CC - T271-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T271-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-271-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-271/23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación
(...), la autoridad accionada omitió utilizar la perspectiva de género como un elemento de análisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el trámite objeto de controversia, sino de la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD-Deber de aplicar el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(...), la autoridad judicial accionada debió analizar la pertinencia de la suspensión de la patria potestad por demencia, incapacidad en la administración de los bienes y larga ausencia del progenitor, sin considerar que esto configuraba un riesgo de que la niña fuera separada de su padre, afectando su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, pues el contacto entre padres e hijos se determina con el régimen de visitas, que era ajeno al objeto de debate.
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
ajeno al objeto de debate.
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
(...) los trámites administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho o instituto relacionado con niños, niñas o adolescentes y donde además se advierta una situación de violencia contra la mujer en el marco familiar o en la relación con la pareja, la autoridad competente debeincorporar un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior del menor, de manera que mediante un análisis detallado de las circunstancias del caso concreto aplique ponderadamente los amparos a que haya lugar tanto para la madre como para el niño.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia,la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos
UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños
DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal
SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral
PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor/PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación/PATRIA POTESTAD-Suspensión o terminación no exonera a padres de deberes paterno filiales
PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena privativa de la libertad
(...) en los eventos de condena a pena privativa de la libertad superior a un año, la afectación de la patria potestad no opera de pleno derecho pues
PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena privativa de la libertad
(...) en los eventos de condena a pena privativa de la libertad superior a un año, la afectación de la patria potestad no opera de pleno derecho pues aunque es posible que un padre que ha incurrido en una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone, lo cierto es que en tales casos es necesario que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor.
PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio constituye un mecanismo de protección de los intereses del menorINTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar/INTERES SUPERIOR DEL MENORSeparación de los padres como regla excepcional
VIOLENCIA DE GENERO-Definición/VIOLENCIA DE GENEROFenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujerADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios elaborados por la Comisión Nacional de Género
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA ECONOMICA-Características
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional
(...) toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer... el Tribunal Superior se abstuvo, sin justificación alguna, de dar aplicación, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protección que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionalesadopten medidas reales para evitar la perpetuación de estereotipos de género, evitando convertirse en agresores de las mujeres que han sido víctimas de violencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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género, evitando convertirse en agresores de las mujeres que han sido víctimas de violencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA T-271 DE 2023
Referencia: Expediente T9.277.242
Acción de tutela instaurada por Juana contra el Tribunal Superior.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 23 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023, proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Juana contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, que dictó el Tribunal Superior.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la CorteConstitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación
de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una niña, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, el de su madre y su padre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
3. Por ello, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna Nº 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dosarchivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES4. La señora Juana, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior. La actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del menor, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género. Estos le habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la autoridad judicial accionada. La solicitud de amparo se
fundamenta en los siguientes:
Hechos[4]
habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la autoridad judicial accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
Hechos[4]
5. El señor Felipe y la señora Juana contrajeron matrimonio el 4 de abril de 2014 en Estados Unidos.
6. Por desavenencias entre la pareja, en diciembre del mismo año, la señora Juana, encontrándose en estado de embarazo, viajó a Colombia para radicarse en Medellín. El señor Felipe está radicado en Medellín desde septiembre de 2019.
7. El 27 de marzo de 2015, en la ciudad de Medellín, nació la niña Emilia, quien fue procreada dentro del vínculo matrimonial existente entre los arriba citados.
8. La accionante interpuso tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Felipe, así: (i) por violencia intrafamiliar pues, según afirmó, el 23 de diciembre de 2016, cuando aquel se encontraba de visita en el hogar de demandante, la agredió sicológica y físicamente.
Con motivo de la investigación correspondiente se le imputaron cargos al señor Felipe, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en el respectivo proceso penal; (ii) por inasistencia alimentaria, trámite que siguió su curso hasta la instalación del respectivo proceso penal, en el que aún no se ha proferido fallo; y (iii) por abuso de confianza, ya que el citado señor habría
retenido los documentos de identidad americanos de su hija. Este trámite dio lugar a una investigación penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la cual fue archivada en 2018.
9. Según el Acta de Conciliación del 17 de abril de 2018, ante el centro de conciliación Los Encuentros y por solicitud de Felipe, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial entre aquel y la señora Juana. En ella, los padres de la niña Emilia acordaron (i) restablecer un régimen de visitas y comunicación con la menor que, de manera particular, atendiera alhecho de que el domicilio del padre se encontraba en Estados Unidos y en el que se regulara la visita de los abuelos paternos a la niña; (ii) la devolución de los documentos de identidad americanos de la menor que estaban en poder del padre; y (iii) fijar la cuota alimentaria de Emilia a cargo del padre y a favor de la madre, la suma mensual de un millón quinientos mil pesos, que cada año incrementaría un 7%.
10. El señor Felipe habría atravesado una difícil situación financiera debido a la quiebra de su empresa en 2020, situación que generó que en algunas ocasiones no cumpliera con el pago total de la cuota alimentaria o lo hiciera de manera incompleta. Con motivo de dicha quiebra regresó a vivir a Medellín, donde se habría empleado como mensajero.
11. En evaluaciones sicológicas a las que fue sometida Emilia en 2019 y en 2021 se destaca la relación conflictiva que existe entre la familia materna y la familia paterna de la niña, así como la intermitencia de esta última en la vida de aquella.
12. En julio de 2019, la señora Juana citó a audiencia de conciliación
2021 se destaca la relación conflictiva que existe entre la familia materna y la familia paterna de la niña, así como la intermitencia de esta última en la vida de aquella.
12. En julio de 2019, la señora Juana citó a audiencia de conciliación extrajudicial a Felipe con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija, sin embargo la diligencia se declaró fallida por la no comparecencia del padre.
13. Según la demandante, desde que ella regresó a vivir a Medellín en diciembre de 2014, la pareja se encontraba separada de cuerpos y, desde la alegada agresión física en diciembre de 2016, puso fin a la relación. Además, en sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de Familia, sedecretó el divorcio de la pareja.
14. El 22 de julio de 2021, la señora Juana, a través de apoderada judicial, presentó demanda en la que pretendió la privación de la patria potestad que detenta Felipe sobre su hija Emilia. Subsidiariamente, solicitó la suspensión de dicho instituto. Esto puesto que, con fundamento en los hechos narrados, consideró que el señor Felipe ha sido un padre ausente, sustraído de sus obligaciones, no solo afectivas sino también económicas para el adecuado desarrollo de la niña.Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario
15. Fallo de primera instancia. En sentencia del 29 de noviembre de 2021,
el Juzgado de Familia ordenó suspender del ejercicio de la patria potestad al señor Felipe, respecto de la niña Emilia. Precisó que «con fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2º artículo 315 del C.C., lo que correspondería sería la privación de la [patria] potestad […] pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no desde lo legal sino desde la óptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado Felipe, siendo esta una sanción menos drástica y en general una opción para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija en sus demás deberes consagradas [sic] en el artículo 14 dela [sic] Ley de Infancia y Adolescencia».[5]
16. En sustento de su decisión, el juzgado adujo que en el caso concreto no se había configurado un abandono absoluto, en los términos en que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional. Pese a ello, advirtió que el señor Felipe había incumplido sistemáticamente sus deberes como padre, motivo por el cual, con base en la Sentencia T-953 de 2006, consideró que lo procedente era aplicar remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como lo es la suspensión de aquella. La sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandada.
17. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior, dictó sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2022, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Además, dispuso que, con el propósito de brindarle una protección adecuada a la menor, se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para queverificase la garantía de los derechos de Emilia, específicamente frente a su relación paterna, con el fin de que se restablezcan de manera justa sus encuentros, el sistema de visitas convenido entre las partes, así como los demás derechos y obligaciones entre ellos. En sustento de su decisión, adujo que las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que la lejanía del padre y de sus abuelos paternos respecto de la menor fue fruto de las limitaciones que les impuso la señora Juana. Al respecto, se refirió a la Sentencia STC9230 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que resaltó que, en eventos de separación parental, se debe garantizar al visitador la posibilidad de mantener lacomunicación y el contacto libre y directo con sus hijos, a efectos de que la relación no se desnaturalice.
De la acción de tutela
18. El 10 de noviembre de 2022, Juana promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del niño, a la dignidad humana y a la no discriminación por razones de género; los que, en su criterio, le habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por dicha autoridad judicial.
19. Para la accionante, esta última providencia incurrió en los defectos
criterio, le habrían sido vulnerados por la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por dicha autoridad judicial.
19. Para la accionante, esta última providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional,
conforme las siguientes razones:
19.1. Defecto sustantivo. Alegó que se configura (i) por la indebida interpretación y ausencia de diferenciación entre las nociones de «suspensión» y «privación» de la patria potestad. Explicó que el ad quem se limitó a concluir que, como no había un abandono total, resultaba improcedente privar al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, pero en dicha labor olvidó que, con fundamento en la larga ausencia paterna, sí era factible decretar la suspensión de este instituto, como en efecto lo expuso el juez de primera instancia. En criterio de la accionante, el Tribunal Superior entendió, erradamente, que el fundamento principal de la decisión adoptada en primera instancia fue el abandono y, por ese motivo, alencontrar que este no se produjo, revocó esa decisión judicial.
(ii) Adicionalmente, adujo que la sentencia había hecho suya la expresión «inducción al abandono», acuñada por el padre apelante, a través de la cual se invirtió la responsabilidad de la ejecución de los deberes paternos, para sostener que «el alejamiento del padre, fue fruto del propio obrar de la
demandante» y que por eso debía revocarse la suspensión de la patria potestad. Afirmó que, desde un punto de vista constitucional, resulta inadmisible sostener que la ausencia del señor Felipe se originó en la conducta de la demandante, cuando está probado que el actuar de esta últimaobedeció al interés de mantener a la menor alejada de circunstancias violatorias de sus derechos.6 De otro lado, criticó que la sentencia objeto de cuestionamiento acudiera a un «enfoque familista», del que ha sido crítico la jurisprudencia constitucional, ante casos como este, que se desarrollan en un contexto de violencia intrafamiliar. En ese sentido, aludió a la Sentencia T-462 de 2018, para señalar que tales eventos deben resolverse con un enfoque de género,sin que sea legítimo que, con el ánimo de normalizar las relaciones filiales, se minimicen los efectos de las conductas agresiva o abusivas de las que han sido objeto las víctimas. A su juicio, esto fue lo que hizo la sentencia del 20 de octubre de 2022, a la que solo le importó mantener la unidad familiar.[7] Finalmente, (iv) la accionante estimó que la decisión judicial aplicó amañada e indebidamente el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, pues, aunque este consagra que la condición económica no puede dar lugar a la separación, también es cierto que, por disposición de la misma norma, dicha separación familiar procede para preservar la realización y el ejercicio de los derechos de los niños.
19.2. Desconocimiento del precedente constitucional. El escrito de tutela sostiene que la sentencia atacada desatendió el enfoque de género que debepermear las decisiones judiciales, como lo señaló la Sentencia T-967 de
de los niños.
19.2. Desconocimiento del precedente constitucional. El escrito de tutela sostiene que la sentencia atacada desatendió el enfoque de género que debepermear las decisiones judiciales, como lo señaló la Sentencia T-967 de 2014[8]. Según esta última, «en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer asu integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia», consideración que, a juicio de la accionante, no fue tenida en cuenta, pues el juzgador de segunda instancia, minimizando sus esfuerzos para adelantar las labores propias de la maternidad, le dio mayor importancia al aporte económico que por momentos tuvieron el accionado o su familia frente al sostenimiento de la niña Emilia y, además, calificó las acciones de la madre para proteger a la menor, como actos despiadados o abusivos. En esa misma línea, estimó que se desconoció la Sentencia T-012 de 2016.
19.3. Defecto fáctico por omisión o indebida valoración de pruebas. Precisóque este se configura por varias razones:
(i) Indicó que la referida Sentencia T-012 de 2016 ordenó «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulteninsuficientes», pese a lo cual el fallo objeto de tutela plasmó una valoración
restringida y sesgada de la documentación que se aportó al expediente y de los testimonios practicados. De manera particular, se refirió a la omisión de considerar pruebas como el historial psicológico de la niña que demuestran el desconocimiento de la figura paterna en cabeza del demandado y las dificultades que tiene en el relacionamiento filial; así como a la certificación expedida por la entidad educativa a la que asiste la menor, de la que se desprende el desinterés del señor Felipe en el proceso educativo de la menor.
(ii) La no valoración, a título de indicio, de la actuación del señor Felipe en la audiencia en que rindió su interrogatorio, pues en ella constantemente retó al juez de la causa y, por ello, fue reprendido en varias oportunidades.
(iii) La errada conclusión sobre el ejercicio del rol paterno a partir de pruebas que no dan cuenta de ello, como por ejemplo el tatuaje que tiene el mencionado señor del rostro y de la fecha de nacimiento de su hija. Finalmente, advirtió que en la actualidad se encuentra divorciada del señor Felipe, decisión que se adoptó en sede judicial, con fundamento en las causales de violencia y de incumplimiento de los deberes parentales.
Actuaciones en sede de tutela
20. En auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) dar inicio al trámite de la presente acción, (ii) vincular al Juzgado de Familia y al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, (iii) notificar a la accionada e
intervinientes, (iv) tener como prueba los documentos acompañados con el escrito de tutela y (v) correr traslado del escrito de tutela.
21. Respuesta del Tribunal Superior.[9] La magistrada ponente de ladecisión cuestionada en sede de tutela, indicó que se atenía a lo dispuesto en dicha providencia. Además, destacó que la acción instaurada no es una instancia adicional para revivir actuaciones judiciales que resulten desfavorables a los intereses de las partes ni para controvertir la interpretación que haya efectuado el funcionario judicial que conoció el proceso, salvo que se encuentre una hermenéutica arbitraria o irrazonable, escenario que descartó en el caso concreto, al considerar que la sentenciaatendió las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto. Con su respuesta, esta autoridad judicial allegó copia digital del expediente.
22. El Juzgado de Familia se limitó a enviar el link con las actuaciones adelantadas en primera instancia.
23. La Personería, obrando como agente del ministerio público, intervino brevemente para señalar que fue notificada del auto admisorio proferido en un proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado en 2021 a solicitud del señor Felipe. Además, advirtió que le correspondía a la Corte Constitucional definir un criterio en torno a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la accionante.[10]
24. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia adujo que carecía de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas en la acción de tutela, en la medida en que versan sobre actuaciones que adelantó el Tribunal Superior. Pese a ello, solicitó que cualquiera sea la decisión que se adopte, atienda el interés superior de la menor.[11]
25. El señor Felipe guardó silencio.
Tribunal Superior. Pese a ello, solicitó que cualquiera sea la decisión que se adopte, atienda el interés superior de la menor.[11]
25. El señor Felipe guardó silencio.
Decisiones objeto de revisión
26. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 23 de noviembrede 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales que adelantaron los jueces de instancia y de las razones que motivaron sus decisiones, concluyó que no advertía amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior basó su sentencia en el análisis armónico de las pruebas practicadas en el proceso verbal, encontrando que el señor Felipe no se sustrajo de las obligaciones que tenía con su hija y que la distancia que se generó entre ellos fue fruto de las restricciones impuestas por la madre y de diferencias económicas entre los progenitores.
27. Consideró que la sentencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada y no luce irrazonable, pues el Tribunal concluyó que «sin desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre, las mismas no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica como la impuesta en la sentencia del a quo». Además, el juez de tutela estimó que dicha decisión judicial sí consultó el interés superior de la menor, al punto que «adoptó medidas tendientes a que se restablecieran los encuentros entrepadre e hija, el sistema de visitas […] así como los derechos y obligaciones
que de allí se derivan, pues los infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los padres, para lo cual ordenó librar comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Constitución Política que, entre otras, cosas supone la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes».
28. En relación con la perspectiva de género que la accionante echó de menos en la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó que fuera procedente aplicar d
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