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CC - T277-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T277-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-277/10

PENSION DE JUBILACION-Caso en que por medio de acto administrativo de carácter particular y concreto se suspendió pago de mesada pensional por existir recibo simultáneo de otra pensión ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso/ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que por voluntad unilateral de la administración se revocan actos de carácter particular y concreto DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVASReiteración de jurisprudencia sobre garantía constitucional ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULARLímites de la administración respecto a revocatoria de actos propios de carácter particular REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obligación de obtener consentimiento expreso y escrito del titular del derecho DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación normativa debe estar regída por los principios de universalidad, progresividad, continuidad y protección integral DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por suspensión de pago de mesadas pensionales/MINIMO VITALCorresponde a la entidad encargada de pagar la prestación desvirtuar su presunta vulneración DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto la entidad demandada suspendió el pago de la pensión sin vincular al actor a una actuación administrativa en procura de un proceso legítimo La actuación surtida por la administración en el presente caso no se ajustó a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo. En primer lugar, la actuación desconoció que el llamado a

ordenar la suspensión provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisión no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicción respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una “suspensión transitoria” del pago de la mesada pensional, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera expedido un acto debidamente notificado. En cuarto Expediente T-2.473.831 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ lugar, la actuación arbitraria de la administración derivó en la vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital, tanto del peticionario como de su familia. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al haberle impedido al accionante con su decisión, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, conllevando éste proceder la vulneración de los derechos alegados por el demandante.

Referencia: expediente T2.473.831

Acción de Tutela instaurada por Marcos William Valencia Linero contra La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marcos William Valencia Linero contra el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

1. ANTECEDENTES

Expediente T-2.473.831 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ El señor Marcos William Valencia Linero mediante apoderado presentó acción de tutela el 27 de agosto de 2009, contra el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, de conformidad con los siguientes: 1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.1. Menciona el demandante en su escrito, que mediante Resolución No.144998 del 12 de abril de 1993, el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Santa Marta reconoció y ordenó pagar a su favor, pensión de jubilación proporcional por haber laborado 14 años, 9 meses y 19 días,

acorde con el artículo 113 parágrafo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 1.1.2. Refiere que, por Resolución No. 010200 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2006, por ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto cumplía con los requisitos de edad (62 años), aportes realizados y semanas cotizadas (1.043). 1.1.3. Afirma que las Resoluciones aludidas son actos administrativos en firme, que constituyen derechos adquiridos los cuales no han sido objeto de revocatoria directa ni de ningún tipo de cuestionamiento por parte de autoridad competente. 1.1.4. Indica que en el mes de mayo cuando se acercó a cobrar su mesada, fue informado por el Banco que el Consorcio FOPEP no la consignó; por lo que el 3 de junio de 2009 radicó derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo, para que le informara de manera detallada las razones por las cuales se dio orden de no pago de su mesada al Consorcio FOPEP. 1.1.5. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido tres meses sin que el GIT haya dado respuesta al derecho de petición interpuesto, tornándose inocua e innecesaria la respuesta que pueda emitir frente a lo ocurrido, toda vez que por sustracción de materia y de acuerdo a los diversos procesos que se han fallado en casos idénticos al suyo, tiene la certeza de que la actuación del GIT obedece a una supuesta incompatibilidad entre las dos mesadas que recibe; y que

además, la suspensión del pago sería TRANSITORIA. 1.1.6. Considera que con la medida adoptada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, de suspender el pago de la mesada pagada por Puertos de Colombia, en forma intempestiva y arbitraria, se ha visto menguado seriamente su mínimo vital, pues con cargo a los Expediente T-2.473.831 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ $2.054.885.12 que corresponden a la misma, sufragaba las necesidades básicas de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos. El monto de la mesada que recibe del Instituto de Seguros Sociales corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.7. Aunado a lo anterior, menciona que el servicio médico asistencial le fue suspendido, hecho que pudo verificar una vez obtuvo respuesta al derecho de petición que presentó ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que presta los servicios de salud a los pensionados. En su respuesta la entidad le hizo saber que la prestación de los servicios médicos asistenciales depende de que el pensionado se encuentre incluido en nómina y certifica que efectivamente el señor Marcos Valencia Linero se encuentra en periodo de protección laboral, es decir, que sólo le serán atendidas por tres meses las enfermedades que él y sus beneficiarios venían (sic) en tratamiento y las urgencias. Señala, que este periodo ya feneció pues la novedad de exclusión de nómina fue reportada por el GIT el 1 de mayo de 2009, lo cual significa que tanto él como su familia se encuentran sin la prestación de los servicios médicos asistenciales.

1.1.8. Solicita el restablecimiento del pago de la pensión, de la prestación de los servicios médicos asistenciales, así como de las mesadas y las primas dejadas de pagar. 1.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Por auto admisorio del 31 de agosto de 2009, se dispuso la notificación y traslado de la tutela a las autoridades accionadas y, como terceros, al Consorcio FOPEP, y al Instituto de Seguro Social, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.2.1 El doctor Jesús Alfonso Robayo Molina, en su condición de Gerente General del Consorcio FOPEP, señala que la entidad es un administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuya naturaleza jurídica lo erige como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tiene por objeto la cancelación de las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional que mensualmente le reportan. Respecto del señor Marcos William Valencia Lineros, manifiesta que revisada la base de datos de la nómina general de pensionados, se pudo establecer que fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en diciembre de 1998 como pensionado de FONCOLPUERTOS, y que mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha Expediente T-2.473.831 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_____________________________________ 21 de mayo de 2009, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -área de pensionesordenó el no pago de la mesada del mes de mayo de 2009, en razón de haberse detectado que recibe simultáneamente pensión por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar. Asimismo, aclara que el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP son entidades independientes, con competencias distintas. El cometido exclusivo del GIT es expedir los actos administrativos, resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, reportar las inclusiones y suspensiones de nómina, así como los cambios de valor de las pensiones; en tanto que las funciones legales y contractuales del Consorcio tienen que ver con el pago de las pensiones reconocidas por los fondos o cajas del nivel nacional, de conformidad con lo reportado por éstas. De tal manera que, solicita sea desvinculada de la acción la entidad que representa, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario. 1.2.2 La doctora Isabel Cristina Estrada González, actuando en calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, facultada por el Coordinador General del Grupo para responder, señala: mediante Decreto Ley 1689 de 1997 se ordenó la supresión de FONCOLPUERTOS, siendo asumidos por el Ministerio de la Protección Social los procesos de carácter laboral, por el Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPel pago de las pensiones y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la prestación de los servicios de salud. En atención a lo anterior informa que, mediante memorando AP-441 de 4 de septiembre de 2009 y con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, la entidad dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor Marcos William Valencia Lineros, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el ISS, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario público, una por parte de Puertos de Colombia y otra por parte del Instituto de Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado. Tal decisión administrativa se adopto para prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario, tras el pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional. No obstante, en la actualidad de manera Expediente T-2.473.831 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ coordinada con el ISS, se están adelantando las gestiones necesarias para determinar cuál de las pensiones, o si ninguna de ellas, se ajusta a la legalidad. Indica, que una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, de manera inmediata, se adoptará la decisión administrativa que en derecho corresponda en relación con la pensión concedida por Puertos de Colombia al demandante. Además, entre tanto, el actor continúa percibiendo la mesada pensional que le paga el Instituto de Seguro Social, la cual asciende a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), con lo cual queda desvirtuada la presunta violación

al mínimo vital que alega el demandante. Todo lo anterior se le comunicó al actor en oficio GPSPC-CG-521 de 22 de mayo de 2009, haciéndole saber igualmente que debía allegar a la Coordinación, las explicaciones que estimara pertinentes y la documentación necesaria para definir su situación pensional cuanto antes. De manera que si el demandante considera que ambas pensiones son compatibles y que tiene derecho a disfrutar de ambas debe manifestarlo así ante la administración aportando las pruebas conducentes. Concluye el escrito manifestando que los servicios médicos se continúan prestando al actor, por lo que afirma que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, sino que por el contrario su actuación obedece al estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley.

2. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

2.1. PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, declaró improcedente la acción de tutela. Considera el juez de instancia que el material probatorio que reposa en el expediente y los hechos puestos de presente en el amparo, permiten evidenciar que la acción de tutela no puede ser invocada como mecanismo definitivo pues ciertamente existen otras vías para la protección de los derechos del tutelante. Agrega a lo dicho, que si bien no es el mayor monto el que percibe del Seguro Social frente a sus dos pensiones, lo cierto es que, esta entidad

no le ha suspendido el pago de la prestación citada, lo que desvirtúa la violación del mínimo vital alegado. Expediente T-2.473.831 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 2.1.1. Impugnación El apoderado del accionante inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo, pues asegura que la entidad demandada falta a la verdad cuando afirma haber remitido oficio para que el demandante explicara los motivos por los que recibe dos pensiones y para que aportara la documentación que estimara. Indica, que la prueba de ello radica en el hecho de haber obtenido la información que tiene, a través del Consorcio FOPEP y del Fondo de Ferrocarriles Nacionales ante requerimiento de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios. Advierte que, aún aceptando que se le envío la comunicación en que se informaba la decisión de suspender transitoriamente la pensión, los actos administrativos ejecutoriados no pueden ser revocados unilateralmente sin el consentimiento expreso del titular del derecho, siendo aquí notorio que el Grupo Interno de Trabajo primero adoptó y materializó la decisión y luego supuestamente la informó a los afectados. Ahora, respecto a la afectación del mínimo vital del accionante, precisa, que en el fallo se pasó por alto el hecho de que el demandante y su familia han visto disminuida considerablemente la satisfacción de sus necesidades básicas, toda vez que lo percibido como prestación de parte del ISS, apenas alcanza un salario mínimo mensual, el cual no le da para cubrir las necesidades básicas en un hogar conformado por cinco personas.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 8 de octubre de 2009, confirmó la decisión impugnada. El juez de instancia comparte los argumentos esgrimidos por el a-quo, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual el accionante puede resolver y obtener la protección de los derechos invocados.

3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: 1) Fotocopia de la Resolución No.144998, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación proporcional al señor Marcos William Valencia Linero, por parte de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, a partir del día 18 de febrero de 1993. En el

Expediente T-2.473.831 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ artículo 2º de la misma se lee: Durante el tiempo que el peticionario disfrute de la pensión de jubilación proporcional, gozará de los servicios médicos de la empresa, de conformidad con el artículo 120 de la C.C.T.V. (cuaderno 1, folios 9 y 10). 2) Fotocopia de la Resolución No.010200 de 2006, por la cual el Instituto de Seguro Social otorgó al señor Marcos William Valencia Linero, pensión por vejez a partir del día 1º de octubre de 2006 (cuaderno 1, folio 12). 3) Copia del derecho de petición con fecha del 29 de mayo de 2009,

presentado por el demandante al Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinador Área de Pensiones, donde solicita información detallada y específica de las razones por las cuales en el mes de mayo de 2009, se reportó orden de no pago a su mesada pensional, sin que se le hubiera notificado dicha determinación, coartando con esta actuación su derecho de defensa y contradicción (cuaderno 1, folio 13). 4) Copia del derecho de petición con fecha del 2 de julio de 2009, formulado por el señor Anselmo Gómez Elguedo, como presidente de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios “FENALPENPOR”, al doctor Pedro Pablo Cadena Farfán, Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual solicita certifique si a los 123 pensionados que relaciona en listado que adjunta, le han sido suspendidos los servicios médicos asistenciales ya que las mesadas de ese mismo número de pensionados se han suspendido a partir del mes de mayo de 2009 (cuaderno 1, folios 14 y 15). 5) Copia de la respuesta al derecho de petición realizado por el presidente de FENALPENFOR, al Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde certifican el estado actual de los pensionados relacionados en la comunicación, de acuerdo a la base de datos de los afiliados al servicio de salud, en el escrito se manifiesta que los afiliados que se encuentran en protección laboral de acuerdo con lo establecido en el Art. 76 del Decreto 806 de 1998, al afiliado y su familia solo le serán atendidas aquellas enfermedades que

venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atención solo se prolongara hasta la finalización del respectivo periodo de protección laboral. En esta relación el demandante aparece en el listado con el número 43 (cuaderno 1, folios 16 al 20). 6) Copia de oficio GPSPC-AP-2004, emitido por el Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones, dirigido al Gerente General del Consorcio FOPEP, en el que se imparte orden de no pago a la mesada Expediente T-2.473.831 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ pensional procesado para la nómina de mayo de 2009, a las cédulas relacionadas en archivo adjunto las cuales deben figurar en la nómina con el código 900080 y valor pensión en ceros, hasta que el Grupo decida de fondo sobre su situación, en razón de haberse detectado que reciben simultáneamente pensión por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales ha (sic) que haya lugar. Dentro de la relación de cédulas afectadas con la determinación, se encuentra la del señor Marcos William Valencia Linero en el número 110 (cuaderno 1, folios 41 a 43). 7) Copia en papel de fax del oficio GPSPC-CG-521 con fecha del 22 de mayo de 2009, dirigido al señor Marcos William Valencia Linero, por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en el que se informa la suspensión

transitoria de la mesada pensional y le solicitan allegar a la Coordinación, las explicaciones que estime pertinentes así como la documentación que considere necesaria para definir su situación pensional cuanto antes.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 4.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.2.1. El problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al suspender en forma unilateral y de manera transitoria, sin su consentimiento ni orden judicial, el pago de la mesada pensional proporcional que le reconoció Puertos de Colombia, al detectar el recibo simultáneo de otra pensión proveniente del ISS.

Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Primero, una vez se refiera al alcance del artículo 128 de la Constitución Política, considerará la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cuando por voluntad unilateral de la administración se revocan actos de carácter particular y concreto. Segundo, se hará una reseña Expediente T-2.473.831 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ sobre la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas. Tercero, retomará el pronunciamiento constitucional respecto del derecho a la seguridad social en salud. Cuarto, reiterará el precedente

jurisprudencial relacionado con la presunción de afectación al mínimo vital por suspensión en el pago de las mesadas pensionales. Quinto, resolverá el caso concreto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará una breve reseña del alcance del artículo 128 de la Constitución Política1. Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad entre la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y el de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Desarrollado normativamente a partir de la Constitución de 1886, cuyos antecedentes legislativos2 obedecieron al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. De esta manera, el acto legislativo No. 1 de 1936 reformó expresamente en su artículo 23, el artículo 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término sueldo por el de asignación3 con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión tesoro público en el sentido de comprender el de la nación, los departamentos y los municipios,

dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general. 1 Desarrollado por el artículo 19 de la ley 4ª. de 1992 (declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el cual se prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 2 Acta de la Comisión Octava del Senado correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre de 1935 3 Término desarrollado jurisprudencialmente, en las sentencias: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique López de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, pág. 18: Bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función.

Sentencia C-133 de 1993, de la Corte Constitucional, del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: El término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.

. Expediente T-2.473.831 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_____________________________________ Esta norma, que rigió hasta la expedición de la Constitución Política del 91, disponía: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios. En la Constitución de 1991 se conserva este precepto en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extender la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. Se concluye, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992, que lo desarrolla, es la moralidad administrativa4, considerada en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, la asignación -comprendida como toda remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensionalrecibida de forma periódica, debe entenderse respecto de quienes desempeñan empleos públicos. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la 4.2.2. acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cuando por voluntad unilateral de la administración se revocan actos de carácter particular y concreto. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte, ha examinado la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral

de la administración se revocan actos de carácter particular y concreto. Concluyendo que, como regla general, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de la administración, puesto que para ello existen las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa como juez natural de este tipo de controversias. No obstante, cuando las actuaciones de la Administración resultan en la amenaza o en la vulneración grave y evidente de derechos 4 Sentencia Sección Primera de la Sala de Casación Laboral C. S .de J., enero 27 de 1995, radicado 7109: La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repitea preservar la moral en el servicio público. Expediente T-2.473.831 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ fundamentales5, que exigen una acción rápida por parte del juez constitucional, la acción de tutela resulta procedente, tras realizar un análisis al caso concreto. Al respecto, en la sentencia T215 de 20066,

se dijo lo siguiente: Como regla general la acción tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la Administración contraria a Derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello reper

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