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CC - T272-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T272-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-272/15

PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADAReiteración de jurisprudencia Las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente al conglomerado social. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo Ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada. Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero

y asegurador Esta Corporación ha reconocido la situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.” En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos 2 fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el

contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro. PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROSFinalidad La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad La finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede 3 o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESOOrden a compañía de seguros reconocer y pagar a miembros del grupo familiar de la accionante, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la pérdida total de un taxi

Referencia: Expediente T-4.655.360

Acción de tutela instaurada por Dora Hernández Méndez, en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón en contra de La Previsora SA Compañía de Seguros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, quien declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES.

La señora Dora Hernández Méndez en nombre propio y en representación de

su hijo Johann Bernard Camacho Hernández y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, presenta acción de tutela contra La Previsora SA compañía de seguros, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se negó a reconocer la indemnización establecida en la póliza sobre vehículos automotores que sufran daños totales o parciales a causa de terrorismo, a partir de la destrucción de su taxi, en actos ocurridos el 29 de 4 marzo de 2010. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.

1. Hechos. - El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, la cuadrilla 17 “Angelino Godoy” de las FARC secuestró y asesinó a Douglas Camacho Hernández, hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un atentado terrorista1. - El vehículo fue abandonado con artefactos explosivos en una zona rural, ante lo cual el Ejército Nacional informó a la actora que debido a las condiciones de amenaza que presentaba el automotor, era imposible su desactivación, por lo que se haría una explosión controlada y el daño causado sería cubierto a través de una póliza de terrorismo contratada con La Previsora SA. - El 13 de mayo de 2010 solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por los hechos ocurridos2. Luego de cumplida la investigación por parte de la compañía aseguradora, mediante oficio del 20 de mayo

siguiente le informó que para continuar con el proceso debía anexar dos sentencias de sucesión a fin de determinar la propiedad del vehículo, una correspondiente al fallecido esposo de la accionante, toda vez que el taxi figura a su nombre y otra a su hijo muerto durante el secuestro (Douglas Camacho Hernández) a quien posteriormente pasó el 50% del automotor de forma voluntaria. - El 1 de junio de 2010 informó a La Previsora SA que era imposible anexar el fallo de sucesión de su hijo fallecido a causa de los actos terroristas debido a que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran su compañera Lizeth Yurany Garzón y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, ambos menores de edad, por lo que se necesitaba contar con alguno de los padres de la compañera de su hijo; (ii) después de perder su única fuente de ingresos no contaban con medios económicos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a cambiar de domicilio por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias3. - El 17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA su cambio de domicilio a Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión solicitados, debido a que solo hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva4. 1 Noticia criminal 00466 del 2010, siniestro terrorista 48618-10-07 Fiscalía 4 Seccional de Neiva, Huila.

2 Radicado Núm. 001971 en La Previsora SA compañía de seguros. 3 Radicado Núm. 002157 en La Previsora SA compañía de seguros. 4 Radicado Núm. 001614 en La Previsora SA compañía de seguros. 5 - El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio5, toda vez que habían pasado más de dos años entre el siniestro (29 de marzo de 2010) y la presentación de la documentación requerida (17 septiembre de 2012). - El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados6. En relación con este aspecto señala que (i) había iniciado un proceso de comunicación con la compañía aseguradora, lo que en su criterio interrumpiría la prescripción; (ii) informó sobre su incapacidad para aportar la sentencia de sucesión debido a las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor a las que se encontraba sometida; (iii) cuando le indicaron que debía anexar las providencias aludidas, no se le especificó que existía un límite para ello y aun cuando hubiera sido así, le resultaba imposible cumplir con tal cometido atendiendo a que la sentencia se dictó el 6 de septiembre de 2012; (iv) agrega que La Previsora SA debió al menos liquidar la indemnización del 50% del vehículo de propiedad de su otro hijo vivo Johann Camacho el que ya estaba

acreditado dentro del fallo de sucesión de su difunto esposo Fabio Camacho, teniendo en cuenta que se había entregado a la aseguradora previamente a la solicitud de anexar documentos, con lo cual no se habría tenido que dejar en espera la titularidad del derecho al 50% cuando se entrega el fallo de sucesión de su hijo difunto (Douglas Camacho). - El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la prescripción, en tal sentido le explicó que la exigencia de la presentación de los fallos obedecía a la necesidad de establecer a quién le correspondía el derecho a reclamar. En su caso particular el vehículo se encontraba en propiedad de sus dos hijos en partes iguales Johann Camacho (vivo) y Douglas Camacho (fallecido), así al momento de presentar la reclamación la señora Hernández Méndez no contaba con poder para reclamar lo correspondiente a su hijo vivo, ni con el fallo de sucesión de su descendiente fallecido. En relación con este argumento expuesto por la compañía aseguradora, señala que: (i) en las solicitudes y otros oficios remitidos siempre firmaron como solicitantes la accionante y su hijo Johann Camacho; (ii) en cuanto a su hijo 5 Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá

contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 6 Radicado Núm. 001796 en La Previsora SA compañía de seguros. 6 asesinado, advierte que a pesar de que en principio no le fue posible adjuntar el fallo de sucesión, puso en conocimiento a la aseguradora de tal situación; (iii) la entidad accionada simplemente se limitó a señalar que debía anexar las sentencias referidas, sin hacer alusión a documentos adicionales. Como argumento adicional señala que el fin que tuvo el Estado para contratar con La Previsora SA, obedeció a que las personas obligadas a soportar cargas producto del conflicto interno, sean reparadas e indemnizadas. Con todo, la administración debería colaborar y apoyar a las víctimas, en lugar de ponerlas en una situación de desigualdad e indefensión en relación con otras personas que en mejores condiciones reclamen prestaciones económicas a las aseguradoras.

2. Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se ordene a La Previsora SA compañía de seguros reconocer y pagar la indemnización de la póliza de terrorismo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Trámite procesal. Una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, asumió el conocimiento del asunto corrió traslado a la sociedad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo.

2. La Previsora SA compañía de seguros. En su intervención solicita que se declare la improcedencia del amparo por prescripción ordinaria, teniendo en

cuenta que el contrato de seguro se encuentra regulado por el código de comercio, específicamente lo consagrado en su artículo 1081. Advierte que la póliza que se pretende afectar es un seguro de automóviles tomado por el Ministerio de Hacienda cuyo fin es asegurar los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre otros factores, por atentados terroristas por grupos subversivos. Entiende que en este caso la señora Dora Hernández Méndez está sujeta a las condiciones establecidas para el reconocimiento de la indemnización, por lo que no puede atender favorablemente su solicitud. Agrega que para interrumpir la prescripción es necesario que la reclamación se haga en debida forma, es decir, con todos los requisitos exigidos. Al respecto hace alusión a lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil que plantea dos hipótesis de interrupción de la prescripción a saber: (i) por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea de forma expresa o tácita; y (ii) civilmente por demanda judicial. En orden a lo expuesto refiere que en ninguna oportunidad se presentó reconocimiento de la deuda por parte de la compañía aseguradora, ni 7 reclamación formal por parte de la accionante dentro del término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio (2 años), por lo cual se entiende que no operó interrupción alguna que evitara el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción como sanción a la inoperancia del acreedor, en este caso el beneficiario de la indemnización. Por otra parte destaca que la reclamación presentada por la señora Hernández

Méndez se encuentra regulada por las normas alusivas al contrato de seguro, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.

3. Fallo de primera instancia. El 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, desde dos aspectos: (i) Falta de inmediatez, debido a que los hechos que dieron origen a la acción de tutela son del 29 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió el siniestro, a su vez, la última solicitud de reclamación enviada a La Previsora se dio el 2 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa por parte de la aseguradora tuvo lugar el 7 de febrero de 2013, de donde concluye que desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela (16 de mayo de 2014) han transcurrido 16 meses, por lo que la petición de amparo adolece de este requisito. (ii) De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad, lo pretendido por la accionante no es competencia del juez de tutela, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar el reconocimiento de la indemnización a la que considera tiene derecho.

4. Impugnación. La accionante alega que las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no son aplicables a su caso, dada su especial condición de desplazada por la violencia, quienes al ser consideraros sujetos de especial protección constitucional implica para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda.

Agrega que la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia de la acción de tutela, tienen una interpretación especial cuando se trata de personas en condición de desplazamiento. En cuanto a la inmediatez refiere que la aplicación irrestricta de este presupuesto termina por agravar la ya difícil situación personal de este grupo poblacional, debido a que los factores que generaron su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica. En igual sentido señala que debido a su especial condición, se desdibuja el principio de subsidiariedad, por lo que aunque existan otros mecanismos para 8 la protección de sus derechos, el mecanismo idóneo por su condición especial es la tutela lo cual la hace procedente para el caso en concreto.

5. Fallo de segunda instancia. El 14 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, confirmó la decisión adoptada por el a quo, debido a que existen dos circunstancias que hacen improcedente el amparo: (i) la accionante no invoca la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni tampoco se establece cual es el perjuicio irremediable que serviría de base para el amparo constitucional. Al respecto señala que si bien es cierto la accionante invoca en la presente acción alegando su calidad de desplazada, al estar incluida en el registro único de víctimas puede acceder a los beneficios que esta condición le otorga. (ii) La

negativa de hacer efectiva la póliza de terrorismo por parte de La Previsora SA, se basa en que la acción de reclamación se encuentra prescrita, por ende corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si tal afirmación es cierta, ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para entrar a desplazar al juez natural y como es obvio la determinación de la procedencia o no de una excepción requiere por regla legal un debate probatorio que solo puede darse al interior del proceso ordinario respectivo.

III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. - Poder otorgado por Johann Bernard Camacho Hernández a la señora Dora Hernández Méndez para que en su nombre presente acción de tutela respecto de la indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la compañía de seguros La Previsora SA (folio 7 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Johann Bernard Camacho Hernández (folio 8 del cuaderno de primera instancia). - Poder otorgado por Lizeth Yurany Garzón Reyes a la señora Dora Hernández Méndez para que represente los intereses de su hijo Miguel Ángel Camacho Garzón a través de acción de tutela en relación con la reclamación de indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la compañía de seguros La Previsora SA (folio 9 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lizeth Yurani Garzón Reyes (folio 10 del cuaderno de primera instancia).

  • Oficio radicado 13 mayo del 2010 suscrito en la ciudad de Neiva con número de radicado 001971 en La Previsora SA, a través de la cual la señora Dora Hernández hace la primera solicitud ante la entidad accionada (folio 11 del cuaderno de primera instancia). 9 - Declaración rendida ante el investigador de la póliza de terrorismo enviado por la Previsora SA, donde relaciono los hechos que dieron al siniestro (folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). De esta diligencia se extrae: “El día miércoles 31 de marzo de 2010, fuimos informados que un taxista que venía de la Vereda VEGALARGA dijo que había visto el día lunes en la noche a eso de las 22:00 horas, que mi carro iba subiendo hacia el sector de San Antonio o sea, más delante de Vegalarga y en el carro se transportaban 3 sujetos pero no puso mucha atención a ello porque no sabía nada y al llegar a Neiva el día siguiente por los comentarios de la desaparición y muerte del taxista, fue que entonces saco a relucir lo que ya he mencionado. Al parecer unos campesinos del sector del Corregimiento de San Antonio le hicieron saber al ejército acantonado en esa zona que había un vehículo atravesado en la vía e impedía el paso y estaba abandonado. El Ejercito se hizo presente al lugar y según me han dicho en la Policía, era peligroso intentar desactivar la Bomba que habían dejado instalada dentro de mi carro y decidieron detonar el carro, pero antes, habían hecho evacuar el lugar y sacaron a todos los habitantes del área cercana al vehículo para evitar desgracias personales. En horas más

adelante por los medio televisivos vimos con mi familia, como habían tenido que destruir el carro porque no pudieron desactivar la bomba dejada por las FARC. El periódico La Nación de Neiva cubrió la noticia con los detalles al respecto y cosa igual lo hizo RCN radio y Televisión. Finalmente las diligencias las asumió el señor Fiscal 4 Seccional de Neiva, Dr. VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, bajo radicado 00466 del año

2010. Del taxi no tengo ninguna parte ni autoparte, porque esa diligencia judicial la llevo a cabo el Ejército y la Sijin de Neiva y seguramente recogieron los escombros para sus investigaciones sobre la clase de explosivos utilizado.” - Oficio del 25 mayo del 2010 de la ciudad de Bogotá Radicado 012295 de La Previsora S.A., donde la aseguradora solicita anexar los fallos de acuerdo al informe de su investigador. En concreto señala: “De acuerdo al certificado de tradición fechado 6 de mayo de 2010, el propietario registrado es el Sr. Fabio Camacho Perdomo, por lo cual necesitamos nos adjunte fallo del juicio de sucesión, para establecer quienes son herederos o personas que tienen derecho sobre el vehículo.

De la misma forma y de acuerdo a nuestro investigador William Marín, uno de los beneficiarios era Sr Douglas Arlet Camacho Hernández también fallecido, por lo cual es necesario se adjunte el fallo del juicio de sucesión respectivo.” - Oficio del 1 de junio del 2010 suscrito en la ciudad de Neiva, radicado 002157 en la Previsora SA, a través del cual la señora Dora Hernández

Méndez informa sobre la imposibilidad de anexar los documentos solicitados, 10 e indica que debe abandonar la ciudad de Neiva por desplazamiento forzado (folio 15 del cuaderno de primera instancia). - Oficio del 17 de septiembre del 2012 suscrito en la ciudad de Aguazul, Casanare, radicado el 2 de octubre del 2012 con número 001614 en La Previsora SA, por medio del cual anexa el fallo del juicio de sucesión del señor Douglas Arlet Camacho Hernández, entregado el 6 de septiembre de 2012 por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, así como el juicio de sucesión del señor Fabio Camacho Perdomo “donde se encuentra la hijuela a nombre de Johann Bernard y Douglas Arlet Camacho Hernández” (folio 16 del cuaderno de primera instancia). - Oficio del 30 de octubre del 2012 con radicado 066375 de la Previsora SA, donde me informa que no me atienden la acción de reclamación prestada por la prescripción (folio 17 del cuaderno de primera instancia). - Oficio del 2 de noviembre del 2012 suscrito en la ciudad de Aguazul, Casanare, con radicado 001796 en La Previsora SA, donde se solicitó a la aseguradora reconsiderara su decisión debido a su especial situación (folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia). - Oficio del 7 de febrero del 2013 Radicado 004612 en la Previsora SA, a través del cual la aseguradora reitera su negativa basada en la prescripción y niega el derecho de Johann Camacho por falta de poder (folios 22 y 23 del

cuaderno de primera instancia). - Constancia del registro único de víctimas, donde establece que la señora Dora Hernández Méndez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento forzado junto con su grupo familiar que consta de: Wendy Dayana Camacho Leiva, Norma Solanyi Camacho Leiva, Johan Bernard Camacho Hernández y Dora Angélica Camacho Hernández (folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia).

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo del trámite de revisión, se solicitó a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la póliza tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos cometidos por grupos subversivos; (ii) el monto que cubre en cada caso; (iii) los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en qué circunstancias se puede interrumpir el término de prescripción para hacer este tipo de reclamación.

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2. Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada informó que la póliza ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos

subversivos, y cuenta con tres amparos adicionales: (i) lucro cesante (solo para vehículos de servicio público); (ii) accesorios (para vehículos de trasporte público intermunicipal de pasajeros y para vehículos de carga); y (iii) gastos de grúa y protección del vehículo asegurado. De acuerdo con lo establecido en la condición tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i) Pérdida total por daños. a) Hasta el valor del vehículo establecido en la tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b) para vehículos que al momento del siniestro estén sujetos a las normas establecidas para la importación (importación temporal y plan Vallejo), la suma asegurada corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importación o manifiesto de aduanas; c) para vehículos que han sido transformados sin obtener la correspondiente autorización del organismo de tránsito competente, la suma asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de Fasecolda en la fecha del evento, de acuerdo con lo que señale la tarjeta de propiedad. En caso de que el vehículo no figure en las tablas de Fasecolda, hasta el valor comercial del vehículo, del modelo que aparezca en la tarjeta de propiedad. (ii) Pérdida parcial por daños. Hasta el valor de las reparaciones: mano de obra y repuestos menos deducible del 10%. En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio7, es decir acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que debe anexarse los documentos

contractualmente establecidos para acceder a la indemnización. Agregó que una vez recibida la reclamación junto con los documentos contractualmente establecidos la compañía cuenta con un mes (Artículo 1080 del Código de Comercio) para definir la reclamación (pago u objeción). Finalmente destacó que solo se interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por reconocimiento de la deuda por parte de la Compañía aseguradora, por demanda instaurada por el asegurado y/o beneficiario y notificada a la compañía dentro de los términos legalmente establecido y cuando expresamente el asegurado y/o beneficiario mediante escrito manifiesta expresamente a la aseguradora su determinación de interrumpir la prescripción, antes que la misma haya operado. 7 Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.//El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 12

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si La Previsora SA compañía de seguros vulneró los derechos fundamentales del grupo familiar de la señora Dora Hernández

Méndez, al no dar trámite a su solicitud de indemnización por destrucción de automóvil con ocas

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