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CC - T272-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T272-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas Sentencia T-272 de 2024

Expediente: T-9.920.235

Acción de tutela presentada por Claudia Patricia García Salinas en contra de Nueva EPS

Entidad vinculada: E.S.E.

Hospital José Cayetano Vásquez, Puerto Boyacá, Boyacá Asunto: Negativa por parte de una EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con base en el pago extemporáneo de las cotizaciones

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se expide en el proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el 20 de noviembre de 2023 dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia García contra la Nueva EPS. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad por considerar que no se cumplían los requisitos legales.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala Primera de Revisión Constitucional conoció en sede de revisión

la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia García Salinas, trabajadora independiente, en contra de la Nueva EPS. A través del amparo solicitado la señora García relató que ella le pidió a su EPS el pago proporcional de la licencia de maternidad por los cinco meses efectivamente cotizados durante su gestación. Sin embargo, la accionante explicó que la entidad promotora de salud le negó el reconocimiento de la licencia bajo el argumento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación. Por su parte, la Nueva EPS argumentó que la reglamentación de las licencias de maternidad indica que el reconocimiento procedía “siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo 1 de cotización en el que inicia la licencia” . En ese sentido, dado que durante la gestación la accionante había pagado tardíamente una de las cotizaciones, no procedía el pago de la licencia.

2. En sede de revisión, la Corte Constitucional encontró que la tutela era procedente a partir de los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para conocer de casos en los que se estudia el reconocimiento de la licencia de maternidad. No obstante, con base en la contestación de la Nueva EPS al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador, la Sala evidenció que en el caso en concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la EPS accionada, de manera voluntaria, pagó la licencia de maternidad a la señora García Salinas durante el trámite de revisión.

3. En todo caso, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo para

llamar la atención a la EPS sobre la falta de conformidad constitucional de la interpretación que esta le dio a la reglamentación sobre el pago de la licencia de maternidad. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidad de las licencias de maternidad. Además, la sentencia hizo un recuento sobre la aplicación del allanamiento a la mora en estas prestaciones económicas. Al respecto, el fallo señaló que cuando una EPS no alega la mora en la cancelación de los aportes ni rechaza el pago realizado por la afiliada, la entidad no puede después negar el reconocimiento de la prestación que corresponda.

4. Así, aunque en el caso en concreto se haya configurado un hecho superado, la Sala Primera de Revisión encontró que por la falta de conformidad constitucional en la interpretación de las normas que rigen la materia, la EPS ocasionó una demora injustificada en el pago de la licencia de maternidad de la señora García Salinas. En ese sentido, la Corte le reiteró a la Nueva EPS que no es admisible negar la licencia de maternidad con base en que el pago de las cotizaciones del periodo de gestación se hizo después de la fecha límite de pago.

Una interpretación de la reglamentación que concluya lo anterior, sería lesiva de los derechos de la mujer trabajadora, los niños y niñas, y regresivo en cuanto a los derechos sociales amparados con la prestación. Igualmente, la Sala Primera explicó que, en todo caso, la EPS se allanó a la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la accionante pues la entidad no ejerció ningún tipo de acción con el objetivo de rechazar o negar el pago que fue realizado de manera

tardía. En suma, la Sala advirtió a la Nueva EPS para que se abstenga de obstaculizar los trámites de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir de argumentos jurídicos que desconocen la figura del allanamiento a la mora. 1 La EPS citó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016. Expediente digital, documento digital 006RespuestaTutelaNuevaEps .pdf, p. 5.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

5. Claudia Patricia García es una mujer trabajadora independiente de 31 años. Actualmente, ella está afiliada a la Nueva EPS en el municipio de Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá y pertenece al régimen subsidiado nivel

2 B4 . En el 2022 la accionante quedó en estado de embarazo y el 4 de noviembre 3 de 2022 nació su hijo , quien hoy tiene 1 año de edad.

6. Durante los meses de gestación, la accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social como trabajadora independiente en cinco meses, de julio a 4 noviembre de 2022, por un salario mínimo legal mensual vigente . Como 5 consecuencia del nacimiento de su bebé, el 18 de abril de 2023 la señora García le solicitó a la EPS el pago proporcional de la licencia de maternidad respecto de los meses en los que ella realizó las cotizaciones a la seguridad social durante la gestación. Según relató la accionante, la entidad promotora de salud le negó 6 el pago de la licencia de maternidad el 9 y el 31 de agosto de 2023 por considerar que la afiliada comenzó a cotizar al sistema de seguridad social

cuando tenía cinco meses de embarazo.

7. Ante esta respuesta, la señora García interpuso una acción de tutela el 2 7 de noviembre de 2023 , pues consideró que la EPS vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. Esto, en tanto a que la EPS no tuvo en cuenta que la peticionaria solicitó el pago proporcional de la licencia de maternidad correspondiente a los meses en los que ella efectivamente cotizó como trabajadora independiente.

8. Por lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la señora García le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Oficina de Atención al Afiliado de la Nueva EPS en su municipio “que dentro de un plazo prudencial perentorio se [le] autorice y liquiden el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional, es decir cuando [ella] tenía 5 meses de embarazo, es decir julio de 2022 [para] garantizar [los] derechos 8 constitucionales fundamentales invocados” . 2.2. Admisión, traslado y contestación de la acción de tutela

9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. El Juzgado admitió la tutela el 3 de 9 noviembre de 2023 y ordenó notificar a la entidad accionada . 2 Expediente digital, 001TutelaPatriciaGarcia.pdf, p. 1. La Sala consultó la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que confirmó que la actora pertenece al régimen

subsidiado y la base de datos del SISBEN, en la que se verificó que la actora pertenece al nivel B4. 3 Íbid, p. 20-21. 4 Íbid, p. 10-18 y Respuesta de la Nueva EPS al auto de pruebas remitida el 2 de mayo de 2024, archivo numerado 2.1. 5 Expediente digital, 001TutelaPatriciaGarcia.pdf, p. 7. 6 Íbid, p. 8-9. 7 Expediente digital, 002CorreoTutela.pdf, p. 1. 8 Expediente digital, 001TutelaPatriciaGarcia.pdf, p. 5. 9 Expediente digital, 004Admitetutela.pdf.

10. La Nueva EPS remitió un oficio de respuesta a la autoridad judicial en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por medio de varios argumentos. En primer lugar, la EPS señaló que la señora García “posterior al 10 11 parto, se retira de la EPS” , tras lo cual “se traslada al régimen subsidiado” .

En segundo lugar, la entidad accionada señaló que, conforme a la normativa aplicable, el empleador y el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos fijados. En particular, señaló que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016 dispone que: “[h]abrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que

12 inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar” .

11. Si bien la EPS no lo indicó expresamente en la contestación, en uno de 13 los oficios enviados en agosto de 2023 a la accionante , la entidad promotora de salud le explicó a la señora García que el aporte del periodo de noviembre de 2022, mes en el que inició su licencia de maternidad, fue hecho de manera extemporánea. En efecto, la fecha límite de pago era el 6 de diciembre de 2022, y el pago se realizó el 20 de diciembre del mismo año. En ese sentido, la EPS consideró que no rechazó el pago a la peticionaria porque hubiera cotizado solo 5 meses de su gestación, sino porque una de las cotizaciones de ese periodo fue extemporánea.

12. En tercer lugar, la entidad promotora de salud manifestó que la tutela era improcedente para dirimir controversias de tipo económico como la que ocupa este caso. Así, la accionada consideró que, al existir el medio judicial de la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

13. Por lo anterior, la EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, facultar a la Nueva EPS para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la prestación. Adicionalmente, la entidad explicó que era necesaria la vinculación de E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, el cual expidió el certificado de incapacidad, pues el conteo de días del documento no correspondía con las fechas de las cotizaciones realizadas. En ese sentido, para

14

la EPS era necesario que el hospital corrija el certificado . 2.3. Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá 10 Expediente digital, 006RespuestaTutelaNuevaEps .pdf, p. 3. 11 Ídem. 12 Decreto 780 de 2016, artículo 2.2.3.2.1. 13 Esta razón fue puesta de presente a la accionante por parte de la EPS en la respuesta al derecho de petición con fecha del 9 de agosto de 2023 y radicado 2551282. Ver Expediente digital, respuestas remitidas al despacho sustanciador por parte de la Nueva EPS el 2 de mayo de 2024 y el 8 de mayo de 2024. 14 La Sala advierte que la explicación de la Nueva EPS sobre los días de incapacidad en el certificado médico no es clara. Sin embargo, lo cierto de la contestación de la accionada es que esta considera necesaria la vinculación del hospital. En concreto, la EPS indicó que “el certificado de incapacidad expedido por el médico tratante, no comprende los 126 días como lo ordena el código sustantivo del trabajo, pues al contar los días según las fechas del certificado médico, dan 126 días. Por tanto, es necesaria la vinculación de la ESE para que corrija el certificado o se ordene corregirlo”. Expediente digital, 006RespuestaTutelaNuevaEps .pdf, p. 1 y 2.

14. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, resolvió la acción constitucional por medio de la sentencia del 20 de noviembre

de 2023. En este fallo, el Juzgado declaró la improcedencia de la tutela.

15. Para sustentar su posición, el fallo se refirió a las normas que regulan la licencia de maternidad en los casos de trabajadores independientes.

Particularmente, el juez de instancia señaló que, según el inciso quinto del artículo 71 del Decreto 2353 de 2015, durante los periodos de suspensión por mora no hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas y el pago está a cargo del empleador. Al mismo tiempo, señaló que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.2.3.2.1 establece las condiciones para el reconocimiento de la licencia de maternidad “siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo 15 en la fecha límite de pago del periodo de cotización” .

16. El juez señaló que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico como la licencia de maternidad, pues el medio idóneo es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, estableció que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las solicitudes de amparo.

17. Además, el juzgado denotó que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se avizora, pues la accionante no aportó prueba en tal sentido. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.

La sentencia no fue impugnada. 2.4. Pruebas que obran en el expediente

18. En el expediente digital en referencia se encuentran los siguientes documentos que obran como elementos probatorios, correspondientes a los

anexos de la acción de tutela: (i) Petición de la señora Claudia García ante la Nueva EPS bajo el radicado 2398765 recibido el 18 de abril de 2023, en donde solicita el pago de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo; (ii) Respuesta a PQR con radicado 2551282 fechada del 9 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que el aporte correspondiente al periodo de noviembre de 2022 fue cancelado de forma extemporánea y que, conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de maternidad. El documento señala que se realizó notificación preventiva a la usuaria el 5 de diciembre de 2022 y correctiva el 12 de diciembre de 2022; (iii) Respuesta a PQR con radicado 2587414 fechada del 31 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que no es procedente el pago de la licencia, pues el pago del periodo de cotización se realizó de manera extemporánea; (iv) Registro de nacimiento del hijo de la señora Claudia Patricia García e historia clínica de la accionante; 15 Decreto 780 de 2016, artículo 2.2.3.2.1. (v) Certificado de incapacidad expedido por el E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, Puerto Boyacá, Boyacá por licencia de maternidad por 126 días. (vi) Planillas de pago como independiente al Sistema de Seguridad Social de

los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

19. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.

20. El 29 de febrero de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 16 la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.920.235 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientador para su escogencia fue “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, de acuerdo con el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia17

.

21. Mediante auto del 15 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora expidió un auto de pruebas y vinculación con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios y pertinentes para analizar el contexto y llegar a una solución en el caso concreto. Por medio del auto de pruebas, el despacho solicitó informes a las partes sobre el estado actual del reconocimiento de la prestación y las razones de la negativa por parte de la Nueva EPS que conllevó a la accionante a instaurar la presente acción de tutela.

22. En particular, la magistrada sustanciadora le consultó a la señora García sobre el procedimiento que surtió para solicitar el pago de la licencia con la EPS

y las respuestas de la entidad; si existían avances en relación con el reconocimiento de la prestación; y su situación socioeconómica. Por otra parte, el auto solicitó a la entidad promotora anexar copia de todas las solicitudes instauradas por la accionante y sus respectivas respuestas, y pidió ahondar en algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en primera instancia. La magistrada sustanciadora también instó al Ministerio de Salud a que aportara, de existir, las circulares sobre la correcta interpretación del Decreto 1427 de 2022.

23. Por último, el despacho sustanciador vinculó al Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E., institución que emitió la licencia de maternidad de la accionante. Con base en los documentos del expediente, el Hospital José Cayetano Vásquez podría ser requerido para concretar la materialización del reconocimiento de la prestación económica pues, según la EPS, el certificado de incapacidad fue expedido con un número de días de incapacidad diferente a los días cotizados. En este sentido, de encontrarse que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala podría requerir al Hospital a que corrigiera dicho documento. 16 Integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 17 El 15 de marzo de 2024 se remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

24. En atención al auto de solicitud de pruebas, el despacho sustanciador recibió respuestas del Hospital José Cayetano Vásquez, el Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS accionada. La parte demandante no se pronunció

en relación con el cuestionario enviado. El cuadro a continuación describe las pruebas obtenidas en virtud de la providencia. Entidad u Descripción del contenido de la respuesta organización 19 Hospital José El hospital, vinculado al presente proceso, envió un informe en Cayetano Vásquez el que indicó la atención médica que prestó a la señora García con 18 E.S.E. ocasión de su parto. La institución señaló que existía una falta de legitimación por pasiva, pues sus actuaciones en el marco de la atención a la señora García estuvieron dentro del marco de sus funciones legales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. Ministerio de Salud y El Ministerio explicó que, en cumplimiento del artículo 2.2.3.2.1 20 Protección Social del Decreto 1427 de 2022 sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta es procedente “si la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se han realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con 21 sus intereses de mora” . No obstante, según indicó el interviniente, la norma también plantea el reconocimiento proporcional de la licencia. La cartera ministerial señaló que ante las múltiples inquietudes que los actores del Sistema han presentado en relación con las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia, el Ministerio expidió el Decreto 2126 de 2023, “[p]or el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del

22 Libro 2 del Decreto 780 de 2016” . El segundo inciso del artículo 2.2.3.2.1., que establece las condiciones para el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad, indica: “para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el 23 aportante que correspondan al período de gestación” . Según el Ministerio, esta modificación fue realizada con el fin de superar los inconvenientes que se han presentado para el reconocimiento de las licencias de maternidad cuando el pago de las cotizaciones se ha realizado de forma extemporánea durante el periodo de gestación. El Ministerio indicó que, en todo caso, cada situación debe ser analizada de forma individual y considerando los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 24 Nueva EPS Mediante correo electrónico, la EPS accionada adjuntó los siguientes documentos: (i) la solicitud radicada el 3 de abril de 2023 por parte de la señora Claudia García en la que pidió el pago de la licencia de maternidad con ocasión del nacimiento de su hijo; (ii) la respuesta de la EPS remitida el 21 de abril de 2023 con radicado 2398765, en la cual la entidad señaló que la transcripción 18 Respuesta remitida al despacho sustanciador el 22 de abril de 2024. 19 El 22 de abril de 2024. 20 Respuestas remitidas al despacho sustanciador el 24 de abril de 2024 y el 6 de mayo de 2024. 21 Expediente digital, Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social al auto de pruebas, p. 3.

22 Decreto 2126 de 2023, “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 2126 de 2023. 24 Respuestas remitidas al despacho sustanciador el 2 de mayo de 2024 y el 8 de mayo de 2024. de la licencia de maternidad se había realizado, pero aún no se había efectuado la solicitud de pago por medio del portal transaccional correspondiente. En este documento la accionada indicó que la revisión y liquidación de la solicitud se efectuaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del aportante; (iii) respuesta de la EPS a la solicitud de la accionante, con fecha del 9 de agosto de 2023 y radicado 2551282. En ella, la EPS indicó a la señora García que el aporte del periodo de noviembre de 2022 fue cancelado de forma extemporánea, pues la fecha límite de pago era el 6 de diciembre de 2022 y el pago se realizó el 20 de diciembre de 2022. La entidad invocó el artículo 2.2.3.2.1 del 25 Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y señaló que no es posible efectuar el reconocimiento económico. La entidad también envió la información sobre la afiliación de la accionante a la EPS, quien actualmente se encuentra activa en el

régimen subsidiado. Por último, la EPS señaló que “la licencia de maternidad reclamada fue pagada por la compañía, pues agotó de manera exitosa el 26 proceso de pago” . Para sustentarlo, la accionada adjuntó el certificado bancario del 28 de febrero de 2024 en el que se hace el pago de $2.314.713 a la señora Claudia García Salinas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

26. En consideración al artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 27 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos.

27. Legitimación por activa. Esta condición implica que el derecho cuya protección se invoca con la solicitud de amparo sea respecto de un derecho fundamental propio de quien demanda. En todo caso, la jurisprudencia reconoce

la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, entre otros casos. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo 28 . En el presente caso, 25 En particular, la entidad promotora citó el segundo inciso de la norma, que establece: “Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”. 26 Respuesta remitida al despacho sustanciador el 2 de mayo de 2024. Anexo “RTA REQ. T9.920.235CLAUDIA PATRICIA GARCÍA SALINAS CC 1036133018”, p. 2. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Artículos 5 y 10 del Decreto Ley 2191 de 1991. Sentencias T-511 de 2017 y SU-016 de 2021. Claudia García Salinas se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela, pues es la titular de los derechos a la seguridad social y la salud, cuyo amparo se solicita a través de la acción constitucional.

28. Legitimación por pasiva. Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto

29 ley 2591 de 1991 . En este caso, la acción de tutela se interpuso en contra de la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la accionante. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con 30 las licencias de maternidad , la obligación del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad es de las EPS, en especial en casos de trabajadoras independientes. Por lo anterior, Nueva EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

29. Por otro lado, por medio del auto del 15 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora decidió vincular al Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E., el cual expidió la licencia de maternidad de la señora Claudia García. En principio, el hospital fue vinculado por la Corte pues, de acuerdo con la Nueva EPS, la institución de salud cometió un error en la certificación de la licencia de maternidad respecto de la cantidad de días de incapacidad que se le debían 31 reconocer a la accionante . Para la Corte, ese error tiene la potencialidad de afectar el reconocimiento del pago proporcional de la licencia de maternidad de acuerdo con la cantidad de días cotizados, por lo cual, eventualmente, esta Corporación tendría que emitir una orden al hospital para ajustar el certificado de la señora García. Por ello, el Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E está legitimado en la causa por pasiva.

30. Inmediatez. La acción constitucional debe ser presentada dentro de un 32 plazo razonable , contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo

responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación 33 inmediata y urgente . En los casos de solicitud de reconocimiento de licencias de maternidad que se estudian en sede de tutela, la jurisprudencia ha indicado que la acción de amparo deberá interponerse dentro del año siguiente al 34 nacimiento del hijo o hija de la accionante .

31. En el presente caso, la señora Claudia García dio a luz el 4 de noviembre de 2022. El 3 de abril de 2023 la accionante inició el proceso de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad ante la EPS. Tras realizar diversos trámites administrativos ante la entidad accionada, ésta emitió una respuesta negativa a 35 su solicitud el 9 de agosto de 2023 . Por esta razón, la señora García interpuso 36 acción de tutela el 2 de noviembre de 2023 . En ese sentido, para la Sala se 29 Sentencias T-373 de 2015 y SU-016 de 2021. 30 SU-075 de 2018, reiterada en otras como la T-014 de 2022. 31 Como se advirtió en líneas precedentes, la explicación de la EPS en la contestación no fue clara. Sin embargo, la Sala advierte que la explicación fue concreta en establecer que era necesaria la vinculación del hospital.

Expediente digital, 006RespuestaTutelaNuevaEps .pdf, p. 2. 32 Sentencias SU-961 de 1999, T-1028 de 2010, SU-241 de 2015, T-087 de 2018 y SU-016 de 2021. 33 Sentencia T-253 de 2020. 34 Al respecto, consultar T-503 de 2016 y T-014 de 2022, entre otras.

35 Expediente digital, 001TutelaPatriciaGarcia.pdf, p.9 y Respuesta remitida al despacho sustanciador por Nueva EPS el 8 de mayo de 2024, archivo “Rta PQR 2551282”. 36 Expediente digital, 002CorreoTutela.pdf, p. 1. encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción fue interpuesta en el tiempo prudencial que indica la jurisprudencia en estos casos.

32. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario a los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede 37 en dos situaciones . En primer lugar, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando los mecanismos de defensa no sean idóneos o eficaces. La idoneidad de un medio de defensa se afirma cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos 38 fundamentales” ; mientras que la eficacia se predica cuando el instrumento ordinario “está diseñado para brindar una protección oportuna a

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