CC - T272-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T272-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-272/07
DERECHO AL HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial DERECHO AL BUEN NOMBRE-Desarrollo jurisprudencial BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial CENTRALES DE RIESGO-Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor. Frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya
que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un crédito. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalece ante informaciones no confirmadas Tratándose de una información no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta válido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de información de riesgos financieros. BANCO DE DATOS-Reporte de datos negativos ACCION DE TUTELA-Entidad bancaria debe mantener la eliminación de los reportes negativos del accionante en los bancos de datos
Referencia: expediente T-1492511
Peticionario: Vicente Guillermo de la Ossa
Gamarra
Procedencia: Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó el proferido el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, para denegar la tutela solicitada por Vicente Guillermo de la Ossa Gamarra contra Bancolombia S. A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15 de diciembre de 2006.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE El señor Vicente Guillermo de la Ossa interpuso el 14 de septiembre de 2006 acción de tutela contra Bancolombia S. A., por considerar que dicho establecimiento ha vulnerado su derecho fundamental al habeas data. Las razones en que basa la solicitud de tutela pueden ser resumidas como sigue:
1. El actor es titular de una cuenta corriente en el Banco accionado, sucursal Antiguo Country. El día 28 de noviembre de 2005 se le extravió la chequera correspondiente a la mencionada cuenta corriente, en la cual, según él mismo relata, quedaban sin utilizar aproximadamente veinte (20) cheques.
2. El extravío de su chequera no fue advertido por el aquí accionante sino pasadas aproximadamente 24 horas de ocurrido el hecho, esto es, en la tarde del 29, ante lo cual dio inmediato aviso telefónico al Banco, solicitando el bloqueo de la cuenta. Informa también que en la misma fecha formuló denuncia por pérdida de la chequera, ante la Policía Metropolitana de Bogotá.
3. Antes de percatarse de la pérdida de su chequera, pero horas después de ocurridos los hechos en los que, presume, ocurrió el extravío, consultó su saldo y efectuó un pago por vía telefónica, no detectando entonces ninguna
disminución en el saldo previamente conocido.
4. Sin embargo, el 30 del mismo mes, una vez adquirida un nueva chequera y con ocasión del giro de un cheque por parte suya, el Banco le informó que carecía de fondos, ya que el día anterior, antes de haber sido notificado el Banco de la pérdida del talonario, fueron presentados para su cobro y normalmente pagados tres cheques, por un valor total de $4’075.000, cuyo pago agotó el saldo anteriormente disponible, así como la casi totalidad del cupo de sobregiro previamente autorizado por el Banco.
5. Dice el accionante que inmediatamente emprendió un conjunto de gestiones de reclamación contra Bancolombia S. A., encaminadas a demostrar que no fue él quien giró los tres cheques a que se ha hecho referencia, y partir de ello lograr que dicho establecimiento bancario abone en su cuenta el valor de tales cheques. Por su parte, el Banco accionado en todo momento se ha negado, bajo el argumento de que el aviso dado por el aquí demandante no alcanzó a ser oportuno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio le corresponde al cliente asumir la consiguiente pérdida.
6. En razón de lo explicado en el punto anterior, el Banco ha pretendido que el accionante De la Ossa Gamarra le abone el valor del sobregiro causado al pagar dichos cheques, lo que éste no ha consentido. Así las cosas, para el Banco existe una obligación insoluta a cargo del demandante, a partir de lo cual generó un reporte de mora que vino a hacer parte de la base de datos CIFIN, administrada por la Asociación Bancaria de Colombia, información
que como es sabido, es consultada permanentemente por las instituciones que en el país otorgan crédito. Adicionalmente, el Banco ha promovido otras acciones legales encaminadas a lograr el recaudo de la suma pretendida.
7. El Banco accionado concretó su respuesta a la solicitud del accionante como definitivamente negativa mediante comunicación de fecha junio 9 de 2006 (f. 47 cd. inicial), en cuyo penúltimo párrafo hace alusión a que “el reporte realizado en las Centrales de Riesgo se encuentra vigente a la fecha, ya que la presente comunicación confirma la decisión inicialmente tomada por el Banco, y por ende, aquel se conservará hasta tanto el cuentacorrentista no se ponga al día con su obligación”.
8. Desde que presentó su reclamación al Banco accionado, el demandante puso estos hechos en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que hizo seguimiento al trámite de la reclamación y a la respuesta dada por el Banco, pero en memorial remitido al actor el 8 de agosto de 2006, se declaró satisfecha con la respuesta del Banco accionado, al mismo tiempo que informó sobre su falta de competencia para tomar decisiones adicionales en torno al eventual reintegro de la suma pagada por el Banco, indicando que este tipo de pretensiones deben ventilarse únicamente ante los jueces de la República.
9. De otra parte, el 4 de julio de 2006 el accionante De la Ossa Gamarra presentó ante la Fiscalía General de la Nación una querella por el delito de falsedad personal (fs. 48 y 49 cd. inicial).
10. De acuerdo con el relato del accionante, las acciones tomadas por el Banco
accionado le han causado perjuicio a su reputación comercial y financiera, ya que durante los meses recientes ha experimentado restricciones a su capacidad de crédito por parte de entidades distintas a esa institución financiera, como son la negación de un crédito comercial y la cancelación unilateral de una autorización de sobregiro que previamente la había sido otorgada por otro Banco, decisiones tomadas con base en el reporte a que se hizo referencia en los puntos 6 y 7 anteriores.
II. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS Mediante auto de 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar al Banco accionado y solicitarle información sobre el asunto planteado por el accionante. Asimismo, se ordenó oficiar a las centrales financieras CIFIN y DATACREDITO solicitando información sobre los reportes referentes al accionante de que tengan conocimiento.
1. Pruebas allegadas por el accionante Junto a la demanda fueron incorporados varios documentos en fotocopia (fs. 19 a 68 cd. inicial), relacionados con la reclamación intentada por el tutelante, incluyendo: i) las comunicaciones presentadas ante Bancolombia y la Superintendencia Financiera y las respuestas de ambas entidades al señor De la Ossa Gamarra; ii) copia de los cheques controvertidos y de los extractos de la cuenta corriente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005; iii) reportes en relación con el aquí accionante en las centrales de riesgos financieros; iv) comunicación del demandante, ante la Policía
Metropolitana de Bogotá, de la pérdida de la chequera; v) querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad personal.
2. Respuesta del Banco accionado Mediante comunicación recibida por el Juzgado de primera instancia el 20 de septiembre de 2006 (fs. 85 a 101 ib.) Bancolombia hizo llegar la información solicitada y se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, anotando que el demandante dio aviso sobre la pérdida de su chequera en la tarde del 29 de noviembre de 2005, previamente a lo cual habían sido presentados para su pago y pagados por el Banco los tres cheques a que el mismo demandante hizo referencia. Agrega que, en consecuencia, el accionante tiene a la fecha una obligación con el banco por valor de $ 3.065.000, correspondientes al sobregiro generado al pagar cheques girados en exceso del saldo que para esa fecha tenía depositado en el Banco.
Indica también que por la tardanza en el aviso y teniendo en cuenta que la firma puesta en tales cheques no presentaba adulteraciones evidentes, el Banco obró correctamente al cancelar los cheques que le fueron presentados, y que de conformidad con las reglas pertinentes del Código de Comercio, el cuentacorrentista es el único responsable de la pérdida causada, sin que en su opinión, el Banco se encuentre obligado a efectuar reembolso alguno. En lo referente a los reportes enviados por Bancolombia a las centrales de riesgos financieros, aduce que el banco obró en cumplimiento de una obligación legal, la de poner en conocimiento de los potenciales interesados “la situación actual del estado de cada uno de los créditos que tienen sus
deudores”. Agrega que tal reporte no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por cuanto existe en realidad una obligación insoluta a cargo del demandante De la Ossa Gamarra, con lo cual se cumple el criterio de veracidad exigido por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. También indica (aunque sin precisar fechas ni aportar copias) que el banco obtuvo la autorización del aquí accionante para efectuar reportes de esta naturaleza. Explica que el dato negativo se mantiene vigente actualmente, en desarrollo de los parámetros sobre caducidad de tales datos planteados por esta Corte en las sentencias de unificación SU-082 y SU-089 de 1995. Finalmente, haciendo de nuevo referencia a la jurisprudencia de esta corporación, explica el Banco demandado que en el presente caso el conflicto entre los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la información debe ser resuelto a favor de este último, ya que existe un interés público en el conocimiento de esta información y no se considera lesionado el buen nombre de una persona cuando es el mismo interesado quien con su comportamiento comercial lo ha afectado y desdibujado. Por lo anterior, la representante del Banco solicitó al Juez constitucional declarar improcedente la tutela impetrada, o en subsidio declararla impróspera, por no presentarse en realidad la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el accionante.
3. Respuesta de la Asociación Bancaria de Colombia - CIFIN Atendiendo el requerimiento del judicial, la Asociación Bancaria intervino dentro de este proceso mediante memorial de 18 de septiembre de 2006 (fs. 75
a 82 ib.), explicando cuál es el alcance de su responsabilidad en el manejo de la información que los bancos participantes envían a CIFIN, a lo cual agrega que la duración y vigencia de la información allí consignada se rige por los parámetros sobre caducidad del dato negativo definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación. También relaciona la totalidad de la información existente en CIFIN en relación con el demandante De la Ossa Gamarra, de la cual se destacan dos “datos negativos”, ambos originados por Bancolombia: i) Una deuda anterior de una tarjeta de crédito, que para la fecha del informe ya se había puesto al día. ii) Una obligación insoluta, con mora de 9 meses (para esa fecha), por valor de $ 3.065.000, que es la misma originada en el sobregiro a que antes se ha hecho referencia.
4. Respuesta de COMPUTEC S. A., responsable de la base de datos de DATACRÉDITO En comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006 (fs. 105 a 109 ib.), el apoderado de COMPUTEC S. A., administradora de DATACRÉDITO, explica también la forma como se recauda y registra información en dicha base de datos, indicando que el tiempo de permanencia de cada registro se determina a partir de las reglas planteadas de tiempo atrás por las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
Así mismo indica que en dicha base de datos se encuentra, en relación con el demandante Vicente de la Ossa, únicamente información referente a una tarjeta de crédito expedida por Bancolombia, la cual se encuentra al día pero registró mora en diciembre de 2005. Esta información es confirmada y
reiterada en memorial suscrito por el mismo apoderado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 122 ib.).
5. Declaración del demandante Vicente Guillermo de la Ossa El accionante declaró sobre los hechos de la demanda ante el Juzgado de primera instancia, el día 18 de septiembre de 2006 (fs. 83 y 84 ib.), relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la pérdida de su chequera y las diligencias realizadas ante tal hecho, tanto ante Bancolombia como ante las distintas autoridades competentes.
En relación con la presentación de esta acción de tutela, el demandante manifiesta que el Banco ha afectado su buen nombre y su derecho fundamental al debido proceso, ya que en forma unilateral tomó decisiones definitivas sobre la reclamación por él presentada, sin suficiente soporte probatorio y sin analizar las razones que le fueron expuestas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías concedió la tutela solicitada y ordenó al banco accionado proceder a corregir la información relacionada con el accionante De la Ossa Gamarra, excluyendo o retirando de las correspondientes bases de datos toda información negativa relacionada con los hechos que dieron lugar a esta solicitud.
Para adoptar su decisión, el a quo comenzó por analizar los medios de defensa disponibles al alcance del demandante, frente a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en relación con la efectividad de otro mecanismo de defensa judicial. A este respecto indicó que el accionante hizo uso de los
mecanismos disponibles, ya que instauró denuncia penal para que se investigue la presunta falsificación de su firma en los tres cheques cuyo giro le atribuye el Banco accionado. Refirió que de los hechos relatados, a partir del marco jurisprudencial delineado por esta Corte, se deduce la eventual vulneración del derecho al buen nombre del accionante, por aparecer reportado como moroso en la base de datos administrada por la Asociación Bancaria de Colombia – CIFIN. Finalmente, anotó que en razón al tiempo presumiblemente largo que puede tardar en llegar a su final el proceso penal incoado con la denuncia presentada por el accionante, se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el irremediable perjuicio de la indebida y prolongada afectación del buen nombre del actor. A este respecto debe advertirse que si bien el a quo en la parte considerativa de su sentencia habló de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la parte resolutiva de la misma no contiene esta misma salvedad.
7. Impugnación de Bancolombia S. A.
Mediante memorial de octubre 5 de 2006, después de informar el día anterior haber dado cumplimiento a la orden impartida, la representante del Banco accionado impugnó el fallo entes mencionado (fs. 144 a 147 ib.), analizando la relación existente entre los derechos a la información y al buen nombre, concluyendo que, según resulta de lo establecido en la Constitución, ninguno de ellos prevalece en principio sobre el otro, pero el fallo impugnado desconoce el carácter constitucional del derecho a la información. A continuación llama la atención sobre las circunstancias en que fueron
cobrados los tres cheques a que se ha hecho referencia, concluyendo que de conformidad con las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de cuenta corriente, el demandante tiene una obligación para con el banco que no ha sido cancelada, y que en tal medida constituye el motivo de los reportes aquí disputados. Afirma que en desarrollo del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, el Juez constitucional no puede tener por acreditado un supuesto delito cuya ocurrencia no ha sido demostrada judicialmente. No existiendo prueba del delito, considera entonces que la información reportada por dicho Banco es enteramente ajustada a la realidad. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar exonerar al banco de todas las solicitudes planteadas en la acción de tutela por el demandante.
8. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el 7 de noviembre de 2006 la impugnación presentada, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá revocó integralmente el fallo de primera instancia. Para ello, el ad quem comenzó por hacer una extensa reseña de la situación fáctica observada, del contenido del fallo impugnado y de los argumentos con los cuales lo controvierte la representante del Banco accionado.
Al adentrarse en el análisis del caso concreto, señala el despacho de segunda instancia que de conformidad con las normas del Código de Comercio, corresponde al cuentacorrentista asumir la pérdida ocasionada por el pago de estos cheques, al encontrarse probados los siguientes aspectos: i) que no dio aviso oportuno al banco girado; ii) que no se observó por parte de este último
una adulteración notoria que justificara la negativa de pago de los cheques, y iii) que fue por culpa del accionante De la Ossa que se extravió la chequera de la que fueron emitidos tales cheques. En lo que atañe específicamente a la validez del reporte enviado a las centrales de información de riesgos financieros, indica el ad quem que éste no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ya que en efecto existe para el banco la obligación de mantener actualizada este tipo de información de manera que sirva a las entidades financieras para la evaluación de eventuales riesgos de crédito. También resalta que el demandante reconoce no haber cancelado el valor del sobregiro existente, y de otra parte, indica que no existe norma que exonere de la obligación de efectuar estos reportes por el solo hecho de que exista inconformidad o controversia de parte del cliente afectado con el reporte en relación con la existencia o validez de la obligación en que éste se fundamenta. Finalmente, y a propósito de la concesión del amparo transitorio por parte del a quo, advierte el juez de segunda instancia que el proceso penal iniciado ante la Fiscalía General de la Nación presumiblemente tardará largo tiempo en resolverse y es de muy incierto resultado, como para hacer depender de él la posibilidad de efectuar la anotación aquí controvertida. Discute también el hecho de que la existencia de este tipo de reportes implique para el accionante un perjuicio irremediable, máxime cuando, insiste el despacho, fue su propia culpa la que hizo posible la defraudación de que fue víctima. A partir de estas consideraciones, el ad quem resuelve revocar en todas sus partes la sentencia
de primera instancia.
9. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión Mediante auto de marzo 14 de 2007 el Magistrado ponente de esta decisión dispuso oír en declaración adicional al accionante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, diligencia que se realizó el día 9 de abril de 2007 (fs. 50 a 54
cd. Corte Constitucional). En su declaración el accionante reiteró que el comportamiento desplegado por Bancolombia ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, haciendo énfasis en la forma unilateral en que el Banco adoptó decisiones definitivas sobre el tema debatido, sin aceptar ni analizar suficientemente sus razones. También informó que tuvo conocimiento de los reportes enviados por el Banco accionado a las centrales de información de riesgos financieros hacia mediados del año 2006, cuando al solicitar un crédito comercial en un almacén de esta ciudad, su solicitud fue rechazada porque su nombre había sido reportado a las centrales de riesgo. Anotó que el daño generado por estos reportes continúa presentándose a la fecha, ya que como resultado de ellos los bancos comerciales le han asignado una calificación financiera negativa, lo que aún impide el otorgamiento de los créditos solicitados o que llegare a solicitar. También suministró información sobre el trámite de la actuación intentada ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual dice tener conocimiento que grafológicamente se comprobó que las firmas colocadas en los cheques sustraídos, no corresponden a la suya (f. 52 cd. Corte). Entrega otra comunicación a manera de denuncia, ésta por
hurto agravado y falsedad en documento privado, sin constancia de presentación. De otra parte, por auto de marzo 22 de 2007 se ordenó oficiar a las entidades administradoras de las centrales de riesgos financieros que fueron requeridas durante la primera instancia, para que informaran sobre la vigencia de la información negativa cuyo reporte dio origen a la presente acción de tutela. De las respuestas enviadas por estas entidades (fs. 32 a 48 cd. Corte), se deriva que para el 28 de marzo de 2007 no existía en tales centrales información negativa alguna en relación con el demandante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, puesto que la información originalmente consignada a partir del reporte enviado por Bancolombia, fue eliminada en cumplimiento de la decisión adoptada por el a quo dentro del trámite de esta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate En el presente caso el actor De la Ossa Gamarra plantea a través de la acción de tutela, la posible violación a su derecho fundamental al habeas data. Esa trasgresión sería el resultado de la actuación desplegada por Bancolombia, en el sentido de generar un reporte a las centrales de información de riesgos financieros, donde el demandante aparece como deudor moroso del citado establecimiento bancario, a partir del sobregiro generado en su cuenta
corriente por el pago de tres cheques que, sin embargo, el accionante niega haber girado, afirmando en cambio haber sido víctima de una falsificación. A propósito de los hechos relatados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, debe la Corte comenzar por delimitar el objeto de esta acción de tutela, resaltando que si bien el accionante hace una pormenorizada narración de los hechos relacionados con la pérdida de su chequera y la presunta falsificación que de su firma se hizo en tres de los cheques, así como de las acciones asumidas por el banco demandado, su escrito es claro en indicar que el objeto de la acción constitucional se relaciona con la eventual vulneración de su buen nombre, como resultado de los reportes efectuados por Bancolombia. Simultáneamente, es necesario precisar que no puede, a través de la acción de tutela, dilucidarse el tema de si, en efecto, fue o no falsificada la firma puesta en los cheques discutidos, ni tampoco lo referente a quién (el Banco o el cuentacorrentista) debe asumir la pérdida económica generada por esta defraudación. Todas estas cuestiones hacen parte del ámbito del contrato de cuenta corriente existente entre el accionante y el Banco, por lo que sólo pueden ser resueltas por el juez ordinario competente para conocerlas. Ello por cuanto, como reiteradamente ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales de derecho privado es absolutamente excepcional, y sólo puede darse en los especiales casos que la misma jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar. Por el contrario, la controversia sobre si al generar y mantener los ya
mencionados reportes a las centrales de información financiera como consecuencia de los hechos a que atrás se hizo referencia, el Banco accionado habría vulnerado el habeas data o el buen nombre del demandante, es de evidente relevancia constitucional, ya que el derecho alegado se derivaría de lo establecido en el artículo 15 superior y tiene, por ende, el claro carácter de derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela. Así las cosas, el tema de la presente acción queda entonces limitado a analizar la eventual lesión al habeas data y al buen nombre del accionante.
3. Sobre la procedencia de la acción En primer término debe resaltarse que, siendo la entidad accionada una persona jurídica privada, el presente caso encuadra claramente en uno de los supuestos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, específicamente el de su numeral 6°, por cuanto se trata de una solicitud hecha en ejercicio del habeas data previsto en el artículo 15 constitucional. Así pues, esta acción de tutela es claramente procedente, aun cuando se dirija contra una organización privada.
De otra parte, a partir de la delimitación efectuada en el punto anterior es necesario precisar que la existencia o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y considerarse suficiente daría lugar a la improcedencia de la presente acción, debe ser apreciada considerando únicamente la disponibilidad de medios de defensa que sirvan para la protección del buen nombre y del habeas data, sin considerar aquéllos que puedan servir para ventilar las demás cuestiones de definición judicial ordinaria a que antes se hizo referencia. Así las cosas y dado que no existe un desarrollo normativo específico ni una
acción judicial que en tiempo razonable permita lograr la liberación del nombre de una persona en un caso como el presente, concluye la Sala que, también por este aspecto, la acción de tutela incoada resulta procedente. Por último, es necesario indicar que el accionante dio cumplimiento al requisito especial de procedibilidad existente para los casos en que la tutela busque proteger el derecho fundamental al habeas data, ya que además de la reclamación que por varios meses sostuvo frente a Bancolombia para que se le abonara en su cuenta el importe de los cheques discutidos, el demandante formuló, antes de la presentación de esta acción de tutela, una solicitud expresa al Banco accionado para que retirara los reportes que envió a las centrales de riesgos financieros, a propósito de los hechos a que arriba se hizo referencia (f. 65 cd. inicial). De esta manera se constata que también concurre válidamente este requisito especial de procedibilidad.
4. Los temas relevantes para la presente decisión Como fundamento del pronunciamiento a proferir, la Sala de Revisión efectuará algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, que para el caso son los siguientes: i) el alcance de los derechos al buen nombre y habeas data, a propósito de los cuales se reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular; ii) la implicación que tiene el hecho de que la información reportada sea controvertible por el afectado. 4.1. Los derechos al buen nombre y habeas data – Reiteración de jurisprudencia El artículo 15 de la Constitución Política consagra en sus dos primeros incisos un conjunto de importantes garantías temáticamente relacionadas entre sí. En primer lugar establece, a nivel general, que todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. En segundo término se refiere, de manera específica, a los derechos que las personas tienen en relación con el manejo de información personal que se haga a través de los bancos de datos o en los archivos de entidades públicas o privadas, advirtiendo que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar, y si fuere necesario, rectificar, las informaciones que sobre ellas se hayan recogido. Finalmente agrega, en relación con el mismo tema, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías establecidas en la Constitución. L
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