, folio 114. 8 objeto de compra. En sentido similar, se pronunció el Sistema Geológico Colombiano, destacando que es la entidad responsable del estudio, investigación y monitoreo de los volcanes activos, así como de la generación de los mapas de amenaza volcánica, pero no dispone en sus bases de datos de información predial, catastral o inmobiliaria. Fiduprevisora manifestó que tampoco se encontraba legitimada por pasiva. 3.3 Sentencia objeto de revisión. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, en sentencia del 1º de septiembre de
2014, concedió el amparo impetrado. Consideró que bajo la directriz constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, se puede establecer que la Unidad de Gestión y Riesgo, excusándose en una interpretación exegética y literal del artículo 92 de la Ley 1523 de 2012, no debe desconocer las garantías fundamentales. Sostuvo igualmente que el comportamiento desplegado por la Unidad creó frente a los accionantes una situación concreta de la que confiadamente esperaban derivar un resultado específico, cual era la venta del inmueble. En consecuencia, ordenó a la UNGRD adoptar las medidas necesarias para que dentro de un término no superior a sesenta días culminara con el proceso de compra del inmueble, previa apropiación presupuestal. El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, revocó el fallo de instancia. Argumentó que (i) la pretensión es de índole económica y la (ii) UNGRD se ha comprometido a seguir con el proceso de reubicación pero bajo el nuevo parámetro trazado por la Ley 1523 de 2012, una vez se cuente con los recursos.
4. Expediente T-4.743.742.
4.1. Hechos. Juan Andrés Calpa Riascos y Miriam del Carmen Benavides presentaron tutela en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad15, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Proceso Galeras, la Gobernación de Nariño y la Alcaldía de Pasto. Como sustento fáctico a su demanda relatan que el día 29 de octubre de 2008 adquirieron un
lote de terreno denominado No. 1, ubicado en la vereda de Mapachico, jurisdicción del municipio de Pasto, con el fin de construir allí su vivienda, toda vez que desde hace más de doce años se encontraban arrendando un casa en el sector de Briceño bajo. Aducen que con la expedición del Decreto 3905 de 2008, se vieron en la obligación “a pesar de haber adquirido materiales de construcción para [su] vivienda, de suspender este proyecto, por la orden de reasentamiento emitida por el Gobierno Nacional”16. Por este motivo se hicieron parte dentro del 15 Frank Darwin Calpa Benavides y Kevin Alexander Calpa Benavides. 16 Cuaderno de primera instancia, folio 4. 9 proceso de gestión de riesgo Proceso Galeras y con anterioridad al vencimiento del término establecido en el Decreto, radicaron carta de voluntariedad a efectos de iniciar el trámite de negociación. En razón a las condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar17, solicitan que se culmine el proceso de compra de su inmueble. 4.2. Trámite procesal. Una vez corrido el traslado, la Gobernación de Nariño reiteró su posición según la cual “los asuntos relacionados con emergencias, desastres y calamidad pública deben ser resueltos por el respectivo municipio como autoridad más próxima al problema y el Departamento actúa cuando el municipio exceda la capacidad de respuesta”18. En relación al caso concreto resaltó que el predio se adquirió cuando ya se había declarado situación de desastre de carácter departamental, “razón por la cual los accionantes debieron adelantar los trámites legales con respecto al
señor Carlos Humberto Chapal Jaramillo quien actuó como vendedor del inmueble y debía responder por los vicios redhibitorios que presentaba el predio”19. Por último, solicitó tener en consideración que los señores tutelantes no habitan el predio y no lo han hecho por cuanto viven en arriendo en el sector de Briceño bajo. La Alcaldía de Pasto se limitó a requerir su desvinculación del proceso debido a que lo que se pretende con la tutela es la compra y pago del terreno objeto de oferta de compra realizada por la Gerencia del Proceso Galeras, entidad dependiente de la UNGRD, quien en consecuencia es la responsable. 4.3 Sentencia objeto de revisión. En fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto no encontró configurada la vulneración del derecho a la vida por cuanto los accionantes no habitan el lote referido. No obstante, encontró procedente el cargo por quebrantamiento de la igualdad y la confianza legítima que con la interrupción abrupta del proceso de compra del bien se ocasionó: “[D]e los documentos obrantes en el plenario, puede el Juzgado establecer que el proceso de compra del inmueble se adelantó, pero de manera parcial. En efecto, obra en el plenario avalúo del inmueble fls. 932), revisión de tradición y concepto jurídico (fls. 33-34), formato para emitir concepto de vulnerabilidad (fls. 44-47), caracterización 17 “En el caso que nos ocupa se encuentran plenamente acreditadas nuestras condiciones de vulnerabilidad
por tratarse de una familia integrada entre otros por dos menores de edad y una persona en condiciones de discapacidad, que devengamos nuestro sustento del trabajo en una mina, vivimos en condiciones de hacinamiento y su única propiedad está ubicada en zona de alto riesgo volcánico”. Cuaderno de primera instancia, folio 4. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 97. 19 Cuaderno de primera instancia, folio 85. 10 socioeconómica de la unidad social (fls. 49-50); no obstante se desconoce por qué razón dicho proceso se interrumpió frente a los accionantes, pese a que la amenaza volcánica persiste y, de contera, el proceso de reasentamiento de dichos sectores debe continuar”20. Argumentó el a-quo que correspondía al Estado prevenir daños a la vida, a la integridad personal y a los bienes materiales de los habitantes y propietarios de la zona de influencia de amenaza alta del Volcán Galeras, promoviendo el reasentamiento de las personas que tuvieran “en el sector su lugar de residencia o de actividad productiva”. Dicho lo anterior ordenó a la UNGRD tomar las medidas del caso dentro de un término oportuno y razonable para iniciar y culminar el proceso de compra del inmueble, informando de manera detallada a los accionantes y sin afectar derechos de las personas propietarias de inmuebles que se acogieron voluntariamente y se encuentran en lista de espera para el reasentamiento o relocalización. Al desatar el recurso de apelación presentado por la Gobernación, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral21, revocó la
providencia considerando que “los demandantes no habitan el predio que pretenden que se les compre, ni alegan que lo explotan o explotaban económicamente, de modo que la Sala no puede deducir que su manutención dependía de las labores desempeñadas en ese lote de terreno”22.
5. Expediente T-4.764.586
5.1. Hechos. Mauricio Gustín Ramos formuló acción de tutela contra la UNGRD. Aduce ser propietario de un predio ubicado en el sector oriental del municipio de La Florida, cédula catastral 52381010000480003 y matrícula inmobiliaria 240133181, el cual se encuentra ubicado en zona de influencia del Volcán Galeras. El día 18 de marzo de 2010, es decir en vigencia del Decreto 4106 de 2005 y del Decreto 3905 de 2008, presentó de manera voluntaria solicitud de reasentamiento. Sostiene que aunque la UNGRD a través del proceso Galeras adelantó trámites de avalúo del bien, caracterización social, estudio jurídico del título, la compraventa y el pago de compensaciones necesarias para el reasentamiento no se concretaron jamás. Solicita, mediante acción de tutela, que se culmine el referido trámite de compra de su predio. 5.2. Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida avocó conocimiento del caso y corrió traslado a la entidad demandada. De forma extemporánea el 20 Cuaderno de primera instancia, folio 169. 21 Uno de los Magistrados salvó su voto manifestando que las condiciones sociales y económicas del actor ponen en evidencia que no cuentan con recursos para reasentarse en un lugar distingo, fuera de la zona de
amenaza. 22 Cuaderno de primera instancia, folio 238. 11 representante legal de la UNGRD reiteró que la responsabilidad del reasentamiento es de la entidad territorial y bajo los principios de subsidiariedad y concurrencia, del Departamento del Nariño. Aclaró en este sentido que la única norma vigente que permitiría la compra de predios en ZAVA del Volcán Galeras es la Ley 388 de 1997 adelantando las etapas de negociación directa y expropiación administrativa. 5.3 Sentencia objeto de revisión. En fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida negó el amparo argumentando que: (i) las disposiciones que en su momento determinaban la procedencia de la adquisición de bienes inmuebles para reasentamiento de familias en la ZAVA han perdido vigencia; (ii) el proceso iniciado “no constituye una circunstancia que pueda generar un derecho adquirido a favor de la accionante, pues en tal caso se trataría de una mera expectativa”; (iii) no existe acreditación de un perjuicio irremediable, amenaza o riesgo inminente a los derechos fundamentales invocados. Los accionantes impugnaron la decisión advirtiendo que el señor juez de primera instancia estaba confundiendo dos conceptos totalmente distintos: el de retorno a la normalidad jurídica y la cesación de las condiciones que generan peligro o riesgo a la comunidad. En sede de alzada, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto confirmó la decisión señalando lo siguiente: (i) no existe un derecho adquirido a que su vivienda sea privilegiada con la compra, sino una simple expectativa; (ii) el accionante adquirió el predio en el
año 2004, tiempo en el que Ingeominas ya había advertido que esa zona se encontraba en riesgo.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto calendado el 12 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes: PRIMERO.- VINCULAR y poner en conocimiento de la Presidencia de la República, los municipios de La Florida y Nariño (Nariño), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) el contenido de este auto y de la acción de tutela interpuesta por Orfa Marina Córdoba de Ramos y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncien acerca del amparo interpuesto, en lo que sea de su competencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de Nariño y a los municipios de La Florida, Pasto y Nariño (Nariño) que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta 12 providencia, en el marco de sus competencias y desde su conocimiento específico de los hechos informen de manera detallada y justificada, sin perjuicio de otras consideraciones que estimen pertinentes: (i) ¿Cuál es el estado actual del proceso de compra de los inmuebles
ubicados en la zona de alto riesgo del volcán Galeras y de las correspondientes acciones de reubicación tanto para las familias accionantes como para las demás personas en la zona? (ii) ¿Existe algún cronograma o plan de acción ya definido para ello? (iii) ¿Qué obstáculos o impedimentos específicos existen en la actualidad para reubicar definitivamente a las personas y familias en situación de riesgo por el Volcán Galeras?, ¿Qué entidades son las directamente responsables de lo anterior? TERCERO.- ORDENAR a Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias y desde su conocimiento específico de los hechos informen de manera detallada y justificada, sin perjuicio de otras consideraciones que estimen pertinentes: (i) ¿Qué criterios técnicos y científicos se emplean para establecer si una zona se encuentra en riesgo inminente por actividad volcánica? (ii) ¿Representa el Volcán Galeras en la actualidad un riesgo para los habitantes de las zonas próximas, particularmente de los municipios de Pasto, Nariñ
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