CC - T274-2018
Detalles
- Título
- CC - T274-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la misma en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera asignados por error a la accionante, por los que verdaderamente corresponden a su nombre, esto es, Arbeláez Valencia.
Sentencia T-274/18
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición
DELINCUENCIA COMUN-Concepto
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV
Expediente T-6.554.091 Acción de tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrado Sustanciador: 2
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La demandante presentó acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en procura del amparo de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha entidad a causa de la decisión de negarle el reconocimiento como víctima del conflicto armado, así como de negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). En consecuencia, solicita que se le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.
2. Reseña fáctica La demandante manifestó que: 2.1. Es víctima del conflicto armado en Colombia debido a que su esposo fue asesinado presuntamente por el ELN. Afirma que el crimen tuvo relación con 3 las labores de auditor para la Caja Agraria (Banco Agrario) que realizaba su esposo, quien debía estar viajando frecuentemente en su calidad de inspector. 2.2. A principios de 1989 fue enviado al departamento de Arauca visitando zonas como Saravena, Arauca y Fortul, “en una de esas comisiones estando en donde en (sic) la oficina Fortul, a los compañeros de él lo invitaron (sic) a un finca cercana, llegando a ese lugar los grupos al margen de la ley que hacia
(sic) presencia en el municipio, dos compañeros de él que eran los encargados del tema de visita al campo para el emprendimiento de los campesinos lo amarraron, y todos lo amenazaron que no fueran a enviar más informes a Bogotá y luego los dejaron ir”. 2.3. Su esposo “de terco se las ingenio (sic) para seguir enviado informes por
algún lado puesto que era su trabajo y no podía dejar de laborar si esta era su principal función”. El 12 de abril de 1989, el vehículo en que se movilizaba el señor, de Saravena a Fortul, fue interceptado por el grupo armado, “al detener la marcha los hacen bajar del carro, se tiran todos al piso y preguntaron por el jefe de la comisión, ahí mi esposo dijo que él era, y le dijeron que lo iban a dejar a él para ajusticiarlo porque no había cumplido las órdenes y que a los otros les daban 24 horas para irse”. 2.4. El cónyuge fue asesinado cerca del puente sobre el río Banadia (Fortul) y posteriormente la accionante se enteró que el asesinato había sido cometido por “los Elenos” como se les conocía a los integrantes del ELN. A su juicio, el asesinato se produjo “por la relación que tenía (su) esposo con la caja agraria, ellos evitaban suministrar información”. 2.5. Por tratarse de “una zona peligrosa para los uniformados” no se pudo enviar una comisión de agentes de policía al lugar de los hechos que acompañara al despacho encargado del levantamiento; por lo tanto, se tomó la decisión de que la funeraria fuera la encargada de realizar ese procedimiento. Al medio día funcionarios de la Caja Agraria le informaron del fallecimiento de su esposo, pese a que “les había dicho que sacaran a (su) esposo de allá que eso era zona roja, y dicho y hecho paso lo peor quedándome desamparado (sic) con 4 hijos menores de edad”.
2.6. El 5 de enero de 2015 presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011. El 24 de junio de 2015 fue notificada de la decisión de no incluirla en el Registro Único de Victimas (RUV) mediante la Resolución Nº 2015-142344 de 24 junio de 2015, por cuanto, la entidad no encuentra conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado y la accionante no prueba que, en efecto, exista dicha conexión. 2.7. El 13 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo referido, solicitando revocar dicha negativa y que se le reconociera como víctima del conflicto armado. Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 2015-142344R, del 14 4 de marzo de 2016, y No.19089 del 24 de junio de 2016, reiterando la no inclusión en el RUV.
3. Pretensión La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:
- Escrito de acción de tutela (folios 1 al 6). - Acta de diligencia de levantamiento de cadáver (folios 7 y 8). - Certificación de indagación preliminar de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, por el homicidio del cual fue víctima Gustavo Grisales Marín en 1989 (folios 9 y 10). - Constancia de investigación preliminar número 307, expedida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena – Arauca y diligencia de necropsia (folios 11 y 12). - Certificado de defunción del señor Gustavo Grisales Marín (folio 13). - Comunicado suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (folios 14 y 15). - Extracto de noticia sobre el asesinato de Gustavo Grisales Marín (folio 16). - Partida de matrimonio de la accionante con el señor Gustavo Grisales Marín y registros civiles de sus hijos (folios 17 al 22). - Resolución N° 2015-142344 de 24 de junio de 2015 (folios 28 al 30). - Escritos del recurso de reposición en subsidio de apelación (folios 31 y 32). - Resolución N° 2015-142344R de 14 de marzo de 2016 la cual resolvió recurso de reposición (folios 33 al 36). - Resolución N°19089 de junio 24 de 2016 la cual resolvió recurso de apelación (folios 37 al 42). - Respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad accionada (folios 46 al
47).
- Fallo de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (folios 60 al 63). - Escrito de impugnación al fallo de primera instancia (folios 64 al 67). - Fallo de segunda instancia proferido 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 116 al 123).
5. Respuesta de la entidad accionada
5 El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 10 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que: 5.1. “Como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas - RUV. Para el caso de NAZARETH ARBELAEZ VALENCIA, informamos que NO cumple con esta condición y NO se encuentra incluido(a) en dicho registro, por el hecho victimizante de Homicidio, el cual fue declarado dentro de los parámetros de la Ley 1448, Rad, NG000473866, del cual fue víctima directa Gustavo Grisales Marín (…)”. 5.2. Tanto la petición, como el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante fueron contestados oportunamente y de fondo, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente. Así mismo,
tales actos fueron notificados debidamente a la solicitante. 5.3. A diferencia de lo expresado por la demandante, para la entidad no existe conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado. Según las investigaciones hechas por la entidad hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la región para el año del asesinato, por lo que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento. Para la UARIV pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia común y no por un grupo armado, como lo afirma la accionante. Además, ésta última no presentó evidencia y análisis suficiente que sustentara sus afirmaciones. En consecuencia, la entidad solicitó declarar la existencia de hecho superado en el caso y desestimar la pretensión de la accionante; debido a que, a su juicio, la accionada realizó las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales.
6. Decisión judicial que se revisa 6.1. Primera Instancia El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle, mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2017, decidió no tutelar los derechos invocados por cuanto consideró que la accionante contaba con otros medios administrativos y judiciales distintos a la tutela para resolver su situación, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, necesario para la protección de los derechos por vía tutelar.
6.2. Impugnación 6 La accionante impugnó la decisión señalando que ya agotó las vías administrativas al interponer los recursos de reposición y en subsidio de
apelación. En cuanto a las vías judiciales señala que no es el mecanismo más idóneo por la tardanza en resolver el asunto, sumado a la necesidad de contar con un abogado. Adicionó que la respuesta de la accionada incurrió en “defecto al debido proceso” al no tener en cuenta la certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena donde “certificaba que los responsables del homicidio de (su) esposo eran subversivos del Ejército de Liberación Nacional-ELN”; prueba que, según ella, no fue debidamente evaluada por la entidad. Por lo expuesto consideró que el juez debió realizar un análisis más intensivo y riguroso de su caso y, en consecuencia, tutelar sus derechos. 6.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 11 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el a quo obró en debida forma y que la accionada resolvió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes de la accionante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa1. 1 Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse 7 En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Nazareth Arbeláez Valencia, quien considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la tutela a nombre propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por causa activa. 2.2. Legitimación pasiva
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares3. La acción de tutela en revisión se dirige contra la UARIV, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte. Por lo tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos de la accionante. 2.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales4. En el caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en que la UARIV notificó a la accionante de la respuesta al recurso de apelación (27 de octubre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (10 de agosto de 2017), transcurrieron un poco más de 9
meses, tiempo que se considera razonable, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración al derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado. en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 8 2.4. Subsidiariedad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental5. Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones. De un lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 1376 y 1387 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. Lo anterior es importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo
con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19918 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. 6 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”. 7 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier
momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 9 falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. Aunado a lo anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales9. Recientemente la Sala Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla fuera de texto). A su vez, en la Sentencia T478 de 2017 este Tribunal reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de
tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV10. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto que lo que se analiza es la posible vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de Nazareth Arbeláez Marín, quien pertenece a la población víctima del conflicto interno armado y solicita su inclusión en el RUV; la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.
3. Problema jurídico y esquema de solución Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la UARIV violó los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, al decidir no incluirla en el RUV por considerar que el homicidio de su cónyuge no tiene relación con el conflicto armado interno.
Para resolver el problema jurídico, esta Sala abordará: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la 9 Sentencia T-290 de 2016 10 Ver, entre otras, las Sentencias T-584 de 2017, T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 10 importancia de la inclusión en el RUV. Con base en ello, (iii) analizará el caso
concreto.
4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley 1448 de
2011. Reiteración de jurisprudencia11
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa12. Esta normativa define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas13. En el artículo 3 de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común14. En este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está puesta en
determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento15. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 316 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio17, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. 11 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 13 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” 14 Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” 15 Cfr. Sentencia C-069 De 2016. 16 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253A de 2012. 17 Ver, entre otras, las Sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012. 11 En Sentencia C-253A de 201218 esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno, a saber: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado19; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno” 20. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los
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