CC - T276-2023
Detalles
- Título
- CC - T276-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-276 DE 2023
Referencia: Expedientes T-9.132.428, T9.152.469 y T-9.155.227 (AC) Acciones de tutela instauradas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra
Agrocon S.A.S. (T-9.155.227).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Alicia contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), Pedro contra Datatraffic S.A.S. (T-9.152.469) y Juan contra Agrocon
S.A.S. (T-9.155.227).1
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 30 de enero de 2023, en donde se decidió
su acumulación por presentar unidad de materia.2
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela correspondiente al expediente T-9.132.428, fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), el 26 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), el 01 de noviembre de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Alicia contra IMCM S.A.S. La que corresponde al expediente T-9.152.469, fue definida en primera
instancia, por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Pedro contra Datatraffic S.A.S. La correspondiente al expediente T-9.155.227, se falló en primera 1 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no hará mención a sus nombres reales, ni a ninguna otra información que conduzca a su identificación. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes de los procesos y a los vinculados, que incluirá los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios. 2 Resolutivo décimo tercero. Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), el 05 de julio
de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), el 05 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Juan contra Agrocon S.A.S.
2. A continuación se presentan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de Revisión.
Expediente T-9.132.428
1. Hechos y solicitud3
3. Alicia, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra IMCM S.A.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral, protección a la tercera edad y a la persona con discapacidad, seguridad social y habeas data”,4 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud.
4. Manifiesta la accionante que tiene 70 años de edad y nivel académico de 4º de primaria, con dificultades de lectura y escritura y que convive con su pareja, también de la tercera edad, en la vereda de San Miguel Guarupay, municipio de Cabuyaro, Meta. Señala que se encuentran en situación de pobreza extrema ya que pertenecen al grupo IV del Sisben, “con acceso a servicios públicos deficientes y acceso a alimentos por recolección, sin conexión a internet.”
5. Informa que celebró contrato por obra o labor determinada con IMCM S.A.S., encargada del mantenimiento y adecuación de vías terciarias de la región, como contratista de la multinacional Frontera Energy Co., del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, en el
cargo de señalizador vial, con un salario mensual de $1.794.550. Su función consistía en controlar y regular el tránsito por vías terciarias y veredales que se encontraban en mal estado por el invierno, y a las que debía llegar en motocicleta con su esposo, por cuanto la empresa no le suministraba el transporte.
6. Alicia relata que el 16 de noviembre de 2021, próximos a llegar al lugar de trabajo junto con su esposo, sufrieron un accidente en la moto y quedaron ambos lesionados. Advierte que a pesar de percibir que tenía un brazo fracturado y ante el temor de perder el trabajo, tuvo que cumplir su turno de 8 horas, pues según el supervisor de seguridad y salud en el trabajo
(HSEQ), nadie podía relevarla en ese momento.
7. Según su descripción, solo al día siguiente, al ver su herida abierta, el supervisor le ordenó acudir a urgencias del Centro de Salud de Cabuyaro al que se dirigió con su esposo que reportó el accidente en moto con póliza vigente de SOAT, pero tuvo que ser remitida a la Nueva Clínica El Barzal de Villavicencio el 18 de diciembre, por la gravedad de su lesión.
Las radiografías practicadas evidenciaron “fractura de epífisis inferior del radio” de su brazo derecho que requería cirugía, pero no podía ser practicada sino hasta que se encontrara estable por lo cual le dieron incapacidad de 30 días.
8. El 15 de diciembre de 2021 fue remitida por Axa Colpatria al Centro de Consultas S.A.S. de Villavicencio donde se le practicó cirugía para restaurar el hueso y tuvo que continuar
hospitalizada por diagnóstico de cardiopatía, con tratamiento que aún continúa. Indica que tuvo una incapacidad total de 180 días con “terapias físicas continuas, restricciones médicas y medicamentos que siempre fueron del conocimiento de su empleador.”
9. Precisa la accionante que el 13 de julio de 2022 al cumplirse los 180 días de incapacidad cubiertos por el SOAT, informó a IMCM que no tenía movilidad en el brazo, pero sí terapias 3 Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.132.428. 4 Expediente Digital T-9.132.428, escrito de tutela. 02Anexos, Folio 1.
2 Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera pendientes y restricciones médicas a lo cual recibió como respuesta que, si no podía trabajar ni presentar una nueva incapacidad, era mejor que presentara su renuncia voluntaria.
10. De acuerdo con la señora Alicia, el 25 de julio siguiente el Personero Municipal le informó haber recibido una carta de despido con justa causa dirigida a ella por ausentarse del trabajo y no haberse presentado a rendir descargos, a pesar de que no recibió oportunamente la citación correspondiente. Aclara también, que la empresa no envió orden de examen ocupacional de retiro porque en su concepto era claro “que el médico evaluador no podía omitir la historia clínica reciente por el accidente y el problema del corazón.”
11. Por último, resalta en el escrito de tutela que su estado de salud es precario, que se
encuentra en pleno tratamiento médico de rehabilitación, sin pensión de vejez y dependiendo de su trabajo para subsistir.
12. Con fundamento en los hechos narrados, Alicia solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía mientras el juez laboral toma una decisión de fondo, ii) el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, iii) su vinculación al Sistema de Seguridad Social para continuar con su tratamiento médico y poder asistir a citas y terapias de rehabilitación y iv) la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Ley 361 de 1997. Además, pidió vincular a Surmédica IPS.
2. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas
13. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro Meta, mediante Auto del 19 de agosto de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la asociación demandada y hacer extensiva la acción de tutela como terceros intervinientes a i) Frontera Energy Corp, ii) Axa Colpatria Seguros S.A. iii) Capital Salud EPS, Surmedica IPS y v) Personería de Cabuyaro.5
14. IMCM S.A.S.,6 obrando por intermedio de su representante legal, manifestó que, si bien desconocía las condiciones socioeconómicas de la accionante, de acuerdo con la clasificación del Sisbén en el Grupo C se encuentra catalogada como “población vulnerable” y no en “pobreza extrema” como ella lo afirma. Señaló que la empresa contrató a la accionante bajo la modalidad de obra o labor contratada pues el trabajo de mantenimiento en la vía San
Miguel de Guarupay a Yatay en el municipio de Cabuyaro, tomaría un tiempo de ejecución de 10 días.
15. De acuerdo con IMCM S.A.S, la señora Alicia faltó a la verdad en varios puntos, a saber: i) su falta de experiencia en la labor para la cual fue contratada, pese a haber tomado un curso de auxiliar vial en obras civiles, cuyo certificado anexó a su hoja de vida; ii) la falta de suministro de transporte por cuanto la empresa le pagaba un auxilio de transporte de $15.000 pesos por día trabajado: iii) la hora del accidente que de acuerdo con las pruebas fue el 16 de noviembre a las 5 pm y no a las 7 am como afirmó la accionante;7 iv) Conforme a lo anterior, adujo ser falso que haya sido obligada a trabajar con la herida abierta y por el contrario no se le permitió el ingreso al día siguiente y se le solicitó asistir al centro de salud para que fuera valorada.
16. La empresa destaca que, en atención a la protección laboral reforzada de la accionante, le pagó todas las incapacidades médicas expedidas por su accidente de origen común, a pesar de que su labor terminó el 20 de noviembre de 2021, de manera que mantuvo vigente el vínculo laboral hasta el momento en que terminaron dichas incapacidades. 8 Afirma que en 5 Ibidem, 18Auto admite. 6 Ibidem, 57Contestación, Folios 1-7. 7 Explica que el 16 de noviembre de 2021 la accionante firmó la planilla de reporte de no lesiones del trabajador al culminar la jornada laboral. Reporte de no lesiones del trabajador 68Contestación. Además, en el Formulario
Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (FURIPS) se registró el accidente a las 5 pm. de acuerdo con lo reportado por la misma accionante. 67Contestación. 8 Obran en el expediente las continuas incapacidades ordenadas a la accionante como consecuencia del accidente de tránsito, por el diagnóstico de “fractura de la epífisis inferior del radio” desde el 17 de noviembre de 2021 al 13 de julio de 2022. 69Contestación. 3 Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera ningún momento se sugirió a la señora Alicia presentar su renuncia y a pesar de que se le pidió asistir desde el 14 de julio de 2022 al examen médico post incapacidad, no se presentó, ni justificó su ausentismo laboral, razón por la cual la empresa inició el proceso disciplinario correspondiente. Explica que dio por terminado el contrato de la accionante por finalización de la obra contratada, previa citación a rendir descargos por diversos medios,9 respetando sus derechos fundamentales y con notificación del examen de egreso.
17. En virtud de lo anterior, la empresa rechazó haber vulnerado los derechos de la accionante y se opuso a todas sus pretensiones al considerar que constituyen un abuso de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
18. Frontera Energy Colombia,10 por intermedio de apoderado general, manifestó que no ha tenido ninguna relación jurídica con la accionante y que desconoce los términos y condiciones de una relación laboral con la empresa IMCM S.A.S. Solicita negar el amparo y
desestimar las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de relevancia constitucional al no configurarse el derecho a la estabilidad reforzada.
19. Surmédica IPS11 informó que solo tuvo contacto con la señora Alicia para la realización del examen de ingreso ocupacional y sus correspondientes pruebas médicas el día 10 de noviembre de 2021.12 En consecuencia y al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicitó la desvinculación de Surmédica IPS del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
20. AXA Colpatria Seguros S.A.,13 por intermedio de su representante legal, manifestó que el accidente sufrido por la accionante fue atendido favorablemente por la aseguradora bajo la póliza SOAT que amparaba la motocicleta. Aclaró que el tope máximo de valor asegurado por gastos médicos es de $24.227.200 y reportó los valores pagados a las entidades que han prestado servicios a la accionante. Precisó que las incapacidades temporales como consecuencia de un accidente de tránsito deben ser cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que se encuentre afiliada la víctima si el accidente es de origen común o por la Administradora de Riesgos Profesionales si se califica como accidente de trabajo. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la aseguradora por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad no vulneró derecho alguno de la accionante.
21. Capital Salud EPS S.A.S.,14 por intermedio de apoderado, indicó que Alicia se encontraba
activa en calidad de cotizante para ese momento y que como no se le había negado la prestación de servicios de salud, la entidad no había vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Capital Salud EPS y su desvinculación del trámite.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
22. Primera instancia.15 El 02 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Cabuyaro
(Meta) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial. De acuerdo con el juez de instancia, la disparidad de versiones entre las partes no permite dirimir la controversia mediante la acción constitucional, de naturaleza sumaria e informal. Considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral desplegar la actividad probatoria necesaria para dilucidar un asunto con “notables consecuencias para las partes”. 9 Se refiere a los mensajes de WhatsApp, por tratarse del mismo medio utilizado por la accionante para enviar las incapacidades laborales a la empresa. 10 48Contestación. 11 Ibidem, 43Contestación. 12 Ibidem. Concepto de aptitud laboral, 46Recepción Memoriales. 13 Ibidem. 93Contestación. 14 Ibidem. 89Contestación. 15 Ibidem, 2Sentencia. 4 Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera
23. Impugnación.16 La accionante solicitó revocar el fallo anterior para proteger sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia
desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada al ponderar las pruebas a favor de la empresa accionada. También manifestó su desacuerdo con el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no tenerse en cuenta su edad, ni sus limitaciones físicas y económicas, pese a haber sido clasificada como población vulnerable. Además, cuestionó que no se hubiera vinculado a la oficina del Ministerio de Trabajo.
24. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 en el que ordenó vincular a la oficina del Ministerio de Trabajo del municipio.17 Mediante Auto del 13 de septiembre del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, haciendo extensiva la acción como tercero interviniente a la inspección de trabajo de Puerto López Meta, ante la ausencia de oficina del Ministerio de Trabajo en el municipio de Cabuyaro.18 El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dictó nuevamente el fallo ratificando su decisión anterior.19
25. Segunda instancia. En Sentencia del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) confirmó el fallo de primera instancia.20 En su criterio, existen otros medios de defensa judicial para determinar la validez de la terminación del contrato por obra o labor contratada que no puede suplir el juez constitucional con un escaso acervo probatorio y además no se presentaron pruebas para concluir que la accionante se encuentra en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Adicionalmente señala que la señora Alicia superó la edad para obtener su pensión, pero no acredita los requisitos para adquirir este derecho por lo cual debe demandar ante la jurisdicción laboral bien sea el reconocimiento de la pensión o la devolución de sus aportes.
26. Solicitud de selección para revisión.21 El 03 de enero de 2023 Alicia presentó a la Corte súplica de revisión de tutela por cuanto los jueces de tutela no protegieron los derechos fundamentales al decidir que debe acudir al juez laboral desconociendo que es una mujer de campo, escolaridad primaria, edad avanzada, sin conocimiento de tecnologías informáticas, ni acceso a internet y datos, con estado de salud precario a consecuencia del accidente de tránsito. Aseguró que se desconoció su derecho al debido proceso por cuanto la accionada utilizó medios que le impidieron presentar oportunamente sus descargos y le notificó de manera irregular su despido, además de no haber solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Expediente T-9.152.469
1. Hechos y solicitud22
27. Pedro interpuso acción de tutela contra Datatraffic S.A.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros nominados e innominados”23 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud.
28. Manifiesta el accionante que suscribió contrato inicialmente a término fijo entre el 17 de agosto al 16 de noviembre de 2021, con la empresa Datatraffic S.A.S para ejercer el cargo de
coordinación de vinculación y de transporte con una asignación mensual de $2.597.200. 16 Ibidem, 84Solicitud de impugnación 17 Ibidem, 25Auto Decreta Nulidad. 18 Ibidem, 26Auto Cumple lo Resuelto por el Superior. 19 Ibidem, 82Sentencia. En este nuevo fallo el juez de primera instancia precisa que la Inspección de Trabajo de Puerto López Meta no presentó el informe requerido. 20 Ibidem, 04Sentencia de Segunda Instancia. 21Ibidem, Actuaciones Corte, 3 Anexo secretaría Corte 9132428_2023-01-13_Alicia_10_REV.pdf. 22 Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.9.152.469. 23 Expediente Digital T-9.152.469. 09Escrito de tutela. Folio1. 5 Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera
29. Indica que el 22 de octubre de regreso del trabajo a la casa fue víctima de un intento de hurto y mientras huía sufrió una caída que le dejó múltiples consecuencias graves en su salud e integridad física. Al día siguiente tuvo que acudir a la Clínica San Rafael donde le prestaron los primeros auxilios, pero al momento de realizar la admisión, le informaron que no registraba afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo cual, aunque avisó de inmediato a la empresa, tuvo que asumir esos primeros costos con recursos propios. Tal y como se verá más adelante, la empresa realizó la afiliación una vez informada sobre el evento
del intento de hurto. Señala el accionante que recibió incapacidad hasta el 24 de octubre, fecha en que le informaron que la lesión sufrida en el ojo requería atención especializada no disponible en dicho centro de salud.
30. Explica que el 25 de octubre acudió al Hospital San Ignacio donde fue ingresado por la gravedad de la lesión en el ojo derecho y los médicos tratantes determinaron la necesidad de una intervención quirúrgica urgente llamada Vitrectomía, realizada dos días después. Sin embargo, refiere que tiempo después le fue diagnosticado glaucoma en el ojo derecho como secuela del accidente sufrido, lo que ha disminuido su visión y desde entonces, recibe tratamiento en la Fundación Oftalmológica Nacional.
31. El señor Altahona Ramírez informa que el 04 de noviembre siguiente, la empresa le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo inicialmente pactado, a pesar de encontrarse incapacitado. El accionante advirtió que, para la fecha de terminación del vínculo, como se había superado el periodo de prueba de dos meses,24 el contrato de trabajo se había modificado a la modalidad indefinida, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del documento firmado con la empresa.25
32. Finalmente señaló que en el mes de abril de 2022 fue desvinculado de la EPS lo cual le impidió continuar con su tratamiento, agravándose su estado de salud.
33. Con fundamento en los hechos antes narrados, Pedro solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo
vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene su reintegro o reubicación en otro cargo de igual categoría según sus condiciones de salud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el pago de indemnización por 180 días de salario e indemnización por daños y perjuicios por trato degradante y finalmente actualizar los pagos de aportes a seguridad social.
2. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas
34. El Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante Auto del 18 de julio de 2022, admitió la tutela contra Datatraffic S.A.S. y ordenó la vinculación de la Clínica San Rafael, el Hospital San Ignacio, la Fundación Oftalmológica Nacional y el Ministerio del Trabajo.26
35. Datatraffic S.A.S.,27 obrando por intermedio de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por cuanto no se había vulnerado derecho alguno del accionante.
En primer lugar, manifestó que en su criterio la acción de tutela era improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad al existir el proceso ordinario laboral para resolver la controversia y por no haberse demostrado la configuración de un perjuicio inminente, grave e irremediable que comprometa seriamente la salud o capacidad laboral del accionante. 24 “DÉCIMA: PERÍODO DE PRUEBA. Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, sin que por este hecho se cause el pago de indemnización alguna.”
01ContratoLaboral. 25 “DÉCIMA PRIMERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. Vencido el periodo de prueba, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las cláusulas que le dieron origen y la materia del trabajo.” Ibidem. 26 Obran en el expediente las respuestas de Datatraffic S.A.S., el Hospital San Ignacio, la Fundación Oftalmológica Nacional y el Ministerio de Trabajo. La Clínica San Rafael no se pronunció. 27 Ibidem, 36ContestaciónDatatrafficS.a.s. 6 Expediente T-9.132.428 AC M.P. Diana Fajardo Rivera
36. En segundo lugar, el apoderado aseguró que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto no existe nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad, en tanto que el contrato se terminó por la expiración del plazo pactado y el señor Altahona Ramírez no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, solo adujo una condición de salud que no lo hacía beneficiario del fuero referido.
37. Por último, advirtió que el trabajador no informó a la empresa de ninguna incapacidad para la época en que se terminó la relación laboral, solo se ausentó de sus funciones desde el 25 de octubre de 2021, sin presentar justificación alguna.
38. El Hospital Universitario San Ignacio,28 por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifestó que para atender a los pacientes requiere autorización previa de la EPS y solo puede atenderlos directamente cuando se trata de una urgencia. En relación con las pretensiones del escrito de tutela señaló que se dirigen contra la entidad accionada para
obtener el reintegro a su trabajo y el reconocimiento de pagos e indemnizaciones solicitados.
39. Fundación Oftalmológica Nacional (Fundonal)29 informó que ha atendido al señor Altahona Ramírez por remisión de Salud total EPS en varias oportunidades en 2015, 2021 y 2022, en consultas de oftalmología, optometría y especialidades de retina y vítreo, glaucoma y cornea, así como en la toma de exámenes de diagnóstico. Explicó que en junio de 2015 fue atendido “con un cuadro de conjuntivitis alérgica en ambos ojos, miopía desde la infancia, catarata y subluxación de cristalino en el ojo izquierdo, y con implante de lente intraocular en el ojo derecho” Señaló que “se le ordenó un procedimiento quirúrgico para el manejo de manejo de la catarata y subluxación del cristalino,, pero no acudió nuevamente sino hasta el 25 de noviembre de 2021 para la toma de un examen de biometría ocular.”
40. De acuerdo con la fundación, el paciente empezó a asistir de nuevo desde el 14 de enero de 2022 “para los controles postoperatorios del procedimiento quirúrgico practicado en otra Institución de vitrectomía posterior en el ojo derecho, y para el manejo del glaucoma con medicamentos”. Esto por cuanto según indicó el paciente, fue sometido a cirugía por trauma ocular ocurrido en octubre de 2021 como consecuencia de una caída y no ha podido recuperar su visión. El diagnóstico en esa consulta fue: “glaucoma secundario de ángulo cerrado por
bloqueo pupilar y edema de córnea en el ojo derecho, catarata madura en el ojo izquierdo y miopía elevada.”
41. Reportó una consulta el 31 de enero de 2022 donde se le diagnosticó ceguera en el ojo derecho y se le ordenaron exámenes para decidir manejo del ojo izquierdo y otra consulta de retina el 19 de abril de 2022 para procedimiento quirúrgico de “manejo de la catarata del ojo izquierdo, (único funcional), de lensectomía, más vitrectomía posterior, más implante de lente intraocular suturado a esclera, bajo anestesia general”. Sin embargo, en julio de 2022 se concluyó que el paciente no era apto para cirugía por insuficiencia aórtica severa, y debía ser intervenido en otra institución, dado que Fundonal no contaba con los servicios requeridos.
42. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso teniendo en cuenta que las pretensiones del señor Altahona Ramírez no son competencia de una institución prestadora de salud.
43. El Ministerio de Trabajo30 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y en consecuencia proceder a su desvinculación. Esto por cuanto la entidad no ha sido empleador del accionante, no tiene obligaciones laborales con éste y, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 28 Ibidem, 45ContestaciónHospitalUniversitarioSanIgnacio. 29 Ibidem, 48ContestaFundanar.
30 Ibidem, 19Respuesta Min Trabajo. 7 Expediente T-9.132.428 AC
M.P. Diana Fajardo Rivera
44. Primera instancia.31 El 28 de julio de 2022 el Juzgado negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el juez de tutela la terminación de la relación laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado. En su concepto, si bien el trabajador sufrió un quebranto de salud el 25 de octubre de 2021, solo tuvo una incapacidad por 3 días, de manera que no se evidencia una relación de causalidad entre la terminación del contrato y la condición de salud del trabajador, ya que para la fecha no se encontraba incapacitado.
Además, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para otorgar el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, añadió que no es admisible por vía de tutela pretender el reconocimiento de derechos de contenido económico, sujetos a un amplio debate probatorio que corresponde a la justicia ordinaria laboral.
45. Impugnación.32 El accionante solicitó revocar el fallo anterior para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional vigente sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en la sentencia SU-049 de 2017, teniendo en cuenta que su despido se produjo sin autorización previa de la oficina de trabajo, pese a su condición de discapacidad visual y la necesidad de recibir tratamiento médico. En su concepto, el juez de tutela ha debido presumir que la acción de la empresa constituyó un
despido discriminatorio.
46. Segunda instancia.33 El fallo de primera instancia fue confirmado el 31 de agosto de
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