CC - T275-2023
Detalles
- Título
- CC - T275-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión Sentencia T-275 de 2023
Referencia: Expediente T-9.126.916
Acción de tutela instaurada por Emilce, en nombre propio y en representación de su hijo Salvador, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Acción de tutela contra decisión judicial que resuelve sobre la restitución internacional de un menor de edad.
Configuración de defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución por la falta de valoración del interés superior del niño y de la perspectiva de género, en el marco de un escenario de violencia contra la mujer
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión expedida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta última providencia, la autoridad judicial negó la acción de tutela, por estimar que la sentencia contra
la que se dirige está ajustada al ordenamiento jurídico. Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González
2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación escogió el asunto para su revisión1.
El 21 de abril de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia2. Aclaración previa
3. En este caso la Sala expondrá la situación de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad e integridad del niño, se ordena suprimir de esta providencia y de toda reproducción que de ella se haga hacia terceros no vinculados al proceso, el nombre real de las personas involucradas en el caso objeto de revisión. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación3.
4. En consecuencia, solamente este documento contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una versión de esta sentencia que será publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES
5. La señora Emilce, en representación de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales “del niño, el debido proceso y la mujer”4,
con ocasión de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 en la que ordenó la restitución internacional de su hijo a su padre, quien reside en España. Según la accionante, la providencia incurrió en “omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial”5. De igual manera, alegó la existencia de violencia de género en su contra por parte del padre del niño. Aquella, según la accionante, tuvo lugar mediante lanzamiento de objetos, mensajes de WhatsApp, entre otros. Por tal razón, solicitó al juez constitucional que ordene proferir una nueva decisión. Hechos
6. El 26 de abril de 2018, Manuel y Emilce contrajeron matrimonio civil en la
Notaría 11 del Círculo de Bogotá6. La pareja estableció su domicilio conyugal 1 Auto del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. El asunto fue insistido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En aquella oportunidad, el magistrado expuso como criterios de selección el objetivo de: i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y ii) asunto novedoso. Además, involucra el principio de interés superior del menor de edad y el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. 2 Constancia del 21 de marzo de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 3 Dicho documento señala: “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.”.
4 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: “0002Escrito de tutela (4).pdf”, pág. 1. 5 Ibid. 6 Registro civil de matrimonio. En expediente digital. Documento: “03 Anexos.pdf”, pág. 109. 2 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González en España. El 14 de julio de 2019, nació su hijo Salvador en la ciudad de Ourense (España)7.
7. El 12 de diciembre de 2019, la familia viajó a Bogotá con varios propósitos8.
Entre ellos, (i) que la familia materna conociera al menor de edad; (ii) que la señora Emilce adelantara algunos trámites referentes a su estudio y realizara un curso de conducción; (iii) vacacionar; y (iv) “pensar las cosas antes de tomar una decisión contundente porque [la] relación de pareja estaba atravesando por un momento muy difícil”9.
8. El 1° de enero de 2020, el señor Manuel regresó a España porque debía atender asuntos laborales. Sin embargo, la pareja acordó que la esposa y su hijo prolongarían sus vacaciones en Colombia. Inicialmente, hasta el 2° de febrero de 2020 y después hasta el 28 de marzo de 2020. Lo anterior, debido a que la señora Emilce realizaba algunos trámites relacionados con su maestría.
9. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia por COVID-19. A través del Decreto 457 de 2020, el Gobierno de Colombia impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento
preventivo obligatorio y ordenó el cierre de la actividad aeroportuaria10. Por tal razón, la señora Emilce y su hijo no pudieron viajar a España en la fecha prevista. De manera que los esposos acordaron que la madre y el niño continuarían en Colombia hasta que la restricción en los aeropuertos fuera levantada.
10. El Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá fue abierto nuevamente en el mes de septiembre de 2020. En octubre de 2020, el señor Manuel viajó a Bogotá y permaneció cerca de un mes. En este lapso, la señora Emilce le comunicó su intención de no regresar a España con su hijo. Al respecto, afirmó que era víctima de un trato agresivo por parte de su cónyuge11. Sin embargo, el esposo manifestó no estar de acuerdo con dicha determinación.
11. El 10 de noviembre de 2020, el señor Manuel regresó a España sin su hijo.
Ese mismo día, la señora Emilce denunció un episodio de violencia intrafamiliar entre ellos. Por tal razón, acudió ante la Comisaría de Familia de Engativá para 7 El menor de edad cuenta con las nacionalidades colombiana y española porque tiene documento de identidad española y registro civil de nacimiento colombiano. En expediente digital. Documento: “03 Anexos.pdf”, p. 4 y 1, respectivamente. 8 Estos propósitos fueron recogidos de los escritos de demanda que presentó el ICBF ante el Juez de Familia y de tutela que presentó la accionante en el trámite de la referencia. En: expediente digital. Documentos: “0002Escrito de tutela (4).pdf” y “Rta. Juzgado 24 de Familia de Bogota.pdf”.
9 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: “0002Escrito de tutela (4).pdf”, pág. 2. 10 Decreto 457 de 2020. Artículo 5°. Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea. || Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: || 1. Emergencia humanitaria. || 2. El transporte de carga y mercancía. || 3. Caso fortuito o fuerza mayor. 11 La actora expuso que una vez en Bogotá, manifestó a sus familiares la crisis que afrontaba con su pareja por los malos tratos que le proporcionaba. En concreto, sentía temor por estar a su lado porque era agresivo verbal, psicológica y físicamente. En escrito de tutela. En expediente digital. Documento: “0002Escrito de tutela (4).pdf”, pág. 2. 3 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González pedir una medida de protección12. Proceso de restitución internacional del menor de edad
12. Solicitud de restitución internacional. El 27 de noviembre de 2020, el señor Manuel acudió al Departamento de Sustracción de Menores del Ministerio de Justicia de España para iniciar el trámite de restitución internacional13. El 4 de diciembre siguiente, la Autoridad Central Española puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los hechos
denunciados por el actor14.
13. Procedimiento adelantado en España. El progenitor pidió a las autoridades judiciales españolas que declararan la ilicitud de la retención internacional de su hijo por parte de su madre15. El 18 de enero de 2021, el Juzgado de Primera
Instancia No. 5 de Pontevedra (España) concedió las pretensiones de la solicitud, tras encontrar que se reunían los presupuestos del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en adelante Convenio de La Haya). De igual forma, sostuvo que el 12 de enero de 2021, convocó a audiencia virtual para practicar pruebas. Sin embargo, la señora Emilce no compareció. Por tal razón, la declaró en “rebeldía procesal”16.
14. Recurso de apelación. A través de apoderada, la madre del niño interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Explicó que previamente había solicitado reprogramar la diligencia porque debía acudir al centro médico con su hijo para completar su esquema de vacunación17. El 21 de enero de 2021, el juzgado inadmitió el recurso presentado debido a que la recurrente no lo subsanó dentro del plazo previsto en la Ley Española18.
15. Trámite administrativo adelantado en Colombia. Luego de que los hechos fueran puestos en conocimiento del ICBF por parte de la Autoridad Central de España, el 26 de febrero de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal
Engativá avocó conocimiento de la solicitud. Conforme al artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia19, ordenó al equipo técnico del ICBF 12 Medida de Protección No. 1601/2020 del 18 de noviembre de 2020. En expediente digital. Documento “03 Anexos.pdf”, pp. 62 a 68. La medida fue otorgada provisionalmente pero no de manera definitiva porque no evidenció violencia verbal sino una mala comunicación entre los encartados. En concreto, evidenció que las discusiones en tono alto y agresivo es mutua. 13 En expediente digital. Documento “03 Anexos.pdf”, pp.9 a 17. 14 Solicitud de restitución a España por parte de la Autoridad Central de España. En expediente digital. Documento “h28_4804_expediente.pdf”. 15 Demanda presentada por Manuel en España. En expediente digital. Documento “03 Anexos.pdf”, pág. 21. 16 Auto del 18 de enero de 2021. En expediente digital. Documento “03 Anexos.pdf”, pág. 28. 17 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: “0002Escrito de tutela (4).pdf”, pág. 27. 18 Auto del 27 de enero de 2021. En expediente digital. Documento “03 Anexos.pdf”, pág. 33. 19 Ley 1098 de 2006. Artículo 52. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos
consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar: || 1. Valoración inicial psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. || 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. || 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. || 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. || 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. 4 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González verificar la garantía de los derechos del niño. Como resultado de estas diligencias, se evidenció que el menor de edad tenía sus derechos garantizados con la progenitora20. Por tal razón, esa autoridad se abstuvo de tomar medidas de restablecimiento de derechos.
16. Audiencia de persuasión. El 12 de marzo de 2021, el ICBF adelantó la audiencia de persuasión para el retorno voluntario del menor de edad. A dicha diligencia concurrieron, en forma virtual, ambos progenitores de aquel. En este escenario, la madre del niño manifestó no tener intención de restituir su hijo a España. Al respecto, señaló que el señor Manuel era una persona violenta y que esto ponía en peligro la integridad personal del niño. Por su parte, el padre del menor de edad relató las actuaciones que había desplegado para el retorno de su hijo, negó las acusaciones de violencia en su contra y precisó lo siguiente: “esos temas puntuales en los que entiendo que una madre aunque por mucho problema que tenga con el padre, debe tener una deferencia con el padre de su hijo, pues
no se me ha permitido verlo”. En consecuencia, debido a la imposibilidad de lograr un acuerdo, la diligencia concluyó21.
17. Demanda de restitución internacional de menor de edad. De conformidad con el Convenio de La Haya de 198022, el 25 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá presentó demanda de restitución internacional. Precisó que ese despacho había agotado el trámite administrativo y que lo que procedía era darle paso a la vía judicial en cumplimiento del artículo 137 de la Ley 1098 de 2006. En tal escenario, pidió: (i) declarar que la retención del niño por parte de su progenitora es ilegal; y (ii) ordenar el retorno del menor de edad a España, su país de residencia habitual.
18. Sentencia de primera instancia. El asunto le correspondió por reparto al
Juzgado 24 de Familia de Bogotá23. El 8 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Por un lado, dio por acreditado que: (i) el niño sobre quien se reclama la restitución internacional tiene menos de 16 años; (ii) los padres compartían su custodia en España; (iii) el menor de edad está en Colombia; y (iv) la solicitud de restitución internacional fue presentada dentro del año siguiente a la retención. Asimismo, encontró que no eran aplicables las excepciones previstas en el artículo 13 del mencionado Tratado Internacional24. Al respecto, afirmó que el padre que realizó la solicitud 20 Informes de valoración del equipo interdisciplinario del ICBF. En expediente digital. Documento “03
Anexos.pdf”, pp. 144 a 166. 21 Audiencia de Conciliación dentro del Trámite Administrativo de Restitución Internacional de Menores de Edad. En expediente digital. Documento: “06 Memorial 26-03-2022. Defensor de familia.pdf” 22 Aprobado mediante la expedición de la Ley 173 de 1995. Declarado exequible mediante Sentencia C-402 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Acta de reparto del 25 de marzo de 2021. En expediente digital. Documento “04 Acta de reparto.pdf”. 24 Convenio de La Haya de 1980. Artículo 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: || a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; || b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. || La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. || En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas
5 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González no consintió en la retención del niño en Colombia y que no existe prueba de que su restitución genere un grave peligro para el menor de edad25.
19. A pesar de lo anterior, la juez consideró que el traslado del niño a España podría ponerlo en una “situación intolerable”26. Indicó que quedó demostrado el “gran apego” que el infante siente hacia su progenitora. En concreto, sostuvo que el tiempo que compartieron juntos por la pandemia de COVID-19 afianzó la relación materno-filial. De igual modo, recordó que la progenitora ha procurado sus derechos, por lo que el interés superior está garantizado en Colombia. De esta manera, aseguró que obligar al niño a retornar a España “sería desarraigarlo tal y como ocurrió cuando salió de [dicho país]”27.
20. Recurso de apelación. El progenitor del niño interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Por un lado, argumentó que el Convenio de la Haya no contempla considerar la situación de pandemia de COVID-19 como tiempo de arraigo del menor de edad en el país donde se encuentra. Por otro, aseveró que es esencial para el niño que su padre tenga una participación efectiva en su crianza, la cual no se puede dar si existe una retención arbitraria.
Por último, advirtió que en España los derechos del menor de edad también están garantizados y que no se le dio la fuerza probatoria suficiente a las calidades de vida que el niño puede tener en dicho país28.
21. Sentencia de segunda instancia. El 29 de marzo de 202229, la Sala Tercera
de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, ordenó la restitución internacional del niño al Reino de España y fijó como fecha de entrega el 26 de abril de 2022 a las 10:00 am30. Indicó que la sentencia de primera instancia interpretó de manera equívoca el artículo 12 del Convenio de La Haya,31 porque para analizar el arraigo del menor de edad debía transcurrir al menos un año entre la retención ilícita y la solicitud de restitución. Sin embargo, debido a que dicha condición temporal no se cumplió, no era posible estudiar este tópico32.
22. Asimismo, el Tribunal manifestó que hubo una valoración indebida del interés superior del menor de edad. Al respecto, sostuvo que: (i) la separación por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social. 25 Audiencia del 8 de octubre de 2021. En expediente digital. Documento: “63.2 Grabación audiencia 8 octubre
2021”. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Para este momento el niño tenía 2 años, 8 meses y 15 días. 30 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: “38DecisióndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf”. 31 Convenio de La Haya de 1980. Artículo 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado
Contractante (sic) donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato. || La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. || Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño. 32 El Tribunal citó la Sentencia T-202 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González del niño de su familia no puede ser considerada como una afectación a su interés superior. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia vigente exige que debe acreditarse una circunstancia mayor al riesgo que puede ocasionar un simple cambio de lugar de residencia; (ii) no existe prueba sobre el riesgo de una situación intolerable para el menor de edad en España. En este punto, puso de presente que las valoraciones psicológicas efectuadas al señor Manuel demuestran que aquel tiene “una personalidad relativamente estable”33; y (iii) la conducta procesal de la madre del niño ante las autoridades españolas demuestra “una actitud por lo menos irrespetuosa de las normas legales”34. Fundamentos de la acción de tutela
23. El 20 de abril de 202235, Emilce, en representación de su hijo menor de edad Salvador, interpuso acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 29 de
marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que la providencia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y la familia, así como los derechos del niño y de la mujer. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión; y (ii) como medida provisional, suspender la orden de entrega de su hijo hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional.
24. La accionante argumentó que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 24.1. El Tribunal desconoció los informes presentados por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los cuales se corrobora que el menor de edad sobre quien se reclama la restitución internacional tiene garantizados sus derechos fundamentales con la demandante. 24.2. No se acreditó que el progenitor tuviera la capacidad socioeconómica para garantizar los derechos del niño. Tampoco, (i) se verificó el entorno en el que el menor de edad viviría en España; (ii) se garantizó un acompañamiento para que el desarraigo no le genere un perjuicio; y (iii) no quedó claro si el derecho a la salud del infante está garantizado en España. En este punto, la accionante cuestionó que el padre pudiera brindar cuidado y afecto a su hijo. Al respecto, señaló que aquel “no sabe que comida le gusta a Salvador, como calmarlo cuando en las madrugadas se despierta llorando, [ni] en que va su aprendizaje académico”36. 24.3. Conforme al artículo 12 del Convenio de La Haya, la autoridad judicial
excepcionalmente podrá abstenerse de ordenar la restitución internacional, siempre que se logre acreditar que el menor de edad se integró de manera positiva a su nuevo medio social y familiar. En criterio de la actora, esta previsión normativa quedó demostrada porque su hijo: (i) está arraigado, 33 Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2022. En expediente digital. Documento: “38DecisióndeSegundaInstanciaRevocatoria.pdf”, pág. 6. 34 Ibid. 35 Acta individual de reparto. En expediente digital. Documento: “0001Acta_de_reparto.pdf”. 36 Ibid., pág. 8. 7 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González integrado y adaptado a su estado social y familiar en Colombia; y (ii) ha permanecido en Colombia por un tiempo superior a un año. En concreto, señaló que aquel llegó al país el 12 de diciembre de 2019 y que, desde allí, ha generado lazos afectivos con su familia materna. 24.4. La sentencia no tuvo en cuenta que el niño y la actora han tenido un vínculo fuerte porque aquella lo ha acompañado en todas las etapas de su vida, desde su nacimiento. En esta perspectiva, citó el informe rendido por la trabajadora social del ICBF, el cual encontró: “i. Que se trata de un niño muy pequeño […] donde es evidente el vínculo fuerte que el niño maneja con la madre, por la cercanía que existe entre los dos, la respuesta afectiva y asertiva que el niño también tiene hacia la abuela: ii. Que se evidenciaron
manifestaciones de apego del niño hacia la madre […]”37. De esta suerte, la autoridad judicial no evaluó el grave perjuicio que le puede ocasionar a su hijo el tener que desprenderse de su madre y de su familia materna. 24.5. La actora afirmó que no puede regresar a España y estar al pendiente de su hijo porque fue víctima de malos tratos por parte del padre del niño. Sobre este particular, destacó que la decisión judicial debe garantizar sus derechos como mujer y que debe tenerse en cuenta los antecedentes de violencia psicológica que sufrió. 24.6. Consideró que la valoración de la conducta procesal por parte del Tribunal carece de razonabilidad. La demandante indicó que, en su momento, las autoridades españolas le negaron su derecho defensa porque solicitó con anterioridad a la audiencia su suspensión por la ausencia de apoderado judicial que representara sus intereses y dicha petición no fue atendida. Actuaciones procesales en sede de tutela
25. Auto que avocó conocimiento. El 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Vinculó a la Procuraduría Judicial de Bogotá, al ICBF, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Engativá, a la Defensoría del Pueblo y al señor Manuel.
Les concedió el término de un día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción38. De igual forma, negó la medida provisional solicitada porque la tutelante no acreditó “la apariencia de buen derecho”39 que exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 199140. 37 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: “0002Escrito de tutela (4).pdf”, pág. 9.
38 Auto que avoca la acción de tutela. En expediente digital. Documento: “0004Auto admisorio.pdf”. 39 Ibid., pág. 2. 40 Decreto 2591 de 1991. Artículo 7°. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ||El juez podrá, de 8 Expediente T-9.126.916 M.P. Juan Carlos Cortés González
26. Reiteración de solicitud de medida provisional. El 2 de mayo de 202241, la accionante pidió nuevamente al juez constitucional que suspenda la orden judicial de entrega de su hijo al señor Manuel. Argumentó que el menor de edad ha enfrentado quebrantos de salud que le han ocasionado dos incapacidades de
siete días. Por lo tanto, manifestó que aquel no está en condiciones de ser entregado a su progenitor.
27. Decisión de medida provisional. El 4 de mayo de 202242, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó como medida provisional suspender la orden dispuesta en la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, el cumplimiento de aquella quedó condicionado a que se finiquite el trámite constitucional.
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá43
28. Señaló que, mediante Oficio No. BM-0170 del 8 de abril de 2022, devolvió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá las actuaciones objeto de reproche. Lo expuesto, tras proferir la decisión de segunda instancia.
Respuesta del Juzgado 24 de Familia de Bogotá44
29. Remitió el expediente digital del proceso de restitución internacional del menor de edad, el cual contiene los cuadernos de primera y segunda instancia.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos de la accionante ni de las partes y que ha cumplido con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Respuesta de Manuel45
30. De un lado, denunció que su hijo no le ha sido entregado debido a que la progenitora de aquel informó que estaba hospitalizado. De otro, pidió ordenar que, en el evento en que no le sea restituido el niño, se le permita visitarlo en el lugar en que se encuentre.
Respuesta del Defensor de Familia del ICBF46
31. Coadyuvó las pretensiones de la demandante. Expuso que, a pesar de que
están acreditados los presupuestos del Convenio de La Haya de 1980 para exigir la restitución internacional del menor de edad, también está demostrado que el niño ha “adquirido un arraigo único con su madre, y el grupo familiar cercano oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 41 Recibido el 2 de mayo de 2023. En expediente digital. Documento: “0060Informe_secretarial.pdf”. 42 Decisión sobre la medida cautelar. En expediente digital. Documento: “0084Asunto que continua en discusion.pdf”. 43 Respuesta del Tribunal accionado. En expediente digital. Documento: “0012Memorial.pdf”. 44 Respuesta del Juzgado accionado “0010Informe_secretarial.pdf” 45 Respuesta del progenitor del men
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