CC - T274-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-274/00
COOPERATIVA-Negativa de desafiliación y reintegro de aportes ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de órgano directivo de Cooperativa que afecta derecho fundamental DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Alcance DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Condicionamiento de retiro de socios a no afectación de aportes sociales mínimos e irreductibles ni reducción de número mínimo de asociados DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Protección COOPERATIVA-Desafiliación en el momento que se desee/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Reducción de mínimo de asociados DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Obligaciones pendientes y compensación con acreencias DERECHO DE PETICION NEGATIVA-Disminución del monto de aportes sociales irreductibles COOPERATIVA-Número mínimo de socios no es argumento suficiente para negar desafiliación/COOPERATIVA-Preservación La aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se exige para su preservación.
COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye devolución de aportes/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-En tiempo de normalidad incluye devolución de aportes ORGANIZACION COOPERATIVA-Naturaleza COOPERATIVA Y SOCIEDAD COMERCIAL-Carácter económico y búsqueda de obtención de utilidades COOPERATIVA-Patrimonio COOPERATIVA-Intervención y toma de posesión COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales COOPERATIVA-Constitución de capitales mínimos irreductibles ante iliquidez COOPERATIVA-Aportes sociales/COOPERATIVA-Problemas económicos COOPERATIVA-Restricción de devolución de aportes cuando se encuentra en iliquidez y con ella los derechos de terceros DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales COOPERATIVA-Momento cuando puede restringirse reintegro de aportes DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Toma de posesión que no permite devolución de aportes sociales COOPERATIVA-Constituye empresa económica Referencia: expedientes acumulados T261870 y T-261875 Acción de tutela instaurada por José Alonso Cuellar Perdomo y Pedro Raúl Ospina Carvajal contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de PropalCoopropal -.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptado por los Jueces 26 Civil Municipal y 9º Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos José Alonso Cuéllar Perdomo y Pedro Raúl Ospina Carvajal, respectivamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal -Coopropal-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Expediente T-261870 1.1.1. El señor José Alonso Cuéllar Perdomo es empleado de la empresa PROPAL S.A., y en tal calidad se vinculó en forma voluntaria a la cooperativa de trabajadores de la empresa, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A - Coopropal -. Como asociado de la mencionada cooperativa, el señor Cuéllar Perdomo ha venido aportando un porcentaje determinado de su salario al capital de la misma.
A junio de 1999, sus aportes sumaban un total de seis millones seiscientos dieciséis mil ciento treinta y un pesos ($6’616.131). 1.1.2. En su calidad de asociado, el señor Cuéllar Perdomo obtuvo dos préstamos de Coopropal. Para el 9 de septiembre de 1999, su deuda con la Cooperativa ascendía a tres millones setecientos dos mil novecientos quince pesos ($3’702.915). 1.1.3. El día 3 de febrero de 1999, el señor Cuéllar presentó a la Junta de
Administración de Coopropal un escrito en el que manifestaba su interés en retirarse de la cooperativa y solicitaba que la deuda que tenía para con ella fuera compensada con el acumulado de sus aportes a la misma. El 8 de febrero de 1999, su petición fue denegada por el Consejo de Administración de la Cooperativa. En el escrito de respuesta se manifiesta que “por reglamento, todo asociado debe estar a paz y salvo antes de hacer su solicitud formal de retiro de la Cooperativa, por lo tanto se requiere que usted cancele sus obligaciones para poder considerar su requerimiento. Sólo se acepta cruce de cuentas cuando el retiro es definitivo de la empresa contratante.” 1.1.4. Por resolución No. 0677 del 4 de junio de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL-, ordenó la “toma de Posesión para administrar bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal”. Posteriormente, el DANSOCIAL modificó el sentido de la toma de posesión, mediante la resolución No. 1234 del 30 de septiembre de 1999, por la cual se “ordena la toma en Posesión para liquidar la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal”. 1.1.5. El 10 de junio del mismo año, el señor Cuéllar envió una nueva comunicación a la Cooperativa - dirigida entonces al Agente Especial de DANSOCIAL -, en la cual reiteró su interés de retirarse voluntariamente de la asociación y de “cruzar los aportes con la deuda.” En su escrito
manifiesta que se encuentra en precarias condiciones económicas y se ha visto imposibilitado de cubrir las cuotas de un crédito de vivienda que le fuera concedido por Davivienda. Por esta razón, afirma, requiere liberar su inmueble de un gravamen hipotecario constituido a favor de la cooperativa, para poder entregar su vivienda - a la manera de una dación en pago - a la corporación de ahorro y vivienda. Frente a esta solicitud, el señor Cuellar no recibió respuesta. 1.1.6. El 10 de septiembre de 1999, el señor Cuéllar presentó, por intermedio de apoderada, una acción de tutela contra Coopropal, bajo la consideración de que el rechazo a su solicitud de retiro de la cooperativa y de compensación de la deuda con aportes sociales vulnera sus derechos a la libertad de asociación y al libre desarrollo de la personalidad. La abogada manifiesta que en otros casos similares se ha concedido la tutela impetrada, todo con base en las precisiones formuladas en la sentencia T-374 de 1996 de la Corte Constitucional acerca del derecho de asociación. 1.2. Expediente T - 261875 1.2.1. También el señor Pedro Raúl Ospina Carvajal es empleado de la empresa PROPAL S.A. y en tal calidad se vinculó en forma voluntaria a la Cooperativa de Trabajadores de la empresa, Coopropal. Igualmente, el señor Ospina ha realizado aportes de su salario al capital de la cooperativa, los cuales ascendían, en marzo de 1999, a cinco millones cuatrocientos nueve mil seiscientos diez pesos ($5’409.610). 1.2.2. El día 5 de abril de 1999, el señor Ospina Carvajal presentó a la
Junta de Administración de Coopropal un escrito en el que manifestaba su deseo de retirarse de la Cooperativa. Dos días después, su solicitud fue denegada por el gerente de la Cooperativa, el señor Anselmo Ospina Marín. En la respuesta se manifiesta: "[e]l Consejo de Administración se abstiene por ahora de autorizar los retiros de los asociados, ya que, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales que actualmente registra Coopropal, el cual es inferior al equivalente a 25 mil salarios mínimos vigentes, cifra esta que estatutariamente está definida como el monto de aportes sociales irreductibles. Aceptar la renuncia de los asociados, implicaría disminuir aún más el monto de los aportes sociales existentes en la Cooperativa, por esta razón le solicitamos siga apoyando esta institución para así lograr preservarla y prestarle tanto a Usted como a su familia unos mejores servicios." Poco después, como ya se anotó, el DANSOCIAL decidió tomar posesión sobre los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa, inicialmente para administrarla y luego para liquidarla. 1.2.3. El 5 de agosto de 1999, el señor Ospina Carvajal presentó, por intermedio de apoderada, una acción de tutela contra Coopropal, bajo la consideración de que su rechazo a la solicitud de retiro de la cooperativa vulnera sus derechos a la libertad de asociación y al libre desarrollo de la personalidad.
2. Pruebas 2.1. Los jueces de tutela - los juzgados 26 y 18 civil municipal de Cali, respectivamente -, le solicitaron a los directivos de la cooperativa que
contestaran sendos cuestionarios. El agente especial de Coopropal dio respuesta a las preguntas que le formuló el juez 26 civil municipal. En su comunicación, el agente especial del DANSOCIAL ante la Cooperativa, Jorge García, señala que el señor Cuéllar se encuentra vinculado a Coopropal desde marzo de 1992, que sus aportes sociales en la misma suman $6’616.131 y que su deuda para con la Cooperativa asciende a $3’731.183. A continuación aclara que al señor Cuéllar no se le impidió el retiro de la Cooperativa, sino que se le comunicó que "para proceder a la consideración de su retiro debe previamente cancelar las obligaciones a su cargo." Manifiesta el agente que la respuesta a la solicitud de retiro elevada por el señor Cuéllar debe entenderse desde la perspectiva actual de la asociación, la cual se encuentra intervenida por el DANSOCIAL. Destaca como principales causas para la toma de posesión para administración de la Cooperativa los siguientes: “[l]a total cesación de pagos en que se incurrió a partir del mes de octubre de 1998. El embargo y secuestro de todas sus cuentas corrientes y principales activos por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en proceso ejecutivo singular instaurado por la Universidad Autónoma de Occidente. La pérdida a diciembre 31 de 1998 es de $24.000 millones de pesos”. Agrega el señor García que “[e]l proceso o trámite de administración busca subsanar todas las causales que dieron origen a la intervención para normalizar la situación y continuidad del ente cooperativo." Con todo,
anota que "en el caso concreto y específico de Coopropal se han encontrado una serie de irregularidades de administraciones anteriores cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 90 Seccional Cali (...) Dentro del trámite de administración con base en los criterios técnicos del informe de la firma internacional de auditoría Price Waterhouse, y del revisor fiscal (...) hubo de ajustarse la pérdida de 24.000 millones de pesos del año anterior en $16.500 millones de pesos más, completándose así una pérdida de 40.500 millones de pesos. Este hecho, señor juez, ha generado que tanto el patrimonio técnico como contable de Coopropal sea negativo, comprometiéndose de paso todo el capital social de los socios de la Cooperativa, dentro de los cuales se encuentra incluido el socio Alonso Cuéllar Perdomo, hoy tutelante”. Con base en lo expuesto, el agente concluye que la Cooperativa no puede por ahora, proceder a la devolución de aportes solicitada por el socio Cuéllar Perdomo, pues éste debe estarse a las resultas finales del proceso de administración en el cual nos encontramos. Fundamenta esta aseveración con los siguientes argumentos adicionales: que Coopropal es una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y "el capital social de la empresa constituye la reserva o fuente de valores con la cual la persona jurídica responde a las obligaciones para con terceros"; que los artículos 31 y 33 de los estatutos de la cooperativa señalan la cuantía mínima de los aportes mínimos no reducibles y autorizan a la administración a retener los aportes
sociales en forma proporcional a las pérdidas registradas por la asociación; que la cooperativa había arrojado fuertes pérdidas, puesto que en el balance ajustado de mayo de 1999 se precisa que el total de activos ascendía a 36.283 millones, mientras que el pasivo social era de 56.697 millones; y que dado que la Cooperativa cuenta con una sección de ahorro y crédito le eran aplicables las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero - el decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999. Finalmente, el agente especial expresa en relación con la solicitud elevada por el señor Cuéllar: "Este Agente Especial se encuentra en capacidad de aceptar inmediatamente la renuncia del señor Cuéllar Perdomo como socio de la Cooperativa, en acatamiento al derecho fundamental de libre asociación que consagra nuestra Constitución de 1991. Pero, se reitera y resalta, que la devolución de aportes estará supeditada a las resultas finales del proceso de administración en el cual nos encontramos”.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Expediente T - 261870
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali concedió el amparo al derecho del actor a la libre asociación. En consecuencia, ordenó que se aceptara la solicitud de retiro presentada por el señor Cuéllar. Con todo, el fallador dispuso que para la devolución de los aportes sociales solicitados por el actor habría de observarse lo dispuesto en los estatutos de la Cooperativa. El Juzgado señala que es claro que la actuación de Coopropal vulneró el
aspecto negativo del derecho de asociación, al cual hizo referencia la Corte Constitucional en su sentencia T–374 de 1996. Estima el juez, entonces, que el debate constitucional gira alrededor de si se debe ordenar la devolución inmediata de los aportes sociales del actor. Al respecto anota que le asiste razón al agente especial de la cooperativa cuando señala que la condición de asociado también impone deberes, y que la posibilidad de reembolsar los aportes depende del resultado final de la toma de posesión para administración. Por lo tanto, determina que para la devolución de los aportes había de estarse a lo dispuesto por el artículo 32 de los estatutos de la Cooperativa, el cual establece: “ocurrida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales, pasado dicho término la cooperativa pagará al asociado un interés moratorio equivalente a la tasa de corrección monetaria vigente para la fecha que se produzca el pago que se liquidará sobre el valor de los aportes a devolver”. 3.2. Expediente T - 261875 3.2.1. Primera instancia Por sentencia del 20 de agosto de 1999, el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Cali concedió el amparo solicitado por el actor, al encontrar probada la vulneración de su derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, ordenó a la Cooperativa aceptar la renuncia del señor Ospina en un término de 36 horas y efectuar la devolución de sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término.
Plantea el juzgado que el derecho de asociación involucra también la libertad de desafiliarse de una organización. De lo anterior deduce, "sin lugar a dudas, que la disposición estatutaria de Coopropal que impone condiciones para el retiro de sus asociados, cuando condiciona el mismo a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la Cooperativa, vulnera no sólo el derecho de asociación en su sentido negativo, sino también el derecho fundamental de la autonomía..." Señala también que, en su sentencia T-374 de 1996, la Corte Constitucional falló un caso idéntico, en el cual se concedió la tutela solicitada. Por lo tanto, en aras del principio de igualdad, concluye que "Coopropal le ha violado sus derechos fundamentales de libre asociación y autonomía al señor Pedro Raúl Ospina Carvajal, al pretender que el susodicho siga perteneciendo a la Cooperativa, cuando su voluntad y consentimiento es otro, tal como plasma en su carta de renuncia..." 3.2.2. Impugnación expediente T - 261875 El señor Jorge Orlando García Lenis, actuando en su condición de Agente Especial de Coopropal, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali. Afirma en su escrito que no es cierto que en el caso analizado se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del actor a la libre asociación y al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este punto reitera que Coopropal es una institución del sector solidario de la economía y que todas las cooperativas en Colombia son de responsabilidad limitada, lo que significa
que “sus socios responden hasta la concurrencia de sus aportes frente a las obligaciones que adquiera el ente para con terceros”. Manifiesta, igualmente, que el actor no es “un simple asociado o afiliado a una entidad cualquiera, sino que es un verdadero socio, copropietario, con todos los derechos y obligaciones de su empresa, denominada Cooperativa Coopropal. Por tanto, frente a las dificultades de la Cooperativa, su empresa, vía tutela no puede escoger con apoyo judicial la vía más fácil de renunciar y obtener la devolución de sus aportes, porque ello configura una burla a la ley, al más de un millar de ahorradores, depositantes y acreedores en general de la Cooperativa, porque el patrimonio de la Cooperativa está constituido principalmente por los aportes de sus socios.” De otra parte, pone de presente que Coopropal es una cooperativa multiactiva, con sección de ahorro y crédito, lo cual implica que, de acuerdo con la ley, debe tener un capital mínimo irreductible. Asimismo, califica de facilista la posición del actor, puesto que "[é]l como la mayoría de los asociados conoció en el mes de mayo de 1999 que el nivel de pérdidas de la Cooperativa a diciembre 31 de 1998 superó los 24.000 millones de pesos, lo cual colocó en peligro no solo la subsistencia de la entidad sino su propio patrimonio." Posteriormente, el mismo agente especial envió otro escrito para ampliar su impugnación, en el cual reitera los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cuéllar. Por lo tanto, reafirma su disposición de aceptar la solicitud de retiro presentada por el señor Ospina,
pero con la condición de que la devolución de los aportes deberá supeditarse a los resultados de la toma de posesión para administración. 3.2.3. Posición de la parte actora dentro del expediente T-261875 La apoderada del actor expresa, en primer lugar, que éste presentó su solicitud de retiro en el mes de abril, es decir antes de que se diera a conocer la crisis económica por la que atravesaba la cooperativa. Expresa, igualmente, que así como para poder pertenecer a una asociación se exige hacer unos aportes determinados, lo propio es que cuando se deja de ser parte de ella se reintegraron los aportes pagados. Por consiguiente, estima que constituye una violación del derecho negativo de asociación el que se deniegue la devolución de los aportes entregados, en la medida en que "este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental." Asevera también que, a pesar de sus múltiples manifestaciones en este sentido, la Cooperativa no había demostrado todavía que hubiera sufrido pérdidas importantes: "[el agente especial] ha venido afirmando hechos que carecen del sustento probatorio, pues hasta el momento las pérdidas sufridas por la cooperativa es apenas un rumor, agenciado por él mismo; afirmación que hago y está plenamente sustentada en razón que ya contra la cooperativa precitada he presentado 8 tutelas, sin que hasta el momento se haya presentado balance contable que ratifique sus dichos." 3.2.4. Segunda Instancia, expediente T - 261875 En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juez 9 Civil del Circuito de Cali revocó el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.
Argumenta el Juzgado que si bien es cierto que la Constitución Política, y en aplicación de ella la Corte Constitucional, ha establecido el derecho fundamental a la libertad de asociación - que implica no sólo la libertad de pertenecer a asociaciones sino la posibilidad de retirarse voluntariamente de las mismas -, no lo es menos que la voluntad de asociarse o desasociarse "encuentra limitaciones de índole legal, las que obviamente obedecen a circunstancias propias de la actividad desplegada por las sociedades." El Ad-quem pone de presente que Coopropal se encuentra intervenida jurídicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, situación que "limita jurídicamente cualquier decisión que tenga como medio o fin último la mencionada cooperativa, pues es elemental entender que las actividades que le eran propias, en lo sucesivo y futuro se encontrarán regladas y vigiladas por la entidad de control que las supervigila, y por ende, tomarán decisiones que afectarán al total de los asociados y no a uno o a unos solamente, pues las determinaciones [que] se toman, como se dice, afectan necesariamente a todos los socios en su conjunto, tal como se infiere de la parte resolutiva de la resolución [por medio de la cual se determinó la toma de posesión sobre los bienes y haberes de la Cooperativa].” Considera el juez que su posición encuentra sustento legal en los Decretos 663 de 1993, 510 de 1999 y en la Ley 454 de 1998.
En este orden de ideas señala: "El planteamiento judicial anterior quiere decir que en condiciones de normalidad funcional de una sociedad, obviamente los socios pueden ingresar o retirarse como lo disponen los
estatutos y la ley, y es para esos casos que se tiene dispuesto el principio de la libre asociación, pero en situaciones de excepción, como el de autos, en donde la cooperativa de la referencia se encuentra intervenida, para esos eventos es como se dice que la libre asociación y disposición de su condición de asociado, encuentra limitantes en su desarrollo y devenir funcional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Los actores consideran que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A -Coopropal, les ha vulnerado sus derechos de asociación y a la autonomía, por cuanto ha denegado sus solicitudes de desafiliación de la misma y de devolución de sus aportes sociales, peticiones que fueron expuestas desde principios de 1999.
La Cooperativa denegó las dos solicitudes con argumentos diferentes: en un caso, arguyó que sólo era posible aceptar la renuncia de los socios cuando éstos se encuentran a paz y salvo con la Cooperativa y que sólo se aceptaban cruces de cuentas cuando el socio se retiraba también de la empresa Propal S.A.; en el otro, afirmó que no se podía aceptar la solicitud de retiro ya que los aportes sociales de la cooperativa se encontraban por debajo del monto mínimo irreductible fijado por la ley. Posteriormente, el agente especial de Coopropal –encargado de la administración de la entidad luego de la toma de posesión ordenada por el DANSOCIAL, inicialmente para administrar y luego para liquidar, - manifestó que no era posible restituir en ese momento los aportes sociales, por cuanto la entidad cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mes de octubre de 1998. Por lo tanto, los socios - como
propietarios de la cooperativa - debían esperar a que se conocieran los resultados definitivos del proceso de saneamiento de la entidad para determinar si podían obtener el reembolso de sus aportes. Los Juzgados 26 y 18 Civiles Municipales de Cali concedieron el amparo del derecho de asociación pasiva de los actores, basándose para ello en lo expresado por esta Corporación en la sentencia T-374 de 1996. En ambos procesos se ordena a Coopropal la devolución de los aportes pagados por los asociados. Para el caso del señor Ospina, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali le ordenó a la Cooperativa que, además de aceptar la renuncia del actor dentro de las 36 horas siguientes al momento de notificación de la sentencia, le restituyera sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término. En relación con el señor Cuéllar, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali dispuso que, para efectos de la devolución de los aportes, el actor debía estarse a lo prescrito en los estatutos de la Cooperativa, esto es, esperar el vencimiento del término de 60 días con que cuenta Coopropal para ello. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal. Afirmó que, aun cuando en condiciones de normalidad las cooperativas deben tener las puertas abiertas para el ingreso y retiro de los socios, en situaciones excepcionales, como la que se presenta cuando una cooperativa ha sido intervenida, el derecho de asociación sufre limitaciones naturales.
1. Problema Jurídico Se trata de establecer si la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de
Propal S.A., Coopropal, vulneró la libertad de asociación de los actores al negarse a concederles su solicitud de desafiliarlos de la misma y de reintegrarles el dinero que habían pagado por concepto de aportes sociales.
2. Procedencia de la acción de tutela En la sentencia T-374 de 1996, esta Corporación estableció que si bien el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 señala expresamente que "compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo...", ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en los casos que ocupan ahora a la Corte la controversia se origina en decisiones adoptadas por el órgano directivo de la Cooperativa, no lo es menos que en los mismos se está poniendo en juego el derecho de asociación de los actores, en su aspecto negativo - esto es, en cuanto a la posibilidad de retirarse de la cooperativa -, un derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes sentencias. En orden de ideas, y siendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la protección de los derechos fundamentales es la acción
de tutela, ésta resulta procedente para resolver la controversia planteada. Las consideraciones sobre el derecho de asociación negativa en la sentencia T-374 de 1996
3. Como se señaló anteriormente, los jueces de primera instancia decidieron conceder el amparo solicitado por los actores, con base en lo preceptuado por la Corte en la sentencia T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por lo tanto, para la resolución de este proceso es preciso conocer el contenido del aludido fallo.
La demanda que le dio origen a la mencionada providencia fue instaurada por un ciudadano contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión, Coinravisión. El actor había estado asociado a la cooperativa desde hacía más de 20 años y, en dos ocasiones, le había manifestado al Consejo de Administración de la entidad su voluntad de desafiliarse. La respuesta del Consejo de Administración había sido la de que no era posible dar trámite a su solicitud de retiro ya que “de aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, [se] reduciría el número mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la ley 79 de 1988.” En vista de lo anterior, el peticionario recurrió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación y de que, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Administración que autorizara su retiro de la Cooperativa. En la sentencia se hace referencia a la providencia C-606 de 19921, en la que se estableció que el derecho de asociación “incluye también un aspecto negativo: que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar
parte de una asociación determinada. Si no fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad.” De la misma manera, se cita parcialmente el fallo C-041 de 1992,2 en el que se precisó: “A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la 1 M.P. Ciro Angarita Barón. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.” De la misma manera, en la sentencia T-374 de 1996 se remite a la providencia C-268 de 1996,3 en la que se indica que si bien las cooperativas “gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma... [s]in embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la vía legislativa...” Con base en las sentencias parcialmente transcritas, la Corte concluyó lo
siguiente: “La disposición estatutaria antes transcrita [el artículo
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