CC - T272-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T272-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-272-23NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Oficio A-405/2023 de la secretaria general de la Corporación y la comunicación del magistrado Juan Carlos Cortés González de 19 de octubre de 2023, se corrige el error involuntario que se cometió al firmar la presente providencia. Para el efecto, se indica que la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera presentó Salvamento Parcial de Voto y no salvamento de voto, como quedó registrado en su pie de firma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-272/23
DERECHO DE PETICIÓN DE PERSONAS O COMUNIDADES INDÍGENAS-Importancia para la consolidación de un intercambio cultural respetuoso
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar
Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos.
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
(...) el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de
sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos.
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
(...) el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción.REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-272 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.248.043
Acción de tutela presentada por el gobernador del Resguardo Caño Ovejas del pueblo indígena Sikuani de Mapiripán (Meta), contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
Procedencia: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
Asunto: Derecho de petición
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 2 de enero
de 2023 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso de tutela T-9.248.043, promovido por Mauricio Rojas Gaitán, gobernador del Resguardo Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani, del municipio de Mapiripán (Meta), contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior.Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente para revisión[1]. El 21 de abril de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mauricio Rojas Gaitán, gobernador del Resguardo Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani de Mapiripán (Meta)[2], a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto las entidades accionadas no dieron respuesta a las solicitudes elevadas el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente.
A. Hechos y pretensiones
2. Previo a señalar el objeto de las peticiones, el demandante relató una serie de hechos relacionados con el contexto histórico del pueblo indígena Sikuani, del municipio de Mapiripán (Meta) y, en concreto, con el proceso de
titulación de las tierras del resguardo indígena, y con el desarrollo de proyectos agroindustriales de cultivo de palma de aceite en la región de influencia de la comunidad. En la medida en que dichos hechos se relacionan directamente con las materias de las peticiones, se considera necesario sintetizarlas en esta sección.
Contexto de las peticiones
3. El accionante indicó que el pueblo Sikuani ha ocupado, desde tiempos ancestrales, un amplio territorio de las cuencas de los ríos Meta, Vichada, Guaviare, Tuparro, Tomo y Orinoco, en los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Arauca y Casanare. El territorio donde se asienta el resguardo se encuentra ubicado en la cuenca del Caño Ovejas, afluente del río Guaviare, en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta).
4. Mencionó que, en 1982, se realizó la titulación del Resguardo Indígena de Caño Ovejas en favor del pueblo Sikuani. Sin embargo, manifestó que la extensión del territorio adjudicado (1.720 ha) fue muy inferior al solicitado (89.300 ha), y que no correspondía a los usos y ocupación que ancestralmente ejercían en el territorio. Afirmó que la comunidad indígena ha realizado múltiples solicitudes de ampliación y restitución del resguardo
(en los años 1988, 1994, 2002, 2006, 2007 y 2014), respecto de un territorio
de aproximadamente 137.094 hectáreas, en el cual ha desarrollado actividades culturales, caza, pesca, recolección y agricultura itinerante.5. Sostuvo que en 1983, el INCORA tituló 667 hectáreas, que correspondían al territorio del resguardo, en favor de colonos. Refirió que en 1997 y 1999 se realizaron titulaciones adicionales en favor de terceros, en perjuicio de los derechos territoriales de la comunidad.
6. Por otra parte, declaró que, desde el año 2008, la empresa Poligrow Colombia Ltda. (en adelante Poligrow) comenzó a desarrollar, en el municipio de Mapiripán, proyectos agroindustriales de cultivo de palma de aceite. Afirmó que para el año 2015, la empresa contaba con aproximadamente 7.000 hectáreas sembradas. Añadió que el principal proyecto productivo de Poligrow se encuentra en la finca denominada “Macondo”, que tiene una extensión aproximada de 5.577 ha, y cuya compra fue “demandada” por el INCODER por presunta acumulación irregular de baldíos.
7. Señaló que por medio de la Resolución No. 135 de 26 de febrero de 2013, el Ministerio del Interior certificó que “en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no se encuentra registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades indígenas por fuera del Resguardo en el área de influencia directa, (…) para el proyecto “Plantación Sostenible para la Producción de Aceite de Palma”.
Para el accionante, esa decisión desconoció el uso ancestral del territorio donde se encuentra asentado el pueblo Sikuani, así como la recomendación de ampliación del resguardo[3] y las condiciones de especial interés ecológico del territorio. Además, consideró que ese pronunciamiento permitió la implementación del proyecto agroindustrial sin la realización de una consulta previa.
8. Indicó que, desde 2018, se planea la ampliación de los proyectos de palma de aceite a los predios La Cristalina, El Mojadero, El Yamú, El Bogante y Cazuarito, para un área total de 818,97 hectáreas. Afirmó que los citados predios son reclamados como territorio ancestral del pueblo Sikuani, y hacen parte del proceso judicial de restitución de tierras que se adelanta desde el año 2014 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
9. Mencionó diversas afectaciones al ambiente de la región, que a su juicio son causadas por el desarrollo de los proyectos agroindustriales de palma de aceite de la empresa Poligrow. Entre dichas afectaciones se encuentran las
siguientes:
(i) Desaparición de morichales, lugares sagrados de fuentes de agua, con gran importancia para los ecosistemas circundantes. Además, refirió que se afectan lugares de importancia espiritual para la comunidad y requieren mayor cuidado y protección. (ii) Existe un riesgo inminente de perder el recurso hídrico, pues las plantaciones de palma son ecosistemas uniformes que sustituyenlos ecosistemas naturales y su biodiversidad, que inciden en el decrecimiento de la producción de agua y modifican la composición de los suelos. (iii) Existen preocupaciones por las emisiones al aire que se producen
decrecimiento de la producción de agua y modifican la composición de los suelos. (iii) Existen preocupaciones por las emisiones al aire que se producen por el procesamiento del fruto, debido a que no se tiene certeza de que la empresa cuente con los permisos para tales emisiones. En todo caso, refiere que el humo que tiene origen en la planta ha causado graves afectaciones en la salud de la comunidad Sikuani.
10. Advirtió que, en algunos casos, las afectaciones ambientales señaladas causan el desplazamiento de comunidades étnicas.
11. Informó que en el año 2017, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA) adelantó un proceso sancionatorio contra Poligrow, que terminó con la expedición de la Resolución No. 0186 del 6 de marzo de 2017. Mediante ese acto administrativo, CORMACARENA sancionó a la empresa por violación de la normatividad ambiental.
12. El accionante sostuvo que, pese a los procesos sancionatorios adelantados por la autoridad ambiental, Poligrow continúa realizando el aprovechamiento de aguas sobre la fuente Caño Macondo para uso doméstico e industrial, en beneficio de la planta extractora de aceite de palma, sin contar con la debida concesión de aguas.
13. Concluyó que existe una falta de seguimiento y control de las autoridades ambientales del orden local y nacional, y en específico de CORMACARENA, que a su juicio ha tenido una actitud pasiva frente a la contaminación en el territorio por parte de Poligrow.
Las peticiones presentadas ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Interior
CORMACARENA, que a su juicio ha tenido una actitud pasiva frente a la contaminación en el territorio por parte de Poligrow.
Las peticiones presentadas ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Interior
14. El accionante indicó que, el 28 de octubre de 2022, presentó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objetivo de recibir información sobre: (i) el estado de las investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales provocadas por los proyectos de cultivo de palma de aceite desarrollados por Poligrow en el municipio de Mapiripán; (ii) las gestiones realizadas en el marco de las funciones de inspección y vigilancia de las actuaciones de CORMACARENA; (iii) los conceptos emitidos sobre procesos de licenciamiento ambiental para la implementación de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio; además, solicitó a esa autoridad (iv) que se coordinara una mesa de trabajo con autoridades del orden nacional, departamental y municipal, en la que se aborden los hechos denunciados y se verifiquen las condiciones del pueblo Sikuani.15. Por otra parte, el 4 de noviembre de 2022 elevó petición ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitó:
(i) que se le entregara copia de la Resolución No. 135 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad certificó que no encontró registro de resguardos legalmente constituidos, comunidades ni parcialidades indígenas,
en el área de influencia donde se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite; (ii) que se le entregara copia del expediente administrativo que llevó a la expedición del acto mencionado en el punto anterior; (iii) que informara si tramitó alguna solicitud de procedencia de consulta previa para la implementación de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio; (iv) que informara si inició diálogo político con los pueblos indígenas Jiw o Sikuani del municipio de Mapiripán, con el fin de promover la participación de las organizaciones en el marco de los proyectos de palma de aceite; y (v) que informara las acciones realizadas para propender por la conservación de las costumbres y los conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani, ante las afectaciones generadas por dichos proyectos.
16. Declaró que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni del Ministerio del Interior.
17. El 21 de diciembre de 2022[4], a través de abogado designado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización a la que le otorgó poder el accionante, el señor Mauricio Rojas Gaitán presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior. En el escrito de tutela consideró que las entidades desconocieron el derecho fundamental de petición, pues no dieron respuesta a las solicitudes presentadas el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, a las peticiones radicadas ante ellas.
B. Trámite de la acción de tutela
solicitó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, a las peticiones radicadas ante ellas.
B. Trámite de la acción de tutela
18. El 23 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela[5] y otorgó un término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que la fundamentaron.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
19. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta formal y en el marco de sus competencias, a la petición elevada por el accionante. Indicó que con la remisión de la petición aCORMACARENA, realizada el 29 de diciembre de 2022 y notificada debidamente al solicitante, el Ministerio había dado cumplimiento a sus deberes legales en relación con las pretensiones de la acción de tutela.
20. Advirtió que la petición formulada escapa a las funciones y competencias de esa entidad, toda vez que es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional. Por esta razón, insistió en que CORMACARENA era la autoridad competente para dar respuesta a los cuestionamientos del actor. No obstante, precisó que, para atender la importancia de la solicitud, se estableció una mesa de trabajo con el accionante, que fue programada para el 18 de enero de 2023.
21. El Ministerio del Interior no se pronunció, en el trámite de instancia, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
C. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
21. El Ministerio del Interior no se pronunció, en el trámite de instancia, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
C. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia
22. Mediante sentencia de 2 de enero de 2023[6], el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición respecto de la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitir y comunicar una respuesta eficaz, de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante. Lo anterior por cuanto el Ministerio del Interior no acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada.
23. Por otra parte, negó el amparo del derecho de petición respecto de la solicitud del 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la existencia de una carencia de objeto por hecho superado. La autoridad judicial consideró que el 29 de diciembre de 2022, el Ministerio remitió la petición a CORMACARENA, entidad que sería competente para responder la petición, por lo cual no se había vencido el término de 15 días previstos por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta.
24. Además, señaló que mediante oficio de 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le informó al accionante
que, a pesar de que CORMACARENA es la entidad competente para atender su solicitud, se programó un espacio de interlocución para el 18 de enero de 2023, con el objeto de conocer detalladamente las preocupaciones y requerimientos del actor, así como determinar las acciones a seguir de conformidad con las competencias del Ministerio.
25. La decisión del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no fue impugnada por las partes.D. Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
26. Mediante auto del 9 de mayo de 2023[7], el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a las siguientes personas y entidades: (i) al Ministerio del Interior, para que remitiera información, entre otras cuestiones, sobre la respuesta emitida respecto de la petición del 4 de noviembre de 2022; (ii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que aportara copia de la Resolución No. 1837 de 2009; (iii) a CORMACARENA y Poligrow, para vincularlos a la actuación y para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda; (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, para que informara sobre la existencia de procesos promovidos por el Resguardo Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani; y (v) a Mauricio Rojas Gaitán, para que precisara los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales, y para que acreditara su condición de gobernador del resguardo.
Respuesta del Ministerio del Interior
27. Por escrito remitido el 2 de junio de 2023, la Oficina Jurídica del
presuntamente vulneradores de derechos fundamentales, y para que acreditara su condición de gobernador del resguardo.
Respuesta del Ministerio del Interior
27. Por escrito remitido el 2 de junio de 2023, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023. Indicó que por Oficio No 2023-2-002400-000923 del 23 de enero de 2023, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en coordinación con la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dio respuesta a la petición del 4 de noviembre de 2022. Afirmó que con esa comunicación atendió todos y cada uno de los interrogantes planteados por el accionante[8].
28. Los apartes más importantes de la respuesta a la petición se sintetizan en
el siguiente cuadro:
Solicitud Respuesta
1. Expedir copia de la Resolución No. 135 del 26 de febrero de 2013, “mediante la cual certificó que no se encontró registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni parcialidades indígenas en el área de influencia donde actualmente se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite por parte de la empresa POLIGROW y que ocupa un vasto territorio del Pueblo Sikuani”. “Para atender lo solicitado, se anexa la certificación N° 135 del 26 de febrero de 2013, de igual manera, en dicho acto administrativo reposa la información sobre la cual se
fundamentó la certificación de presencia de comunidades étnicas, siendo esta parte integral de la referida certificación”.2. Expedir copia “del expediente administrativo por medio del cual llevó a cabo el proceso de certificación que se relaciona en el numeral anterior, incluido la realización o no de visita de verificación.”
3. Informar si ha recibido y/o tramitado alguna solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de Consulta Previa para la implementación de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio de
Mapiripán, Meta. En caso de respuesta afirmativa, “indicar número de radicado, fecha de recepción, nombre y descripción del proyecto, coordenadas geográficas, área de influencia, actividades a desarrollar fuera y dentro del polígono, estado actual de la solicitud, entidad o empresa solicitante y copias de las actuaciones realizadas (actos administrativos)”. “Se han tramitado 3 solicitudes de certificación de presencia o determinación de procedencia de la consulta previa en relación a proyectos de palma de aceite en el municipio de Mapiripan a saber:
- Resolución de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa ST-0139 del 3 de marzo de 2022. - Certificación de presencia 82 del 23 de enero de 2014. - Certificación de presencia 42 de
2011.
Actos administrativos que se anexan a la presente, además nos permitimos informar que en dichos actos administrativos se encuentra contenida toda la información relacionada para la expedición de los mismos”.
4. Informar “si inició o ha iniciado diálogo político con los pueblos indígenas Jiw y/o Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta con el fin de promover la participación
relacionada para la expedición de los mismos”.
4. Informar “si inició o ha iniciado diálogo político con los pueblos indígenas Jiw y/o Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta con el fin de promover la participación de las organizaciones y autoridades en el marco de las vulneraciones a sus derechos étnicoterritoriales relacionados con el proyecto de palma de aceite”. “Esta Dirección se permite manifestar que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 2353 de 2019, nuestra competencia está circunscrita a lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa, por lo cual, no se ha adelantado dialogo político con las comunidades señaladas”
5. Informar qué acciones ha desplegado para propender por la Describió de forma detallada el proceso de formulación econservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani del municipio de
Mapiripán, Meta.
6. Informar el estado actual de la implementación de los Planes de Salvaguarda de los Pueblos Indígenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta.
implementación de los Planes Salvaguarda para las comunidades Jiw y Sikuani, así como el trabajo desarrollado en procura del goce efectivo de derechos, desde el año 2011 hasta la actualidad.
7. Informar si ha promovido la formulación de agendas ambientales con las comunidades indígenas Jiw
y Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta. “En el marco de las competencias establecidas por medio del Decreto 2353 de 2019, esta Dirección no es la competente para pronunciarse frente la formulación de agendas ambientales, por lo cual en el marco de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio del Radicado 2023-2-002400000922 Id: 64717 del 12 de enero de 2023 el cual se anexa para su conocimiento”.
Respuesta de CORMACARENA
29. Por mensaje de correo electrónico del 1° de junio de 2023[9], la apoderada judicial de CORMACARENA dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción, y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que la solicitud recibida por esa entidad el 29 de diciembre de 2022, fue resuelta por Oficio No. PM.GA 3.23.0310 del 1° de febrero de 2023, mediante el cual se absolvieron todas las cuestiones, y agregó que dicha respuesta fue comunicada al accionante a través de correo electrónico.
31. En lo que respecta a las presuntas afectaciones ambientales mencionadas
como contexto de la acción de tutela, describió las principales actuaciones administrativas adelantadas por CORMACARENA en relación con la actividad de Poligrow. Sostuvo que, entre 2008 y 2019, la entidad realizó distintas acciones de control y seguimiento respecto de los permisosambientales y las concesiones de aguas superficiales, y profirió al menos 18 actos administrativos relacionados con actividades de permisos, control y evaluación.
32. Adicionalmente, mencionó que se han tramitado dos procesos administrativos sancionatorios contra la empresa, cuya información principal
se describe en el siguiente cuadro:
Expediente Causa Decisiones PM-GA 3.11.016.067 Denuncia por afectaciones ambientales, captación ilegal e incumplimiento a requerimientos. Resolución PS-GJ. 1.2.6.17.186 de 06/03/2017. Declaró responsable a Poligrow por tres cargos[10] y le impuso una sanción de 47 millones de pesos, así como una sanción accesoria de restitución de especímenes de especies de flora silvestre (180 ejemplares de moriche), según las condiciones especificadas. Resolución 1.2.6.17.0762 de 21/05/2017, por la cual se resuelve un recurso. Resolución 1.2.64.18.1933 de 27/05/2018, por medio de la cual se establece el cumplimiento de las sanciones impuestas. PM-GA 3.11.018.073 Contaminación de fuentes hídricas producto de las plantaciones de palma de aceite y planta extractora Resolución de archivo PS-GJ 1.2.6.018.2796 del 19/10/2018[11].
Respuesta de Poligrow
Contaminación de fuentes hídricas producto de las plantaciones de palma de aceite y planta extractora Resolución de archivo PS-GJ 1.2.6.018.2796 del 19/10/2018[11].
Respuesta de Poligrow
33. A su turno, el apoderado judicial de Poligrow dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023. Resaltó que la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno dirigido a demostrar los hechos relacionados con la actuación de esa persona jurídica, o con las presuntas afectaciones ambientales causadas por su actividad. Añadió que las afirmaciones relacionadas con Poligrow vienen de varios años atrás, y en todo caso, han sido investigadas por parte de diferentes entidades de control y vigilancia, las cuales han declarado la improcedencia de las quejas, a partir de pruebas científicas y visitas técnicas.34. Afirmó que a pesar de las continuas quejas y solicitudes elevadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (apoderada del accionante), esta organización no ha promovido ninguna acción jurídica formal contra Poligrow, y sus alegaciones no tienen fundamento científico, técnico ni fáctico.
35. En cuanto a los procesos sancionatorios adelantados en contra de la empresa, indicó que el primero de ellos terminó mediante Resolución No.
PS-GJ. 1.2.6.17.186, por medio de la cual se cerró la actuación respecto de la mayoría de los cargos, y se le ordenó a Poligrow realizar algunas actividades, las cuales fueron desarrolladas oportunamente. Con relación al segundo procedimiento, mencionó que terminó por medio de la Resolución PS-GJ 1.2.6.018.2796, por la cual se ordenó la cesación del procedimiento y el archivo de la actuación.
Respuesta de la parte accionante
segundo procedimiento, mencionó que terminó por medio de la Resolución PS-GJ 1.2.6.018.2796, por la cual se ordenó la cesación del procedimiento y el archivo de la actuación.
Respuesta de la parte accionante
36. Mediante escrito recibido el 9 de junio de 2023[12], el apoderado judicial de la parte actora reiteró los hechos descritos en la solicitud de amparo, y precisó que entre los predios proyectados para la extensión de la actividad agroindustrial de palma de aceite desde el año 2018, se encuentran algunos que hacen parte de la reclamación el Resguardo Indígena Caño Ovejas, y están incluidos dentro de las pretensiones del proceso judicial que cursa ante
el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
37. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha proferido los autos 004 de 2009 y 173 de 2012 (en el marco del seguimiento a la Sentencia T025 de 2004), y la Sentencia SU-092 de 2021, providencias en las que impartió ordenes dirigidas a las entidades locales, seccionales y nacionales, para la atención en salud, agua potable, alimentación, entre otras, enfocadas en la protección de los derechos fundamentales de indígenas desplazados por el conflicto armado, en concreto, de las comunidades Jiw y Sikuani. Sin embargo, manifestó que dichas órdenes no se han materializado.
Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio
38. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que adelanta el proceso de restitución de
Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio
38. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que adelanta el proceso de restitución de derechos territoriales con radicado 50001312100220140010200, promovido por el Resguardo Caño Ovejas -Comunidad indígena Sikuani, al que se acumuló una medida cautelar. Mencionó las pretensiones de la demanda y las órdenes adoptadas en el marco de la medida cautelar, dirigidas a establecer y prevenir posibles daños ambientales, las cuales se describirán más adelante.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
40. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, correspo
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