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CC - T269-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T269-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-269/20

ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTEImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.622.508

Acción de tutela interpuesta por Alex Fuentes Vargas contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Alex Fuentes Vargas interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, al trabajo, a la vida, la igualdad y el trato digno, así como al principio de dignidad humana. El accionante alegó que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad vulneraron dichos

derechos se derivan de ser reconocido en el Registro de Vendedores Informales -RUV-. Añadió que, las entidades accionadas desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los actos propios. Razón por la cual el accionante solicita que (i) se amparen los derechos mencionados; y (ii) “se ordene a las entidades accionadas garantizar su trabajo como vendedor informal e incluirlo en la base de datos para poder más adelante ser sujeto a una formalización de la economía y poder abandonar el espacio público con el debido proceso establecido en el acuerdo (sic) 040 de 2006”1.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El señor Alex Fuentes Vargas afirma ser un trabajador informal en la ciudad de Cartagena, dedicado a la venta de comidas rápidas en el negocio denominado “Alex Burger”, ubicado en la dirección Pie de Popa, en la Cra. 29

D calle 22, esquina el Albercon, en el barrio Pie de la Popa de Cartagena.

3. El señor Fuentes Vargas afirma que su calidad de trabajador informal fue reconocida por la administración distrital mediante el otorgamiento de la licencia para vendedor estacionario expedida el 14 de enero de 19902.

4. Tanto el accionante, como la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, ponen de presente la existencia de un Registro Único de Vendedores Informales (“RUV”) en el cual, se incluyen aquellas personas que cumplen con los requisitos de antigüedad, permanencia y continuidad en el uso del espacio público, con el fin de ser destinatarios de la política pública de

formalización que fue aprobada por la administración distrital en el Acuerdo 040 de 20063. La creación de tal base de datos, en la cual fueron inscritos los vendedores informales, se da con base en “verificaciones y visitas”, que de acuerdo con el accionante no le fueron realizadas4, a pesar de tener una licencia de vendedor estacionario expedida en 1990, y que expiraba en 19915.

5. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001, el Gerente de Espacio Público y Movilidad Fredy Sierra Varela, respondió la solicitud interpuesta por Alex Fuentes Vargas el 12 de octubre del mismo año, en la cual buscaba renovar el permiso otorgado en 1991. El funcionario le informó al ciudadano que “en los archivos suministrados a esta oficina por la reestructurada Secretaria de Gobierno reposan todos los datos que lo acreditan a usted como vendedor estacionario tal como aparece registrado en la copa del carné anexo a su petición”6.

6. El accionante afirma que, en el año 2006, el señor Gabriel Narváez Ricardo radicó una querella por ocupación indebida del espacio público contra la mesa de comida rápida ‘Alex Burger’ ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. Mediante documento escrito, el 23 de marzo de 2006, la entidad respondió que “el establecimiento Alex Burger cumple con los requisitos mínimos de todo vendedor estacionario de conformidad con el decreto 1034 de 2004”7.

7. Según el accionante, cuando se creó la base de datos RUV, la zona donde venía desempeñando su actividad durante 29 años, no fue objeto de

verificaciones ni de visitas por parte de funcionarios de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad8. El accionante afirma que la base de datos RUV solo se compone por vendedores concentrados en las zonas de Bocagrande, Centro y 1 Según consta en el cuaderno principal, folio 4. 2 Según consta en el cuaderno principal, folio 1 y 9 3 Según consta en el cuaderno principal, folio 2 y 16 4 Según consta en el cuaderno principal, folio 5 Según consta en el cuaderno principal, folio 9 6 Según consta en el cuaderno principal folio 1 y 11. 7 Según consta en el cuaderno principal, folio 2 y 13. 8 Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 2 Mercado de Bazurto, por lo cual se ve un desconocimiento de los vendedores minoritarios que no se encuentran en zonas de alta influencia peatonal, vehicular, turística9.

8. El tutelante indica en su escrito de tutela que entre el 2006 y el 2016 continuó ejerciendo su actividad económica ininterrumpidamente a pesar de la creación del Acuerdo 040 de 2006. En este tiempo, ni la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, ni ninguna entidad del Distrito de Cartagena se acercaron a su negocio para vincularlo a los programas de formalización de la economía como lo hicieron con muchos de los vendedores durante los años 2008 a 201510.

9. El 22 de septiembre de 2016 el accionante solicitó a la Gerencia de

Espacio Público y Movilidad, mediante oficio EXT-AMC-16-0063615, que se actualizara su carné para ejercer como vendedor informal. La gerente Carolina Lenes Arreola le informó, mediante oficio AMCPQR-0005970-2016, que la Gerencia procedería a hacer la actualización solicitada “cuando se inicie un nuevo proceso de magnetización conforme a la información registrada en nuestra base de datos oficial de vendedores informales RUV”11.

10. El accionante señala que en el año 2015 la Gerencia de Espacio Público y Movilidad entregó carnés a vendedores reconocidos en el RUV y que nuevamente no fue incluido en el proceso a pesar de ser reconocido y llevar un proceso desde el año 1990, lo que ‘evidencia la falta de articulación entre administraciones y fragmentación del debido proceso’12.

11. En el año 2017 el Distrito de Cartagena lanzó la Nueva Plataforma Digital RUV, en la que la accionante no se encontraba inscrito, a pesar de “llevar un proceso desde el año 1990”13, el cual considera debe darse en virtud en la expedición del carné anteriormente mencionado.

12. El 6 de marzo de 2019, mediante oficio EXT-AMC-19-0021348, Alex Fuentes Vargas interpuso solicitud ante la gerente de Espacio Público y Movilidad, Dulfry Martínez Cañate. En dicho documento solicitó: la actualización correspondiente al principio de confianza legítima, la entrega del carné que lo acredite como vendedor informal en el espacio público, y la inclusión de su nombre a la plataforma RUV14.

13. Mediante oficio AMC-PQR-0001514-2019, del 26 de marzo de 2019, la gerente de Espacio Público y Movilidad dio respuesta a la solicitud de petición interpuesta por el señor Fuentes Vargas el 6 de marzo de 2019. En dicho documento se le indicó que “su nombre y documento de identificación no aparecen inscritos en el RUV”15, por lo que, no reúne los requisitos para acceder a los programas contemplados en la política pública de recuperación del espacio público y formalización económica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006. La gerente también manifestó que incluir o excluir ciudadanos que ejercen actividad informal en el espacio público, “no depende del azar o 9 Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 10 Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 11 Según consta en el cuaderno principal, folio 3 y 14 12 Según consta en el cuaderno principal, folio 3. 13 Según consta en el cuaderno principal, folio 3. 14 Según consta en el cuaderno principal, folio 3 y 15 15 Según consta en el cuaderno principal, folio 16. 3 capricho de la administración” en la medida que “la información recopilada en los diferentes trabajos de campo realizados da la plena certeza de quienes están amparados en el principio de confianza legítima”16. En el mencionado oficio, se señala que “no basta la condición de antiguo vendedor informal, u ocupar intermitentemente el espacio público en ejercicio del comercio informal en un momento determinado, si en los censos posteriores que se realizaron no registra la misma persona en el lugar que se tiene reseñado, la

carencia de coincidencias en el cotejo es prueba suficiente para afirmar que no cumple con los requisitos establecidos”17.

14. El tutelante señala que es padre de familia de tres niños que estudian y dependen de su actividad informal, la cual, se ve amenazada por las malas actuaciones y desconocimiento de procesos por parte de la administración distrital. Además, señala que, la entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016, no contar con un documento de ocupación actualizado y no estar en la base de datos, generan que se encuentre expuesto a la aplicación de comparendos por parte de la Policía Nacional, lo que pone en riesgo la estabilidad económica de su familia18.

15. El accionante considera que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, al trabajo, a la vida, igualdad y trato digno, así como el principio de dignidad humana.

16. Por esta razón, (el 17 de mayo de 2019), el señor Fuentes Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, con el objetivo de que el juez constitucional ordenara a estas entidades garantizar su trabajo como vendedor informal, concretamente, solicitando que lo incluyeran en la base de datos para poder ser sujeto a formalización “RUV” y poder abandonar el espacio público con el debido proceso establecido en el Acuerdo 040 de 2006, evitando las eventuales sanciones que pueden derivarse de una ocupación indebida del espacio público19.

C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Gerencia de Espacio Público

17. En oficio del 23 de mayo de 2019, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad20 se refirió a la acción de tutela interpuesta por el señor Alex Fuentes Vargas. Señaló que esta es improcedente porque con ella se pretende hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, y porque el accionante no probó la existencia de un daño irremediable ni inminente21. A su vez, la entidad afirmó que la acción esta soportada en consideraciones de hecho que adolecen de fundamento, puesto que, el señor Fuentes Vargas no se encuentra amparado por la expectativa de confianza legítima al no encontrarse registrado en la base de datos RUV. Argumentó que, la base de datos en mención es el único medio probatorio que “arroja la certeza sobre la 16 Según consta en el cuaderno principal, folio 3. 17 Según consta en el cuaderno principal, folios 17 y 18. 18 Según consta en el cuaderno principal, folio 4. 19 Según consta en el cuaderno principal, folio 4. 20 Suscrito por la gerente de Espacio Público y Movilidad Dulfry Martinez Cañate. 21 Según consta en el cuaderno principal, folio 33. 4 situación de los vendedores informales ubicados en la ciudad”, específicamente en cuanto a los requisitos de antigüedad, permanencia y continuidad necesarios para estar amparado por la confianza legítima. En este orden de ideas, la entidad señaló que las pruebas aportadas por el accionante

para comprobar que se encuentra amparado por el principio de confianza legítima no obedecen a criterios de conducencia, pertinencia y eficacia, pues el RUV es la única prueba para acreditar dicha situación y el accionante no se encuentra inscrito en este22.

18. En relación con la situación de informalidad del accionante, contrario a lo que este señaló, la entidad afirmó enfáticamente que “el accionante es un comerciante dedicado a la venta de comidas rápidas ya formalizado y con un establecimiento de comercio y un local comercial, por lo que pierde la categoría de vendedor informal”23. A su vez, mencionó que el tutelante no aportó pruebas que demuestren que ha ocupado el espacio público. Por el contrario, en las brigadas de control e inspección sobre la ocupación del espacio publico en el sector que se encuentra el negocio del accionante se ha evidenciado que no es ocupante de espacio público. Añadió que, el señor Fuentes Vargas no tiene licencia par fungir como vendedor estacionario porque la licencia aportada en el acervo probatorio se encuentra vencida desde el 14 de enero de 199124.

19. Enfatizó en que la administración distrital no ha iniciado ningún tipo de actuación administrativa tendiente a recuperar el espacio público en el sector en donde el accionante manifiesta estar situado. Puesto que, lo que se está realizando son operativos de control por parte de la Policía Metropolitana25.

20. En conclusión, identificó que el accionante no cuenta con los requisitos necesarios para detentar el amparo por el principio de confianza legítima y por lo tanto no puede ser potencial beneficiario de los programas de formalización

económica, establecidos por el Acuerdo 040 de 2006. Con base a los fundamentos mencionados, la entidad solicitó al juez constitucional negar por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias

21. En oficio del 23 de mayo de 2019, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias26, señaló que la acción de tutela interpuesta por Alex Fuentes Vargas es improcedente. Debido a que, con esta se busca hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general y en ella no se evidenció la conformación de un daño irremediable ni inminente. Agregó que “la administración distrital no ha iniciado ningún tipo de actuación administrativa tendiente a recuperar el espacio público en el sector donde el accionante manifiesta estar situado”27.

A su vez, afirmó que el accionante no se encuentra amparado por el principio de confianza legítima. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional de los derechos invocados28. 22 Según consta en el cuaderno principal, folio 32. 23 Según consta en el cuaderno principal, folio 35. 24 Según consta en el cuaderno principal, folio 35. 25 Según consta en el cuaderno principal, folio 36. 26 Suscrito por el asesor jurídico de la Alcaldía Mayor de Cartagena Nayib Alberto Tapia Lian. 27 Según consta en el cuaderno principal, folio 57. 28 Según consta en el cuaderno principal, folio 60. 5

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garantías, el 31 de mayo de 2019

22. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garantías “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela interpuesta por el señor Vargas Fuentes. El problema jurídico identificado en esta ocasión consistió en “(i) determinar si es procedente la presente acción de tutela y (ii) si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo dentro del proceso de contratación por selección abreviada No. SAMC-UIC-SED-001-2019”. Ahora bien, en el estudio de este problema, el juez de primera instancia encontró que el caso en comento se encuentra inmerso dentro del marco de las controversias contractuales administrativas, cuya resolución es ajena a la competencia de los jueces de tutela, a menos de que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o un medio de defensa judicial que carezca de idoneidad. Bajo esta perspectiva, concluyó que la acción era improcedente porque “el fin de la presente es que se suspenda un proceso de contratación estatal por selección abreviada, en el que incluso, tal como lo señalaron las accionadas se adjudicó el contrato”29. Es decir, aseveró que al tratarse de una controversia contractual el accionante debió ejercer otros mecanismos de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de controversias contractuales, consagradas en los artículos 138 y 141 del

CPACA30.

Impugnación

23. Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, el señor Vargas Fuentes interpuso la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garantías.

Allí afirmó que la decisión afecta directamente sus derechos fundamentales por las siguientes razones. El accionante aseveró que los argumentos expuestos en el fallo carecen de un estudio minucioso del caso particular. Afirmó que, no hubo un equilibrio en la decisión pues, contrario a lo afirmado por las entidades accionadas, es un trabajador informal que aspira formalizarse conforme a la ley algún día. A lo cual añadió que la base de datos RUV presenta inconsistencias31.

24. Agregó que, el juez erró en el trato dado al problema jurídico, pues lo analizó como si el accionante “tuviera algún tipo de acto contractual con el Distrito de Cartagena y no como un reconocimiento a la confianza legitima adquirida por actuaciones del Estado sobre mi persona, a su vez el fallo no refleja la realidad juridica que es darle solución a un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de su familia”32. 29 Según consta en el cuaderno principal, folio 76. 30 Ibid. 31 Según consta en el cuaderno principal, folio 81.

32 Ibid. 6

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de julio de 2019

25. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó la

sentencia de tutela de primera instancia por considerar que la acción es improcedente. Para fundamentar dicha decisión partió de la premisa de que “la pretensión juridica que subyace a las circunstancias del caso, suponen que se deje sin efectos la decisión contenida en el oficio AMC-PQR-0001514-2019”. Bajo esta interpretación, encontró que el señor Fuentes Vargas debió haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial previstos para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos de carácter particular como lo es el oficio proferido por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad. Específicamente, mencionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la revocatoria directa33.

26. Como lo señaló el juez de primera instancia, no se aportaron medios probatorios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Reiteró que, las entidades accionadas no han tomado medida administrativa alguna para la recuperación del espacio que el actor ahora ocupa y que generen la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos invocados. En consonancia, reafirmó que no procede el reconocimiento de confianza legitima, en tanto que, “las pruebas aportadas no dan cuenta de la alteración repentina de una situación jurídica preexistente o de desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados”34.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

27. En desarrollo del trámite de revisión, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 1 de febrero de 2020 el Magistrado sustanciador resolvió practicar pruebas (en adelante, el “Auto de Pruebas”). En consecuencia, ofició al accionante para que informara sobre: (i) en caso de que exista el correspondiente registro mercantil de Alex Burger y en el caso que no exista, manifiéstele a este despacho la ausencia de registro mercantil; (ii) si, a la fecha, presentó -directa o indirectamentealguna acción por la vía judicial en contra de una o ambas de las entidades demandas en este proceso, por las mismas razones jurídicas y fácticas a este proceso; y (iii) los registros civiles de las personas que este alega que son parte de su núcleo familiar y que dependen económicamente de él. Asimismo, ofició a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, para que: (i) explique las posibles sanciones las que puede recibir el accionante en caso de que su negocio siga en calidad de informalidad, ocupando espacio público, sin estar inscrito en el RUV; (ii) el folio de matrícula inmobiliaria del edificio Jose Felix, en el que se encuentra ubicado el parqueadero del local 2, donde el accionante ejerce su actividad comercial; y (iii) la antigua lista de vendedores estacionarios de los años 1990 y 1991 que 33 Según consta en el cuaderno principal, folio 95. 34 Según consta en el cuaderno principal, folio 96. 7 le fue transferida desde la Secretaría de Gobierno al momento que fue enviada

a este órgano en su creación. Información allegada por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena35

28. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, remitido al Magistrado sustanciador por medio de la Secretaría de la Corte Constitucional, la parte accionada dio respuesta a las solicitudes formuladas en el Auto de Pruebas.

29. En primer lugar, señalaron las sanciones que recaen sobre aquellas personas que se encuentran ocupando de manera indebida el espacio público, de acuerdo con la regulación legal del Distrito de Cartagena. De la misma manera, adjuntó el listado de vendedores ambulantes activos en el RUV, en el cual no se incluye al señor Alex Fuentes Vargas, ni al establecimiento Alex Burger. Finalmente, adjuntaron fotografías del local comercial donde desempeña sus labores de ventas de comidas rápidas el señor Fuentes Vargas, en el establecimiento Alex Burger, en estas fotos se aprecia que existe un local con el nombre de dicho establecimiento, y que a las afueras de éste se ubica también parte de la venta de comidas, es decir que la actividad económica del señor Fuentes Vargas se desarrolla de manera simultánea en un local comercial así como sobre el espacio público.

30. El señor Fuentes Vargas no allegó ninguna de las pruebas solicitadas, ni se pronunció sobre la información allegada por la Gerencia de Espacio

Público y Movilidad de Cartagena. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales

31. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517,

PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

32. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. 35 Remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador, vía correo electrónico el día 3 de abril de 2020.

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II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

33. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

34. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte36, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual, toda persona37 podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

35. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como medio de protección definitivo o transitorio.

Entonces, procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y procederá como mecanismo definitivo cuando: (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e

integral de los derechos fundamentales.

36. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Procedibilidad de la acción de tutela – caso concreto

37. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original).

38. En el presente caso, el señor Alex Fuentes Vargas es quien reclama, a nombre propio, la protección de sus derechos. En ese orden de ideas, señala la Sala que es la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o puestos en peligro, quien interpone la acción de tutela y en esa 36 Corte Constitucional, sentencias T–022 de 2017, T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, C-543 de 1992. 37 Corte Constitucional, sentencias T–250 de 2017, T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T020 de 2016 la corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los

indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. 9 medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.

39. Legitimación por pasiva: El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o estado de subordinación o indefensión […]”.

40. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, ambas autoridades públicas, y por lo tanto, sujetos que pueden ser accionados a través de la acción de tutela, por lo que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

41. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración38. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos

fundamentales alegados. La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante sobre su inclusión en el RUV fue el 26 de marzo de 2019 (ver supra, numeral 13). Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de mayo del mismo año. De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones se considera razonable. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.

42. Subsidiariedad: A la luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia39, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto40.

Además, procederá como mecanismo transi

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