CC - T272-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T272-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-272/05
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ACCION DE TUTELA-Fundamental Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad pública los autos que inadmiten la casación, como actuaciones producidas por una autoridad pública como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por vía de tutela. Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando éstas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una vulneración de la asignación de competencias para el conocimiento de dichas acciones, sino una garantía de protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la asignación de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicación, ante la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporación no representa una "apología a la rebeldía judicial", sino, por el contrario, una reiteración del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protección. La Sala considera importante señalar que la resolución de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 superior, únicamente debe surtirse mediante fallo,
esto es, concediendo el amparo o denegándolo, ya sea por improcedencia de la acción o por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier solución diferente constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala resalta que el rechazo de plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo –positivo o negativo– que resuelva la acción, se descarta sin fundamento constitucional la revisión eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a los derechos constitucionales. ACCION DE TUTELA-Resolución por fallo PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento por cuanto juez de segunda instancia en tutela no se pronunció sobre impugnación El principio de seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales en la medida en que interrumpió de manera abrupta un proceso de tutela que ya había surtido la primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia. En efecto, manifestándose la seguridad jurídica en materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo final que determine la presencia o no de una vulneración a un derecho fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisión de acciones de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acción
para que, en determinados casos, revise el fallo respectivo.
PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE
LEY PROCESAL/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA DE APLICACION DE LEYES PROCESALES
PENALES/LEYES PROCESALES Y LEYES SUSTANCIALES EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No hay diferencia para aplicación del principio La aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la
favorabilidad penal. RECURSO DE CASACION-Caso en que se presentó tránsito normativo/RECURSO DE CASACION-Norma aplicable a hechos que se juzgan Es importante resaltar que en el fallo C-252/01 la Corte no sólo retiró la norma aludida del ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precisó los alcances del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relación con normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En este orden, la Corte concluyó que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, en virtud del principio aludido, sólo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. Procede la Sala a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía adelantarse de manera indefectible con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años" o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto Sustantivo por aplicación de interpretación constitucional que desborda principio de autonomía
judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento de Ratio Decidendi de sentencia con efectos erga omnes Al respecto, en el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurrió en dos de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicación de interpretaciones inconstitucionales que desbordan el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales de los afectados y, defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes cuya decisión reafirmó la prevalencia del principio de favorabilidad superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la casación. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE LEY PENAL PROCESAL Y RECURSO DE CASACIONDesconocimiento por inadmisión de éste Es claro que la determinación de la entidad accionada mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio constitucional aludido. Ahora y en directa relación con lo anterior, si bien el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposición de la demanda de casación, establece que "[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato", tal carácter de aplicación general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato
constitucional, a la posterior restrictiva. En consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante - permitía la procedencia de la casación para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años", tal norma debe preferirse, en virtud de la favorabilidad, al artículo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años haría imposible la procedencia del recurso presentado por el actor. PROCESO PENAL-Tránsito normativo/PROCESO PENAL-Es una actuación en curso desde cuando inicia hasta cuando termina La Corporación demandada efectuó una interpretación en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicación de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplicó a la resolución del caso una interpretación en desconocimiento de la Constitución, por cuanto el único fundamento indicado para inadmitir el recurso de casación fue que la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el cual fue condenado el accionante no excedía de ocho (8) años, en virtud del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo así lo prescrito por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 - vigente para la
época en que sucedieron los hechos constitutivos del delito - que limita la procedencia del recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años". Así las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicación de una interpretación del artículo 6° de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirtió anteriormente, declarado inexequible.
Referencia: expediente T1003791
Peticionario: Jorge Norberto
Arbeláez Castaño
Accionado: Sala de Casación
Penal Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 1 de septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Norberto Arbeláez Castaño instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, defensa, favorabilidad en materia penal y acceso a la administración de justicia, en tanto la Corporación demandada, mediante providencia del 3 de septiembre de 2003, decidió no dar trámite al recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 9 de julio de 2002. Hechos de la demanda Mediante sentencia del 23 de abril de 2002, el Juzgado 6° penal del Circuito de Medellín condenó al actor a dos años de prisión por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de julio de 2002. Contra la decisión enunciada, el actor interpuso recurso extraordinario de casación con base en los entonces vigentes, Decreto 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 81 de 1993, que establecían para el delito de homicidio culposo una pena privativa de la libertad entre 2 y 6 años, la cual admitía la procedencia del recurso aludido. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso por considerar que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos – esto es, 15 de agosto de 1996 – se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el procedimiento aplicable para la interposición del recurso se rige por la ley vigente al momento de ser impetrado, que para el caso correspondía al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual exige para la procedencia del
recurso extraordinario, que el delito objeto de la sentencia tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. Ante estas circunstancias, considera el peticionario que la aplicación de la Ley 600 de 2000 como fundamento de la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal seguido contra él, desconoce el principio de favorabilidad y por tanto su derecho al debido proceso. Además, como consecuencia de lo anterior, al negársele la impugnación de la sentencia condenatoria se le desconocieron también sus derechos a la igualdad y al acceso a al administración de justicia. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2004, decidió negar el amparo por considerar que el fallo cuestionado fue producto de una interpretación y aplicación normativa del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Agregó que la confrontación de las dos tesis esgrimidas, una por el actor y otra por la accionada, se debe a una situación normativa que se presta a interpretaciones distintas pero válidas dentro de la doctrina jurídica. En este orden, ninguna de la interpretaciones se traduce en obligatoria en tanto de un lado están los recursos en general y el de casación en particular - no siendo éste último de aplicación para todos los casos sino limitado por el legislador-, y del otro lado se encuentra la posibilidad, en aras de la favorabilidad, de admitir o no la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, el juez de instancia afirmó que, igualmente, podría pregonarse en el caso concreto, la
validez de la tesis expuesta por el accionante en relación con la procedencia del recurso de casación. Manifestó, además, que discernir sobre la procedencia indiscriminada del recurso extraordinario de casación conllevaría la existencia de recursos o medios de protección judicial de uso ilimitado, so pretexto de la vigencia de los derechos a la igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que no hay derechos absolutos y en materia de recursos el legislador ha sido expreso al determinar su procedencia. Impugnación Mediante escrito del 27 de julio de 2004, el actor manifestó que el fallo de instancia desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-252 de 2001, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 533 de 2000, sentencia que en virtud de su carácter vinculante, no puede ser objeto de interpretación judicial. En este orden, concluyó, las normas que disponían la aplicación retroactiva de la reformas establecidas a la casación son inconstitucionales. Agrega el peticionario que la Sala omitió referirse a la posible vía de hecho constituida por el desconocimiento de la preexistencia de la ley vigente al acto imputado, así como la favorabilidad que debe hacerse efectiva dando preferencia a la ley procesal de efectos sustanciales que es favorable respecto de la restrictiva, aun cuando sea posterior a la actuación. Segunda instancia Mediante providencia del 1 de septiembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura decidió confirmar la decisión de primera instancia por considerar que al momento de resolver la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del recurso extraordinario de
casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia que condenó al accionante por el delito de homicidio culposo, la norma procesal vigente era el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que limita la procedencia del recurso a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Explicó, al efecto, que el artículo 6° de la Ley 600, al establecer el principio de legalidad, prescribe que la investigación y el juzgamiento penal procede "conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal", con lo que la entidad accionada no incurrió en vía de hecho alguna en tanto que al dar aplicación a la norma procesal vigente al momento de tomar la decisión sobre la procedencia del recurso, se ciñó al texto literal del artículo 6° referido. Agregó que la decisión cuestionada tampoco ha desconocido la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001, en tanto este fallo no se ocupó del contenido y constitucionalidad del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal no existiendo entonces unidad de norma y contenido entre el fallo y el artículo aludido, el cual, además, es una norma rectora del procedimiento penal "que por tal naturaleza, se supone recoge el espíritu de la Constitución Política". Por último, precisa que en el caso objeto de tutela, no se trata de un evento de aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior a la actuación sino de un evento en el que debe dirimirse si procede o no el recurso
extraordinario, situación que la accionada resolvió "interpretando que tal determinación debe tomarse con aplicación de la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico Procede la Sala a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía adelantarse de manera indefectible con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo "sea o exceda de seis (6) años" o si, por el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años. Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acción. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva En auto del 25 de noviembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechazó la tutela interpuesta por el actor en contra del auto del 3 de septiembre de 2003 mediante el cual la Sala de Casación Penal de dicha Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que condenó al peticionario por el delito de homicidio culposo, aduciendo que
contra providencias de dicha Corporación no es posible impetrar el amparo. Al respecto, la Corte Suprema expresó: (...) " no es procedente abrirle paso a la de demanda de tutela atrás referida, debido a que se interpone contra una providencia de la Corporación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada según la constitución y la ley, pues, como en varias ocasiones explícitamente se ha sostenido, los ‘... autos dictados por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia – en la órbita de casaciónno pueden controvertirse por vía de la acción de tutela, y por fuerza de los razonamientos esbozados sobre la improcedencia antes dicha, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela". (auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01’ ". Presentada nuevamente la tutela por el accionante, el 15 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá la admitió. En escrito radicado en dicho despacho, el 19 de abril de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rebatió la competencia del Juzgado para conocer de una acción de tutela contra providencias provenientes de alguna de las Salas de la Corporación, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 que el Consejo de Estado encontró ajustado a la Carta Política mediante decisión del 18 de julio de 2002. Agregó
que el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional es un pronunciamiento que comporta una "apología a la rebeldía judicial" en la que se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por el Consejo de Estado. Concluye expresando que el juez de conocimiento debe declararse incompetente y remitir la actuación a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. El 28 de abril de 2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia de tutela. Como consideración preliminar, respecto de su competencia para conocer de la acción de tutela, indicó que, en virtud de que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales y en cumplimiento del Auto 004 de 2004 proferido por esta Corporación, procedía a pronunciarse sobre el amparo solicitado en desarrollo del artículo 86 superior. El fallo negó la tutela al actor por estimar que la entidad demandada al proferir la providencia cuestionada, no incurrió en vía de hecho alguna en tanto actúo dentro del ejercicio de la autonomía funcional y de la interpretación normativa establecidas en la Constitución. Impugnada la decisión anterior, la segunda instancia correspondió en reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de cúmplase del 17 de mayo de 2004, la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de junio de 2004, dispuso mantener y "observar la decisión
adoptada en providencia del 25 de noviembre de 2003." Ante esta situación, el actor invocó de nuevo el amparo ante la jurisdicción disciplinaria, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de julio de 2004, admitió la tutela. En respuesta al traslado de la demanda de tutela, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sigfredo Espinosa Pérez, expresó que, respecto del conocimiento de la acción de tutela de la referencia en cabeza del Consejo Seccional, "no hay alternativa jurídica diferente a la de declararse incompetente y remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema." Al respecto, precisó la Honorable Corte Suprema: "las reglas de competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento – valga la pena recordares del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea." El Consejo Seccional, en providencia del 19 de julio de 2004 que resolvió la acción de tutela en primera instancia, precisó que la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer del asunto en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, mediante el cual dispuso que aquellas acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de Justicia y
que no fueron admitidas a trámite, podían ser nuevamente presentadas ante otros jueces para que conocieran de las mismas a prevención. Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura que conoció de la tutela en segunda instancia, manifestó que, en virtud del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 3 de febrero de 2004, era competente para conocer del asunto de la referencia. Así mismo, señaló que abordaría el estudio de fondo de la acción del tutela presentada, en el entendido de que el ciudadano Jorge Arbeláez Castaño "no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para intentar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados" Ante las circunstancias descritas, la Sala de revisión estima pertinente realizar algunas precisiones acerca de la relación existente entre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y la competencia para conocer de las mismas, y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. En este orden de cosas, la Sala de Revisión procede, en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Así, mediante Sentencia T-109 de 2005, esta Corporación manifestó: "1. La Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de autoridades administrativas.
2. La negativa a admitir las acciones de tutela que los
ciudadanos interponen contra providencias judiciales proferidas por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
3. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
4. Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 " por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", constituye una regla de racionalización del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la característica de ser competentes para conocer de determinadas acciones de tutela. Ahora, la norma de asignación de competencias para conocer de las acciones de tutela en primera instancia está contenida en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. En efecto, y como aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto "regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas" (negrillas fuera del texto), debido a que "por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar." Se trata entonces de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de las acciones en ámbitos de competencia en los que hay numerosos jueces competentes. En consecuencia, el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales proferidas por dicha Corporación, no constituye jurídicamente una asignación de competencias. Por el contrario, obedece a aplicación directa de la regla de competencia general consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591, en aras de garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio de revisión en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en desarrollo la protección efectiva a los derechos fundamentales. Así las cosas, no se trata de una asignación de competencias, las cuales ya están determinadas por en el Decreto 2591, sino
de una inaplicación de la regla de racionalización administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, tienen competencia para conocer de la acción de tutela en un solo lugar. En este sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional está basado en la efectiva realización de los derechos fundamentales, con lo que la desprotección de los mismos en cualquier instancia pública o privada exige, en aras de la garantía de nuestro ordenamiento jurídico, su inmediata cesación la cual requiere como condición inescindible el acceso a la administración de justicia." Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que: Primero, en la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad pública los autos que inadmiten la casación, como actuaciones producidas por una autoridad pública como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por vía de tutela. Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efect
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