CC - T270-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T270-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-270/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas, máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona discapacitada. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar qué facetas de inmediato o progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna se encuentran comprometidas en cada caso. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Beneficiarios en proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Impone revisión de estándares de protección El enfoque diferencial por discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la Constitución Política que reconoce una acción afirmativa a favor de estas personas, así como el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en materia de discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas que pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la selección de los beneficiarios sino en la adecuación de sus viviendas según la discapacidad que se presente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda Social adecuar la vivienda asignada a la actora de acuerdo con la discapacidad que presenta menor de edad
Referencia: expediente T4181370
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Gómez Viáfara contra la Secretaría de Vivienda Social 2
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luz Dary Gómez Viafara contra la Secretaría de Vivienda Social (en adelante la Secretaría de Vivienda).
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La accionante tiene una hija, Lizeth Yohanna Caicedo Gómez, de trece años de edad. La menor de edad padece parálisis cerebral y escoliosis severa rígida, según diagnóstico médico.
2. La peticionaria manifiesta que en la actualidad se encuentra viviendo con su hija en una casa de interés social que le fue entregada por el gobierno nacional en su condición de desplazada y madre cabeza de familia. Advierte que su vivienda se encuentra ubicada en el barrio Llano
Verde en Cali.
3. La señora Caicedo Gómez afirma que para ella y su hija es muy difícil
habitar la vivienda, pues no está adecuada para una persona con discapacidad. Al respecto, precisa: “la vivienda nos fue entregada estando sin terminar, con el piso en obra negra el cual genera bastante polvo lo que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de esto las personas 3 encargadas de construir la vivienda no tuvieron en cuenta las especificaciones necesarias que tenía que tener esta vivienda para poder ser habitada por mi hija quien es una persona discapacitada. Es decir las habitaciones fueron ubicadas en el segundo piso aspecto que dificulta el acceso a las mismas ya que siempre tengo que cargar a mi hija para poder ubicarla en la habitación, y por otro lado no se tuvo en consideración el hecho de que el baño tenía que tener ciertas adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella”.
4. La accionante aclara que en el mes de abril de 2013 le solicitaron los papeles para acreditar si tenían familiares discapacitados. Advierte que presentó los mismos pero la vivienda no fue adecuada a las necesidades de una persona con discapacidad.
5. La peticionaria señala que el 3 de julio de 2013 acudió a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda para que se realizaran las modificaciones necesarias a su vivienda en protección de su derecho a la vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le solicitó a la Secretaria de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de la señora Gómez Viáfara.
6. La accionante afirma que al momento de presentar la acción de tutela (23 de agosto de 2013), la solicitud presentada por el Defensor Regional
no había sido respondida.
7. La señora Gómez Viáfara interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hija a la vida en condiciones dignas, el derecho de petición y el derecho a la salud.
8. En concreto, la accionante solicita que se dé respuesta a la petición que envió la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca sobre su caso, el 3 de julio de 2013, y que se ordene a la accionada que realice las adecuaciones en su vivienda de tal forma que se asegure una vida digna.
9. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 9.1 Copia del oficio remitido por el Defensor Regional del Valle del Cauca a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, el 3 de julio de 2013, en el que expone el caso de la señora Luz Dary Gómez Viáfara (Folios 1 y 2). 9.2 Copia de su cédula de ciudadanía (Folio 3). 4 9.3 Copia de la historia clínica de la niña Lizeth Yohanna Caicedo Gómez
(Folios 4 a 7)
10. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, por medio de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, requirió la participación de la Defensoría Regional del Pueblo y de la Fundación Clínica Infantil Club
Noel.
Respuesta de la entidad accionada 11.La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho superado, pues contestó oportunamente el derecho de petición1 y no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. Frente a la última alegación resumió el proceso de asignación y construcción de viviendas en la urbanización Llano Verde, del cual la accionante es beneficiaria. Al respecto, precisó que si bien el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio de Cali, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y Fondo Especial de Vivienda de Cali suscribieron el Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de 2012, para la construcción de las viviendas, lo cierto es que la constructora Bolívar de Cali fue la encargada de la ejecución del proyecto. 12.Finalmente, concluyó que: “es la constructora Bolívar quien legalmente la llamada (sic) a realizar modificaciones o adaptaciones a las viviendas que han construido en el proyecto de Viviendas Gratuitas. Esta situación no es de competencia de la secretaria a mi cargo ni se tiene injerencia sobre la construcción del proyecto mencionado.” Defensoría del Pueblo
13. El Defensor Regional del Pueblo señala que adelantó acción defensorial en favor de la señora Luz Dary Gómez Viáfara para que la Secretaría de Vivienda Social de Cali le adecuara la vivienda de interés social que le fue asignada dada la discapacidad que padece su hija menor de edad.
Advierte que no ha recibido respuesta de la administración municipal sobre su petición.
1 La accionada remitió copia de la contestación del derecho de petición a la Defensoría del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013. 5 14.Además, insiste en que se debe adecuar la vivienda de la accionante en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia relacionadas con personas con discapacidad (artículo 7 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) Fundación Clínica Infantil Club Noel
15. La Secretaria Jurídica de la Fundación Clínica Infantil Club Noel destacó que esa entidad es de carácter privado y presta los servicios de salud a diferentes EPS, entre ellas EMSSANAR EPS-S, por lo tanto, no deben ser vinculados a la acción de tutela pues las pretensiones son totalmente ajenas a su objeto social.
16. Frente al caso de la niña Lizeth Caicedo Gómez refirió que ha sido atendidas por las especialidades de neurología pediátrica, fisiatría y cirugía pediátrica. La última consulta, por fisiatría, fue el 30 de julio de
2013. Aclaró que todas las atenciones han sido autorizadas por su entidad
aseguradora EMSSANAR EPS–S. Primera instancia
17. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), decidió negar la acción de tutela. El juez destacó: “no encuentra el despacho elementos probatorios para establecer que le fueron solicitados los documentos que certificaban la discapacidad de su hija para con base en estos realizar adecuaciones de acuerdo a sus necesidades en las (sic) vivienda que se
les (sic) iba a entregar, empero sí supo la accionante al momento de recibirla el tipo de vivienda que iba a recibir, y pudo haber adelantado en ese momento las gestiones necesarias para la adecuación de la misma de acuerdo a sus necesidades. No desconoce el despacho la condición de discapacidad de la menor en razón a lo manifestado por la accionante y a los elementos probatorios aportados a la acción, sin embargo no encuentra elementos suficientes para establecer que la entidad accionada conculque los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la menor Lizeth Yohana Caicedo, hija de la accionante, a contrario sensu encuentra que con la entrega de la vivienda gratuita de la que son beneficiarias se les garantiza el derecho a la vivienda digna por parte del estado y a la entidad accionada, y que ordenar por vía de tutela la adecuación de un inmueble ya construido cuyo diseño está definido dentro de los marcos de un programa de gobierno para entrega 6 de vivienda de interés prioritario de manera gratuita, resultaría un detrimento patrimonial de los recursos del estado”. Impugnación y segunda instancia
18. La señora Luz Dary Gómez Viáfara presentó impugnación frente a la decisión de primera instancia insistiendo en que se vulneran los derechos fundamentales de su hija menor de edad discapacitada, para ello adjuntó varias fotografías de su vivienda, así como la historia clínica de la niña.
19. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de
primera instancia, argumentando similares razones. Actuación en sede de revisión
20. Por auto del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador, vinculó al trámite de la acción al Fondo Nacional de Vivienda, del Fondo Especial de Vivienda de Cali y de la Constructora Bolívar. Esto, como resultado de la debida conformación del contradictorio puesto que la entidad accionada afirma que en virtud del Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de 2012, las mencionadas entidades adquirieron distintas obligaciones relacionadas con el objeto de la presente acción de tutela. Además, las vinculadas podrían verse afectadas con la decisión o, encontrarse comprometidas con el cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisión. Igualmente, se ofició a la Secretaria de Vivienda Social para que informara si ha recibido alguna respuesta por parte de la Constructora Bolívar luego de la respuesta enviada al Defensor Regional del Pueblo, el 15 de julio de 20132, en la que pone en conocimiento la solicitud de la señora Luz Dary Gómez Viáfara. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 2Rad. 2013414720132901 7
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de tutela para solicitar a la Secretaría de Vivienda la adecuación de la casa que le fue entregada a la accionante como beneficiaria de un programa estatal de viviendas gratuitas teniendo que en cuenta que las mismas son requeridas para garantizar el derecho a la vivienda digna de su hija menor de edad discapacitada. Si la acción resultara procedente, la Sala deberá establecer si se vulnera el derecho a la vivienda digna de una persona que fue beneficiaria de un programa estatal de viviendas gratuitas cuando la misma no cuenta con las adecuaciones locativas para una persona con discapacidad como su hija menor de edad y la Secretaría de Vivienda considera que las eventuales modificaciones que requiera la vivienda son responsabilidad de la Constructora.
3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia de la acción de tutela de personas desplazadas y en condición de discapacidad; (ii) el acceso a viviendas de interés social y de interés prioritario para las familias de menores recursos; y
(iii) el enfoque diferencial por discapacidad. Procedencia de la acción de tutela de personas desplazadas y en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia3.
4. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas4, máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona discapacitada. Al respecto, la sentencia T-176 de 20135, recordó el
3 Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia esta providencia seguirá lo establecido en la sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, T-966 de 2007, T-704 A de 2007, T-919 de 2006, T-754 de 2006, T-585 de 2006, T-025 de 2004, T-602 de 2003, T-1346 de 2001 y SU1150 de 2000 5 En esa oportunidad la Corte declaró procedente la acción de tutela interpuesta por una señora madre cabeza de familia que fue desplazada y reclamaba la garantía de su derecho a la vivienda digna. La Corte declaró procedente la acción porque, de una parte, se pretendía la garantía del derecho a la vivienda digna de una persona desplazada, y de otra, la protección especial de su hijo 8 fundamento constitucional del derecho a la vivienda digna, así como sus características esenciales como derecho económico, social y cultural, a partir de los instrumentos internacionales, en los siguientes términos: “Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,6 toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).7 No obstante, ser titular
del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que simplemente tener derecho a un tejado.8 Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.9 O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en con discapacidad. 6 De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3. 7 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. 8 Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4. 9 la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y plenamente todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).10 Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y
culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.11 9 Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”. 10 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas).
11 Observación General No. 3. 10 (…) En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiadaestán asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.12 En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;13 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho14 –como mínimo, disponer un plan-;15 (iii) garantizar la participación de los involucrados en las 12 De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo: “3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).
Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho”. 13 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. 14 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). 15 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la
11 decisiones;16 (iv) no discriminar injustificadamente;17 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;18 (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho19 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.20 En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos’”. 16 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 17 El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto 22.
18 Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. 19 La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. 20 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. 12 obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.21”22
5. En suma, la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna, en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su
núcleo familiar está compuesto por un integrante discapacitado. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar qué facetas de inmediato o progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna se encuentran comprometidas en cada caso. El acceso a viviendas de interés social y de interés prioritario.
6. El objeto de la Ley 1537 de 2012, fue definido en el artículo 1º, en los siguientes términos: “La presente ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.” En la sentencia C-359 de 201323 la Corte tuvo la oportunidad de contextualizar la expedición de la Ley 1537 de 201224, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan 21 Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
22 T-176 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa. 23 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 De acuerdo con la sentencia en referencia: “Ingresando al marco en que se
desenvuelve la Ley 1537 de 2012, puede observarse que se estructura en nueve capítulos: i) disposiciones generales; ii) acceso efectivo a la vivienda de interés prioritario; iii) aplicación del subsidio familiar de vivienda; iv) vivienda rural; v) eliminación de trámites y costos para la celebración y el registro de los negocios jurídicos; vi) estímulos y exenciones para vivienda; vii) transferencia, titulación y saneamiento de inmuebles; viii) habilitación de suelo urbanizable para vivienda; y ix) otras disposiciones.” 13 otras disposiciones25. En particular, concluyó el pleno de la corporación lo siguiente: “En suma, con el Plan Nacional de Desarrollo y la ley demandada se busca construir una nueva política de vivienda de interés social y de interés prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores ingresos y a cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y territorial. Se pretende establecer mecanismos que faciliten y promuevan el acceso a una vivienda estableciendo instrumentos como el subsidio 100% en especie. Para su asignación se establece un proceso de selección de los potenciales beneficiarios, que parten del cumplimiento de cuatro condiciones generales26 y dentro de estas se contemplan otros criterios de priorización y focalización dados por sujetos de especial protección constitucional27, que al referir a las minorías étnicas se identifica solamente a la población afrocolombiana e indígena.” En esa ocasión, la Corte encontró que se configuraba una omisión legislativa relativa por la no inclusión del pueblo Rrom o Gitano como beneficiarios de los
programas de vivienda previstos por la Ley. Enfoque diferencial por discapacidad. 25 La Sala destacó en esta providencia: “Los anteceden
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