CC - T271-2016
Detalles
- Título
- CC - T271-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-271/16
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Caso de intento de violación CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen diferente SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Causales de exoneración FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Modalidades VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Este tipo de violencia se origina con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de asegurar la protección de derechos de las víctimas VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco normativo EQUIDAD LABORAL PARA LAS MUJERES-Parámetros normativos MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables
2 En materia de administración de justicia se ha concluido que es necesario adoptar medidas que respondan a estrategias integrales con el objetivo de prevenir los factores de riesgo, y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Así mismo se ha resaltado el papel de los funcionarios judiciales en la transformación de las representaciones discriminatorias que perpetúan los escenarios de violencia contra la mujer. Y se ha resaltado el cumplimiento de las obligaciones para la garantía adecuada del derecho a la administración de justicia, con especial énfasis en el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de los actos de violencia sexual en contra de la mujer. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOLa accionante se vio obligada a terminar con el servicio social del que pretendía ser exonerada DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto se incurrió en una indebida valoración de la causal de exoneración del servicio social obligatorio por caso fortuito o fuerza mayor debidamente documentada y justificada La situación de la accionante sí encuadraba dentro de la causal de exoneración por caso fortuito o fuerza mayor. Se evidencia que la situación de fuerza mayor o caso fortuito fue debidamente justificada y documentada en tanto fue certificada en la historia clínica de la accionante por un médico psiquiatra. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social modificar o adoptar una regulación que corrija los vacíos normativos en
relación con exoneración del servicio social obligatorio
Referencia: expediente T-5.343.816
Acción de tutela instaurada por Samay Lili Neuta Dizu contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, Comité de Servicio Social Obligatorio del Cauca, y la E.S.E. Norte 3, punto de atención Padilla –Cauca–.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
3 Bogotá, DC., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Samay Lili Neuta Dizu presentó acción de tutela contra el Departamento del Cauca, Secretaría de Salud, Comité de Servicio Social Obligatorio, y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 –Punto de Atención Padilla–, para que fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, los que consideró vulnerados ante la negativa a acceder a su petición de exonerarla de
prestar su servicio social obligatorio en la E.S.E. de Padilla –Cauca–. Lo anterior con base en los siguientes:
1. Hechos1 1.1 La accionante, quien es profesional en Medicina, inició los trámites para realizar el servicio social obligatorio como requisito para obtener la tarjeta profesional correspondiente. 1.2 Señala que para cumplir su servicio social obligatorio fue nombrada como “médico código 217 –grupo 02–” mediante resolución N° 135 del 20 de noviembre de 2014, y que inició sus labores el 21 de noviembre de 2014 en la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 3, punto de atención en Padilla – Cauca–. 1.3 Relata que el día 2 de mayo de 2015, a las 2 de la mañana aproximadamente, recibió una llamada del servicio de urgencias del punto de atención para que realizara el traslado de un paciente a un nivel de mayor complejidad. 1.4 Indica que se vistió y alistó para dirigirse al centro de salud. Durante el desplazamiento a su sitio de trabajo fue abordada por 2 individuos en un auto 1 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 4 “Chevrolet spark” negro, uno de ellos, el conductor, se bajó del vehículo, la tomó de la mano y la ingresó en el vehículo. 1.5 Comenta que el agresor le bajó la blusa, le tapó la boca e inició un forcejeo con ella, quien empezó a gritar. En ese momento, un vigilante y un policía que
se encontraban cerca al centro de salud se percataron del evento, lo que ocasionó que el agresor la dejara en la vía y emprendiera la huida. 1.6 Señala que realizó la respectiva notificación ante la inspección de policía de la localidad, y que comunicó el evento a la coordinación administrativa del punto de atención para que le ofrecieran seguridad en horas nocturnas. 1.7 Afirma que se trasladó a la Fiscalía para informar su situación pero en la unidad de reporte inmediato de Cali –Valle del Cauca– le indicaron que su situación debía resolverla la inspección de policía municipal de Padilla. Aclara que ya había presentado una denuncia en esta última dependencia. 1.8 Aduce que continuó con sus labores, sin embargo, los eventos relatados le ocasionaron una patología psiquiatría de “estrés postraumático, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas interpersonales”. 1.9 Por su condición médico-psiquiátrica fue incapacitada, inicialmente por 15 días, con posibilidad de hospitalización y prórroga de la incapacidad. Posteriormente, fue nuevamente valorada debido al empeoramiento de su salud mental, razón por la que su incapacidad fue prorrogada hasta el 1º de agosto de 2015. Una vez más fue valorada, y se determinó que requería tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos. 1.10 Debido a su situación, la accionante señala que el 6 de julio de 2015 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Salud Departamental del Cauca con el fin de que la exonerara por el tiempo que le restaba para la terminar su servicio social –4 meses–, y que se le otorgara el correspondiente
registro médico. Enfatizó en que la permanencia en el municipio de Padilla empeoraba su condición física y mental. 1.11 Indicó que las Resoluciones 2358 de 2014 y 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social señalan las competencias y las causales para que las Direcciones Departamentales de Salud y las Secretarías de Salud resuelvan las solicitudes de exoneración del servicio social obligatorio. 1.12 Alega que la Secretaría Departamental de Salud del Cauca remitió la solicitud de exoneración al Comité de Servicio Social Obligatorio del Cauca, quien consideró que su situación debía ser solucionada por la gerencia de la ESE Norte 3, y que no existía caso fortuito con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil colombiano que regula dicha figura. 5 1.13 Considera que la Secretaría de Salud y el Comité de Servicio Social pueden ampliar el concepto de caso fortuito o fuerza mayor para incluir el evento de agresión que sufrió, así como su situación de salud, dentro de la causal eximente del servicio social. 1.14 Finalmente, adujo que en el Departamento de Caldas ocurrió un caso similar en el que una profesional de la salud recibió amenazas por lo que desarrolló una patología siquiátrica, y que contaba con tan solo 1 mes de labores y le fue otorgado el registro médico.
2. Solicitud de tutela. 2.1 Con base en los hechos descritos, la demandante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le exonerara de continuar prestando el servicio social obligatorio. Adicionalmente, solicitó que
se compensara el tiempo laborado como trabajo suplementario debido a las múltiples circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, y por las cuales había resultado afectada su salud física y psicológica.
3. Respuesta del Comité de Servicio Social Obligatorio del Departamento de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.
El Comité de Servicio Social Obligatorio de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca respondió la acción de tutela de la referencia para solicitar que se negaran las pretensiones de la accionante. Al respecto, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la situación por ella planteada, era un problema que requería un manejo especial por parte de la Gerencia de la Empresa social del Estado Norte 3. Señaló que la institución podía garantizarle el trasporte desde el sitio donde hasta el centro de salud, y que era obligación de la entidad prestar las medidas de seguridad que le brindaran la protección adecuada a todo el personal para el cumplimiento de su objeto misional. Al respecto se refirió –y reiteró– los argumentos señalados en la contestación del 6 de julio de 2015 a la petición formulada por la accionante, en los siguientes términos: (i) la situación de la actora es un tema administrativo de la E.S.E. Norte 3, quien debía garantizarle el transporte hasta el centro de salud en donde trabaje; que (ii) de encontrarse en turno en el servicio de urgencias debe permanecer en dicho servicio mientras realiza su turno, y “[n]o puede apartarse en ningún momento de las instalaciones”. Adicionalmente, señaló que (iii) las agresiones que ha sufrido por parte de los pacientes en el
servicio de urgencias son una situación a la que esta sometido todo el personal de enfermería, administrativos y vigilantes de los diferentes servicios de urgencias del país, quienes se encuentran en riesgo de ser afectados física o sicológicamente por los pacientes, “dado que esta situación hace parte del comportamiento normal de los colombianos”. 6 De otra parte, señaló que la exoneración solicitada por la accionante no corresponde a una razón de fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, razón por la que en su momento decidió no acceder a la petición de exoneración.
4. Respuesta de la Empresa Social del Estado Norte 3.
La entidad citada solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo porque no existía la figura de “exoneración de tiempo restante en la prestación del servicio obligatorio”, solicitada por la peticionaria. Agregó que la tutela no tenía fundamento porque el supuesto perjuicio que se quería evitar ya se materializó, a través del daño a la salud de la accionante.
5. Fallo de primera instancia. 5.1 En fallo del 6 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la integridad física por parte de las entidades accionadas. Para fundamentar su decisión, señaló que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia era posible sostener que la situación de la accionante se enmarcaba dentro de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada. Explicó que estaba probado el
diagnóstico de la actora quien padecía “síndrome de estrés postraumático” y que había sido medicada con antidepresivos y ansiolíticos. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a su Comité de Servicio Social Obligatorio y a la ESE Norte 3 de Padilla que realizaran los trámites necesarios para exonerar a la accionante de la continuación del servicio social obligatorio.
5. De la impugnación y del fallo de segunda instancia. 5.1 La Secretaría Departamental de Salud del Cauca impugnó la anterior decisión por considerar que la situación de la accionante era subsanable a través de medidas administrativas por parte de la ESE. Señaló que se le podía brindar seguridad para el desempeño de su cargo y que la situación de agresión no constituía una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, sino que correspondían a un problema de índole social y orden público por las que atraviesa el país, y que de aceptar lo contrario, ningún profesional de la salud podría prestar el servicio social obligatorio en desmedro de los derechos de la colectividad. Finalmente, señaló que en este caso debía prevalecer el interés general sobre el particular, razón por la que se debía revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la accionante que cumpliera con su servicio social obligatorio, y que se tomaran las medidas de protección necesarias. 7 5.2 En sentencia del 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia, pero mantuvo la tutela del derecho a la integridad física de la accionante. Por lo
anterior, ordenó al Gerente de la ESE Norte 3 punto de atención Padilla que brindara las medidas de seguridad necesarias para la salvaguarda de su integridad física en el traslado de su casa de habitación a su lugar de trabajo y viceversa, en especial, en horarios nocturnos, mientras continuara prestando su servicio social obligatorio en dicha institución. Dentro de su argumentación, señaló que si bien la agresión ocurrida contra la accionante había afectado su estado emocional, tal hecho no constituía una causal para que fuera exonerada de prestar su servicio social obligatorio, establecido en la ley como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio de profesiones como la medicina. Igualmente, indicó que a pesar de tratarse de un hecho externo y ajeno a su voluntad –la agresión–, tal situación no constituía un caso fortuito o fuerza mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en una situación de violencia que inevitablemente puede afectarlos sicológicamente. De esta manera, concluyó que lo procedente era que la ESE Norte 3 le brindara las medidas de seguridad necesarias para garantizar su seguridad personal, en especial en horarios nocturnos.
6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1 Mediante auto del 19 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas para aclarar algunos hechos dentro del proceso de la referencia. En dicha providencia ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a la accionante, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Corinto –Cauca–, a
la Dirección Departamental de Policía del Cauca y a la Estación de Policía de Padilla –Cauca–, para que respondieran algunas preguntas en relación con el proceso de la referencia. En dicha providencia se dispuso: “PRIMERO: A través de la Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE a la accionante, Samay Lili Neuta Dizu, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, responda a esta Corporación el siguiente cuestionario:
1. Informe si cumplió el servicio social obligatorio para la obtención del registro médico al que hizo referencia en la acción de tutela que presentó y que es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. En caso afirmativo: a) ¿En qué fecha terminó el servicio social y en qué entidad? b) Relate a esta Corte cuales fueron las condiciones en las que debió cumplir con dicho servicio social con posterioridad al fallo 8 de tutela emitido el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
2. Explique cuáles fueron las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Salud del Cauca, por el Comité de Servicio Social del Cauca, y por la E.S.E. Norte 3 del punto de atención en Padilla –Cauca– respecto al cumplimiento del fallo de tutela emitido el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3. ¿Cuál es su situación actual de salud, en relación con la agresión que sufrió durante el desempeño de su servicio social en Padilla Cauca, y que dio origen a la acción de tutela que ahora se revisa?
4. Informe cuáles han sido las respuestas y las actuaciones efectuadas por
la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con las denuncias por usted interpuestas respecto de la agresión sufrida durante el desempeño de su servicio social en Padilla Cauca. Anexe los documentos que considere pertinentes para una mejor comprensión de la situación.
SEGUNDO: OFÍCIESE por Secretaría General de la Corte, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Corinto –Cauca–, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto, informen el trámite de las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia instaurada por Zamay Lili Neuta Dizú por los hechos de agresión sexual cometidos contra ella el 2 de mayo de 2015. En caso de encontrar que es otra la dependencia competente, las anteriores dependencias deberán remitir la actuación a quien corresponda con la mayor brevedad posible, reiterando el término de cinco (5) días para la respuesta.
Las dependencias señaladas deberán anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las actuaciones adelantadas.
TERCERO: OFÍCIESE por Secretaría General de la Corte, a la Dirección Departamental de Policía del Cauca y a la Estación de Policía de Padilla –Cauca–, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto, informen el trámite de las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia instaurada por Zamay Lili Neuta Dizú por los hechos de agresión sexual cometidos el 2 de mayo de
2015. Las dependencias señaladas deberán anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las actuaciones adelantadas.” 9 6.2 En escrito de fecha 6 de mayo de 2016, la accionante allegó las respuestas al requerimiento del Magistrado sustanciador. En primer lugar, señaló que cumplió con el servicio social obligatorio el día 15 de enero de 2016, pero que dicho servicio fue completado en dos periodos de tiempo: (i) por 9 meses y 20 días al servicio de la E.S.E. Norte 3, punto de atención Padilla –Cauca–; y otro (ii) por un lapso de 2 meses y 12 días en la Clínica Oriente de Santiago de Cali. Al respecto, explicó que con posterioridad al fallo de primera instancia la E.S.E Norte 3 le envió un oficio el día 12 de agosto de 2015 en el que señaló que para el cumplimiento de la tutela correspondiente, había solicitado asesoría de la Secretaría de Salud del Cauca y le manifestaron de manera verbal que se debía retirar de la institución. Señaló que se comunicó por vía telefónica con la Secretaría de Salud del Cauca y que fue atendida por la Doctora Ana Lucía Calvo, abogada del área jurídica de la entidad, quien le informó que se daría cumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente, relata que fue expedida el Acta 005 del 18 de agosto de 2015 en la que la Secretaría le informa que quedaba excluida del servicio social obligatorio (rural) y que debía iniciar los trámites ante el Colegio Médico Colombiano. Sin embargo, también le señalaron que el día 11 de agosto de 2011 había sido radicada la impugnación del fallo de tutela que
amparó sus derechos. Adicionalmente, comentó que el Gerente de la E.S.E Norte 3 le expresó que al iniciar el trámite de solicitud de tarjeta profesional ya no debía estar en la institución como médico del servicio social obligatorio, razón por la que radicó la correspondiente carta de renuncia. No obstante, advierte que le manifestó al gerente que debido al trámite de la tutela en segunda instancia consideraba prudente continuar prestando el servicio social. El directivo le respondió que debía dar cumplimiento al fallo de primera instancia y que por tanto su contrato finalizaba el día 10 de septiembre de 2015. La demandante relata que luego del fallo de segunda instancia (18 de septiembre de 2015), que revocó el amparo, y estando en trámite su solicitud de tarjeta profesional, se dirigió a la Secretaría de Salud para que le respondieran cuál era su situación administrativa, y para expresar su preocupación por que no se expidió su tarjeta profesional. Adicionalmente, no contaba con una plaza para terminar su servicio social. Nuevamente fue atendida por la abogada Ana Lucía Calvo Bonilla quien le informó que recibiría una respuesta mediante oficio, y le comentó que debía retornar a la E.S.E Norte 3. Señala que se comunicó con esta última entidad, en donde le respondieron que su plaza ya había sido asignada a otra persona. Señala la accionante que nuevamente acudió a la Secretaría de Salud en donde no hubo respuesta, y que solamente el día 23 de octubre le fue enviada por correo electrónico el acta 010 del 28 de septiembre de 2015. También indica 10 que se comunicó en múltiples ocasiones con la Secretaría de Salud, en donde
inicialmente no hubo respuesta, y luego le informaron que el comité de servicio social aún no se había reunido. Entre tanto, afirma, se comunicó con el Colegio Médico Colombiano en donde le informaron que debido al fallo de segunda instancia su trámite de tarjeta profesional se encontraba en espera hasta que completara los 2 meses y 11 días que le faltaban de servicio social. Sostuvo que por su situación, inició la búsqueda de una plaza para servicio social por todo el país pero que ninguna entidad la quería contratar por tan poco tiempo, por esta razón se vio obligada a inscribirse en el sorteo programado por el Ministerio de Salud, el cual fue realizado el 16 de octubre de 2016. En dicho sorteo consiguió una plaza en el Valle del Cauca, en la Clínica Oriente de Cali, en donde inició labores el día 3 de noviembre de 2015 hasta finalizar su servicio el 15 de enero de 2016. Agrega que en el tiempo de dicho servicio no recibió pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Respecto a su situación de salud, señaló que continuó con su tratamiento psiquiátrico de forma particular, ya que no contaba con el servicio por el lapso de tiempo como desempleada y porque su nuevo empleador, la Clínica de Oriente, tampoco realizó los aportes a salud. Comenta que continuó tomando antidepresivos y “benzodiacepina” por 3 meses para conciliar el sueño, y en febrero de 2016 inició psicoterapia. Aclara que actualmente ya no recibe fármacos y que únicamente recibe la psicoterapia, la que espera culminar
pronto. Finalmente, señala que en relación con las actuaciones de la Policía en Padilla –Cauca– nunca recibió respuesta, pues solamente tomaron su denuncia. Comenta que luego de esto se dirigió a la sede de Fiscalías en Cali en donde le fue informado que su caso ya tenía reporte y que no le iban a tomar uno nuevo, pues su caso debía tramitarse en Padilla. 6.3 El día 12 de mayo de 2016, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, remitió a esta Corporación un oficio en el que informó que no se había encontrado ningún registro de investigación en el que estuviera involucrada como denunciante o víctima de violencia sexual la accionante. 6.4 Por otra parte, mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2016, el Comandante del Departamental de Policía del Cauca informó que la estación de Policía de Padilla no tenían conocimiento respecto de los hechos que dieron origen a la denuncia instaurada por la accionante, puesto que ella acudió ante la inspección de policía del municipio de Padilla, quien remitió el caso a la Fiscalía del municipio de Miranda –Cauca–, razón por la que la unidad policial de Padilla no desplegó actuaciones referentes al caso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
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1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo,
la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 12 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
1. En la presente oportunidad, la Sala revisa la acción tutela formulada por Samay Lili Neuta Dizu contra el Comité de Servicio Social Obligatorio y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 –Punto de Atención Padilla–, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al trabajo. En el asunto, la accionante sostiene que se encontraba desarrollando su servicio social obligatorio como médico en la E.S.E. Norte 3 en Padilla –Cauca–, y que en una de las noches, mientras se dirigía a prestar su servicio, fue agredida sexualmente por dos sujetos desconocidos. Señala que intentó continuar con su trabajo pero que dicha situación le generó secuelas psiquiátricas de “estrés postraumático, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas interpersonales”, las cuales impidieron que siguiera el servicio social que venía prestando. Por lo expuesto, solicitó la exoneración del servicio obligatorio por considerar que se había configurado una situación de fuerza mayor que le impedía continuar con su trabajo.
2. Entre tanto, la Secretaría Departamental de Salud del Cauca contestó a la tutela argumentando que la situación planteada por la demandante era un problema que requería un manejo especial por parte de la Gerencia de la E.S.E. Norte 3, a través de medidas de seguridad. Adicionalmente, señaló que la agresión sufrida por la accionante, si bien había afectado su estado
emocional, tal hecho no constituía una causal para que fuera exonerada del servicio social obligatorio. Igualmente, sostuvo que la situación no constituía un caso fortuito o fuerza mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en una situación de violencia que inevitablemente puede afectarlos sicológicamente. Por otra parte, la E.S.E. Norte 3 se limitó a señalar que la solicitud de amparo era improcedente debido a que el supuesto perjuicio alegado por la actora ya se había materializado.
3. En sede de revisión, se allegó un informe presentado por la accionante en el que señala que se vio obligada a terminar el servicio social médico en otra institución diferente a la E.S.E. Norte 3. Por otra parte, las demás entidades accionadas cumplieron con el requerimiento formulado por la Corte, para señalar que no contaban con reportes de la denuncia formulada por la demandante.
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4. Con base en los elementos de juicio reseñados, la Sala advierte que de manera preliminar, y con base en la información reportada por la accionante durante el trámite de revisión, es necesario determinar si respecto de la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio se configura la denominada carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que la accionante efectivamente se vio avocada a terminar el mencionado servicio en otra institución.
5. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se desarrolló en múltiples facetas, que exigen un análisis de varias situaciones constitucionalmente relevantes. Por tal motivo, en este caso resultaría necesario un pronunciamiento de la Corte en relación
con las actuaciones de las entidades accionadas, para señalar la posible afectación de los derechos de la accionante, así como para aclarar el alcance y el contenido de los derechos presuntamente vulnerados.
6. En estos términos, para la Sala existen varios problemas jurídicos por resolver: En primer lugar es necesario determinar si la negativa de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, a través del Comité de Servicio Social Obligatorio, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a una vida libre de violencia, a la salud, y al trabajo de la accionante al considerar que las condiciones psiquiátricas desarrolladas, a raíz del intento de violación sexual del que fue víctima, no eran una razón de fuerza mayor o caso fortuito para exonerarla del servicio social obligatorio que prestaba en la E.S.E. Norte 3 – punto de atención en Padilla, Cauca–.
En segundo lugar, es necesario determinar si la respuesta de las entidades accionadas en relación con la situación de salud de la accionante, derivada del acto de violencia sexual que sufrió, se ajusta a las obligaciones constitucionales que deben observar las autoridades administrativas y del Estado en este tipo de casos. Finalmente la Corte encuentra de manera conexa con los problemas jurídicos antes señalados, que es necesario verificar si la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional han cumplido con sus obligaciones de debida diligencia en la investigación de los actos de violencia sexual cometidos contra la accionante.
7. Así las cosas, para abordar estos cuestionamientos, la Sala estudiará las pautas jur
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