CC - T270-2017
Detalles
- Título
- CC - T270-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-270/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como aquel que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO REGIMEN PROBATORIO EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICOJurisprudencia del Consejo de Estado El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio médico ha sido estudiado por el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en varios regímenes probatorios cuya aplicación ha variado
paulatinamente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Improcedencia por cuanto no se incurrió en ninguno de los defectos materiales alegados por la accionante
Referencia: Expediente T-5.891.185
Acción de tutela presentada por María Arcelia Caicedo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2016, con ocasión del trámite del amparo constitucional promovido por María Arcelia Caicedo contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 1º de abril de 2016, la señora María Arcelia Caicedo, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales, el 10 de octubre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015, respectivamente, en el trámite del proceso de reparación directa que promovió contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño), por falla en la prestación del servicio médico, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica 2 2.1. El 13 de febrero de 2004, la señora María Arcelia Caicedo acudió al servicio médico de la ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño), entidad adscrita al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, manifestado su deseo de acceder a un método de planificación familiar. Luego de la correspondiente valoración médica, la enfermera jefe de dicho centro hospitalario le practicó el procedimiento de planificación consistente en la inserción de un dispositivo intrauterino (en adelante DIU). 2.2. Más de cuatro años después de la realización del anterior procedimiento, esto es, el 3 de abril de 2008, la actora asistió a una consulta médica en la misma institución de salud, debido a que presentaba un cuadro clínico de sangrado vaginal y fuerte dolor en la zona abdominal, tipo cólico hipogástrico, de aproximadamente dos meses de evolución. Una vez examinada se ordenó el
retiro del DIU, procedimiento que también fue realizado por la misma enfermera jefe. 2.3. Conforme se evidencia en la historia clínica aportada al trámite de reparación directa, durante la práctica del procedimiento de extracción del DIU se observó laceración de cérvix, sangrado vaginal de intensidad moderada y una masa cervical que dificultaba la extracción. Seguidamente, la enfermera procedió a halar los hilos del dispositivo pero estos se desprendieron haciendo que aquel permaneciera en el área endocervical. 2.4. Luego del intento fallido de extracción del DIU y trascurridos varios días con intenso dolor pélvico, el 10 de abril de 2008 se ordenó la remisión de la accionante a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, para lo cual tuvo que desplazarse en transporte intermunicipal con sus propios recursos. Una vez allí, le realizaron exámenes de diagnóstico que arrojaron como resultado la presencia de un DIU en cavidad y perforación de útero, colón y apéndice, por lo que requirió una intervención quirúrgica en la que le removieron dicho dispositivo, le practicaron una apendicectomía y le suturaron el útero y el colon.1 2.5. Manifiesta que durante el tiempo que permaneció en la ciudad de Pasto, los gastos de transporte, alimentación y alojamiento fueron sufragados por ella, situación que “dio lugar no solo a desterrarse contra su voluntad de su residencia en el municipio de Cumbitara, sino también a quebrantar su capacidad laborar y dejar de percibir ingresos, los cuales venían solventando por lo menos los gatos de su hogar”.
2.6. Con motivo de estos hechos, el 10 de noviembre de 20082, procedió a formular demanda de reparación directa contra la ESE San Pedro de Cumbitara, pretendiendo que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de la falla en el servicio médico de que fue objeto 1 Ver, folio 165 del cuaderno anexo. 2 Demanda admitida el 30 de enero de 2009. 3 durante la extracción del DIU, procedimiento que, su juicio, le produjo la perforación del útero, el colon y el apéndice, afectando su salud y el bienestar de sus dos hijos menores de edad. 2.7. En sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que, conforme a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por falla en el servicio médico, su fundamento se cimienta sobre la base de la teoría de la falla probada, según la cual es al demandante a quien le corresponde acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; circunstancia que, a su juicio, no se satisface en el presente caso, toda vez que la actora no asumió la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en el servicio imputable a la entidad demandada y su nexo causal con las lesiones que padeció. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, como sustento del mismo, sostuvo que habiéndose demostrado en
el proceso, con los dictámenes periciales realizados, que el daño antijurídico causado no obedeció a la extracción del DIU sino a la mala praxis en su inserción, ha debido aplicarse el principio iura novit curia, que, en su sentir, obliga a la parte demandante únicamente a acreditar los hechos que causaron el daño y no a establecer los fundamentos jurídicos de su reclamación. Adicionalmente, señaló que el procedimiento de extracción, si bien es cierto no fue la causa inicial del daño, sí contribuyó a su agravación, pues el intento abrupto y fallido de remoción de este por parte de una enfermera y no de un médico especialista en ginecología, complicó su estado de salud y desencadenó la aparición de los síntomas que alertaron la perforación de sus órganos, aunado al hecho de que la remisión al Hospital San Pedro de Pasto no se realizó en ambulancia sino en transporte intermunicipal. 2.9. Al resolver la apelación interpuesta, la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 4 de septiembre de 20153, confirmó el fallo proferido por el a quo. Para tal efecto, previamente, aclaró que a través del recurso de apelación la demandante no puede pretender modificar los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda y, en este sentido, aducir, entonces, que el daño ocasionado no se produjo por la extracción de DIU sino por su inserción, habida cuenta que, en sus propias palabras, “la defensa de la entidad demandada se enfocó en desvirtuar las alegaciones formuladas desde el inicio del proceso por la
demandante y no en relación con los argumentos nuevos que se presentan ahora”. Dicho lo anterior, el a quem se limitó a establecer si se encontraba acreditado que el procedimiento del extracción del DIU fue el causante de las lesiones padecidas por la demandante, para concluir que el daño del que fue víctima no resultaba imputable a la demandada, por cuanto no se demostró la existencia 3 Notificada por edicto fijado del 25 al 29 de septiembre de 2015. 4 de un nexo causal entre la cuestionada actividad desplegada por el agente estatal y el perjuicio ocasionado.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones La demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea según la cual los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas comportan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico.
A su juicio, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en la actuación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, como consecuencia de aplicar con excesivo rigor el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y no realizar una correcta distribución de la carga probatoria, desconociendo la verdad objetiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el valor de la justicia material. Entre tanto, respecto de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, le atribuye a dicha decisión el mismo defecto procedimental, en la medida en
que habiéndose establecido que el daño ocasionado fue producto de la “inserción” del DIU y de su posible migración hacia la cavidad pelviana, esa colegiatura renunció conscientemente a la verdad objetiva y, con estricto apego a las normas procesales, limitó su análisis a los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, esto es, a establecer si se encontraba acreditado que el procedimiento mediante el cual se procuró la “extracción” del dispositivo, y no su inserción, fue el que efectivamente causó las lesiones que padeció, descartando por esa vía la existencia de una falla en la prestación del servicio médico. Por último, alega que los operadores judiciales incurrieron, además, en un defecto fáctico al no valorar algunos testimonios aportados con la demanda por entender que se trataba de testigos de oídas y, en ese sentido, no tenerlas en cuenta al momento de proferir su decisión. Por lo anterior, a través del amparo constitucional, la actora solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño que revoque la decisión de primer grado y profiera un nuevo fallo en la que se pronuncie de manera integral sobre los hechos materia de la solicitud, así como de todos los elementos de juicio allegados al proceso.
4. Trámite procesal y respuesta de las demandadas
5 Por Auto del 14 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, así como de la ESE San Pedro de Cumbitara y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas. Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente atendieron el requerimiento judicial la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y la ESE San Pedro de Cumbitara 4.1. Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño De manera oportuna, la magistrada ponente del fallo objeto de cuestionamiento, proferido por la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela, expresando su disentimiento frente a lo pretendido por la demandante y solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la providencia mediante la cual se confirmó el fallo que en primera instancia negó las pretensiones formuladas por la actora en su demanda de reparación directa, “tiene como fundamento el hecho de que procesalmente no se demostró que la lesión que sufriera la demandante se generara, como se alegó desde el libelo inicial, por agente alguno de la empresa demandada”. Para confirmar dicho aserto, expresó que “los dictámenes periciales aportados al proceso permiten concluir con total precisión que el procedimiento que
adelantó la enfermera jefe encargada de retirar el dispositivo no fue la causa de la perforación de los órganos de la señora Caicedo […] los documentos generados por los expertos son claros y consistentes cuando en ellos se afirma que la causa de la lesión es anterior a la fallida intención de retiro del DIU y que una errada manipulación del mismo lo máximo que pudo causar era una inflamación y que en ningún momento podía ocasionar las graves lesiones que afectaron a la demandante”. Sobre esa base, reiteró que no se probó la falla en el servicio médico por parte del personal asistencial adscrito a la ESE San Pedro de Cumbitara que tuvo a su cargo la atención de la demandante, razón por la cual, al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado en tales hechos, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En ese mismo orden de ideas, afirmó que “jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por 6 parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal como puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre todo, de los documentos que conforman el expediente”. Finalmente, señaló que, dado el carácter residual de la acción de tutela, dicho mecanismo resulta improcedente para cuestionar aspectos relacionados con un proceso debidamente tramitado y resuelto en sus dos instancias. 4.2. ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño)
La gerente provisional de la ESE San Pedro de Cumbitara, en atención al requerimiento judicial antes mencionado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, con fundamento en las siguientes razones: De manera preliminar, informó que a la accionante le fue implantado, en la institución médica que representa, un dispositivo intrauterino de planificación familiar el 13 de febrero de 2004, el cual le fue retirado cuatro años después, en la misma institución, debido a las molestias físicas manifestadas por la paciente. Así mismo, aclaró que el procedimiento de extracción del DIU lo realizó una profesional calificada con título universitario de enfermería y estudios complementarios que acreditan su experiencia de varios años en dicha práctica. Hecha la anterior precisión, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la ESE San Pedro de Cumbitara siempre le brindó la asistencia médica requerida y las lesiones que actualmente padece no están asociadas a la mala praxis de ninguno de los profesionales de la salud adscritos a esa entidad, pues los peritajes aportados al proceso demuestran que las perforaciones en sus órganos no se produjeron por el retiro del dispositivo intrauterino. En este sentido, a juicio de la interviniente, “la práctica médica es de medios y no de resultados, es decir que la obligación del personal que brinda la atención a un paciente se extiende hasta cumplir de manera diligente y poner toda su capacidad física e intelectual con el fin de lograr el restablecimiento de la salud”. Así las cosas, señaló que, no habiéndose demostrado la falla en el servicio
médico, ninguna responsabilidad le asiste a su representada así como tampoco a los operadores judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa, dentro del cual se le permitió a la actora intervenir en cada una de las etapas procesales, garantizando así sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
7 Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6) meses y tres (3) días desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa4 y la presentación de la demanda de tutela5. Contra la anterior decisión, la apoderada de la accionante presentó escrito de impugnación el 21 de noviembre de 2016. No obstante, por Auto del 17 de enero de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó esta solicitud por extemporánea.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, notificado el 19 de enero de 2017, dispuso su revisión a
través de la Sala Segunda de Revisión.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión a proferir, mediante Auto del 30 de marzo de 2017, el magistrado ponente ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera, en calidad de préstamo o en copia, el expediente radicado con el número 52-00133-31-006-2008-00333-03, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la actora contra la ESE San Pedro de Cumbitara.
El 26 de abril de 2017, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del magistrado ponente oficio firmado por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior auto, remitió el expediente solicitado junto con la historia clínica de la demandante aportada a dicho trámite.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación. 4 29 de septiembre de 2015. 5 1º de abril de 2016.
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2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso contencioso de reparación directa promovido por María Arcelia Caicedo contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño), vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria; y (iv) el régimen probatorio aplicable en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades púbicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. Tal y como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese 9 medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”6 3.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”7. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental. 3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 20058, si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, 6 Sentencia C-543 de 1992. 7 Ídem. 8 En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. 10 referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional.
Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de
tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.9 3.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico10, sustantivo11, procedimental12 fáctico13, error inducido14, decisión sin motivación15, desconocimiento del precedente constitucional16 y violación directa a la Constitución. 3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial 9 Sentencia T-396 de 2014.
10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). 11 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 12 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). 13 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). 14 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). 15 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). 16 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). 11 4.1. Vista la alegación de la accionante en relación con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso
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