CC - T274-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-274/21
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas (…) la accionante: (i) ya había sido diagnosticada con una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad ponía en riesgo la vida de la actora; y (iii) existía un concepto técnico del médico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento específico… no le era dado a la accionada imponer barreras de acceso; (…) como el permiso o salvoconducto, o su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud… DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD-Prestación a cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS
EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico (…) la afiliación al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el país y su acceso se encuentra condicionado a la acreditación de un documento de identidad válido, requisito que aplica tanto para nacionales como para extranjeros. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de
urgencias/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
Referencia: Expediente T-8.029.109
Acción de tutela interpuesta por Dioidis Deivis Caripa Vásquez contra el Instituto Nacional de Cancerología
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 25 de julio de 2020, Dioidis Deivis Caripa Vásquez, ciudadana venezolana de 44 años, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Solicitó que se le ordenara a la accionada brindarle la atención médica requerida, así como su inclusión en alguna EPS.
Como medida provisional, pidió que se ordenara la atención médica de emergencia, con el fin de controlar los vómitos, el mal olor en el cuerpo y la fiebre que le produce su patología, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 9 de mayo de 2019, la accionante migró de Venezuela e ingresó al territorio colombiano por la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
3. Manifestó que, unos meses después de su llegada a Colombia, empezó a percibir un olor fétido en su orina, pero por no estar afiliada al sistema de salud colombiano, empezó a usar cremas y antibióticos, pensando que se trataba de una infección urinaria.
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4. Señaló que, en el mes de marzo de 2020, tras reunir dinero suficiente, decidió acudir a donde una médica ginecóloga particular, quien le diagnosticó la presencia de un tumor cancerígeno.
5. El 27 de abril de 2020, la accionante acudió a la Liga Contra el Cáncer, Seccional Bogotá, donde tras realizarle una serie de exámenes, le confirmaron el diagnóstico de “Masa exofítica de cérvix. Carcinoma escamocelular infiltrante, de célula grande con queratinización focal, moderadamente diferenciado, con extensa ulceración y necrosis”.
6. Indicó que, en esta institución, le manifestaron que, por el estado avanzado de su enfermedad, ya no era posible la extracción del tumor por vía de cirugía y debía recibir tratamiento mediante radioterapia o quimioterapia.
7. Señaló que, debido al cáncer que padece, comenzó a presentar sangrado vaginal abundante y fiebre, pero no logró ingresar a ninguna de las clínicas a las que acudió en la ciudad de Bogotá, debido a su bajo nivel de defensas y al alto riesgo de contagio que se presentaba por la pandemia del Covid-19.
8. El 15 de mayo de 2020, finalmente fue atendida en la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., donde luego de tres días de hospitalización y de realizarle otros exámenes, le diagnosticaron la presencia de una “Masa sólida heterogénea en el cérvix de que infiltra la pared posterior de la vejiga y el recto. Compromiso ganglionar retroperitoneal y pélvico de aspecto neoplásico secundario. Hidronefrosis grado 1 izquierda.
Nefrolitiasis izquierda no obstructiva. Quistes pulmonares y pequeños nódulos supleurales bibasales”. Manifestó que, en esta clínica, le recomendaron que fuera atendida preferiblemente en el Instituto Nacional de Cancerología.
9. El 19 de mayo de 2020, la accionante acudió a consulta en el Instituto Nacional de Cancerología, donde le expresaron que, para poder atenderla, debía llevar un salvoconducto expedido por la Oficina de Migración
Colombia.
10. El 10 de junio de 2020, luego de obtener el salvoconducto respectivo, acudió nuevamente al Instituto Nacional de Cancerología, donde le indicaron que no le podían dar ingreso porque su tratamiento era muy costoso y era necesario estar afiliada a una EPS que respondiera por los servicios médicos requeridos.
11. Ante la imposibilidad de afiliarse a una EPS por su situación económica y su condición migratoria irregular, sumado al hecho de que el salvoconducto expedido por Migración Colombia había expirado, el 25 de julio de 2020 la accionante decidió interponer la presente acción de tutela, solicitando la
protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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12. Mediante auto del 25 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. resolvió avocar conocimiento de la demanda y vincular al proceso en calidad de accionado al Instituto Nacional de Cancerología y en calidad de terceros interesados a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la IPS Liga Contra el Cáncer, la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
13. Por medio de auto en la misma fecha, el juez de instancia resolvió negar la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que, por un lado, acceder a la misma implicaría un pronunciamiento de fondo y, por el otro, hasta el momento la actora había recibido la atención médica de urgencias que había requerido frente a su patología.
14. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020, José Orlando Neira Roldán, actuando en calidad de asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, informó que la accionante había sido atendida por parte de esa IPS el 18 de mayo y el 26 de julio de 2020. Señaló que, en ambas ocasiones, había sido valorada por el servicio de urgencias, prescribiéndole los medicamentos necesarios para el manejo del dolor y las órdenes médicas
para ser autorizadas por la aseguradora y/o EPS. Recordó que, conforme al actual Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”), la Ley no autoriza a esa entidad para prestar los servicios motu propio, ni tampoco están facultados para autorizar los servicios que prestan las personas enfermas aseguradas o afiliados a los distintos regímenes (contributivo, subsidiado o vinculado), por lo que es la entidad aseguradora a la que la persona esté afiliada la responsable de que reciba la atención en salud en forma oportuna y pagar los costos de estos servicios a la IPS que los atienda.
15. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que dicho Instituto ha brindado los procedimientos que la accionante requiere para el adecuado manejo de su patología, solicitó la desvinculación del presente trámite, resaltando que corresponde a la aseguradora y/o EPS autorizar las órdenes médicas prescritas por los especialistas y seguirle brindando la atención en salud necesaria.
16. Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2020, Julio Eduardo Latorre Santos, actuando como representante legal de la Liga Contra el Cáncer, Seccional Bogotá, informó que la accionante acudió a esa institución el 20 de abril de 2020, siendo atendida por el servicio de ginecología. Allí, tras realizarle una serie de exámenes médicos, se diagnosticó “Cáncer de cérvix estadio II-B (tumor maligno de exocervix)”. Resaltó que, el 27 de abril de 2020, se le realizaron exámenes adicionales, cuyos resultados del 8 de mayo del mismo año evidenciaron la presencia de un “Carcinoma escamocelular
infiltrante de célula grande”. 4
17. En vista de lo anterior, el 18 de mayo de 2020 la hermana de la accionante acudió a la cita de control programada en esta clínica, donde le fueron informados los resultados de los exámenes. La hermana manifestó que la accionante se encontraba internada en el Hospital La Victoria. Asimismo, señaló que, toda vez que la actora no contaba con recursos económicos, en aquella cita se adelantaron gestiones para continuar el tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que esa institución no había vulnerado derecho fundamental alguno.
18. Asimismo, la señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, informó que el 9 de junio de 2020 se le expidió a la accionante un salvoconducto SC-2, el cual expiró el 8 de julio de 2020. Señaló que la actora es titular de un Pre-registro (Tarjeta de Movilidad Fronteriza), el cual le permite circular por los puestos de control migratorio fronterizo, sin estar habilitada para ingresar al interior del país, por lo que estaría en permanencia irregular, al encontrarse en condición de residente en la ciudad
de Bogotá D.C.
19. Expuesto lo anterior, solicitó que se conminara a la accionante a adelantar los trámites pertinentes con el fin solucionar su condición migratoria. Lo anterior, teniendo en cuenta las obligaciones que le asisten a los extranjeros de respetar las normas migratorias del país. Así las cosas, resaltó que una vez los
extranjeros adelanten el trámite administrativo migratoria ante esa Unidad, a éstos se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa.
20. Teniendo en cuenta que la accionante había manifestado inconvenientes para acceder a los servicios de salud y afiliarse al SGSSS, la funcionaria indicó que, una vez regularice su situación migratoria, se procedería a expedir el salvoconducto respectivo por parte de la entidad, el cual le permite afiliarse al sistema. En vista de lo anterior, consideró que resultaba claro que la Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2020, Myriam Liliana Gómez Gutiérrez, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., informó que la accionante acudió a los servicios de urgencia de la entidad el 15 de mayo de 2020. Señaló que esa institución le brindó los servicios médicos que requería la paciente. Sin embargo, resaltó que no tiene habilitado en su portafolio la prestación del servicio de Medicina Oncológica, por lo que es responsabilidad de la EPS garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos. En consecuencia, destacó que la entidad ha prestado los servicios de salud que ha requerido la paciente, de conformidad con los servicios que tiene habilitados, por lo que solicitó su desvinculación del proceso al considerar que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
actora. 5
22. Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2020, Cielo Marcela Pardo Ortiz, actuando en nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, pues no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios. Frente al caso concreto, manifestó que la accionante debe legalizar su situación migratoria, de modo que, una vez cuente con alguno de los documentos pertinentes (cédula de extranjería, salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia), puede acudir a la oficina del Sisbén para realizar la encuesta y, en caso de contar con el puntaje requerido para acceder al Régimen Subsidiado en el SGSSS, y como resultado de lo anterior, podrá acercarse a la Secretaría de Salud para iniciar el trámite de afiliación a la EPS.
23. Andrea Elizabeth Hurtado Neira, actuando en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó exonerar a esa entidad de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro del marco de sus competencias, ha cumplido con el desarrollo de la política integral humanitaria para atención de nacionales venezolanos en el territorio colombiano.
24. Blanca Inés Rodríguez Granados, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, informó que, tras revisar sus bases de datos, encontró que la accionante no se encuentra afiliada al SGSSS. Frente al caso concreto, señaló que es deber del
Instituto Nacional de Cancerología no sólo autorizar los procedimientos que estén soportados en un criterio médico científico, sino también garantizar todos los servicios que del diagnóstico se deriven. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto la Secretaría no es la entidad encargada de garantizar los servicios médicos que requiere la actora, resaltando que es responsabilidad del Instituto Nacional de Cancerología brindarle a la accionante en forma oportuna los servicios de salud, incluso si se encuentran excluidos del POS.
25. Jorge Orlando Neira Roldán, Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, se opuso a la anterior intervención, considerando que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá está equivocada en sus apreciaciones.
Esto, por cuanto el Instituto no es el responsable de las autorizaciones para los procedimientos de la paciente, siendo los médicos tratantes los que profieren las órdenes que deben ser debidamente autorizadas por la aseguradora y/o EPS.
D. DECISIÓN JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
26. Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 6 resolvió negar la acción de tutela tras corroborar que la accionante había recibido los servicios médicos requeridos, por lo que no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales alegados1. Por su parte, frente a la solicitud de afiliación al SGSSS, encontró que no existía prueba de que se le hubiese negado tal posibilidad. En esa medida destacó que la accionante no
había realizado los trámites necesarios para su afiliación y no resultaba posible suplir este trámite mediante la acción de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
27. Por medio de auto del 29 de enero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-8.029.109, correspondiéndole esta labor al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
28. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador solicitó pruebas a Dioidis Deivis Caripa Vásquez2, al Instituto Nacional de Cancerología3 y a Migración Colombia4. Asimismo, resolvió poner a 1 “7.2. Como punto de partida en el presente análisis de vulneración de derechos fundamentales, se corroboró que durante el trámite de esta acción constitucional, que el 18 de mayo de 2020 DIOIDIS DEIVIS CARIPA VASQUEZ fue atendida por el servicios de urgencias de la IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, y desde el 26 de julio del año en curso viene siendo atendida en dicha institución en la que le han brindado el tratamiento que la patología que le fue diagnosticada “CÁNCER DE CERVIX AVANZADO CON INFILTRACIÓN DE TEJIDOS ANEXOS” requiere; servicios médicos que se le han brindado con cargo al contrato vigente que mantiene esa IPS con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE
BOGOTÁ DC, adscrito a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ DC. 7.3. La información
aportada por la IPS accionada, fue corroborada con la información que vía telefónica aportó la señora DENIS CARIPA, hermana de la accionante, quien afirmó que, en efecto, su hermana DIOIDIS CARIPA VASQUEZ estuvo hospitalizada en el IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA desde el 26 de julio y hasta el 8 de agosto de 2020, fecha en la cual se le dio salida para que continuara su tratamiento en su lugar de domicilio. Adicionalmente, es importante mencionar que también se entabló conversación con el señor HAYRAM GONZALEZ, quien informó que él y su esposa DENIS CARIPA eran los únicos familiares que tenía la accionante en la ciudad de Bogotá DC, pero, por desconocer los trámites administrativos que se debían realizar, aún no han acudido a los estamentos correspondientes para solicitar la afiliación de DIOIDIS CARIPA VASQUEZ al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud”. 2 A la accionante se le solicitó que informara lo siguiente: (i) ¿Cuál es su situación migratoria actual? Para el efecto, responda: ¿si tiene Permiso Especial de Permanencia (PEP), Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Permiso de Protección Temporal (PPT)? En caso afirmativo, se le solicita que aporte copia del respectivo documento; (ii) ¿Cuenta con algún tipo de Salvoconducto de Permanencia vigente? En caso afirmativo, se le solicita que aporte copia del trámite de solicitud, junto con el respetivo Salvoconducto; (iii) ¿Se realizó la encuesta Sisbén? ¿Cuál fue el puntaje obtenido?; (iv) ¿Se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social y Salud? En caso afirmativo: ¿En qué calidad?; y (v) Sobre su estado de salud, indique: (i) ¿Cuál es el estado actual de salud?; (ii) ¿Qué tratamiento médico está recibiendo?; y (iii) ¿Si ha acudido a más centros médicos tras la fecha de interposición de la presente acción de tutela y, en caso afirmativo, qué tratamientos se ha realizado en estos? 3 A la Directora General de CORMACARENA, o quien haga sus veces, se le solicitó que informara: (i) ¿Se dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017?; (ii) ¿Durante el proceso sancionatorio ambiental que culminó con la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.172080 de 23 de noviembre de 2017, la accionante solicitó la reubicación de su vivienda?; (iii) Confirme las etapas y procedimiento aplicado por la autoridad administrativa en el presente caso, de cara a la normatividad aplicable, así como al respeto al debido proceso. Adjunte la información de soporte que considere pertinente. (iv) Se lo solicita aportar copia del Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007; y (v) Confirmar si existen procesos o solicitudes adicionales respecto del objeto de esta acción de tutela. 4 A la Alcaldía Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio sele solicitó que informara: (i) ¿La señora Ángela María Borbón Triana ha solicitado algún subsidio de vivienda o ha iniciado algún procedimiento de reubicación de vivienda dentro del municipio? En caso afirmativo, se le
solicita aportar los documentos que sustenten dicha afirmación; y (ii) ¿Qué políticas públicas de apoyo para la vivienda de la población vulnerable existen en el municipio de Villavicencio? 7 disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de dicho auto. Información allegada por Migración Colombia
29. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 27 de abril de 2021, la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala.
30. En relación con la situación migratoria de la accionante, la entidad informó que esta se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículo 2.2.1.13.1-11 (ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales) y 2.2.1.13.1-6 (incurrir en permanencia irregular) del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1734 de 2015.
31. Por su parte, en cuanto al salvoconducto de Dioidis Deivis Caripa Vásquez, la funcionaria manifestó que si bien la actora había sido titular de un salvoconducto para resolver situación administrativa, este fue válido hasta el 8 de julio de 2020, por lo que actualmente no se encuentra vigente. Sobre este punto destacó que, aunque la accionante contaba con la posibilidad de prorrogar dicho salvoconducto mientras adelantaba los trámites para resolver su situación migratoria, “es evidente que no se preocupó para adelantar dicho
trámite”. Información allegada por el Instituto Nacional de Cancerología
32. Por medio de oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 30 de abril de 2021, Mónica Leonor Medina Restrepo, de la Coordinación de la Unidad Funcional de Ginecología del Instituto Nacional de Cancerología, dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala.
33. De manera concreta señaló que la accionante, diagnosticada con carcinoma escamocelular de cervix estadio IV-B, fue valorada por los servicios de la institución “en 7 oportunidades durante su estancia en el servicio en conjunto con el servicio de Gastroenterología por presentar obstrucción intestinal maligna quienes consideraron que no ameritaba tratamiento quirúrgico. Se decidió manejo con intención paliativa en forma ambulatoria por el servicio de Cuidados Paliativos”.
Auto de requerimiento de información y auto de suspensión
34. Toda vez que no se recibieron todas las pruebas solicitadas por esta Sala, mediante auto del 5 de mayo de 2021 se resolvió requerir a la accionante para que diera respuesta a la solicitud efectuada. Aunado a lo anterior, mediante auto del 7 de mayo de 2021, la Sala Tercera de Revisión resolvió suspender los términos del proceso por 3 meses contados a partir del momento en el que se reciban las pruebas.
8 Información allegada por el Instituto Nacional de Cancerología
35. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 11 de mayo de 2021, Mónica Leonor Medina Restrepo, de la Coordinación de la Unidad Funcional de Ginecología del Instituto Nacional de Cancerología, informó que la accionante ingresó al servicio Gaica del Instituto el 26 de julio
de 2020. Resaltó que, tras el diagnóstico de “Carcinoma de Cérvix estadio IVB”, se solicitó interconsulta a Oncología “para definir tratamiento de quimioterapia con intensión paliativa, y valoración por Gastroenterología para manejo de obstrucción intestinal maligna”. Como resultado de lo anterior, el concepto médico del departamento de oncología de fecha 27 de julio de 2021, observó que se trataba de una “paciente de 43 años con Diagnóstico Carcinoma escamocelular de Cérvix estadio IV con fístula vesicovaginal y compromiso rectal, en espera de valoración por gastroenterología se solicita valoración por urología para definir desfuncionalización con miras a iniciar quimioterapia paliativa ambulatoria”. El 28 de julio de 2020 se valoró nuevamente a la actora, quien mostró mejoría clínica de sus síntomas. Finalmente, el 29 de julio de 2020 se revisaron los resultados de unos exámenes practicados a la accionante, donde se concluyó que “el manejo debe ser por Cuidados Paliativos considerando los mejores cuidados para fin de vida, por lo que indican iniciar plan de manejo ambulatorio cuidados paliativos”.
36. Durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, esta Sala realizó varios intentos por comunicarse con la accionante, en aras de conocer sobre su estado de salud. De manera concreta, como se señaló (ver supra, numerales 28 y 34) se remitieron solicitudes de pruebas mediante autos del 29 de enero y 5 de mayo de 2021, respecto de los cuales no se obtuvo respuesta
alguna5.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
37. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de enero de 2021, expedido por la Sala de Selección de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. 5 Ante la falta de respuesta a estos requerimientos, el despacho del magistrado sustanciador intentó comunicarse telefónicamente en dos ocasiones con la actora, sin que fuera posible contactarse con ella. En particular, los días 28 de abril y 12 de mayo de 2021 se marcó a los números telefónicos aportados por Dioidis Deivis Caripa Vásquez en la acción de tutela (3213311177 y 3135012975), sin que nadie respondiera las llamadas.
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B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR DIOIDIS
DEIVIS CARIPA VÁSQUEZ CONTRA EL INSTITUTO
NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
38. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991.
En esa medida, a continuación, se realizará un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela, acreditando (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
39. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de texto original)7.
40. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que, como ha sido señalado por esta Corte, “[l]a Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad”8. En esa medida, se admite que los extranjeros puedan instaurar dicha acción, siempre que sean titulares del derecho fundamental cuya garantía se solicita, pues no pueden serlo de derechos reservados privativamente a los ciudadanos colombianos, como es el caso de los derechos políticos, con las salvedades previstas en el ordenamiento jurídico.
41. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa, toda vez que Dioidis Deivis Caripa Vásquez actuó a nombre propio con el fin de proteger su derecho fundamental a la salud. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. 10
42. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 59 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental. Por su parte, tratándose de los particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procederá, entre otros, “[c]uando aquél contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
43. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela se dirige contra el Instituto Nacional de Cancerología. Toda vez que se trata de una entidad pública
descentralizada que tiene por objeto prestar servicios de salud10, se encuentra legitimada por pasiva, como parte del presente proceso de tutela.
44. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza d
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