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CC - T275-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T275-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-275/21

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación La publicación de sus datos privados en redes sociales constituyó una intromisión arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situación de riesgo que no estaban en obligación de soportar. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto/ESCRACHE-Alcance (…), las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género. PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración Las accionadas no vulneran el derecho a la presunción de inocencia del (accionante). Esto, porque (i) no informaron que el (accionante) ya hubiera sido condenado penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal del accionante.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESPersonas naturales ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de publicación en Facebook (…) la solicitud de rectificación prevista por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la información presuntamente errónea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicación, (ii) personas que “actúan en calidad de periodistas”, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesión, “se dedican habitualmente a emitir información”. ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance El derecho fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable”, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “debe ser acorde con este principio” DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONFundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONContenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONAlcance

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones

individual y colectiva/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO

DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES

SOCIALES-Límites/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET

Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión/JUICIO DE PONDERACION-Aplicación El juicio de ponderación tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con la protección a la honra y el buen nombre y establecer una relación de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. (…), el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los

derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar.

Expediente: T-8.021.685

Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 7 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez (en adelante “el accionante”) sufrió un “trastorno psicótico agudo”2, debido a los “altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio”3 causados, según su relato, por la redacción de su trabajo de grado. El accionante asegura que no recuerda lo que ocurrió durante el trastorno, sin embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los 1 La Sala de Selección Número Uno de 2021 decidió reservar la identidad de las partes y vinculados en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, los nombres que aparecen en la presente decisión corresponden a nombres sustitutos. De igual forma, la Sala advierte que en atención a la naturaleza del litigo constitucional que se resuelve, esta providencia reproduce expresiones textuales y denuncias sobre presuntas conductas de

abuso sexual en contra de menores que pueden resultar incómodas para el lector. 2 Hospital Universitario del Valle, examen de entrada del 7 de enero de 2020. 3 Escrito de tutela, pág. 2. hechos4 le informaron que salió desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, el señor Sandro Santa y agredió a su esposa e hijos. Así mismo, manifiesta que, de acuerdo con lo relatado por estos testigos, maltrató físicamente a la hija menor de 16 años del accionado “con dos cachetadas en la cara, en dos ocasiones, una, cuando subí por primera vez, otra cuando subí por segunda vez a su apartamento”5. De otro lado, admite que durante el ataque psicótico “gritaba cosas incoherentes, le daba nombres bíblicos a todas las personas que se cruzaban con [él]” y se comportó “de forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]”6.

2. Debido a este episodio, entre el 8 y 15 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez recibió atención psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la historia clínica aportada al presente trámite, durante este periodo el accionante fue atendido con medicamentos antipsicóticos y tuvo episodios de agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedación.

3. Denuncia penal interpuesta por el señor Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de Acto Sexual Violento, tipificado en el

artículo 206 la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. En la denuncia, relató que el 7 de enero de 2020 el tutelante había ingresado desnudo a su apartamento en dos ocasiones, golpeó a su hijo “L” de 13 años y maltrató a su hija menor de 16 años, “M”. El señor Sandro Santa afirmó que la primera vez que el accionante ingresó a su apartamento, “rompió la puerta de la habitación de mi niña, se abalanzó sobre ella y la sostuvo de los hombros sobre la cama y le dijo que él era dios que mi hija era María y que el venía a engendrar a Jesús”7. Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa8. Relató que su esposa “se fue corriendo hasta la portería y mientras estaba pidiendo ayuda (…) este tipo [el accionante] se volvió a subir al apartamento y volvió a maltratar a mis hijos”9. En esta oportunidad, “un vecino que es policía”10, así como otros residentes de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al señor Pedro Pérez, esposarlo y amarrarlo de los pies.

4. El accionado informó a las autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el señor Pedro Pérez irrumpió, su hijo mayor le envió videos y audios mientras todo ocurría. Además, afirmó que le preguntó a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirmó que el accionante en efecto estaba desnudo, había roto la puerta de su cuarto, “la había estrujado contra la cama (…) puso las manos sobre [sus] hombros (…) y le dijo que él era dios y ella

4 El accionante afirma que los testigos que le brindaron esta información fueron Vecino III y Vecino IV, quienes viven en la misma unidad residencial. 5 Id. 6 Escrito de tutela, pág. 2. En concreto, indica que “intenté ahorcar a [Vecina I] y pateé a otro vecino llamado [Vecino II], cuando ambos intentaron calmarme justo después de haber ingresado al apartamento del señor [Sandro Santa]”. 7 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 2. 8 Id, pág. 2. 9 Id. 10 Id. maría y que venía a engendrar a Jesús”11. El señor Sandro Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación”12 que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija”13 y realizado “acciones depravadas”14 y “actos sexuales abusivos”15 sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ningún medio de comunicación publicó información relacionada con estos hechos.

5. Publicaciones realizadas por Mónica Muñoz16. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz17, comunicadora social de profesión y amiga de los padres de la menor, publicó “varias fotos”18 del señor Pedro Pérez y su madre, así como una descripción de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres Unidas III19. Esta publicación “alcanzó a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me enoja) en facebook y 296

comentarios”20, algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la publicación hecha por la señora Mónica Muñoz fue el siguiente: “Hoy me siento enojada, emputada, cabreada, indignada…no encuentro palabra. El día martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado! El señor [PEDRO PÉREZ] con cc [XXXX] irrumpió en la casa de mis amigos! Una familia hermosa, intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta derribó la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de edad, entró desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada habitación con el ánimo y la intención de abusar sexualmente de su hija menor de edad!!! Lanzó violentamente a mi amiga, atacó a su hijo menor de 13 años lastimándolo, golpeándolo, ultrajándolo, lo tiró contra una pared, como no logró su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una situación horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic) están todos los niños, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados. Hicieron la denuncia a la fiscalía, la policía llegó y lo tuvieron retenido un rato, pero no había heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo está suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el condominio NO ES

JUSTO!!! Ahora esta niña y su familia tienen que soportar el miedo de vivir con este vecino desgraciado. 11 Id, pág. 4. El 22 de enero de 2021 el accionante confirmó la denuncia y solicitó a las autoridades el decreto de medidas de protección para su familia e hijos. 12 Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1. 13 Id. 14 Id. 15 Id. 16 Nombre ficticio. 17 El accionante afirma que la señora Mónica Muñoz es “aparentemente una comunicadora social de la Universidad Javeriana, según la información en su perfil de facebook”. 18 Escrito de tutela, pág. 3. 19 Nombre ficticio. 20 Escrito de tutela, pág. 3. ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q nos pueda aportar Gracias”21.

6. Luego, el 18 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz realizó una nueva publicación sobre los hechos ocurridos. En esta publicación expresó lo siguiente: “Buen día para todos. Anoche, después de mucho meditar lo ocurrido llegué a varias conclusiones una de que a veces no uso los términos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo reconocer cuando me equívoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las cosas y no

había necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic) ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos está enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (…) sus allegados sólo quieren excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene consecuencia, les hablo a ustedes que están a favor del sr. El daño se hizo, enfermo o no, y cada mala acción tiene uno o muchos responsables y las consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo cárcel, no dije ayer ni he dicho que lo maten, jamás! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien aplicada es mejor, pensaba cárcel sí, pero si es un enfermo mental de esta categoría, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar; debe estar cohibido de la libertad; Clínica, psiquiatra, que se yo, la justicia ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (…)”.

7. Denuncia penal interpuesta por Pedro Pérez en contra del señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz, por los delitos de injuria y calumnia. El 18 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez denunció al señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que,

después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Sandro Santa se ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su 21 Luego, en respuesta a los comentarios publicados por otros miembros del grupo Mujeres Unidas III, la señora Mónica Muñoz afirmó que “los hechos los sabemos, los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q con la niña Samboní”. familia (…)”22 y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado”23.

8. De otro lado, denunció que la señora Mónica Muñoz publicó en el grupo de facebook Mujeres Unidas III comentarios “sobre mi persona y con mi cédula, donde comenta que yo soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia”24. El accionante manifestó que temía por su vida, dado que el señor Sandro Santa había intentado golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a cambiar de residencia. Al respecto, manifestó que “por mi seguridad y propia salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el mismo barrio, porque no podemos soportar más esta situación y temo recaer nuevamente en un estado psicótico por la presión y estrés que acarrea este asunto” 25. Por esta razón, mediante

orden No. 01211, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas preventivas de seguridad en su favor26.

9. El 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el marco de la investigación por los delitos de injuria y calumnia, a la cual asistieron los señores Pedro Pérez y el señor Sandro Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicitó al señor Sandro Santa que (i) se retractara de las afirmaciones hechas públicamente delante los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo sucedido y (iii) le otorgara una reparación económica “por los perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de COP$10.000.000”27. El señor Sandro Santa no accedió a las solicitudes del accionante y, por lo tanto, la fiscal a cargo del caso declaró “fracasada la diligencia de conciliación”28.

10. Las publicaciones de los colectivos feministas. El 31 de enero de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I29 publicó una pieza gráfica que contenía una foto del señor Pedro Pérez y su madre, así como una denuncia pública en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook30. Esta misma pieza gráfica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram del grupo @Mujeres II31. El texto de la denuncia que se publicó junto con la foto del accionante y de su madre era el siguiente: 22 Denuncia Penal Rad No. 2192261 del 18 de enero de 2020, pág. 1.

23 Id.

24 Id. 25 Escrito de tutela, pág. 9. 26 El accionante pone de presente que “durante la prestación de apoyo de seguridad por parte de la policía, me encontré con una prestación insuficiente y que dejó de efectuarse desde la primera semana”. Asimismo, manifiesta que vivió “situaciones revictimizantes por las expresiones de algunos agentes policiales que se referían abiertamente como un violador, drogadicto y enfermo”. Escrito de tutela, pág. 6. De otro lado, la Sala resalta que el accionante manifiesta que acudió por segunda vez ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar las publicaciones de los colectivos, pero dicha entidad “negó la recepción de la nueva denuncia (…) porque ya cursaba una denuncia previa, pero no teniendo en cuenta que estos hechos y agresores eran nuevos y diferentes”. 27 Acta de audiencia de conciliación del 29 de enero de 2020. 28 Id. 29 Nombre ficticio. 30 Escrito de respuesta de @Mujeres I, 6 de marzo de 2020, pág. 3. 31 Nombre ficticio. “Denuncia. [Pedro Pérez] Violentó e intento de violación a menor de edad. Barrio XXX/Cali. Unidad [XXXX], en dónde ocurrieron los hechos. En este lugar vive él y la víctima con familia, la admon (sic) está a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta historia, basta de tapar a los agresores”.

11. Solicitudes de retiro, enmienda y rectificación. El accionante facultó a su abogada, Natalia Gómez32, para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a

la señora Mónica Muñoz retractarse de la información publicada. Así, el 1 de febrero de 2020, por medio de mensajes directos (“inbox”), la abogada informó a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el señor Pedro Pérez había sufrido un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y (ii) que había sido internado en una clínica psiquiátrica “desde ese día hasta el 15 de enero”. Además, manifestó que la denuncia publicada por el colectivo era falsa dado que, aunque el señor Pedro Pérez “si entró a la casa de esa familia [familia Santa]”, éste “no violó a nadie; la mamá [de la menor] dijo que él le pegó una cachetada”33. En este sentido, indicó que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y calumnia, porque estaban imputando al señor Pedro Pérez un delito, a pesar de que este no había sido condenado. Las administradoras del grupo feminista respondieron a dicho mensaje indicando que “entendían la complejidad de la situación” y que no tenían “la intención de juzgar a nadie”34. Además, manifestaron que la información que se difundió estaba basada en las declaraciones de los padres de la menor, quienes ya habían iniciado acciones legales35.

12. De la misma forma, la abogada del accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, mediante mensajes directos, rectificar la información publicada en su cuenta de facebook. Sin embargo, afirma que estas solicitudes “no quedaron registradas en fotos, debido a que la accionada bloqueó a mi

apoderada de facebook”36 y, en cualquier caso, “su denegación de retractación consta de forma expresa y como confesión en su publicación del 18 de enero de 202037”. De otra parte, el accionante manifiesta que su abogada escribió al grupo @Mujeres II “solicitando información sobre la publicación, pero estas nunca respondieron al mensaje”38.

2. Trámite de tutela

13. Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, 32 Nombre ficticio. 33 Mensajes directos de facebook enviados por la señora Natalia Gómez al grupo @Mujeres I.

34 Id. 35 Id. 36 Escrito de tutela, pág. 16. 37 Id. 38 Id. buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia al acusarlo públicamente de haber violado a la hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula y dirección de residencia) en redes sociales.

14. El accionante sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son particulares, éste se encuentra en un “estado de indefensión”39 frente a ellos. Alegó que se encuentra en un estado de indefensión frente al señor Sandro Santa, porque “aunque éste no ha publicado

ningún tipo de injurias o calumnias de forma virtual, sí lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”40. Del mismo modo, argumentó que está en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás accionados en atención a (i) “la magnitud e impacto de las redes sociales” en las que éstos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad “de retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y página o grupo”41 y (iii) la “gran publicidad y esparcimiento de la calumnia e injurias, que alcanzaron una potencial visualización de 57.915 usuarios”42. Además, respecto de los grupos feministas, agregó que “esta situación se encuentra magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de imputaciones deshonrosas y calumnias”43. De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción penal es un recurso “inefectivo e inidóneo para evitar la concreción y magnificación del daño a la honra, buen nombre, privacidad, dignidad y presunción de inocencia”44.

15. En este sentido, concluyó que “la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”45. De igual forma, precisó que en este caso no era necesario solicitar la retractación a los accionados, porque este requisito de procedencia sólo es aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicación masiva y no cuando es publicado por un particular que no cumple la función de

informar. En cualquier caso, indicó que la retractación y rectificación fueron solicitadas a todos los accionados.

16. En cuanto al fondo, el señor Pedro Pérez argumentó que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la imagen, al publicar una foto suya, su cédula y su dirección de residencia, “a pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento”46. En criterio del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y 39 Escrito de tutela, pág. 10. 40 Id. 41 Escrito de tutela, pág. 12. 42 Id. 43 Id. Para ejemplificar esta situación, el accionante puso de presente que después de la solicitud de rectificación a @Mujeres I, una integrante del grupo escribió lo siguiente en el muro de facebook: “Otra chica escribió amenazándonos y diciéndonos que demandaría a la colectiva por injuria y calumnia (supongo).

Quedamos atentas a la demanda, que la envíen a la dirección de no sé dónde, a la persona no se sabe cuál…Graxiasss. El patriarcado se los agradecerá”. 44 Escrito de tutela, pág. 14. 45 Id. 46 Escrito de tutela, pág. 20. veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. Además, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante”47 al acusarlo falsamente de “haber violado”48 a la hija

menor del señor Sandro Santa.

17. Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitó, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunción de inocencia. Segundo, ordenar al señor Sandro Santa “realizar la rectificación pública de información y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (…) practicar una retractación pública por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (…) y pronunciar una disculpa pública en favor de [Pedro Pérez] por las falsas acusaciones e insultos en su contra”49.

Tercero, ordenar a la señora Mónica Muñoz “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante”50. Cuarto, ordenar a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales”51. Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante “Facebook Colombia”) e Instagram Colombia que (i) investiguen “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii) determinen “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla comparecer en este proceso”52 y (iii) impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”53 de los accionados.

18. Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, el accionante informó al juez de instancia que “se rumoraba” que el señor Sandro Santa estaba “ofreciendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que alguien atente contra mi vida”54. Por esto, solicitó que “a través de sus facultades legales brindadas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que considere eficaz y necesaria para obtener la protección a mi vida e integridad personal y que se evite la concreción de un daño irreparable en perjuicio mío o de mis allegados”55.

19. Admisión de la solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avocó 47 Id., pág. 21. 48 Id. El accionante solicitó que “tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”. 49 Id., pág. 27. 50 Id. 51 Id. Asimismo, el accionante solicitó que “todas las retractaciones y disculpas públicas sean hechas también ante un medio masivo de comunicación nacional tanto escrito como televisivo”. 52 Id., pág. 26. 53 Id. 54 Escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali. 55 Id. conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado a los accionados.

El accionante no proporcionó las direcciones de notificación de la señora Mónica Muñoz ni de las administradoras de los perfiles de facebook e

instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve envió los oficios de notificación de estos accionados a la dirección de correo electrónico del señor Sandro Santa. Asimismo, remitió oficios de notificación a Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela (ver, párr. 22 infra).

20. Sentencia de tutela de primera instancia y solicitud de nulidad. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento (en adelante, el “Juzgado Diecinueve Penal”), resolvió “no conceder el amparo”. El 13 de marzo de 2020, el señor Pedro Pérez solicitó decretar la nulidad del trámite de tutela. Argumentó que el Juzgado Diecinueve Penal no había integrado el contradictorio en debida forma, puesto que (i) no vinculó a Facebook Inc, quien es la persona jurídica encargada del manejo y administración del servicio de facebook e instagram y (ii) no notificó del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II.

21. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a través del cual

avocó el trámite tutelar”. Encontró que el Juzgado Diecinueve Penal no notificó en debida forma a la señora Mónica Muñoz y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Esto, porque, al no ten

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