CC - T275-2016
Detalles
- Título
- CC - T275-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-275/16
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto
de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS facilitar los medios necesarios para que el accionante pueda acudir a las instituciones que prestan el servicio de hemodiálisis que requiere
Referencia: Expediente T5.368.612
Acción de Tutela instaurada por Edilberto Orozco Mafla contra EPS Salud Total. Derechos fundamentales invocados: Vida y salud.
Temas: Derechos fundamentales a la vida y a la salud; cobertura económica de los gastos de desplazamiento.
Problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS accionada al negarle la autorización de transportes, para acudir a sus citas semanales de hemodiálisis?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince
(2015), la cual revocó la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en cuanto denegó la tutela incoada por Edilberto Orozco Mafla en contra de EPS Salud Total.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Edilberto Orozco Mafla presentó acción de tutela el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Salud Total, al negarle el reconocimiento económico de los gastos de desplazamiento para asistir a las terapias de hemodiálisis que le fueron ordenadas por su médico tratante. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante manifiesta que tiene 57 años de edad y fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, retinopatía diabética, neuropatía diabética e hipertensiva avanzada.
1.2.2. Señala que para el control de su enfermedad está recibiendo hemodiálisis tres veces a la semana, en las instalaciones de “Fresenius Medical Care”, ubicado en la Calle 6 No. 17-55 de Pereira. 1.2.3. Sostiene que reside en el municipio de Dosquebradas pero no cuenta con los recursos económicos para desplazarse tres (3) veces por semana hasta la ciudad de Pereira para continuar con su tratamiento médico. 1.2.4. Narra que presentó derecho de petición el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) ante la EPS Salud Total, solicitando el pago de transporte desde el municipio de Dosquebradas a la ciudad de Pereira, tres (3) veces por semana, con el fin de asistir a las terapias de hemodiálisis que previamente le han sido ordenadas por el médico tratante y programadas en “Fresenius Medical Care”. 1.2.5. Indica que la EPS Salud Total le negó la autorización de los viáticos aduciendo que “el transporte está excluido del plan de beneficios, Resolución 5521 de 2013”. 1.2.6. Finalmente, manifiesta que con la negativa de la EPS Salud Total, se ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales han sido ampliamente protegidos por el juez de tutela. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar la misma a la EPS Salud Total
para que rindiera informe sobre los hechos alegados y citó al accionante con el fin de interrogarlo en audiencia. 1.3.1. En la declaración rendida por el señor Edilberto Orozco Mafla, el día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), manifestó que vive con su esposa, quien es ama de casa; devenga el salario mínimo el cual destina para los gastos propios del hogar, como servicios públicos, arriendo y alimentación; por lo tanto no le alcanza para desplazarse a la ciudad de Pereira a las terapias de hemodiálisis, toda vez que debe invertir aproximadamente veintiún mil pesos ($21.000) en cada procedimiento. 1.3.2. La EPS Salud Total, a través del Gerente de la Sucursal Pereira, mediante escrito del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), solicitó negar las pretensiones de la acción, para lo cual informó lo siguiente: 1.3.2.1. El señor Edilberto Orozco Mafla, se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud POS y se le han autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos que han sido ordenados según el criterio médico de los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS. 1.3.2.2. Manifiesta que los municipios de Dosquebradas, Pereira y La Virgen integran el Área Metropolitana de Centro Occidente, por lo cual están interconectados entre sí con muy buenas vías de acceso y transporte, lo
cual permite que sus habitantes entren y salgan de los tres (3) municipios como si fuera uno solo, aunado a que cuentan con el sistema de transporte masivo idóneo, el cual tiene rutas que van desde Dosquebradas hasta Pereira, y alimentadores que van de los barrios alejados hasta las estaciones del sistema. 1.3.2.3. Arguye que la solicitud del accionante se dirige exclusivamente a dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente solicita la cobertura de los gastos de desplazamiento a sus citas médicas dentro del Área Metropolitana de Centro Occidente, siendo responsabilidad directa de los hijos y familiares del señor Orozco Mafla, proporcionarle el traslado a las citas médicas como lo han venido haciendo hasta el momento, en cumplimiento de sus deberes parentales. 1.3.2.4. Indica que no existe ninguna situación que ponga en peligro los derechos fundamentales del actor, por lo tanto la acción carece de objeto. 1.3.2.5. Por último solicita que en el evento de accederse a las pretensiones de la acción de tutela se ordene al Ministerio de Protección Social que a través del Fosyga pague a Salud Total EPS el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia del informe médico emitido por Fresenius Medical Care, en el cual se dejó constancia que el señor Edilberto Orozco Mafla padece enfermedad renal crónica. (Fl. 3).
1.4.2. Certificación que acredita que el señor Orozco Mafla es “paciente renal y cursa un diagnóstico de insuficiencia renal crónica en tratamiento de hemodiálisis tres (3) veces por semana, los días martes, jueves y sábado”, en la unidad renal Fresenius Medical Care. (Fl. 4). 1.4.3. Copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por el Señor Edilberto Orozco Mafla, mediante el cual la EPS Salud Total le niega los viáticos urbanos por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). (Fl. 6).
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO
CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.
El Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Pereira, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Edilberto Orozco Mafla, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1. Inicialmente, destacó que la prestación del servicio de salud a cargo de la EPS, debe ser integral, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, es decir, no solamente en el hecho de que la entidad encargada del servicio, acompañe a sus usuarios hasta que hayan superado su enfermedad, sino que debe efectivizar los tratamientos necesarios para su recuperación suministrando aquellos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 2.1.2. Sostuvo que la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha
señalado que cuando se trata de gastos de traslado que superan la capacidad económica del paciente y su familia, es a la EPS a quien le corresponde asumir su costo, o de lo contrario, probar que cuentan o no, con los recursos económicos para sufragar dicho servicio. 2.1.3. Aunado a lo anterior, señaló que debido a la patología que le fue diagnosticada al señor Orozco Mafla, es absolutamente necesario que se realice el tratamiento de hemodiálisis para garantizar su salud y vida, pues es una enfermedad de alto riesgo y por lo tanto, su tratamiento debe ser prestado oportunamente, no siendo de recibo que deban ser suspendidas sus terapias, por no contar con los recursos económicos para su traslado hasta el municipio de Pereira, debiendo la EPS facilitar los medios necesarios para que pueda acudir a las instituciones que prestan el servicio que requiere. 2.1.4. En este orden de ideas, concluyó que el traslado del paciente a un municipio diferente al de su residencia, es de la absoluta responsabilidad de las entidades promotoras de salud a las que se encuentren afiliados, sin que en ningún caso ello pueda afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, pues de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo 29 del 2011, dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, el servicio de transporte de pacientes ambulatorios, en medios diferentes a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el POS que no se encuentre disponible en su municipio de residencia, será cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas. 2.1.5. Por otra parte, no realizó pronunciamiento respecto a la facultad de
recobro a favor de la EPS por la prestación de los servicios no contemplados en el POS, por cuanto es un trámite administrativo que le corresponde hacer al prestador de salud, conforme lo establece la normatividad vigente. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Salud Total EPS manifestó que no es acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico. Al respecto sostiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos económicos, entre las cuales resalta las Sentencias T-406 de 19921 y T-489 de 20032. Señaló que el fallador de instancia fundamentado en una interpretación de la normatividad de salud, tuteló los derechos fundamentales del accionante, pero no ordenó al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el pago de todos los gastos que realice Salud Total EPS en cumplimiento del fallo, en lo que exceda los servicios establecidos 1 M.P. Ciro Angarita Barón. 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. dentro del Plan Obligatorio de Salud, en el término perentorio de quince (15) días siguientes a la presentación de las respectivas facturas o cuentas de cobro. Finalmente sostuvo que la orden emitida a favor del accionante ocasiona un desequilibrio económico a la EPS Salud Total, pues los recursos utilizados para sufragar las condenas, han sido tomados de dineros destinados a cubrir los servicios de los demás afiliados.
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), revocó la Sentencia de primera instancia que había concedido el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Edilberto Orozco Mafla. Con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Señaló que en principio la salud es un derecho de carácter social y prestacional a cargo del Estado, no obstante le pertenece de manera autónoma a cada persona, y que gracias al amplio desarrollo jurisprudencial que existe, actualmente la Corte le hada dado la categoría de derecho fundamental. 2.3.2. Sostuvo que el derecho a la asistencia médica significa una posibilidad simple de existencia en condiciones dignas y cuya negación es precisamente la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida. 2.3.3. Manifestó que para el caso en concreto no puede hablarse de la vulneración del derecho a la salud que hoy tiene carácter de fundamental, pues la entidad prestadora del servicio de salud no está negando el tratamiento prescrito por el médico tratante del accionante, tampoco impone barreras en la prestación del servicio; adicional a ello, la entidad accionada lleva más de un año suministrando el tratamiento que requiere el señor Edilberto Orozco Mafla para sobrellevar su
patología. 2.3.4. Expuso que revisados los cálculos hechos por el actor en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, se evidencia que es su deseo desplazarse en taxi, situación que no es comprensible por el juez de instancia pues para trasladarse de una ciudad a otra lo puede hacer en otro medio de transporte masivo; aunado a que, a su juicio, la patología que padece el señor Orozco Mafla, no impide su traslado en un bus de servicio público, por el contrario, utilizarlo si ayudaría a solucionar los inconvenientes económicos de los que se aqueja el accionante. 2.3.5. Arguye que la EPS Salud Total no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues el tratamiento que se le practica es llevado a cabo dentro de una misma área metropolitana, además cuando las personas cuentan con ingresos propios y tienen apoyo familiar, no requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios estatales, los cuales deben ser entregados, prioritariamente, a quienes están en evidentes circunstancias de vulnerabilidad 2.3.6. Concluye que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jurídico y de contenido prestacional, la solución al problema no puede desatarse por la vía excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si la EPS Salud Total está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Edilberto Orozco Mafla, al no autorizarle el servicio de transporte a la ciudad de Pereira, a donde debe desplazarse para recibir el tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana, ordenado por su médico tratante, para tratar la enfermedad renal crónica que le fue diagnosticada. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no contemplados en el POS; tercero, la autorización de los gastos de transporte para pacientes por la EPS, para acceder a los servicios de salud; por último, se analizará el caso concreto.
3.3. EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA
SALUD. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo
de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”3 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”4 Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público6, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7
Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho 3 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 4 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 5 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencias T-134 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencias T-207 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos, por ejemplo, las Sentencias T494 de 19938 y T395 de 19989. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose privada de su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partesderecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la Sentencia T-395 de 199810, la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas,
en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció la Sentencia T1081 de 200111, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-016 de 200712, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de 11 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.13 En la Sentencia T-760 de 200814, esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” A partir de este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela,“declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”15 Así mismo, en la Sentencia T-206 de 201316, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reiteró que “la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.” Finalmente, resulta oportuno mencionar que debido al proceso de evolución jurisprudencial y legislativo que ha sufrido el derecho a la salud, “cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo”17; llevó a que el legislador estatutario dispusiera expresamente en la Ley 1751 de 2015, que “la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable18, y que comprende – 13 Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en Sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.”19 3.3.1. Principios que guían la prestación del servicio a la salud. La garantía constitucional con la que cuenta toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15320 y 15621 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros. 3.3.1.1. Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento
adecuado. 3.3.1.2. Eficiencia: Este principio busca que “los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que
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