CC - T276-2016
Detalles
- Título
- CC - T276-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-276/16
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera simultánea de un valor, un principio y, a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medias restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcas a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derecho penal como límite racional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Desde el momento en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad fisca de los internos. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su
protección de manera eficaz DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho. DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios SUBROGADOS PENALES-Finalidad HACINAMIENTO CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que el
hacinamiento constituye una vulneración evidente a los derechos privados de la libertad y que el Estado debe tomar medidas para que no se presente. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas La privación de la libertad en las salas de retenidos de la Policía Nacional no puede sobrepasar las 36 horas. PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA-Algunos reclusos gozan del beneficio de detención domiciliaria, pero no han podido acceder al mismo por algún error en la nomenclatura urbana Esta situación es una de las principales causales de hacinamiento carcelario en todo el país, pues los reos a los que les fue concedida la prisión domiciliaria por el juez de conocimiento no pueden acceder a la misma por algún error en las direcciones o requisitos mínimos de formalidad. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración a personas que se encuentran privadas de la libertad en estación de policía por encontrarse en una situación insostenible de hacinamiento Las personas privadas de la libertad no deben estar recluidas en estaciones de policía, pues éstas no tienen las condiciones suficientes para alojar personas durante espacios prolongados de tiempo, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades reubicar a personas privadas de la
libertad que se encuentran en estación de policía en establecimientos penitenciarios y carcelarios DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Alcaldía Municipal garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud de detenidos en estación de policía
Referencia: Expediente T – 5.256.449.
Acción de tutela instaurada por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo Regional de Santander, contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, integridad personal, salud, familia y salubridad de las personas privadas de la libertad.
Temas: (i) la limitación del derecho a la libertad personal en el Estado Social de Derecho, (ii) los derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) la privación preventiva y contravencional de la libertad, (iv) los establecimientos de privación transitoria de la libertad, y
(v) el hacinamiento carcelario.
Problema jurídico: determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la familia y a la salud de las personas privadas de la libertadagenciadas por el accionante - en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, por las condiciones de hacinamiento a las que aparentemente fueron expuestas, por la también
aparente inactividad que presentaron la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., y las demás entidades accionadas y vinculadas a este trámite.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el diez (10) de julio de 2015 y, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el tres (03) de septiembre de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS.
El señor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional de Santander, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) E.S.P., por los siguientes motivos: 1.1.1 Afirma que desde el año dos mil catorce (2014), la Defensoría Regional de Santander ha socializado con los señores Alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga, sobre sus obligaciones con las personas privadas de la libertad, en su condición de detenidos preventivamente, sin que hasta la fecha se hayan llevado a cabo acciones con el propósito de garantizar los derechos humanos de estas personas. 1.1.2 Indica que el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), varias servidoras públicas de la Defensoría Regional del Pueblo visitaron la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, evidenciando que en las tres (3) celdas con las que cuenta la estación que tienen capacidad para cinco (5) personas cada una, se encuentran hacinadas veintidós (22) personas por celda, dentro de un espacio que no supera los 3m x 5m. Aunado a ello, verificaron que existe una celda provisional en la zona de los parqueaderos donde se encuentran retenidas veintiséis (26) personas, por lo que se concluye el estado de hacinamiento de la
estación. 1 Sala de Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1.1.3 Lo anterior dice el actor, se acentúa en las distintas condiciones que tienen que soportar tanto las personas privadas de la libertad por condena contravencional, como los detenidos preventivamente. Así pues expone que: (i) cada celda cuenta con un (1) baño el cual es utilizado para dormir por parte de algunas personas; (ii) más de la mitad de los detenidos duerme en el piso; (iii) las visitas de los familiares se reducen a quince (15) minutos, únicamente los días miércoles; (iv) se perciben malos olores, desaseo y permanencia de zancudos; (v) la comida no es buena, no pueden tener visitas conyugales y hay algunos condenados que llevan más de diez meses sin que se les traslade a la penitenciaria que corresponda; (vi) por otro lado, según comenta un agente de la policía, hay dos personas con VIH y no cuentan ni siquiera con un botiquín; (vii) finalmente, y por las deficientes condiciones de salubridad, el 03 de abril de 2015, el joven Milton Suárez se cortó el brazo izquierdo con el propósito de obtener la atención en salud, pues según refiere tiene una infección pulmonar y no había sido atendido por médico alguno. En igual sentido, otro joven se autolesionó en la parte derecha del cuello, sin evidenciar curación alguna. 1.1.4 De otro lado, considera pertinente advertir que la misma fuerza
policiva corre peligro, pues en cualquier momento se puede producir una fuga o agresión masiva en contra de los agentes del orden o los familiares que se encuentren en visita. 1.1.5 Concluye el recuento fáctico al dejar constancia que en la actualidad otras estaciones de policía de Bucaramanga y su Área Metropolitana, se encuentran en iguales o similares circunstancias a las ya descritas, lo cual menoscaba los derechos humanos de los privados de la libertad. 1.1.6 Solicita como medidas provisionales, se ordene a los accionados: (i) desarrollar las acciones pertinentes para lograr la reubicación de los detenidos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; (ii) contratar personal médico para que los asista integralmente; y (iii) ordenar a CAPRECOM proceder a dar atención inmediata a aquellos que tengan padecimientos de salud. 1.1.7 Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. 1.1.8 En consecuencia, solicita: (i) se ordene de forma definitiva que las estaciones de policía de Bucaramanga no deben recibir personas privadas de la libertad con medidas de Detención Preventiva o Condenados por delitos, en atención a que no son lugares adecuados para su reclusión; (ii) ordenar al Municipio de Bucaramanga y al INPEC que se proceda a efectuar el traslado inmediato de las personas privadas de la libertad a los sitios de reclusión que garanticen sus
derechos humanos; (iii) ordenar al municipio de Bucaramanga suscribir los acuerdos o actos administrativos a que haya lugar para la creación, supresión, dirección y organización de los centros de arraigo transitorios, como la Estación de Policía Norte, en los mismos términos previstos en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993; (iv) ordenar a la Gobernación de Santander que con base en la Ley 1709 de 2014, dentro de su presupuesto para el 2015 provea las partidas presupuestales necesarias para los Establecimientos de Reclusión a su cargo y, (v) ordenar al INPEC, al igual que CAPRECOM EPS procedan dentro de sus competencias a elaborar un esquema de atención inmediata a los reclusos que se encuentran en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El presente amparo fue presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual al advertir que uno de los accionados era el INPEC, se abstuvo de avocar conocimiento, como quiera que dicha entidad es del orden nacional y la competencia para conocer en ese evento radica en los Tribunales Superiores. Por lo anterior, remitió el asunto para su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual al avocar conocimiento negó la medida provisional solicitada y vinculó dentro del proceso a la Estación de Policía Norte de Bucaramanga; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC; la Secretaría de Salud Departamental de Santander; la Secretaria de Salud Local de
Bucaramanga; el Departamento de Policía de Santander; la Personería Municipal de Bucaramanga; la Procuraduría Provincial de Bucaramanga; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Director Regional Oriente del INPEC; el Ministerio de Hacienda y Crédito; la Dirección General del EPAMS-Girón; el DAS; la SIJIN; la DIJIN; el CTI; la Procuraduría General de la Nación; la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; el Defensor Regional del Pueblo de Santander; la Presidencia de la República; y a la Dirección General del INPEC. 1.2.1 Respuesta del Comandante de la Estación de Policía Norte de Bucaramanga. El Comandante de la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia del amparo o, en su lugar, la desvinculación de la policía, por las siguientes razones: 1.2.1.1 Afirma que las estaciones de policía cuentan con un alto índice de hacinamiento pero, aun así, la entidad asume una posición garante sobre las personas recluidas temporalmente en las salas de capturados, desde el momento de su captura hasta que son trasladadas a un centro penitenciario. 1.2.1.2 Sostiene que la Policía Nacional no tiene la atribución de resolver sobre la libertad de una persona, pues es una competencia exclusiva del fiscal delegado competente. 1.2.1.3 Manifiesta que la Policía Metropolitana de Bucaramanga no ha
tenido ninguna incidencia frente al caso del accionante, pues siempre ha efectuado las acciones y actividades tendientes a proteger la salud, vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en sus instalaciones, ya que les brinda asistencia médica cuando lo requieren, reciben visitas de sus familiares y están debidamente asesorados y representados por un abogado. 1.2.2 Respuesta del Jefe Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga. El Jefe Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga solicita se denieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la entidad de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.2.1 Luego de hacer un recuento sobre la legitimidad constitucional y legal de las funciones de la Policía Nacional, relaciona el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de las salas de privación de la libertad en las estaciones de policía. Al respecto, afirma que estas salas tuvieron su origen con la finalidad de aplicar la medida correctiva de retención transitoria, pero con el tiempo y ante el hacinamiento en los centros penitenciarios, se fueron convirtiendo en salas de detenidos donde se mezclaban personas con medida de aseguramiento o condenas en firme, con ciudadanos detenidos preventiva o contravencionalmente. 1.2.2.2 En ese sentido, aduce que la Policía Nacional propende por mantener estas salas con materiales que faciliten su aseo, que no puedan ser usados para autolesionarse o lesionar a otros y que no mantengan apariencia antiestética e insalubre. 1.2.2.3 No obstante, afirma que no se cuenta con el personal necesario para
cumplir con las disposiciones que el régimen carcelario exige por cuanto no son un centro carcelario y su misión establecida por la Constitución Nacional es distinta a la que los están forzando a cumplir. De igual manera, el personal no es idóneo para cumplir esta tarea, pues los funcionarios idóneos para ejercer esa función son los del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1.2.2.4 Finalmente, considera que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que las acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional se ajustan a los lineamientos normativos emanados de la Constitución y la ley, pues siempre ha procurado proteger la vida e integridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad en las instalaciones de la policía. 1.2.3 Respuesta de Kadir Crisanto Pilonieta Díaz. Mediante escrito del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, quien actúa como accionante, anexó documento donde relaciona la situación jurídica de cada una de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga, así como los establecimientos carcelarios que les fueron asignados por parte del juez de conocimiento. 1.2.4 Respuesta de la Secretaria de Salud Departamental de Santander. La Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado por los siguientes motivos: 1.2.4.1 En cuanto a la atención médica de las personas recluidas en la
Estación de Policía, señaló que le corresponde a CAPRECOM EPS y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentren recluidos los internos brindar la asistencia médica y los servicios de salud que ellos requieran. 1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la Secretaria de Salud Departamental no presta servicios médicos y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía. 1.2.5 Respuesta del Secretario del Interior del Departamento de Santander. El Secretario del Interior del Departamento de Santander, dio respuesta a la acción de tutela solicitando ser desvinculado del proceso por las siguientes razones: 1.2.5.1 Afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento carcelario, así como tampoco para construir una política pública penitenciaria, pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el juez de tutela. 1.2.5.2 Considera que la solución a las pretensiones constitucionales del amparo recaen en el INPEC y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, previa construcción de una política por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. 1.2.5.3 Argumenta que el Departamento de Santander, conforme al actual Plan de Desarrollo, trabajó en materia carcelaria y se impuso como meta dotar los centros penitenciarios con elementos básicos para que los internos dignifiquen su proceso, apoyar la adecuación física de otros y capacitar en derechos humanos a los guardias para mejorar las
relaciones con los penados. 1.2.6 Respuesta de la Personería de Bucaramanga. La Personería de Bucaramanga, mediante memorial del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), intervino en defensa de la acción, indicando que coadyuva las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que, en efecto, el seis (6) de marzo del dos mil quince (2015), junto con la Defensoría del Pueblo, realizó una visita en la Estación de Policía Norte de esta ciudad, en la que constató que no se cumplen las normas higiénicas sanitarias para las personas que allí se encuentran privadas de la libertad, razón por la cual, quedó el compromiso por parte de la Secretaría de Salud de adoptar las acciones pertinentes. 1.2.7 Respuesta de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, se abstuvo de manifestarse sobre las pretensiones del amparo y solicitó que fuera desvinculada del proceso, por lo siguiente: Aduce que la Defensoría del Pueblo no ha presentado documento alguno a ese despacho, que tenga relación con el hacinamiento y el estado de salud de los internos que se encuentran en las cárceles del departamento, así como tampoco en las estaciones de policía, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. 1.2.8 Respuesta de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, respondió la solicitud hecha por el Tribunal, solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, ya que la entidad siempre ha procurado garantizar las condiciones de salud y vida a las personas
que se encuentran recluidas en sus sedes, así como las visitas, alimentación, salubridad y asesoría jurídica. Por lo tanto, solicita que se denieguen las pretensiones del libelo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.2.9 Respuesta de la Dirección Regional Oriente del INPEC. La directora de la Regional Oriente del INPEC sostiene, refiriéndose a la Ley 65 de 1993, que dicha entidad no puede ordenar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios recibir internos, pues esa competencia recae sobre los Directores Regionales de Establecimiento Carcelario. De igual manera, afirma que para el 2014, la Alcaldía de Bucaramanga no tiene ningún convenio suscrito con el INPEC, a fin de recibir las personas privadas de la libertad. 1.2.10 Respuesta de la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga. La Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga, solicita sea desvinculada del proceso de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.10.1 Afirma que es al Municipio de Bucaramanga al que le compete ejercer la inspección, vigilancia y control en los centros carcelarios, así como garantizar la atención en salud de las personas que se encuentren privadas de la libertad, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 1.2.10.2 Argumenta que ya dio contestación a la petición interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, respecto de la situación
de salud de los internos de la Estación de Policía Norte de esta ciudad, en la que informó que CAPRECOM E.P.S. es la entidad encargada de garantizar los servicios a aquellos. 1.2.10.3 Finalmente, adujo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pretende ser desvinculada del trámite tutelar. 1.2.11 Respuesta de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. La directora de esta entidad manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no le compete acatar las pretensiones del accionante. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 1.2.11.1 Adujo que no es el superior jerárquico del INPEC ni de la USPEC, toda vez que son establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho y, son aquellas a las que les compete las cuestiones relacionadas con la construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, así como la dotación de primera necesidad de los internos y demás. 1.2.11.2 Seguidamente, relacionó las acciones adelantadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de solucionar la problemática objeto de la presente acción de tutela, entre las que se encuentran mesas de trabajo, informes y reportes, entre otros. 1.2.12 Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga. La Alcaldía de Bucaramanga, allegó escrito fechado el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en el que solicitó “Conceder un plazo perentorio para dar trámite a la acción de tutela presentada
por el Defensor del Pueblo Regional Santander, con el fin de poder adelantar los trámites administrativos por parte de la Administración Municipal, lo anterior teniendo en cuenta la problemática de hacinamiento que aqueja el sistema penitenciario a nivel nacional”. 1.2.13 Respuesta de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, manifiesta que no desconoce la situación carcelaria que se vive en el país pero, asegura, que las actuaciones correspondientes han sido asumidas mediante las entidades a las que le compete ponerle fin al hacinamiento y otras condiciones indeseadas dentro de los centros de reclusión y los sitios de paso, como los son las estaciones de policía. Finalmente, adujo que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino únicamente cuando la reclamación se relaciona con sus funciones propias. 1.2.14 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, basado en las siguientes razones: 1.2.14.1 Señaló que se abstiene de pronunciarse frente a la acción de tutela, como quiera que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como tampoco tiene injerencia alguna en la administración y ejecución del presupuesto de los mismos. 1.2.14.2 Añadió, que son el INPEC, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga y la Unidad de Servicios
Penitenciarios, los encargados del tema bajo estudio, así como de proveer la asistencia integral de los internos y demás garantías constitucionales. 1.2.15 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En su respuesta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se pronunció frente a lo expuesto en la acción y, después de exponer la normativa que considera aplicable al caso concreto, así como la que regula la entidad y su naturaleza jurídica, adujo que el INPEC suscribió contratos con CAPRECOM E.P.S. – S, a fin de dar cumplimiento al servicio de salud a favor de las personas reclusas en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios, amén de que son las entidades territoriales las encargadas de tener sus propios centros de reclusión en cada uno de los municipios. Por lo anterior, asegura que no puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, so pena de enfrentar una orden judicial para la cual no tiene competencia. 1.2.16 Respuesta de la Dirección del EPAMS Girón. La Dirección del EPAMS – Girón, por intermedio de su director, allegó memorial de respuesta a la acción de tutela en comento, solicitando se declare la improcedencia del amparo y el archivo de las diligencias a su favor, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.16.1 Sobre las pretensiones del amparo, manifiesta que se opone a la tercera solicitud, concretamente para que no se ordene al INPEC el traslado de las personas privadas de la libertad que se encuentren en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga hacia los sitios de
reclusión correspondientes, no solo porque dichas personas no están a cargo del INPEC y por ello la Dirección General carecería de Competencia para tal efecto, sino porque emitir una orden en ese sentido en nada solucionaría la situación y, en su lugar, incrementaría el problema de hacinamiento que se presenta en todos los establecimientos del orden nacional. 1.2.16.2 Sostiene además, que los entes territoriales de la región tienen en total abandono al EPAMS – Girón, toda vez que incumplen su obligación legal de asumir la custodia y vigilancia de sus conciudadanos, no solo por cuanto no tienen sus propios establecimientos de reclusión para tal efecto, pues tampoco han celebrado convenios o contratos con el EPAMS – Girón en cuanto a la asignación de partidas presupuestales para la manutención congruente e integral de sus internos, sindicados o detenidos preventivamente y de aquellos que han sido condenados por contravenciones, así como para el pago o la fijación de sobresueldos a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del EPAMS Girón. 1.2.16.3 En el mismo sentido, manifiesta que lo ideal es que los entes territoriales tengan sus propios centros de reclusión para albergar a sus propios ciudadanos que infringen la ley y son detenidos preventivamente por orden de autoridad competente, pero como en este caso dichos establecimientos no han sido creados por parte de los entes territoriales de la región, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la misma Ley 65 de 1993 en su artículo 19, el cual claramente señala que los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, el recibo de sus presos. Sin embargo, dicha situación no se cumple actualmente en los términos señalados en la normatividad. 1.2.17 Pruebas y documentos. En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.17.1 Un (1) CD que contiene el Registro Fotográfico de la visita efectuada por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Santander en la Estación de Policía Norte Bucaramanga.2 1.2.17.2 Copia de documento donde se relaciona la lista de personas privadas de la libertad, en un número total de 63, donde se puede establecer nombre, identificación, delito, operador judicial, número de radicado, número de boleta, fecha de captura, centro penitenciario a donde el juez de conocimi
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