CC - T277-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T277-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-277/16

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza DERECHO A LA EDUCACION-Elementos EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso CONTRATO DE EDUCACION-Naturaleza y características/DEBER DE

SOLIDARIDAD SOCIAL EN MATERIA EDUCATIVA

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad liquidar de nuevo el valor de la matrícula de la carrera del accionante, atendiendo sus actuales circunstancias socioeconómicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reactivar el incentivo de exoneración del 50% del valor de la matricula al accionante

Referencia: expediente T-5354516

Acción de tutela instaurada por David Santiago Rosero Burbano contra la Universidad del Cauca.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES Demanda de tutela1

David Santiago Rosero Burbano interpuso acción de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta violación de los derechos a la educación superior, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el principio de solidaridad, al no haberse accedido a reliquidar el valor de su matrícula, con el fin de garantizar su permanencia en la Universidad. En consecuencia, solicitó la revisión de su nueva situación económica para que con sustento en ella, se defina un nuevo valor para su matrícula. Hechos relevantes

1. El 4 de agosto de 2014, David Santiago Rosero Burbano ingresó a la

Universidad del Cauca a estudiar la carrera de Ingeniera Ambiental. El valor de su matrícula fue liquidado de conformidad con los ingresos de su madre y del colegio del que había egresado. Este último, según afirma el accionante, fue pagado por ella “con mucho esfuerzo”. En consecuencia, el valor del semestre académico ascendió a la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1`430.000)2.

2. Si bien la señora Rocío Burbano Velasco, como madre de David Santiago Rosero Burbano, en un principio lo apoyó para que entrara a la Universidad, después surgieron dificultades entre ellos debido a que la primera no aceptó que él

estudiara Ingeniería Ambiental3.

3. A partir del primer semestre académico del 2015, la situación económica de David Santiago Rosero Burbano sufrió varios cambios por cuanto trasladó su domicilio al municipio de Puracé- Cauca, lugar en el que viven algunos familiares que en la actualidad lo apoyan con su educación, pero que no cuentan con abundantes recursos económicos. Como consecuencia de lo anterior, el dinero que recibe de su padre y otros ingresos percibidos no fueron suficientes para sufragar la matrícula de la Universidad.

4. Con el fin de continuar con sus estudios universitarios, David Santiago Rosero Burbano se esforzó académicamente y como consecuencia, obtuvo para el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015, el estímulo de sólo tener que sufragar media matrícula en consideración a su destacado rendimiento en la Universidad4. 1 Acción de tutela presentada el 14 de agosto de 2015 (Folio 20 del cuaderno principal). 2 Folio 16 del cuaderno principal. 3 Ver folio 25 y 26, en el que la señora July Milena Zambrano Espinosa narra esta situación. 4 Folio 17 y 18 del cuaderno principal.

2 Con algunas dificultades, David Santiago Rosero pudo pagar la matrícula de los referidos semestres realizando diferentes actividades, entre ellas, la venta de comida.

5. No obstante lo anterior, el accionante empezó a experimentar dificultades para llevar una vida en condiciones dignas, por lo que solicitó la realización de la encuesta del Sisbén, que dio lugar el 4 de abril de 2015, a la asignación de un puntaje de 5,535.

6. El 14 de agosto de 2015, le fue liquidado al actor el valor de su matrícula para ingresar en el segundo periodo de dicho año a cuarto semestre académico de Ingeniería Ambiental, por un valor de un millón veintitrés mil pesos ($1`023.000) al conservar su estímulo de honor correspondiente a media beca6.

7. El 17 de junio de 2015, David Santiago Rosero Burbano solicitó mediante petición radicada en la Universidad del Cauca, que en consideración al cambio sustancial de su situación económica, se reliquidara el valor semestral de la matrícula académica para que él pudiera continuar con sus estudios en Ingeniería

Ambiental.

8. El 4 de agosto de 2015, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Cauca al dar respuesta a la petición del actor, le manifestó que con fundamento en el Acuerdo 052 de 2009, por medio del que se adopta “el Reglamento Interno de Cartera de la Universidad del Cauca”, no era procedente acceder a su pretensión dado que: “(…) las condiciones socioeconómicas de nuestros estudiantes en su ingreso a la Universidad son inmodificables, y se mantendrán vigentes mientras el alumno mantenga esa condición al interior de la Institución.

Por lo tanto, su solicitud no se despacha favorablemente, en consecuencia la Universidad con base en lo dispuesto en el Acuerdo 066 de 2008, le ofrece la posibilidad de participar de las convocatorias de Monitoria Social; para menguar en algo la situación y la financiación de la matrícula desde cualquier monto; para su información debe acercarse a la Vicerrectoría Administrativa”7.

9. Indicó David Santiago Rosero Burbano que la opción otorgada por la Universidad del Cauca, en el sentido de darle la posibilidad de participar en el programa de Monitoria Social no es una opción viable para él ya que requiere una dedicación horaria muy ardua, que en todo caso no le permitiría sufragar los costos totales de la matrícula y los necesarios para su subsistencia. Además, agregó el actor, que al ser el día cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) el plazo máximo para el pago de su semestre, no tendría la posibilidad real de financiarlo pues esta opción suministrada tan sólo sería eventual y futura. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 6 Folio 19 del cuaderno principal. 7 Folio 15 del cuaderno principal.

3

10. A pesar del interés del joven David Santiago Rosero Burbano de continuar con sus estudios universitarios, de sus excelentes calificaciones académicas en los semestres cursados8 y de que su papá, el señor Leandro Rosero Rengifo, le envía una suma de dinero mensual, ello no resulta suficiente dificultando la permanencia

en su carrera de Ingeniería Ambiental. Además, como su padre cuenta con tres (3) hijos adicionales no puede contribuir con más dinero del que recibe y por su parte, su madre quien es Auxiliar de Enfermería y trabaja en el Hospital San José de Popayán, no posee muchos recursos económicos por sufrir de artrosis y tener que pagar un tratamiento para su enfermedad. Respuesta de la entidad accionada

11. La Universidad del Cauca por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el 26 de agosto de 2015, contestó la acción de tutela incoada en su contra

y manifestó que esta institución educativa tiene la naturaleza de ser un ente Universitario Autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica autónoma, académica, administrativa y financiera9. Agregó la universidad accionada, que con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y en la sentencia T-281 A de 201210, se podría concluir que la autonomía universitaria debe garantizarse, en especial en la manifestación concreta de darse su propio reglamento. A la luz de lo anterior, el Consejo Académico de la Universidad del Cauca decidió proferir el Acuerdo Superior No. 049 de 1998, por el que “(…) se fijan los Derechos de Matrícula y Complementarios para los estudiantes de los programas académicos regulares de Pregrado de la Universidad del Cauca”. Así, para resolver la controversia suscitada con el estudiante David Santiago Rosero Burbano, debe considerarse el artículo 3º del Acuerdo 049 de 1998 que indicó: “Los Derechos Básicos de Matrícula (DBM) se liquidarán de acuerdo con un sistema diferencial determinado por el valor actualizado de la pensión que el aspirante pagaba en el último año de colegio y el estrato socioeconómico de la vivienda familiar (…)”. En ese sentido, concluyó la entidad accionada que de la norma en mención se puede asegurar que las directivas universitarias establecieron un sistema para calcular el valor de la matrícula que le corresponde cancelar a cada estudiante, al disponer que se tendrían en cuenta las condiciones socioeconómicas que presentan al momento de adquirir la categoría de estudiantes, después de presentar la

documentación para tal fin y agotar de forma previa, el trámite de ingreso. 8 Folio 95 del cuaderno de Revisión. 9 Ver folio 72 del cuaderno 1, en el que consta el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Universidad del Cauca. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-281 A/12 (M.P. Mauricio González Cuervo) 4

12. Además, según se estableció en el parágrafo cuarto del artículo 26 del Acuerdo Superior 052 de 2009, por medio del cual “se adopta el Reglamento Interno de Cartera en la Universidad del Cauca”, las condiciones económicas del estudiante fijadas para liquidar la matrícula no son susceptibles de ser modificadas: “Los documentos presentados por los aspirantes a los programas de pregrado para demostrar su capacidad y posición socioeconómica, no son susceptibles de cambio, por el tránsito de una nueva condición socioeconómica derivada, mientras el estudiante se encuentre como alumno regular de pregrado. Salvo la actuación administrativa de autoridad competente donde aclare el estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante”.

A partir de lo anterior, advirtió la Universidad del Cauca que la imposibilidad de efectuar cambios en la liquidación inicial de la matrícula del estudiante resulta apenas comprensible en consideración al número de personas que actualmente se encuentran realizando sus estudios en esta universidad, que asciende a catorce mil. En consecuencia, sería insostenible prever una solución para cada alumno teniendo en cuenta el cambio de sus circunstancias personales posteriores al momento en el que se presenta la documentación al ingresar en la institución.

La universidad ha previsto que situaciones como las acaecidas al actor sucedan y por tanto consagró en el artículo 37 del Acuerdo Superior 017 de 2012, la posibilidad de que los estudiantes puedan financiar el 50% del valor de la matrícula con la condición de presentar un codeudor, que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Conforme a ello, la Universidad del Cauca en ningún momento actúo en forma arbitraria en contra del estudiante pues los motivos para fijar unos plazos para el pago de la matrícula se consagran con el fin de garantizar la permanencia y formación del alumno, así como la sostenibilidad financiera de la institución, sin que se deba olvidar que existen otras opciones a favor del actor como la posibilidad de ser monitor. Aunado a lo anterior, si bien el estudiante David Santiago Rosero Burbano aseguró haber demostrado mediante el puntaje obtenido en el Sisbén que su situación económica se alteró sustancialmente con posteridad a su ingreso a esta universidad, esta encuesta sirve para acreditar dentro de ciertos programas estatales que se tiene la calidad de beneficiario, pero no que deba ser eximido de la obligación de pagar derechos de matrícula en ninguna institución de Educación Superior.

13. Concluyó la Universidad del Cauca que no violó el derecho a la educación y los demás derechos invocados por el actor, en virtud de que la negativa a acceder a la pretensión del joven David Santiago Rosero Burbano tuvo como sustento las normas internas universitarias, a las que toda persona que ingresa a este centro educativo se debe sujetar. En síntesis, para la Universidad del Cauca el actor ha

debido conocer que la declaración inicial de sus circunstancias socioeconómicas sería inmodificable. Decisiones judiciales objeto de revisión 5

Primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015),

14. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos solicitados por David Santiago Rosero Burbano. Como fundamento de esta decisión, se advirtió que la Universidad le dio opciones al actor, entre ellas, la posibilidad de refinanciar la matrícula o de realizar monitorias para ayudar con las cargas económicas.

Del mismo modo, se concluye que la Universidad del Cauca no vulneró el derecho a la educación del estudiante dado que, en virtud del reglamento de la Universidad, no es posible revisar la situación socioeconómica del estudiante y que el actor cuenta con un mecanismo alterno para lograr que su madre y padre cumplan con la obligación de efectuar el apoyo económico que le permita pagar sus estudios. Encontró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que el reglamento interno no contraría los postulados constitucionales, pues es sólo el reflejo del ejercicio de la potestad de autorregulación o autodeterminación derivada de la autonomía universitaria.

Impugnación:

15. David Santiago Rosero Burbano impugnó la decisión de primera instancia al argumentar que se está desconociendo que la Universidad del Cauca afectó su derecho a la educación dado que, a diferencia de otras entidades educativas públicas, no tiene señalado dentro de sus procedimientos la manera de garantizar que los estudiantes que “hayan caído en desgracia” puedan tener un alivio con el

monto de liquidación de la matrícula. Resulta para el accionante imposible aceptar que la totalidad de los estudiantes que se matriculan a esta Universidad puedan sostener una capacidad económica igual o superior a la que tenían al momento del ingreso a ella, con mayor razón si el entorno social del departamento del Cauca presenta grandes complejidades en atención a la pobreza existente y a la actuación de grupos al margen de la ley. En ese sentido, concluye el accionante que no le asiste la razón al juez de primera instancia al negar la protección solicitada, dado que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta y se ve restringida por la garantía de otros derechos, como lo sería en el presente caso el acceso a la educación superior. De la misma manera, es cuestionable que sea tenido en cuenta el colegio del que egresó y se fije de forma desproporcionada el valor de la matrícula, sin ajustarse a su verdadera realidad socioeconómica. Asimismo, frente a las alternativas brindadas para financiar la matrícula en la Universidad del Cauca, David Santiago Rosero Burbano advierte que en todo caso le correspondería sufragar la mitad del valor de ella y garantizar el pago restante con un codeudor, estando imposibilitado para ello. 6

Segunda instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)

16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en su integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia, al asegurar frente al derecho a la educación que el reglamento de la Universidad del Cauca no lo restringe de

manera injustificada, desproporcionada y arbitraria. En este caso, en la sentencia se concluye que el actor no puede pretender que por haberse alterado su situación socioeconómica se modifique el monto de su matrícula e ignorar con ello las estipulaciones del reglamento universitario. Para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la única persona que está obstruyendo el derecho a la educación del joven David Santiago Rosero Burbano es su madre, quien no puede cesar de forma arbitraria y caprichosa su deber de financiar sus gastos hasta la edad de los veinticinco (25) años o en su defecto, hasta la finalización de una carrera universitaria de acuerdo con las condiciones particulares del caso. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión

17. Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)11, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se ofició a David Santiago Rosero Burbano para que (i) precisara la fecha exacta de cierta información suministrada en la acción de tutela, tal como el momento en el que entró a estudiar Ingeniería Ambiental y en el que cambió su situación económica, (ii) confirmara si pudo matricularse para cuarto semestre de la Universidad del Cauca, (iii) explicara sus ingresos y (iv) aportara las calificaciones de los semestres cursados en este ente educativo.

A su vez, se remitió una copia de la acción de tutela a cada uno de los padres del accionante con el fin de que ratificaran los hechos contenidos en ella y manifestaran si están en la capacidad económica de auxiliar a su hijo con las cargas

derivadas de la matrícula financiera de la Universidad o el motivo por el que, no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla. Asimismo, se ofició a la Universidad del Cauca para que informara (i) si el estudiante David Santiago Burbano se matriculó en cuarto semestre académico de Ingeniería Ambiental, (ii) si existe una política para evitar la deserción universitaria por factores económicos, (iii) si es posible el reajuste del valor de la matrícula. Adicionalmente, se solicitó que se precisaran (iv) las condiciones del contrato que suscriben los estudiantes o sus representantes con este ente educativo. Por último, en la providencia reseñada se ofició al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del Cauca, con el fin de que esta Sala de Revisión fuera 11 Folio 14 a 15 del cuaderno de Revisión. 7 informada sobre la existencia de una política para evitar la deserción universitaria por factores económicos, los índices de deserción por esta causa y la evaluación, de existir, del impacto que en términos de continuidad en la educación superior representa la variación de la situación socioeconómica de los estudiantes, en aquellos eventos en los que las instituciones educativas de carácter público no permiten reliquidar los costos de la matrícula.

18. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:

Ministerio de Educación12

19. En relación con las preguntas formuladas, el Ministerio de Educación manifestó que en desarrollo de la política educativa de “Acceso con Calidad a la Educación

Superior”, el Estado tiene dispuestas distintas líneas de crédito para diferentes grupos de estudiantes en atención a su caracterización poblacional, que se prestan a través del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- . A juicio de esta entidad, las diferentes opciones de crédito han incidido en una reducción de la tasa de deserción universitaria que pasó en el año 2010 del 12,9% al 10,28% en el año 2014. A su vez, frente a los índices de deserción universitaria se determinó, después de analizar la tasa anual de este fenómeno para el año 2015, que ella es mayor en los estratos más bajos y en aquellas zonas rurales donde no existe estratificación económica. No obstante, afirma el Ministerio de Educación que no ha realizado ningún tipo de evaluación frente al impacto que sobre la continuidad del alumno en la educación superior, tienen los cambios en la situación económica del estudiante, en aquellos eventos en los que las instituciones educativas de carácter público no permiten reliquidar los costos de las matrículas. La definición del valor de la matrícula: “(…) es discrecional para cada Institución de Educación Superior, en virtud del principio de autonomía universitaria, contemplada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 3 y 28 de la Ley 30 de 1992, que establece, [la posibilidad de] aplicar y arbitrar sus recursos para el cumplimiento de sus fines y su misión institucional”. Universidad del Cauca13

20. En respuesta al auto de pruebas, la Universidad del Cauca indicó que según el

historial académico de David Santiago Rosero Burbano, el estudiante no se matriculó para cuarto semestre del programa de Ingeniería Ambiental. Esto a pesar de que este ente educativo le brindó la posibilidad de participar en la Convocatoria para el Programa de Monitoria Social y la opción de financiar su matrícula en los términos del Acuerdo 017 del 2012. 12 Folio 23 al 30 del cuaderno de Revisión. 13 Folio 31 a 20 del cuaderno de Revisión. 8 Se advierte asimismo, que la cifra de deserción en esta Universidad es relativamente baja, al reportarse en el primer periodo del año 2015 un 6,51%, mientras que en el segundo periodo de dicho año ascendió a 8,74%. En todo caso, como políticas para evitar la deserción de los estudiantes se crearon diferentes mecanismos como un restaurante estudiantil universitario de bajo costo, las residencias universitarias, la posibilidad de reingresar al programa de formación y el servicio de psicología. Además de los estímulos existentes por el desempeño académico y la oportunidad de ser monitores de ciertos programas académicos. David Santiago Rosero Burbano14, Rocío del Pilar Burbano Velasco15 y Leandro Rosero Rengifo16

21. El actor, su madre y su padre presentaron escritos separados radicados en esta Corporación, dando respuesta a las preguntas que se habían formulado en el auto de pruebas. En primer lugar, David Santiago Rosero Burbano indicó que los problemas con su madre surgieron debido a que ella para poder sufragar los costos

de los primeros dos semestres de su carrera en la Universidad del Cauca, debió

trasladar todas las cesantías que tenía, circunstancia que la dejó sin ningún tipo de ahorro y la hizo cuestionar la elección del programa de Ingeniería Ambiental. Aunado a lo anterior, David Santiago Rosero Burbano aportó su historia académica con la pretensión de demostrar su gran esfuerzo en la Universidad y agregó que sus ingresos mensuales son de trescientos mil pesos ($300.000). Con este dinero, debe el actor suplir todas sus necesidades y las salidas de campo propias de su programa académico. Del mismo modo, el accionante aclaró que sí se matriculó en cuarto semestre de Ingeniería Ambiental, contrario a lo afirmado por la Universidad del Cauca. No obstante, para obtener el dinero de la matrícula y pagar una serie de créditos adquiridos, tuvo que realizar una matrícula académica parcial con el fin de poder trabajar durante más horas al día. Sin embargo, después de la inscripción en esta modalidad, se enteró que con esto perdía la media beca que había ganado. Así las cosas, si antes le era en extremo difícil al accionante sufragar el costo de la matrícula, ahora le sería imposible continuar con sus estudios.

22. Por su parte, la señora Rocío del Pilar Burbano Velasco, como madre del estudiante, informó que a pesar de trabajar como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario San José de Popayán y percibir un salario de un millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1`432.684), se le descuenta por concepto de prestaciones sociales y por un crédito con una entidad bancaria, seiscientos noventa y dos mil ciento cincuenta pesos ($692.150)

mensuales. 14 Folio 92 a 98 del cuaderno de Revisión. 15 Folio 99 a 107 del cuaderno de Revisión. 16 Folio 108 a 116 del cuaderno de Revisión. 9 Por ende, como ingreso final, manifestó la madre del actor que le quedan setecientos cuarenta mil quinientos treinta pesos ($740.534) mensuales, los que son destinados a solventar sus necesidades básicas y a sufragar los costos de la atención médica que es requerida por padecer desde hace varios años de fibromialgia, espondilo artropatía seronegativa, sacroileitis y síndrome del túnel de carpo moderado. De esta manera, a pesar de hacer parte del régimen contributivo en salud, a causa de la premura del caso y a la demora en la asignación de citas, ha tenido que solventar diversos gastos asociados a sus padecimientos de salud. Con el fin de acreditar esta cuestión, la interviniente aporta algunos certificados médicos que dan cuenta de sus padecimientos.

23. Finalmente, el señor Leandro Rosero Rengifo afirmó que no obstante trabajar como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario San José de Popayán y percibir un salario de un millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1`432.684), sólo está en capacidad económica de auxiliar a su hijo con doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. Esta circunstancia, se sustenta en el hecho de tener que responder por tres (3) hijos más con quienes no convive, los que reciben el nombre de Juan Manuel y Miguel Rosero Campo, de 9 años de edad y Valeria Rosero Enríquez de 4 años, como así consta en los registros civiles de

nacimiento aportados a este proceso.

II. FUNDAMENTOS Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales estudiadas con fundamento en el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 del mismo año.

En consecuencia, de acuerdo con el Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el expediente T5.354.516 fue seleccionado y repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Procedencia de la demanda de tutela

24. Antes de analizar el objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario proceder a estudiar los requisitos de procedencia de la demanda de tutela relativos a: (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.

Alegación de afectación de un derecho fundamental 10

25. El actor aduce la presunta trasgresión por parte de la accionada de los derechos fundamentales a la igualdad17 y la dignidad humana18 consagrados en la Constitución Política y del mínimo vital que ha contado con un amplio desarrollo jurisprudencial. A su vez, la acción de tutela se fundamenta en el principio de solidaridad19 y de manera general en el derecho fundamental a la educación, en los términos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Legitimación por activa

26. El joven David Santiago Rosero Burbano interpone acción de tutela a nombre

propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política20, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Legitimación por pasiva

27. El artículo 5º del Decreto 2591 de 199121 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Universidad del Cauca, que tiene la naturaleza de ser un ente universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación22, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

Subsidiariedad

28. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

Podría considerarse, en principio, que el actor estaba facultado para cuestionar la respuesta que a su petición fue dada por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Cauca, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera particular mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

17 Artículo 13 de la Constitución Política de 1991. 18 Artículo 1º de la Constitución Política de 1991. 19 Ibídem. 20 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 21 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 22 Así consta en el certificado de existencia y representación de la Universidad del Cauca, folio 72 del expediente. 11 Con mayor razón, si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201123, se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de

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