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CC - T273-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T273-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-273/13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales Esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones/FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de

tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Sala hace énfasis en que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un sujeto de especial protección que requiere de una solución oportuna; y iii) el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a dicha prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las

condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal al negar la pensión de sobrevivientes con fundamento en la supuesta falta de certificado de defunción La Sala concluye que CAJANAL incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a la prestación reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado de defunción, pese a lo cual en la 2 Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunción, la fecha del fallecimiento del causante fue el 1º de enero de 1981, mucho más en consideración a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por su condición particular de discapacidad. Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.

DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal al incumplir el deber de notificación de la resolución de reconocimiento Es importante señalar que CAJANAL incumplió su deber de notificación de la resolución referida, como resulta evidente en este caso. De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de mayo de 2012 y en el mes de julio del mismo año, cuando fue interpuesta esta acción constitucional, el desconocimiento del mismo por parte de la actora y su apoderado judicial era absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento adicional de vulneración del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante, en tanto la notificación de los actos administrativos es la etapa final dentro del procedimiento administrativo que debe surtir la entidad.

Referencia: expedientes T-3.735.270

Acción de tutela presentada por Laudith Zoraida Aguirre contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira), el primero de agosto de 2012, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), el 24 de septiembre de 2012, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, el 16 de julio de 2012, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la negativa al reconocimiento de pensión de jubilación post – mortem de su compañero permanente y su posterior sustitución. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación referida.

Hechos 1.- La señora Aguirre solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión de jubilación post – mortem y su posterior sustitución, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Antonio Evaristo Carrillo Arregocés. 2.- Mediante Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL negó el reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento de que el causante no cumplía con el requisito legal de mil semanas de cotización, ya que sólo acreditaba haber cotizado 987 semanas.1 3.- El 26 de enero de 2009, la actora, mediante derecho de petición, solicitó la reactivación del proceso administrativo, con el fin de que CAJANAL procediera a estudiar nuevamente su solicitud. Para tal efecto, aportó copia del bono pensional, documento con el cual acreditó la

cotización de las semanas faltantes para completar las mil semanas que exige la ley. De esta manera, afirma el apoderado judicial de la 1 Así consta en la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto el causante “no contaba con el tiempo de servicio exigido por la ley, toda vez que laboró únicamente 19 años, 2 meses y 10 días, no reuniendo la condición legal de 20 años de servicio al Estado”. (Fls. 8 a 10 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia forman parte del cuaderno principal del expediente, a menos de que se diga expresamente lo contrario). 4 peticionaria, quedó acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley: i) el fallecimiento del causante con derecho a pensión de jubilación; ii) había cumplido 55 años de edad al momento de su muerte; iii) había prestado 20 años de servicios en el sector público, es decir, 1000 semanas cotizadas; y iv) la solicitante tenía la calidad de compañera permanente del causante. 4.- No obstante lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución UGM022083 del 22 de diciembre de 2011, notificada personalmente el 3 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión post – mortem y la sustitución de la misma a la señora Aguirre, alegando que la peticionaria no adjuntó a su solicitud el “Registro Civil de Defunción del causante”. 5.- La accionante afirma que tal exigencia probatoria se encuentra

plenamente satisfecha, dado que adjuntó el certificado de defunción de su compañero permanente a la solicitud de reconocimiento de la pensión post – mortem, elevada por ella el 24 de julio de 2007. Agrega que, prueba de ello, es que en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL manifiesta que “el peticionario falleció el 01 de enero de 1981, según registro civil de defunción”,2 por lo que considera que con la primera solicitud presentada quedó plenamente probada la muerte del causante. Ello no obstante, y en virtud del requerimiento realizado por la entidad el 11 de octubre de 2011 –asegura la peticionaria-, el 25 de noviembre del mismo año, CAJANAL recibió por correo postal copia del registro civil de defunción y la partida de nacimiento del causante. 6.- Con todo, la ciudadana Aguirre, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución UGM022083 del 22 de diciembre de 2011 y, a pesar de tener la convicción de que la entidad ya contaba con el registro civil de defunción del señor Carrillo Arregocés, indica que este documento fue adjuntado nuevamente al recurso, junto con su partida de nacimiento. 7.- La accionante afirma que, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que interpuso el recurso de reposición, CAJANAL no lo ha resuelto ni ha hecho un pronunciamiento de fondo en relación con su solicitud. 2 Así consta en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8).

5 Elementos probatorios relevantes - Copia de la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008 expedida por CAJANAL, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post – mortem a favor del señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés y su consecuente sustitución a la ciudadana Laudith Zoraida Aguirre, por no contar con el número de semanas de cotización exigidas por ley. (Fls. 8 – 10). - Copia de edicto en el que se incluye la parte resolutiva de la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, fijado el 26 de septiembre de 2008 y desfijado el 9 de octubre del mismo año. (Fl. 11). - Copia de la Resolución N° UGM022083 de 22 de diciembre de 2011, mediante la cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de la ausencia del registro de defunción del causante. (Fls. 12 – 14). - Copia de notificación personal de la Resolución N° UGM022083, con fecha 3 de febrero de 2012. (Fl. 15). - Copia del recurso de reposición presentado por el apoderado de la accionante contra la Resolución N° UGM022083 de 22 de diciembre de 2011. (Fls. 16 – 18). - Copia del registro civil de defunción del señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés. (Fl. 19). - Copia de la partida de bautismo del señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés. (Fl. 20). - Copia de la planilla de envío por correo postal Deprisa, con fecha

24 de noviembre de 2011. (Fl. 21). - Historia clínica de la señora Laudith Zoraida Aguirre, en la que se lee: “Adulto mayor […] de 70 A [años] con antecedente de polio a los 6 años de edad dejando como secuela atrofia de miembro inferior izquierdo y por consiguiente una discapacidad permanente. // IDX: Adulto mayor con discapacidad permanente d° [debido] a secuelas de polio”. (Fl. 22). 6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aguirre, en la que consta que su fecha de nacimiento es 27 de noviembre de 1941. (Fl. 23). - Copia de la Resolución N° UGM047119 de 18 de mayo de 2012, expedida por CAJANAL, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post – mortem a favor de su compañero y su consecuente sustitución. En esta resolución la entidad resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° UGM022083 DEL 22 DE Diciembre de 2011 y en consecuencia reconocer post – mortem una pensión de jubilación, con ocasión al fallecimiento del señor ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCES, ya identificado(a), en cuantía de ($10,311.02) DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 01/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de Enero de 1981, día siguiente al fallecimiento del causante. // ARTICULO

SEGUNDO: Sustitúyase la pensión de Jubilación reconocida post – mortem con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCES, en forma vitalicia a favor de la señora LAUDITH ZORAIDA AGUIRRE ya identificada, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% de ($

10.311.02) DIEL MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 2/100

M/CTE, efectiva a partir del 02 de enero de 1981, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2004, por prescripción trienal”. (Fls. 35 – 40). - Declaración jurada rendida por la señora Laudith Zoraida Aguirre ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira). (Fl. 88). Contestación de la entidad accionada 8.- CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, dio contestación a la acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial. En el escrito presentado ante el juez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al señalar que había operado la figura del hecho superado, por cuanto la entidad profirió la Resolución Nº UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria. Mediante dicha resolución, la entidad de previsión social reconoció “post – mortem una pensión de jubilación, con ocasión al fallecimiento del 7 señor ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCÉS […]” y dispuso

la sustitución de la pensión reconocida post – mortem, “en forma vitalicia a favor de la señora LAUDITH ZORAIDA AGUIRRE […]”.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia de 1° de agosto de

2012. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento consideró que, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, dejó transcurrir casi 26 años antes de solicitar la prestación que ahora reclama.

Adicionalmente, encontró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que, estimó, no interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de controvertir los actos administrativos que ahora ataca. La jueza expuso que “no existe una prueba sumaria que de luces al despacho que es una persona discapacitada, que no devenga ingresos económicos, que no cuenta con seguridad social, y que se encuentra en debilidad manifiesta, adicionales a esta pensión”. Impugnación 2.- El apoderado judicial de la ciudadana Aguirre impugnó la sentencia de primer grado y alegó que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, sólo en el momento en que recibió la asesoría adecuada, ya que se trata de una persona de escasos recursos y extracción humilde, que carece de conocimientos jurídicos. Agregó que no es cierto que no haya interpuesto los recursos de la vía

gubernativa, pues repuso el acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación post – mortem y su sustitución. De igual manera, consideró que la jueza de conocimiento obvió valorar como prueba la historia clínica adjuntada al escrito de tutela, en la que consta que la señora Aguirre sufre una discapacidad permanente. Fallo de segunda instancia 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), por sentencia del 24 de septiembre de 2012, decidió confirmar el fallo de primera instancia. La autoridad judicial indicó que lo que se 8 pretendía mediante la interposición de la presente acción constitucional, se encuentra resuelto, comoquiera que CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual revocó la anterior y resolvió reconocer la prestación reclamada. No obstante, advirtió que no existe prueba de que se haya surtido la notificación de la resolución referida, por lo cual, en la parte considerativa del fallo, sugirió a la accionante “que acuda al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, con la copia de la resolución No UGM047119 emitida el 18 de mayo de 2012 y aportada por la entidad accionada para los fines pertinentes, además que (sic) como así se dispuso en dicho acto administrativo, para el correspondiente pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional debe observarse el turno respectivo”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2013, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- La señora Laudith Zoraida Aguirre interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. La actuación atentatoria de sus derechos fundamentales habría consistido en que la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post – mortem a favor de su compañero permanente fallecido, señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés, y su consecuente sustitución, en dos ocasiones: la primera de ellas, bajo la consideración de la falta del requisito de las mil semanas de cotización que exige la ley; la segunda, después de que ella hubiera presentado el bono pensional del causante, 9 con el cual completaba el tiempo requerido, alegando no contar con la prueba del fallecimiento, dado que la peticionaria no había allegado el

registro civil de defunción. A pesar de que la entidad tenía certeza de la fecha del deceso, la accionante procedió a hacer el envío de los documentos requeridos. 3.- Antes de la interposición de la acción de tutela, esto es, el día 18 de mayo de 2012, CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119, mediante la cual revocó el acto administrativo objeto de recurso de reposición, y dispuso reconocer la pensión de jubilación post – mortem, con ocasión del fallecimiento del señor Carrillo Arregocés, así como su sustitución a favor de la ciudadana Aguirre. Por esta razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por hecho superado. 4.- No obstante lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción sin siquiera advertir la existencia de la mencionada resolución, mediante la cual la entidad accionada reconoció la prestación reclamada. A juicio de la autoridad judicial de primer grado, la accionante no había agotado la vía gubernativa, ni mucho menos acudido a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo que le fue adverso, y concluyó que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, no se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que no era procedente el reclamo de la pensión de jubilación post – mortem y su sustitución, por esta vía. 5.- El juez a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela en segundo grado confirmó la sentencia, al constatar que se había configurado un hecho superado, dado que la entidad accionada había

otorgado previamente el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la actora. Señaló, asimismo, que no obra prueba dentro del expediente de la notificación de dicho acto administrativo y sugirió a la señora Aguirre acercarse al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, con copia de la resolución que reconoce su derecho pensional, para reclamar el pago respectivo. 6.- De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la acción de tutela es si la entidad incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Aguirre al negarse a reconocer la pensión de jubilación post – mortem de su compañero permanente y la sustitución de la misma a su favor, bajo el argumento de que no aportó el registro civil de defunción. 10 7.- Nótese, sin embargo, que CAJANAL, en la contestación a la acción de tutela, informó que mediante Resolución Nº UGM047119 de 18 de mayo de 2012, otorgó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, lo cual permite a esta Sala concluir que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto, incluso antes de su interposición ya había sido resuelto favorablemente el recurso de reposición contra el acto administrativo que negaba tal reconocimiento. Lo que se evidencia, por otra parte, es la falta de notificación del acto administrativo mencionado, pues es claro que la accionante y su apoderado desconocían por completo su existencia y de ahí la presentación de esta acción constitucional. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la cuestión de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.

Cuestión previa. Carencia actual de objeto 8.- La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.3 Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.4 La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. 4 Ver sentencia T-972 de 2000. 11 No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se

encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.5 Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9.- La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.6 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la

vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,8 sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para 5Cfr. Sentencia T-308 de 2003. 6 Sentencia T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 12 llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 10.- De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se

presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,9 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.11 Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización.12 En este orden de ideas, en caso de 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabi

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