CC - T273-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T273-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-273 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.128.363

Asunto: Acción de tutela instaurada por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; y, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 7° de octubre de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, que confirmó la providencia proferida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, el 18 de agosto de 2022. Esta última decisión negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitado por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad.1 El 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación 1 Según la información registrada en el sistema SIICOR, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo remitió el caso a la Corte el 1 de diciembre de 2022. Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar escogió este asunto para su revisión.2 El 13 de febrero del mismo año, el expediente fue remitido a este despacho para su estudio.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, las compañías Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 20213 y de los autos del 3 de diciembre de 2021,4 del 11 de marzo de 20225 y del 25 de abril de 2022,6 proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo referido le ordenó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, entregara los “contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la

Covid-19”.7 Por su parte, los autos subsiguientes negaron las solicitudes de nulidad, corrección y adición a la sentencia mencionada, presentadas por las accionantes. En consecuencia, ratificaron la decisión de única instancia adoptada por la autoridad judicial accionada.

2. Para las compañías demandantes, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.8 Lo anterior, porque las providencias mencionadas incurrieron en: • Exceso de ritual manifiesto. Lo expuesto, porque no fueron vinculadas al trámite judicial del recurso de insistencia formulado por un ciudadano, el cual pretendía la entrega de los contratos que ellas suscribieron con el Estado, con ocasión de la pandemia Covid-19. • Defecto orgánico, en tanto, la autoridad judicial accionada carecía de competencia para resolver asuntos propios de los contratos de suministro de las vacunas Covid19. En su criterio, la publicidad de la información contenida en los acuerdos era una 2 En expediente electrónico. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 DE FEBRERO DE 2023.pdf”. Numeral 53, p. 57. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Sentencia del 8° de julio de 2022. Expediente N°2500023410002021000239-00. Mediante esa providencia, la accionada decidió acceder a la solicitud de información presentada por el ciudadano. En consecuencia, ordenó “a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres

(3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, peticionario la siguiente información: Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-CovCausante de la Covid-19”. En expediente digital.

Documento: “29R Insistencia 2021-239 Ricardo Rodríguez vs Unidad para la Gestión del Riesgo (accede a la solicitud de información).pdf”. Disponible en el enlace contenido en el documento “134 - 134_11001031500020220296800-(2023-02-15 1404-50) -1676487890-135.pdf”, p. 35. 4 Auto del 3° de diciembre de 2021, que resuelve solicitudes de nulidad. En expediente digital. Documento: “25_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-25.pdf”, pp. 1 a 18. 5 Auto del 11 de marzo de 2022, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 3° de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: “9_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-9.pdf”, pp. 1 a 11. 6 Auto del 25 de abril de 2022, que resuelve solicitud de aclaración y adición del Auto del 11 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: “5_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-5.pdf”, pp. 1 a 11.

7 Ver nota a pie de página 3, p. 35. 8 Acción de tutela. En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-53) -125553-2.pdf”, pp. 1 a 39. 2 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar controversia contractual. En esa medida, le correspondía dirimirla a la autoridad judicial escogida por las partes en la cláusula compromisoria del contrato. • Defecto procedimental, porque solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Hechos probados y pretensiones

3. El 3 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional, representado por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual, a su vez, actuó a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora); y, Janssen Pharmaceutica NV suscribieron un acuerdo de confidencialidad. En ese documento, las partes establecieron los términos y condiciones que regirían la negociación y ejecución de un posible “Acuerdo de Compra Anticipada mutuamente aceptable”.

Asimismo, reconocieron que la información proporcionada por Janssen, en el marco de la negociación, tiene carácter comercial o financiera. En esa medida, constituye información confidencial exenta de circulación, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.9

4. En el marco de las negociaciones mencionadas, el 3 de febrero de 2021, las partes concertaron un acuerdo de compra anticipada de vacunas contra el Covid-19.

En esa oportunidad, los contrayentes acordaron que el contenido del contrato sería confidencial. En todo caso, establecieron que las partes podrían publicar esa información en cumplimiento de una orden judicial o de una norma que así lo exigiera (cláusula de confidencialidad).10 Además, concertaron que cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera o estuviese relacionada con el contrato sería resuelta por un Tribunal de Arbitramento, con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos (cláusula compromisoria).11

5. El 14 de enero de 2021, un ciudadano radicó una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Min Hacienda). En ella, solicitó, entre otras cosas, la entrega de todos los acuerdos o contratos suscritos por el Estado para adquirir los biológicos que atacaran el virus que ocasionó la pandemia causada por el Covid-19.12 9 Acuerdo de confidencialidad suscrito el 3 de diciembre de 2020. En expediente digital. Documento: “ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD – JANSSEN NBTS_2020-12-30_Colombia v2.pdf”. Disponible en Carpeta “35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip”. Cláusula 6, p. 3. 10 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3° de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: “ADVANCE PURCHASE – FIRMADO.pdf”. Disponible en Carpeta “35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip”. Cláusulas

15.3, pp. 21 y 30. 11 Acuerdo de compra anticipada suscrito el 3° de febrero de 2021. En expediente digital. Documento: “ADVANCE PURCHASE – FIRMADO.pdf”. Disponible en Carpeta “35_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-56) -125556-35.zip”. Cláusulas 15 y 22, pp. 21 y 30. 12 En concreto, el ciudadano realizó las siguientes solicitudes: “3.1. Información. 3.1.1. ¿El estado colombiano ha suscrito algún tipo de acuerdo o contrato con personas naturales o jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la Covid-19? // 3.1.2. ¿Con qué personas naturales o jurídicas se han suscrito esos acuerdos? // 3.1.2.2. ¿En qué fecha fue suscrito cada uno de los acuerdos con los sujetos mencionados en la respuesta anterior? // 3.2. Documentos // En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que se me entreguen los siguientes documentos. // 3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas 3 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar

6. El 18 de enero de 2021, el Min Hacienda consideró que carecía de competencia para resolver la solicitud del ciudadano.13 En consecuencia, trasladó la petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres14 (en adelante UNGRD) y

al Ministerio de Salud15 (en adelante Min Salud).

7. Mediante oficio 2021-EE00507 del 20 de enero de 2021, la Unidad le informó al peticionario los acuerdos y contratos que Fiduprevisora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, había suscrito, hasta ese momento, con algunas compañías para obtener el suministro de vacunas contra el virus que dio lugar al Covid-19.16 En todo caso, advirtió que aquellos estaban sujetos a reserva. En consecuencia, negó la entrega de los documentos requeridos.17

8. Para justificar su decisión, la entidad argumentó que el Gobierno Nacional suscribió cláusulas de confidencialidad en cada uno de los acuerdos y de las negociaciones adelantadas para obtener el suministro de los biológicos contra el Covid-19. Luego, explicó que, de un lado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 201118 establece que la información y los documentos relacionados con “negociaciones reservadas” son confidenciales. Y, del otro, el artículo 19 de la Ley 1712 de 201419 dispone que podrá negarse el acceso a información cuya publicidad ponga en riesgo la seguridad y salud públicas. A partir de ello, señaló que una lectura armónica de indicadas en el numeral 3.1.2.1 de esta solicitud”. En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-0213 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 21. 13 “De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 10 del Decreto Ley 559 de 2020, la respuesta a su petición sobre la

existencia de contratos para adquirir vacunas COVID y la información sobre la fecha de suscripción y partes de los mismos corresponde a la UNGRD, por ser quien administra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.// De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 20114, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, es la entidad que cuenta con las funciones correspondientes a formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, así como realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud, la petición será trasladada al dicha cartera ministerial. // De conformidad con lo determinado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)5 sustituido mediante el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 20156, trasladamos su derecho de petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Adscrita a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que emitan la respuesta a la cual consideren haya lugar en el marco de sus competencias y a usted, copia de los oficios por medio de los cuales se traslada el mismo”. Oficio N°2-2021-001819 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda.

En expediente digital. Documento: “64_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) -12564-64.pdf”, p. 4. 14 Oficio N°2-2021-001876 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. En expediente digital. Documento: “65_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) - 12564-65.pdf”, p. 1. 15 Oficio N°2-2021-001816 del 18 de enero de 2021, emitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. En expediente digital. Documento: “67_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-56-4) - 12564-67.pdf”, p. 1. 16 En concreto, la UNGRD afirmó que: “El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD representado por la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de dicho fondo, a la fecha y previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisición de vacunas con PFIZER, el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisición y suministro de vacunas con GAVI ALLIANCE suscrito el 08 de octubre de 2020 y ASTRAZENECA UK LIMITED suscrito el 15 de diciembre de 2020. De igual forma, se ha firmado el Acuerdo

Term Sheet con Janssen Pharmaceutica de fecha 30 de diciembre de 2020”. En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 21. 17 En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 22. 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 24. “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] // 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. […]”. 19 Ley 1712 de 2014. Artículo 19. “Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: […] // b) La seguridad pública; // […] // i) La salud pública”. 4 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar las normas referidas llevaba a “concluir que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; así como los mecanismos multilaterales, que tienen por propósito materializar la estrategia de inmunización de la población colombiana, tienen el carácter de reservado y, por tanto, le está permitido a la autoridad excusar su entrega”.20

9. En esa misma línea, la Unidad expuso que la Ley 2064 de 202021 declaró que

las negociaciones referidas eran de interés general. En su criterio, ello implicó reconocer que aquellas comprometen, de forma seria, la seguridad y salubridad públicas. Lo expuesto, en la medida en que están relacionadas con la participación de Colombia en el mercado internacional para adquirir las vacunas contra el virus Covid-19. Además, el Estado adquirió obligaciones contractuales que le exigen garantizar la reserva de esa información. De manera que, entregar los contratos y acuerdos requeridos por el peticionario implicaría desconocer la ley y “atentar contra la efectiva conducción de las negociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo”.22 Trámite de insistencia ante la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10. Insistencia presentada por el ciudadano. Ante la respuesta proferida por la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la documentación referida por considerar que aquella no está sujeta a reserva. En su criterio, otorgar validez a las cláusulas de confidencialidad pactadas en la materia podría abrir un mecanismo para que el Gobierno Nacional disponga a su arbitrio la información que considera debe mantenerse bajo reserva.23

11. Trámite de la insistencia por parte de la UNGRD ante la autoridad judicial competente. La entidad sometió a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la insistencia formulada por el peticionario. En esa oportunidad, la Unidad consideró necesario referirse a las particularidades propias de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional, para adquirir las dosis de la vacuna Covid-19. Al respecto, aseguró que, desde el punto de vista económico, los biológicos referidos

son bienes que no pueden sustituirse y responden a una demanda inelástica. Lo anterior, en la medida en que su desarrollo, comercialización, adquisición y uso pretenden superar la emergencia global causada por el virus mencionado. Por esa razón, tal y como lo reconoció la Corte, en Sentencia C-163 de 2020, las farmacéuticas que producen ese bien ostentan una posición dominante en el mercado internacional; lo cual ha suscitado una competencia “agresiva” entre los Estados, 20 En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 22. 21 Ley 2064 de 2020. Artículo 1°. “La presente ley tiene por objeto declarar de Interés general la estrategia para la Inmunización de la población colombiana contra la Covld-19 y establecer medidas administrativas y tributarlas para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la Inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias”. 22 En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 22. 23 En expediente digital. Documento: “2_11001031500020220296800-(2023-02-13 10-47-23) -1676303243-100.pdf”, p. 22. 5 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar para garantizar el acceso a las dosis necesarias para proteger a sus poblaciones. En su criterio, esas situaciones conllevaron a que, la Ley 2064 de 2020 y los decretos

legislativos proferidos durante la emergencia, declararan como de interés general la estrategia para inmunizar a la población en Colombia contra el Covid-19.24

12. La UNGRD resaltó que, en ese escenario, el Gobierno Nacional realizó varias negociaciones reservadas para obtener las dosis de la vacuna correspondiente.

Producto de esas labores, suscribió diferentes contratos con farmacéuticas e hizo parte de varios acuerdos multilaterales para garantizar la provisión de la vacuna dentro del territorio nacional. Según la Unidad, todos esos acuerdos cuentan con cláusulas de confidencialidad, salvo el suscrito con Gavi Alliance. En su criterio, el desconocimiento de dichas cláusulas no solo generaría un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También, podría comprometer la ejecución de los acuerdos, es decir, el suministro de las vacunas en el país.25 Además, advirtió que esos documentos son confidenciales, tienen carácter reservado y están estrechamente vinculados con la seguridad y salubridad públicas. En consecuencia, consideró oportuno que las autoridades judiciales unificaran los criterios para determinar si la ciudadanía debe tener acceso o no a esos documentos.26

13. En cuanto a la información de los acuerdos, la entidad aseguró que su circulación está restringida, porque las negociaciones que dieron lugar a esos contratos son reservadas, en virtud del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.27 Con fundamento en la Sentencia C-951 de 2014, explicó que las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para conservar o restablecer el orden público son reservadas, siempre que la publicación de esa información tenga

la potencialidad de amenazar el fin constitucional señalado.28 Bajo esa perspectiva, advirtió que los procesos de negociación relacionados con la vacunación no solo son reservados por los acuerdos de confidencialidad suscritos con las farmacéuticas. También, lo son por la restricción prevista en el artículo 136.2 superior29 y en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 201530. Además, señaló que la restricción a la circulación de esa información está vinculada con los efectos nocivos que la publicación de esa información podría ocasionar en el proceso de restablecimiento del orden público 24 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: “02TrasladoRecurso.pdf”; disponible en el enlace del documento “134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf”, p. 1 a 3. 25 En efecto, la Unidad indicó que permitir la publicación de los acuerdos podría generar consecuencias nocivas en el proceso de inmunización de la población colombiana. Al respecto, manifestó que la pandemia es una situación global que ha afectado todos los ámbitos de la sociedad y ha perturbado el orden público. De manera que, cualquier alteración a la estrategia de inmunización impediría superar esas situaciones adversas notorias para toda la población. A su juicio, la revelación de la información solicitada por el ciudadano: (i) ofrecería una excepción al contrato no cumplido que podría arriesgar el suministro de vacunas en el país; y,

(ii) restringiría el margen de negociación del Estado con otras farmacéuticas. En otras palabras, afectaría la estrategia de inmunización; lo cual, a su vez, generaría un daño presente y específico sobre la seguridad y la salubridad públicas. Ibidem, p. 9 y 10. 26 Ibidem, p. 5. 27 Ley 1437 de 2011. Artículo 24. Numeral 2. “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] // 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”. 28 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: “02TrasladoRecurso.pdf”; disponible en el enlace del documento “134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf”, p. 6. 29 Constitución. Artículo 136.2. “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: // […] // 2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado”. 30 Ver nota a pie de página 6. 6 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar alterado por la pandemia. En concreto, la posibilidad de comprometer la ejecución de la estrategia de inmunización contra el virus.31

14. Por otra parte, manifestó que la reserva de la información referida también pretende materializar el objeto de la Subcuenta de Mitigación de Emergencias Covid19, establecido en el Decreto Legislativo 559 de 2020. Al respecto, indicó que los

artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 10 del cuerpo normativo32 aludido flexibilizaron las condiciones de contratación pública y establecieron la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico, a la luz de las especialísimas condiciones del mercado, para efectos de adquirir la vacuna Covid-19. Por tanto, en su criterio, la reserva de los acuerdos contractuales pretende materializar esos presupuestos maleables para obtener los suministros necesarios para inmunizar a la población.33

15. Por otra parte, la entidad aseguró que, durante las negociaciones y la celebración de los acuerdos, ha respetado los principios que irradian la función administrativa, el de publicidad y el de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular, explicó que, en el desarrollo de esos procesos, ha buscado compatibilizar los preceptos aludidos, con la necesidad preeminente de restablecer el orden público.

En esa medida, ha interpretado las reglas sobre la publicidad, a partir de la flexibilización de las normas de contratación estatal avalada por la Corte, la cual persigue la creación de condiciones atractivas de negociación que le permitan al Estado competir de forma eficiente en el mercado internacional. Además, recordó que las negociaciones no han estado desprovistas de publicidad, ni de control. Aquellas han contado con la vigilancia directa del despacho del Contralor General de la República y con la implementación de mecanismos de transparencia y control ciudadano por parte del Ministerio de Salud.34 31 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: “02TrasladoRecurso.pdf”; disponible en el enlace del

documento “134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf”, p. 6. 32 Decreto Legislativo 559 de 2020. Artículo 1. “Créase en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -COVID19”. // Artículo 2. “El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres administrará una subcuenta temporal para la contención y mitigación de la emergencia declarada por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cual tendrá por objeto financiar la provisión de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos adversos derivados de la pandemia COVID19 en la población en condición de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud. // La subcuenta de que trata el presente Decreto Legislativo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición”. // Artículo 3. “La subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19 administrará los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. De igual forma administrará los recursos que provengan de donaciones de procedencia nacional e internacional, los aportes o asignaciones públicas o privadas y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. […]”. // Artículo 4. “Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la

Mitigación de Emergencias-COVID19, se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad Imparcialidad y publicidad enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y con el control especial del Despacho del Contralor General de la Nación. // Parágrafo 1. El Gobierno nacional podrá, con cargo a los recursos de esta subcuenta, celebrar convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales, cuyo objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la pandemia generada por el Coronavirus COVID19 en la población en condición de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud”. // Artículo 10. “Se autoriza al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a concurrir a instancias y organismos internacionales, con el fin de adquirir los bienes, servicios y tecnologías en salud que se requieran para contener y mitigar los efectos en la salud de los residentes en el territorio colombiano, por efectos del brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19”. 33 Insistencia del 8 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento: “02TrasladoRecurso.pdf”; disponible en el enlace del documento “134_11001031500020220296800-(2023-02-15 14-04-50) -1676487890-135.pdf”, p. 7. 34 Ibidem, p. 8 7 Expediente T-9.128.363 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar

16. En consecuencia, consideró que las medidas de confidencialidad y reserva: (i)

persiguen el fin legítimo de restablecer el orden público. Además, (ii) aquellas no pueden ser reemplazadas por otro mecanismo que, bajo las condiciones actuales de negociación establecidas por las farmacéuticas, permita materializar la estrategia de inmunización. y, finalmente, (iii) la limitación al principio de publicidad es razonable para garantizar el fin constitucional de restablecer el orden público. Lo expuesto, en la medida en que existen mecanismos de transparencia que aseguran que el sacrificio del acceso a la información no resulte desmedido de cara a la situación actual.35

17. Por último, señaló que, incluso, la revelación parcial también podría generar afectaciones, porque el Gobierno se obligó a garantizar el máximo nivel de publicidad posible y todas las cláusulas formuladas están relacionadas con el proceso de adquisición de las dosis de la vacuna.36 De igual manera, destacó que “el argumento según el cual la prosperidad de la posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres abriría la posibilidad a que los acuerdos de confidencialidad se conviertan en un manto para ocultar información de cualquier negociación adelantada por el Gobierno Nacional, es un argumento que no sólo carece de fundamento, sino que también pareciera desconocer lo excepcional de las circunstancias actuales y, peor aún, presume en forma injustificada la mala fe en el proceder de las autoridades. La suscripción de estos acuerdos no obedece al capricho ni al propósito de actuar bajo secretismo, sino simplemente a las necesidades del mercado, a la luz de las extraordinarias circunstancias existentes.

[…] la posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es simple: la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el

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