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CC - T271-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T271-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-271/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los

responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez 2 El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por cuanto las decisiones incurrieron en defecto sustantivo por inexistente argumentación

Referencia: Expediente T-4464608

Acerías Paz del Río S.A. contra los juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso. Vinculación oficiosa de Álvaro Antonio Benavides Macías y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La sociedad Acerías Paz del Río S.A., a través de su representante legal Vicente Enrique Noero Arango, el 7 de mayo de 2014 interpuso acción de tutela contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, 3 el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

Lo anterior debido a que, a su juicio, los aludidos falladores incurrieron en defectos sustantivo por violación directa de la Constitución, procedimental y fáctico durante el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal1, en el que la empresa que representa fue sancionada con una multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, y él, en calidad de representante legal, fue sancionado con tres días arresto, pese a haber dado cumplimiento a la decisión de amparo. Ante la complejidad del asunto y los múltiples momentos procesales a estudiar, en primer lugar se reseñarán de manera sucinta los hechos

concernientes a la tutela primigenia en la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional. En seguida la Sala hará referencia al trámite del incidente de desacato promovido por los extrabajadores inconformes con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, habrá de referirse a la solicitud de amparo elevada por Acerías Paz del Río S.A.: 1.1. Acción de tutela interpuesta en 2012 por los extrabajadores de Acerías Paz del Río, cuya orden fue objeto de incidente de desacato. En el año 2012 varios extrabajadores de Acerías Paz del Río2 formularon una acción de tutela en contra de dicha empresa, invocando la protección del derecho de petición y solicitando el reconocimiento de la actualización de sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en las sentencias C-862 de 2006 y T-797 de 2007. El conocimiento de esta acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que mediante fallo del 14 de septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado y ordenó a Acerías Paz del Río dar respuesta a las solicitudes formuladas por los entonces accionantes3, teniendo en cuenta 1 Providencia en la cual se ordenó dar contestación a los derechos de petición elevados por los peticionarios, en los cuales se solicitaba dar aplicación a la indexación de la primera mesada pensional, conforme a los lineamientos esbozados en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 2 Los entonces accionantes eran: Álvaro Antonio Benavides Macías, Pedro Pablo Osorio Reyes, Cristóbal Manchego, Elio Norberto Barragán Siachoque, Guillermo Hurtado Cely, Jorge Enrique Vargas Urrego, José

Miguel Chaparro Bonilla, Juan Antonio Rendón Amaya, Julio Hernán Manrique Granados, María Teresa Barrera de Casas, Néstor Rodríguez Pedraza, Yolanda Montoya Estupiñan, Leobigildo Rincón Carvajal, Eliodoro Niño Fonseca, Nepomuceno Cárdenas Guio, Alicia Cárdenas de Barrera, Luis Alberto Colmenares Galindo, Marcos Gamboa Gómez, Santos Ananías Guerrero Sánchez, Julio Alvarado Pérez, Víctor Julio Porras Herrera, Santos Morales Niño, Héctor Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo, Hugo Antonio Estupiñan Mojica, Samuel Medina Rincón, José del Carmen Acevedo, Teresa Acevedo de Plazas, Erasmo Estupiñan Albarracín, Gonzalo Becerra Correa, Miguel Antonio Niño Galindo y Reinaldo Molano Niño. 3 La parte resolutiva de la sentencia de tutela refería: “El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso Administrando Justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Resuelve: PRIMERO: TUTELAR: los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes// SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO SA, por intermedio de su Representante legal, el señor VICENTE NOERO ARANGO, o quien haga sus veces, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder nuevamente el derecho de petición interpuesto por los accionantes (…) mediante el cual solicitaron la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de

4 los lineamientos previstos en el numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia T-797 de 2007. Esa decisión no fue impugnada ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. 1.2. Trámite del incidente de desacato respecto del cual se interpone la presente acción de tutela. 1.2.1. El 3 de diciembre de 2012 los ex trabajadores4 presentaron ante el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de incidente de desacato en contra de Acerías Paz del Río, al considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela referido. 1.2.2. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, ese Despacho corrió traslado a la empresa accionada por el término de 2 días, para que acreditaran el cumplimiento del fallo. 1.2.3. El 16 de enero de 2013 Acerías Paz del Río manifestó haber acatado la sentencia anexando las correspondientes liquidaciones. 1.2.4. En Auto de 7 de marzo de 2013, el juez de conocimiento decidió dar trámite incidental a la solicitud presentada por los peticionarios, razón por la cual ordenó notificar al representante legal de la referida entidad. 1.2.5. El 13 de marzo de 2013 Acerías Paz del Río radicó un nuevo documento, reiterando la observancia de la decisión de tutela en términos similares a los escritos enviados. 1.2.6. A través de Auto de 7 de mayo de 2013 se inició el término probatorio dentro del incidente de desacato. 1.2.7. En providencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil

Municipal de Sogamoso declaró a Acerías Paz del Río en desacato parcial del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012, debido a que, a su juicio: (i) no dio contestación en debida forma a los derechos de petición elevados por los peticionarios conforme a lo ordenado en sede de tutela y, (ii) no realizó la indexación de la primera mesada pensional a la totalidad de los extrabajadores de la empresa. Por ende, impuso como sanción una multa equivalente a 7 s.m.m.l.v. e impartió orden de arresto por 3 días contra el representante legal de esa entidad. tutela como de constitucionalidad, emanada de la Corte Constitucional, así como la específica orden proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, so pena de ser sancionada conforme los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.// TERCERO Denegar la acción de tutela en contra de la junta directiva de Acerías Paz del Rio SA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.// CUARTO PREVENIR a la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO SA, para que haga cumplir a cabalidad el presente fallo de tutela so pena de ser sancionada en los términos previstos en el artículo 27 del DE. 2591 de 1991, en su condición de Superior Jerárquico del Representante Legal de la empresa.” 4 Ob. Cit. 1. 5 1.2.8. Dicha decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado

Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó mediante proveído de 28 de abril de 2014, al constatar irregularidades en las reliquidaciones de las mesadas pensionales de algunos de los accionantes. 1.3. Solicitud de amparo sub examine 1.3.1. Manifiesta que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato por ambos jueces vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que:

  1. Omiten analizar la conducta de la empresa y del representante legal, “partiendo de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela”. ii. Fundamentan su argumentación en pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, contradictorias y erróneas. iii. Protegen derechos fundamentales de una colectividad y no los que recaen en cada persona. iv. Prescinden de la prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
  2. No verifican si se actuó o no “diligentemente, de buena fé y en forma eficaz”, haciendo una apreciación literal sobre un cumplimiento de la orden. vi. Omiten el hecho de que el representante legal de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger su buen nombre e imagen, los cuales se verán gravemente afectados “ante un arresto injusto derivado de una decisión ilegítima”.5 1.3.2. Aduce la parte accionante que en este caso para los juzgadores no es suficiente el que se haya dado respuesta a los escritos de petición y que se

haya realizado la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a derecho, sino que pretenden, además, que se realice mediante tutela “la reliquidación de una serie de pensiones con base en la fórmula que cita en su fallo”, sin tener en cuenta que con este actuar se está contrariando la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que indica que la competencia para esas solicitudes recae solamente sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral6. 1.3.3. Invoca las siguientes causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse: 5 Folios 32, 38 y 44, cuaderno 3. 6 Folio 25, cuaderno 3. 6 i. “Violación directa de la Constitucióndefecto sustantivo o material al aplicar normas inexistentes o por aplicación indebida”: En primer lugar, indica que los jueces de desacato y consulta utilizaron una fórmula de indexación que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin tener en cuenta la fórmula por él aplicada. En segundo lugar, explica que en este caso las sanciones de desacato impuestas partieron de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela decidida por el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso y, no se hizo el análisis subjetivo sobre la conducta diligente o negligente de la empresa o su representante legal, en contravía a lo previsto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991. De otra parte, precisa que el fallo de tutela es inviable, toda vez que no es posible ordenar que se realice la indexación de la primera mesada pensional

mediante acción de tutela, ni tampoco amparar los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la jurisprudencia ha establecido que la protección debe hacerse en concreto y de manera específica en cabeza de las personas, demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ii. “Defecto procedimental. La decisión judicial fue proferida con vicios graves de procedimiento”: El accionante indicó que en este caso los jueces “no aplicaron el procedimiento en forma correcta encaminado a valorar la conducta asumida por el accionado y evidenciar su posible responsabilidad”7. Por el contrario, solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento “objetivo o no del fallo de tutela, violando todas las garantías procesales que como representante legal del accionado debería tener”8. Explicó que el proceso no estuvo orientado a la valoración y apreciación de la conducta de la empresa dentro del trámite de la tutela, sino que se centró a observar el cumplimiento objetivo del fallo “creando un absurdo jurídico puesto que la premisa de cumplimiento fue conformada por liquidaciones contradictorias, que en todo caso llevan a que el juez de forma arbitraria considere que se incumplió”9. Adujo que en este caso no se comprobó que durante el cumplimiento del fallo haya actuado con negligencia y que no obstante dicha ausencia de prueba, se le trasgredió su derecho al debido proceso, lo condenaron al pago de una multa y se ordenó el arresto de su representante legal. iii. “Defecto Fáctico. Indebida apreciación de la prueba”: 7 Folio 39, cuaderno 3. 8 Ibídem.

9 Ibídem. 7 Bajo esta calificación reitera sus argumentos, anotando que no existe ninguna prueba que conlleve a determinar que la empresa Acerías Paz del Río ni su representante legal, actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo. 1.4. Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la multa ordenada en su contra en proveído de 4 de marzo de 2014 por el Juez Primero Civil Municipal y confirmada en decisión de 28 de abril del mismo año por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Así como la orden de arresto de 3 días impartida contra el representante legal de su entidad.

2. Respuesta de las entidades accionadas El 14 de mayo de 2014, la Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que efectivamente conoció de la tutela núm. 2012-0291 y que durante su trámite Acerías Paz del Río no hizo uso del recurso de impugnación, por lo que ahora lo que pretende la entidad accionante es reabrir el debate.

Así mismo, adujo que el 4 de marzo de 2014 declaró que la empresa incurrió en desacato parcial al no haber resuelto de fondo los derechos de petición formulados por los peticionarios y que, por ello impuso la respectiva sanción. Finalmente, manifestó que dicha providencia fue confirmada el 28 de abril de 2014 en sede de consulta, con total observancia del derecho fundamental al debido proceso del representante legal de la sociedad. Por consiguiente, solicita se tengan en cuenta los pronunciamientos emitidos en el mismo sentido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. Intervenciones de terceros vinculados10

El 9 de mayo de 2014, el señor Álvaro Antonio Benavides Macías refirió que la anterior representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas denuncias en otra acción de tutela y que la empresa busca a través de apoderado dilatar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Primera Instancia La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2014, negó la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones emitidas en trámites análogos. 10 Mediante Auto de 9 de mayo de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento y procedió a vincular a los extrabajadores de Acerías Paz del Rio incidentantes en las decisiones refutadas en la presente acción de tutela.

8 Indica que el fallo que puso fin a la acción de tutela rad. 2012-0291 hizo tránsito a cosa juzgada y al no haber sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para las partes comprometidas en ese asunto. Al respecto, coligió que “no es posible que el accionante se extienda en una discusión a través de incesantes acciones de tutela hasta que se arribe a la decisión que a su juicio debe ser aplicada”. A juicio del Tribunal, las providencias cuestionadas no muestran que exista una intención manifiesta de los juzgadores de sobrepasar sus competencias o

parcializar la decisión, máxime cuando hicieron un esfuerzo para sustentar sus conclusiones, sin que se advierta una interpretación caprichosa o antojadiza. Aduce que el accionante expone actuaciones que en su sentir son vías de hecho pero no realiza un esfuerzo en sustentar las causales de procedibilidad en las que incurrieron los convocados en el trámite del incidente. Concluye que no se configura la supuesta temeridad alegada por uno de los vinculados, toda vez que son distintos los actores de las tutelas. 4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2014, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que en esta ocasión, no busca contradecir la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, sino que difiere de la decisión del incidente de desacato en la medida en que han sido cumplidas las órdenes impartidas y se ha “reliquidado y pagado las respectivas indexaciones pensionales”; razón por la cual, en su sentir se configura un hecho superado. 4.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en este caso no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, en la medida en que se dio un cumplimiento solo parcial de las órdenes. Manifestó que en estos casos lo procedente era garantizar un acatamiento total de las disposiciones de amparo y de esa manera hacerlo saber a las partes, con el objeto de evitar la declaratoria del

desacato y las correspondientes sanciones.

5. Pruebas Las pruebas más relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación: - Copia del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de 3 de diciembre de 2012, presentado por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros contra el representante legal de Acerías Paz del Río S.A. Vicente Noero Arango (folios 1 a 6, cuaderno 1). 9 - Copia del fallo de 14 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio del cual se protegen los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes (folios 7 a 17, cuaderno 1). - Copia del escrito de 16 de enero de 2013 por medio del cual Acerías Paz del Río rinde informe de cumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 41 a 96, cuaderno 1). - Copia de la Sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Antonino Cárdenas contra Acerías Paz del Río

(folios 97 al 108, cuaderno 1). - Copia del escrito de 11 de diciembre de 2013, por medio del cual Acerías Paz del Río manifiesta que en cumplimiento del incidente de desacato no le ha sido posible ubicar a cinco de los accionantes con el fin de ingresarlos a la nómina de pensionados de la compañía, por lo cual solicita la

intervención de la autoridad judicial competente (folio 133, cuaderno 1). - Copia de la Acción de Tutela de 2 de mayo de 2014, presentada por Acerías Paz de Río contra el incidente de desacato decidido en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil de Circuito de Sogamoso de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 5 a 50, cuaderno 2). - Copia del escrito de 9 de mayo de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no admita la tutela instaurada por la señora Mercedes Mojica Maldonado (folio 141, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que resuelve acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Mercedes Mojica Maldonado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 153 al 165, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de Casación civil de 18 de diciembre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que interpone Acerías Paz del Rio en contra del fallo del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y la confirmación el día 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 142 al 152, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal

Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que resuelve la acción de tutela interpuesta por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado 10 Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 246 al 258, cuaderno 3). - Copia de escrito presentado el día 29 de mayo de 2014 por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 298 al 354, cuaderno 3). - Copia del escrito de petición presentado por el señor Gonzalo Becerra Correa ante Acerías Paz del Río, por medio del cual requiere información necesaria para solicitar el reajuste e indexación de su primera mesada pensional (folio 98, cuaderno 8). - Copia del escrito de respuesta de 11 de noviembre de 2009 por Acerías Paz del Río, al derecho de petición presentado por el señor Gonzalo Becerra Correa (folio 106, cuaderno 8). - Liquidaciones de indexación de primera mesada pensional de los extrabajadores demandantes (folios 77 a 142, cuaderno 12). - Comprobantes de pago realizados por Acerías Paz del Río en el Banco Davivienda con ocasión del incidente de desacato (folios 152 al 167, cuaderno 12). - Copia del Auto de 4 de marzo de 2014 que resuelve incidente de desacato promovido dentro de la Acción de Tutela instaurada por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. por

incumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 59 a 67, cuaderno 17). - Copia del Auto de 28 de abril de 2014, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de providencia de 4 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del trámite incidental de desacato interpuesto por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. (folios 69 a 72, cuaderno 17). - Copia del escrito de 13 de marzo de 2013, por medio del cual Acerías Paz del Río reitera las medidas adoptadas con ocasión del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 76 al 78, cuaderno 17). - Copia del escrito de 14 de marzo de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río presenta la reliquidación de la indexación de primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, realizando la respectiva corrección de los errores que advirtió el Juez que declaró el desacato (folios 79 a 88, cuaderno 17). 11 - Copia del escrito de 2 de abril de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río presenta aclaraciones respecto de la reliquidación realizada con ocasión de las falencias indicadas en la providencia que declara el desacato parcial de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 89 a 96, cuaderno 17).

II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

En Auto de 2 de diciembre de 2014, con el fin de allegar elementos de juicio

para adoptar la decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso:

1. Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que remitiera copia íntegra del proceso de tutela núm. 2012-0291 y del incidente de desacato radicado núm. 15759303001-2012-00291-010-01. Documentación que a la fecha no ha sido allegada a la Corte.

2. Se requirió a los extrabajadores de la empresa accionante para que aportaran copia de la certificación de pago de su mesada pensional, de los cuales solo se han allegado 9 respuestas, a saber: 2.1. El señor Néstor Rodríguez Pedraza, el día 12 de diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud del certificado de la mesada pensional, remitió copia del recibo del último pago de fecha 11 de noviembre de 2014. 2.2. Los señores Alicia Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo, José del Carmen Acevedo, Santos Morales Niño y Julio Alvarado Pérez, allegaron los comprobantes de pago de nómina de fecha de 30 de noviembre de 2014, en el escrito presentado informan que Acerías Paz del Río cumplió parcialmente la orden de tutela puesto que la liquidación incurrió en los siguientes errores:

  1. Tomó a su arbitrio las fechas de las presentaciones de las peticiones para contar los términos de prescripción. ii. Los IPC iniciales y finales los tomó también a su arbitrio (algunos con fecha del año anterior y otros con fecha del año de retiro). 2.3. El día 14 de diciembre de 2014 el señor Luis Alberto Colmenares

Galindo allegó un certificado expedido por Colpensiones donde consta que se le está cancelando una mesada adicional en su pensión. 2.4. El día 14 de diciembre de 2014 la señora Teresa Acevedo de Plazas Colpensiones envió constancia emitida por Colpensiones, en la que establece que le fue concedida la pensión de vejez registrada por fecha de ingreso de nómina de julio de 2004. 2.5. El día 16 de diciembre de 2014, el señor Samuel Medina Rincón presenta copia del certificado de Colpensiones en la que le conceden en el 2013 la pensión de vejez, registrado por fecha de ingreso a nómina de julio de 2004. 12 2.6. Respecto de las otras 23 personas requeridas no se ha recibido información alguna hasta el momento.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si los jueces de desacato y de consulta incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que incumplió una orden de tutela anterior e impuesto la sanción correspondiente,

con base en que no adelantó debidamente el procedimiento de indexación de la primera mesada pensional de algunos peticionarios. Para tal efecto, la Sala abordará: (i) las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato; (iii) los fallos de tutela, su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos; (iv) los límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; finalmente se resolverá el asunto sub examine en el (v) caso concreto.

3. Causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia11 3.1. En la Sentencia C-543 de 1992 se contempló la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas configuren una “actuación de hecho”. En esa ocasión la Corte sostuvo que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales, en atención a los principios de autonomía judicial, s

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