CC - T274-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-274/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Procedencia excepcional para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLEQuien alega vulneración de este derecho debe probar así sea de manera sumaria los hechos en que basa sus pretensiones Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por no existir un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes al no ser invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada
Referencia: expediente T-2431280
Acción de tutela instaurada por Ruby del Carmen Guarín Figueroa y otros contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2431280 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté; y en segunda instancia, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.
I. ANTECEDENTES Por Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Número Once (11) de Selección dispuso que el expediente de la referencia fuese objeto de revisión por parte de esta Corporación. Tras ser sometido a reparto, correspondió la decisión del asunto a la Sala Segunda de Revisión.
Mediante comunicación escrita del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados integrantes de la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, específicamente el relacionado con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se llamó al proceso a la Fiduciaria la Previsora, entidad en la que la Previsora S.A., Compañía de Seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año 2009, se desempeñó como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de
esta última, y en calidad de tal otorgó poderes a los abogados que representaban a la Previsora, en los procesos instaurados contra ella por la Fiduciaria la Previsora. Por Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisión, concluyó que analizadas las razones expuestas por la magistrada María Victoria Calle Correa, “ésta no se encuentra impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón al vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros (…)”. En efecto, la Sala observa que la actuación desplegada por parte de la Fiduciaria la previsora S.A. Compañía de Seguros que es objeto de estudio en el expediente de la referencia se desarrolló en el mes de mayo del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de Representación Legal de dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los Expediente T-2431280 3 funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. En suma, la Sala de Revisión, considera que no se observa razón alguna para ser separada del conocimiento del proceso de tutela radicada (sic) con el número T-2431280, debiendo en consecuencia, continuar con el trámite correspondiente (…)”. Posteriormente, mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo
de 2010, uno de los actores, el señor actor Bernardo Augusto Santos Giraldo, recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s] Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa. Esta recusación fue rechazada por improcedente, por Auto N° 061 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, normas que determinan que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (CP. art. 241-9). Además, los magistrados que conforman la Sala, manifestaron que no les asistía ninguna causal de impedimento para apartarse del conocimiento del proceso. Finalmente, por medio de comunicaciones del 25 de marzo y 6 de abril de 2010, el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, solicitó que el proceso de la referencia no fuera seleccionado para revisión. Para entonces, el proceso había sido seleccionado por la Sala Número Once de Selección, el día 20 de noviembre de (2009). A través de escrito del 13 de abril de 2010, suscrito por la magistrada ponente, se le informó al actor que contra las decisiones de selección no procedía recurso alguno, tal y como lo dispone el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992.
1. Hechos relatados por los accionantes
Los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como Expediente T-2431280 4 mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejarán de existir. Solicitan en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión. Para fundamentar su petición expusieron los hechos que se presentan a continuación. En el año 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,1 ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) años de obtener su pensión de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de 2003. Los siete (7) años estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. Bajo este plan, Telecom se comprometió a pagar el monto de la mesada
pensional al trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensión fuera efectivamente reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios. Los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres (3) clases y estaban contemplados en los artículos 55-57 del Acuerdo No. JD-0055 del 1 de julio de 1993: (i) pensión vitalicia con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; y (iii) pensión vitalicia con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, siempre que se trate de cargos de excepción. 1Con la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, Telecom dejó de ser un establecimiento público y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, sin que se afectara por mandato de su artículo 7, el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal a la fecha de expedición del Decreto.// Por mandato del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (aclarado, modificado y adicionado por los Decretos 4781 del 30 de diciembre de 2005 y 4736 del 15 de diciembre de 2008), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de Telecom en liquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual los tutelantes consideraron necesario acudir a la tutela, puesto
que, según ellos, resulta imposible surtir todas las etapas de un proceso ordinario.// El 28 de diciembre de 2005, se creó mediante documento privado el consorcio de remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el cual representa los intereses del patrimonio de remanentes de Telecom. Expediente T-2431280 5 Telecom a través de un instructivo publicó el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y en él fijó dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a él: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Telecom no tuvo en cuenta, según afirman, al hacer este instructivo que los trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convención colectiva que los cobijaba. Todos los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) años para acceder a la pensión, pero ninguno estaba cubierto por el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les negó el derecho al Plan de Pensión Anticipada, injustificadamente. La condición de que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 20082, ordenaron al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de abril de 2003, sin tener en cuenta la condición de estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideración exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) años para acceder a la pensión conforme a lo pactado en la convención colectiva vigente. En este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen los actores que otros fallos como los de tutela de segunda instancia (favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de 2Este fallo fue confirmado en segunda instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia del 12 de febrero de 2009. Expediente T-2431280 6 Medellín, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, también han desestimado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom, en el
numeral 2, inciso 2 y el Decreto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la pensión de los trabajadores en cargo de excepción, al colocarlos en el mismo plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les tenía que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensión Anticipada a los que les faltase siete (7) años o menos a partir del 31 de marzo de 2003 para adquirir su pensión. Consideran los accionantes, de acuerdo con los fallos precitados, que con la actuación de Telecom se les dio un trato diferente en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el Plan de Pensión Anticipada y que hoy están disfrutando ese beneficio; y que el perjuicio causado a los actores es real y presente, pues al no ofrecerles el plan citado, la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una difícil situación que compromete incluso su vitalidad, pues al no tener posibilidades laborales, ni otro medio de subsistir diferente a la pensión anticipada, su mínimo vital se ve afectado así como el derecho a la seguridad social y a la igualdad. La información suministrada por los accionantes a efectos de establecer si adquirieron el derecho de pensión entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla. Fecha de Fecha de Fecha de Edad al Tiempo Cotizante nacimiento ingreso retiro Último cargo 31 de cotizado Modalidad M/D/A M/D/A M/D/A marzo al 31 de de 2010 marzo de 2010
Ruby del 11/06/59 29/04/86 1/02/06 Analista de 50 25 años, Convencional: Carmen sistemas años, 9 8 meses 20 años de Guarín meses y más 1 servicios y 50 Figueroa 19 días año, 8 años de edad. CC # meses y 42.204.204 29 días con el ISS. Patricia E. 10/12/62 4/05/83 26/07/03 Auxiliar 47 30 años, Convencional: Echeverri administrativo años, 3 27 días, 25 años de Ríos IV meses y más 3 servicio sin CC # 21 días años y 2 consideración 43.055.641 meses a la edad. con el ISS. Luz Amparo 16/11/63 8/05/86 1/02/06 Auxiliar 46 26 años, Convencional: Barco Villada administrativo años, 4 3 meses 25 años de CC # Vinculada por meses y y 15 días, servicios sin Expediente T-2431280 7 25.108.212 contrato 15 días más 2 consideración años, 3 a la edad. meses y 21 días. Bernardo A. 31/03/61 22/11/82 1/02/06 Técnico 49 años 27 años, Convencional: Santos 4 meses 25 años de Giraldo y 9 días servicios sin CC# consideración 91.213.233 a la edad. Carlos 12/07/62 1/05/83 1/02/06 Jefe de Oficina 47 26 años, Convencional: Alberto I Cargo de años, 8 10 meses 20 años de García excepción (D. meses y y 30 días servicios sin
Aranzazu 2661 de 1960, 19 días consideración CC# art. 11) a la edad. 70.781.484 Beatriz Avilia 15/09/66 26/11/87 26/07/03 Jefe de Oficina 43 22 años, Convencional: Piedrahíta I Cargo de años, 6 4 meses 20 años de Sierra excepción (D. meses y y 5 días. servicios sin CC# 2661 de 1960, 16 días. consideración 39.183.830 art. 11) a la edad. Gisela María 24/03/67 21/07/86 1/02/06 Jefe de Oficina 43 años 23 años, Convencional: Girón I Cargo de y 16 8 meses 20 años de Valderrama excepción (D. días y 10 días. servicios sin CC# 2661 de 1960, consideración 21.911.997 art. 11) a la edad. Beatriz Elena 21/06/63 13/11/89 1/02/04 Jefe de Oficina 46 20 años, Convencional: Múnera I Cargo de años, 9 4 meses, 20 años de Rodríguez excepción (D. meses y 18 días, servicios sin CC# 2661 de 1960, 10 días consideración 22.115.818 art. 11) a la edad. Finalmente, solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario de Colombia y Popular de la ciudad de Montería.
2. Impugnación de la acción de tutela El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R., se
opuso a las pretensiones de los actores, con fundamento en los argumentos que a continuación se presentan: 2.1. Falta de legitimación por pasiva: el P.A.R. no es administradora de pensiones, razón por la cual, no tiene competencia legal para proferir acto administrativo que reconozca o niegue las solicitudes pensionales realizadas por los diferentes exfuncionarios de la extinta Telecom, máxime cuando se señala que el P.A.R. es un ente de carácter particular y regido por normas de derecho privado. El derecho a la pensión de jubilación sólo puede ser Expediente T-2431280 8 reconocido por el fondo o administradora de Pensiones Caprecom, una vez los accionantes cumplan los requisitos legales para acceder a dicho derecho.3 2.2. Incumplimiento de requisitos: ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, así: Los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Carlos Alberto García Aranzazu no cumplían con la edad requerida y el tiempo de servicio al 1 de abril de 1994, pues a esta fecha debían tener 40 años de edad o 15 o más años de servicio cotizados, por tanto no reunían los requisitos para ser sujetos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, condición por demás establecido en el artículo 2 de la adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva 1994-1996. Por su parte, las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra,
Gisela María Girón Valderrama, y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, tampoco cumplían la edad y el tiempo de servicios requeridos al 1 de abril de 1994, pues a esa fecha debían tener 35 años de edad o 15 o más años de servicio cotizados y para la época no cumplían ninguna de las condiciones. De manera que tampoco reunían los requisitos para ser sujetos del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, requisito establecido en el artículo 2 de la adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva vigente en la entidad entre 1994-1996. Explica el impugnante que el Plan de Pensión Anticipada de Telecom era el procedimiento mediante el cual la empresa, por su mera liberalidad, ofrecía “una bonificación y otros beneficios complementarios”, a los trabajadores oficiales de la extinta Telecom que se encontraran cobijados por algunos de los tres regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad, establecidos en la adenda extraconvencional: (i) veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; (ii) veinticinco (25) años al servicio 3El 10 de mayo de 2007 el Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom suscribió contrato con la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom, el cual tiene por objeto la administración, reconocimiento y pago por parte de Caprecom de las pensiones causadas y las futuras que se lleguen a causar a favor de los ex funcionarios de la extinta Telecom en liquidación y de sus tele asociadas también extintas. Ver folio 475 del cuaderno original. Expediente T-2431280 9 del Estado y cualquier edad; y (iii) veinte (20) años en cargos de excepción4 y
cualquier edad. Además de estar dentro de alguna de las tres (3) modalidades de pensión, debían cumplir otros requisitos específicos y distintos, previstos en la Convención Colectiva vigente para el periodo 1996-1997, dependiendo de los tipos de cargos, así: - Cargos ordinarios: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o haber cotizado durante quince (15) años o más; (ii) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (iii) faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a pensión de acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores ordinarios. - Cargos de excepción: (i) estar vinculados a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992), y (ii) cumplir los veinte (20) años de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.5 El Plan de Pensión Anticipada fue ofrecido a los trabajadores que cumplieran con todos los requisitos anteriores, una vez verificada en la unidad de personal la información correspondiente a febrero de 2003. A las personas que no
enviaron oportunamente los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras empresas públicas o privadas, previos a su vinculación con Telecom, no se les envío la carta respectiva, sin embargo, el Plan de Pensión Anticipada fue 4 El concepto cargos de excepción hace referencia a “los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones”, cargos relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el D.L. 1570 de 1973 y conservan los beneficios especiales con base en normas anteriores hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. No. de radicación 1369 (RAD2005-N1369), octubre 18 de 2001. CP. Ricardo H. Monroy Church, a propósito de la consulta formulada por el Ministerio de Comunicaciones en relación con el tiempo de servicio para el reconocimiento de pensiones de jubilación de personas vinculadas a Telecom. 5Folio 266 del cuaderno original. Expediente T-2431280 10 ofrecido de manera general a todos los trabajadores de la empresa a través de varios comunicados enviados por Intranet, en los que se les advirtió sobre la posibilidad de acreditar los requisitos señalados en el instructivo. Específicamente en los comunicados No. 1 y 8, se registraban los números telefónicos en los cuales se podía obtener toda la información relacionada con
el Plan y además se mencionaba: “Recuerde que este servicio es para los empleados que no recibieron la carta de invitación y creen cumplir los requisitos. Aquí encontrarán toda la información que requieran para obtener claridad acerca de lo que es el plan y lo que implica”.6 En el comunicado No. 8, igualmente se mencionaba: “Por su parte, aquellas personas que no recibieron la invitación pero que consideran que pueden acceder a esta propuesta de Pensión Anticipada, deben entregar a los líderes de gestión humana su solicitud por escrito explicando los motivos que la originan y anexando los soportes correspondientes”.7 Este comunicado indicaba también el sitio en el cual podía ser consultado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada realizado por la Vicepresidencia de Gestión Humana, a donde los trabajadores interesados podían acudir y despejar así todas las dudas sobre el tema. Las personas que no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de servicios del trabajo desempeñado en otras empresas públicas o privadas con anterioridad a su vinculación con Telecom, por no encontrarse en la base de datos la información completa, no recibieron la carta de ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada. Los trabajadores a quienes no les fue ofrecido el Plan pero consideraban que reunían los requisitos, debían enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana de la Entidad, con los soportes correspondientes, los cuales eran revisados y en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder a enviar invitación al trabajador para que se acogiese al Plan. Este es precisamente el caso de las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa,
Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, quienes no acreditaron los documentos requeridos teniendo la oportunidad de hacerlo. 6Folios 266 y 267 del cuaderno original. 7 Folio 267 del cuaderno original. Expediente T-2431280 11 Por otra parte, los accionantes fueron indemnizados puesto que la terminación de su relación laboral con Telecom se dio conforme a lo previsto en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003 y sobre la base de que no cumplían con los requisitos exigidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas. 2.3. Actuación temeraria: los accionantes Bernardo Augusto Santos Giraldo,8 Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Múnera Rodríguez, interpusieron en distintas ciudades del país acciones de tutela solicitando el amparo al derecho a la igualdad porque Telecom en liquidación no les había hecho el ofrecimiento y tampoco los había incluido en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido en marzo de de 2003, tutelas que fueron negadas por los despachos que las conocieron, existiendo en consecuencia cosa juzgada sobre el asunto que seis años después pretenden revivir.9 2.4. Violación del principio de inmediatez: han pasado seis (6) años desde el momento en que la extinta Telecom realizó el ofrecimiento a sus trabajadores, condicionada al cumplimiento de los requisitos que cada modalidad de pensión exigía, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensión Anticipada, y
no resulta razonable que mediante la acción de tutela se pretenda exigir una responsabilidad al P.A.R. por una supuesta violación de derechos fundamentales que no se presentó. 2.5. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral) ni revivir términos vencidos o crear instancias adicionales. 2.6. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones: el reconocimiento, pago o reliquidación de una pensión de jubilación escapa al ámbito de la acción de tutela y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 8“Acción de tutela interpuesta ante el juzgado 20 administrativo de Medellín radicación No. 20070034500, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, la cual fue decidida en primera instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, negando el amparo deprecado, confirmada por el Tribunal Administrativo de Medellín, es decir que existe identidad de partes, objeto y causa, lo que vulneraría el principio de la cosa juzgada.” Ver folio 270 del cuaderno original. 9 El P.A.R. no suministró información específica que permita identificar las acciones de tutela a que hace referencia en este apartado. Ver folio 270 del cuaderno original. Expediente T-2431280 12
3. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté mediante providencia proferida el 3 de junio de 2009, resolvió (i) tutelar el derecho constitucional
fundamental a la igualdad (art. 13 CP) invocado por Luz Amparo Barco Villada, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez; (ii) ordenar al Patrimonio Autónomo de remanentes hacer el ofrecimiento del Plan de Pensiones Anticipadas a Luz Amparo Barco Villalba, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, en los mismos términos en que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepción que a 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para el Plan de Pensiones Anticipadas. Pensiones que deberán ser liquidadas, en un término de setenta y dos (72) horas, teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento; (iii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los señores Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, por no reunir los requisitos de ninguno de los tres (3) regímenes especiales exigidos para beneficiarse con el Plan de Pensiones Anticipadas. La decisión del Juzgado se fundamentó en que los requisitos que debían cumplir los accionantes para acceder al Plan Anticipado de Pensiones al 31 de marzo de 2003, eran: (i) haber trabajado veinte (20) años o más al servicio del Estado, y (ii) faltarles menos de siete (7) años para cumplir cincuenta (50)
años de edad. En cada caso, algunos de los tutelantes cumplían las condiciones exigidas y una vez analizados al 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Luz Amparo Barco Villalba (40 años de edad y 14 años, 11 meses como trabajador oficial), Carlos Alberto García Aranzazu (41 años de edad y 19 años, 10 meses al servicio del Estado), Beatriz Avilia Piedrahita Sierra (37 años de edad y 15 años, 4 meses al servicio del Estado); Gisela María Girón Valderrama (36 años de edad y 16 años, 10 meses al servicio del Estado); y Beatriz Elena Múnera Rodríguez (40 años y 13 años, 4 meses al servicio del Estado), “ejercieron cargos de excepción e iniciaron labores mucho antes de que Telecom fuese transformado en empresa industrial y comercial del Estado, a través del Decreto 2123 de
1992. En tal virtud estos peticionarios cumplían los requisitos de uno de los regímenes especiales de pensiones establecidos en el decreto ley 2661 de 1960 adoptado por la convención colectiva suscrita entre la empresa TELECOM y Expediente T-2431280 13 sus asociadas y los trabajadores de éstas para ser aplicada aún en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual solo requería que el empleado cumpla 20 años de servicio, sin consideración a la edad, caso en el cual con solo 13 años de servicio al Estado o más era suficiente para hacerse merecedor al Plan de Pensión Anticipada, en tanto que estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir los req
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