CC - T277-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T277-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-277/18

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gestión como alcalde del accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados Dentro de las diversos escenarios identificados por esta Corporación que dan lugar a la situación de indefensión, se encuentra la circunstancia fáctica de inferioridad que ocasiona la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, a través de medios con amplio impacto social y que trascienden del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicación y las redes sociales. Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA

IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION

Y OPINION-Protección constitucional

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y

alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO

DE OPINION-Diferencias 2 La diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía

LIBERTAD DE INFORMACION-Características DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACIONDeber de diferenciar entre información y opinión MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social El artículo 20 Superior exige a los medios de comunicación una responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”. DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION Dentro del amplio rango de expresiones, existen algunas que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos. 3 EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESContenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESJurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a accionado

Referencia: Expediente T-6.642.153

Acción de Tutela instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Hernando Santos Mosquera

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que confirmó el fallo del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte 4 Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1 y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Serrano Monroy solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición, presuntamente vulnerados por el señor Sergio Hernando Santos Mosquera, como consecuencia de los escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas, publicadas en la red social de facebook de manera mal intencionada y dolosa.

Basa su solicitud en los siguientes:

1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. Sostiene que se desempeñó como alcalde de Girardot, Cundinamarca durante el periodo correspondiente a los años 2008 - 2011. Que en el año 2008, Sergio Santos Mosquera en su calidad de miembro de la ONG Girarcolombia,2 “comenzó presionándome que tenía que darle contratos a través de la ONG o a través de la empresa Proter Servicios S.A. Al mismo tiempo tenía que darle plata para su parranda y borracheras todos los fines de semana y cuando no se los daba decía que me atuviera de lo que él era capaz”. 1.2. Manifiesta que en una oportunidad no accedió a la petición de $5.000.000

para comprar unos tiquetes a una novia del demandado y desde entonces empezó “una guerra psicológica de desprestigio, calumnias, injurias, hostigamiento, demandas inicuas, falsas denuncias, derechos de peticiones, tutelas, acciones populares, denuncias temerarias, revocatorias, persecución personal y a mi familia con registros fotográficos, uso indebido de las páginas sociales por parte de Sergio Santos”. Explica que las peticiones se han presentado desde el año 2008, alrededor de 350, y están relacionadas con situaciones administrativas del municipio, con el propósito de denunciarlo ante la Procuraduría General de la Nación si no respondía dentro del término legal. Las denuncias penales, por no tener fundamento legal, han sido cerradas por la Fiscalía General de la Nación en su mayoría. 1.3. Insiste en que desde el año 2008 el accionado ha hostigado, perseguido y amenazado con dolo y mala intención a él y a su familia en la red social de Facebook, a través de publicaciones, comentarios y caricaturas. Situación que ha generado estrés, zozobra y nervios en su núcleo familiar y de dichas actuaciones pidió corrección a través de petición dirigida al señor Santos Mosquera el 23 de marzo de 2016, sin obtener respuesta alguna.3 1 Sala de Selección Número Tres del 12 de marzo de 2018, integrada por las magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 2 Ver certificado de Cámara de Comercio de Girardot a folios 8 a 10 del cuaderno principal del expediente. 3 Ver a folios 11 a 13 del cuaderno principal del expediente copia de la petición dirigida al señor

Santos Mosquera. 5 1.4. En este contexto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición y se ordene al señor Sergio Hernando Santos Mosquera las rectificaciones de escritos, publicaciones, comentarios, caricaturas publicadas en su red social de Facebook.

2. Traslado y contestación de la demanda4 2.1. Sergio Hernando Santos Mosquera da respuesta a la acción de tutela manifestando en primer lugar que radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Girardot contra la Juez Tercera Penal Municipal, la cual generó un auto de traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura por lo que considera que la juez “debió declararse impedida para conocer de dicha tutela y accionar contra el suscrito”.5 Además que se notificó de la presente tutela estando en una audiencia de imputación y medida de aseguramiento, en la que se declaró inocente. 2.2. En segundo lugar, expone que los hechos señalados por el actor son falsos y que “habilidosamente” quiere retrotraer algunos argumentos utilizados en dos demandas penales presentadas en su contra en los años 20136 y 2017. La primera, según los Fiscales Tercero Local, fue anexada a otra investigación ante la Fiscalía Cuarta Local, lo cual en su criterio no es acertado, ya que no hay evidencia de ello; y la segunda, archivada por la Fiscal Cuarta Local mediante resolución de archivo de la investigación el 16 de junio de 2017, de la cual, para ese momento, manifiesta no tener copia. 2.3. Luego de cuestionar las actuaciones de los fiscales en el desarrollo de las

denuncias penales en su contra, deja constancia de que está siendo “investigado por el Fiscal Tercero Local y procesado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por los mismos hechos y argumentos ya archivados por la Fiscal Cuarta Local”. 2.4. Seguidamente, reitera que las declaraciones del ex alcalde son falsas y que “se ha victimizado como estrategia ante la sociedad para disimular su actuar delictivo, lo cual no es una mentira de mi parte, ni una injuria ni calumnia”. Que lo que ha hecho es defenderse de los múltiples ataques del ex alcalde en su contra, exponiendo que el 25 de agosto del año 2017, el señor Serrano Monroy dio unas declaraciones falsas en una emisora de Flandes, Tolima, “las cuales fueron motivo de archivo por parte de una denuncia penal de Serrano Monroy, contra el suscrito, ante la Fiscalía Cuarta Local”. 4 Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. 5 Ver a folio 25 copia del auto de remisión de la queja presentada por el señor Sergio Santos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6 Ver a folios 26 a 31 del cuaderno principal del expediente, copia de la denuncia penal presentada por el señor Rodolfo Serrano contra Sergio Santos. 6 2.5. Alega que el señor Rodolfo Serrano Monroy “sí es un delincuente” que fue

(i) condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que aceptó cargos y acordó un preacuerdo de rebaja de penas con la Fiscalía General de la Nación;7 (ii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e inhabilidad por 12 meses, decisión confirmada en primera y segunda instancia (sanción cumplida) por la venta del cementerio universal;8 (iii) sancionado por la Procuraduría Provincial de Girardot con destitución e inhabilidad por 15 años, decisión que no fue confirmada en segunda instancia “porque la Procuraduría había dejado vencer los términos”. 2.6. Reconoce que ha dado a conocer estos hechos ante la opinión pública pero que en “ningún momento atentan contra el buen nombre de una persona con el comportamiento irregular ante la sociedad, como lo es el comportamiento del ex alcalde Serrano, ya que como ciudadano colombiano, residente en Girardot, Cundinamarca, me avergüenza que los Alcaldes de turno han llegado es a robar al Municipio y a volverse millonarios de la noche a la mañana”. Destaca que el accionante tiene en curso ante la Procuraduría Provincial una investigación disciplinaria con pliego de cargos por presunto incremento patrimonial no justificado y no ha “recibido su castigo ejemplar porque está blindado ante los entes de control, es reconocido a nivel nacional como un cacique político con poder económico y político”. 2.7. Expresa que presentó una denuncia contra Serrano Monroy por los delitos de injuria y calumnia como consecuencia de las afirmaciones falsas del actor en

una emisora radial pero fue archivada de “forma irregular”, exponiéndosele a la desacreditación pública. Considera que el único ciudadano que ha desenmascarado al accionante es él y que publicar los documentos oficiales en la red social no lo hace un criminal. Además, que no atenta con el buen nombre de la familia del actor al publicar “un comentario relacionado con las hijas de Serrano Monroy, las cuales ya fueron denunciadas penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de celebración indebida de contrato público y tráfico de influencias con la entidad de salud Convida”. Que en la edición del periódico “El Demócrata” del 20 de diciembre de 2013, Rodolfo Serrano Monroy lo acusa de lo mismo, de pedirle dinero prestado, de hostigamiento y de los contratos que debía darle.9 Que en la edición 206 de febrero de 2014 el Periódico Girardot y el Alto Magdalena, “hace una reseña histórica de Serrano Monroy y hace referencia de un puñado de obras sin 7 Al respecto, anexa a folio 36 del cuaderno principal del expediente copia de auto de trámite dictado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 1 de junio de 2017, en el cual se dispone a adosar a la actuación el escrito con que Sergio Hernando Santos Mosquera entrega copia del preacuerdo celebrado por Rodolfo Serrano Monroy con la Fiscalía General de la Nación, el cual considera es irregular. 8 Ver a folio 37 del cuaderno principal del expediente, impresión de certificado de antecedentes del

señor Rodolfo Serrano Monroy, de fecha 19 de junio de 2016, donde consta la sanción disciplinaria. 9 A folios 32 a 34 del cuaderno principal del expediente, copia de una edición del periódico “El Demócrata”, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el cual se evidencia noticia relacionada con la denuncia penal instaurada por Rodolfo Serrano Monroy contra Sergio Santos Mosquera. 7 terminar, entre otros señalamientos delicados”.10 En ese contexto, considera que no ha faltado a la verdad y a la honra del señor Serrano Monroy pues ha publicado documentos oficiales de los entes de control y “a raíz de esas publicaciones he tenido que defenderme de varios perfiles falsos que pueden ser de seguidores de Serrano o muy posiblemente de él o de algún familiar”. 2.8. Respecto de las caricaturas, señala que creó un personaje llamado “El Chimbilá” y que Rodolfo Serrano se asocie con el comportamiento de su caricatura no es problema de él, porque su personaje es producto de la imaginación y de la libre expresión. Además, allega varias copias de la página social del actor con contenido injurioso en su contra y señala que no está obligado, como persona natural, a responder las peticiones elevadas.11 2.9. Finalmente reitera que desde hace meses está “sometido a un proceso judicial presuntamente ilegal ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, de Girardot, advertí que era investigado dos veces por los mismo hechos y hoy en día me queda claro y tenía la razón con la resolución de archivo de la Fiscal Cuarta Local”. Igualmente señala que en el preacuerdo con la Fiscalía, avalado

por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el actor “quedó comprometido a manejar buena conducta con la sociedad y con las afirmaciones falsas contra el suscrito en la emisora de Flandes, Tolima, demostró que quebrantó ese compromiso, por lo cual ante su señoría doy a conocer esa delicada situación”.

3. Decisión de primera instancia12

Mediante providencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Rodolfo Serrano Monroy. Consideró que la pretensión estaba encaminada a obtener respuesta a la petición enviada al accionado en la que se le pide la rectificación de las publicaciones de Facebook, aspecto que no es posible por acción de tutela en la medida que el actor no se encuentra en situación de indefensión o subordinación ni el demandado ostenta una posición dominante frente al accionante. Se trata de dos ciudadanos en las mismas condiciones ya que la petición no se dirige al representante legal de la ONG sino a la persona natural. En este contexto, señaló que el accionado no está obligado a dar respuesta al peticionario y “tampoco procede la protección del buen nombre del accionante a través de este medio judicial de defensa, pues inclusive como lo señala en su respuesta el accionado se encuentra en curso un proceso penal, que también se tramita en este juzgado por hechos similares a los relatados en el escrito de tutela y dentro del cual se aportarán las pruebas que permitan establecer si el acusado es o no responsable de la conducta que se le endilga. Es ese, entonces el escenario en donde debe dirimirse esta situación y no a través de la acción de tutela, que

10 Anexa a folio 35 del cuaderno principal del expediente, copia de un extracto de noticia publicada en febrero de 2014 en el periódico Girardot y el Alto Magdalena, relacionada con las investigaciones del señor Serrano Monroy. 11 Ver folios 32 a 49 del cuaderno principal del expediente. 12 Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente. 8 tiene un trámite abreviado y sumario, dentro del cual no pueden esclarecerse la situación que se plantea por cada una de las partes en esta actuación”.

4. Decisión de segunda instancia13

En sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot confirmó la decisión impugnada. Consideró, bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia, que la petición fue presentada a una persona natural por lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Además, destacó que el ámbito de protección del derecho al buen nombre está circunscrito a la veracidad y certeza del mismo, dado que la transmisión de información errónea afecta la buena imagen del individuo y frente a esta situación existe un proceso penal en curso en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot dentro del cual se podrá esclarecer la situación planteada.

5. Actuación en sede de revisión 5.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2018 el despacho requirió al accionante para que allegara los documentos o la información pertinente para demostrar las afirmaciones realizadas en su demanda de tutela. 5.2. Mediante escrito recibido el 29 de mayo de 2018, el señor Rodolfo Serrano

Monroy aportó los siguientes documentos:14 5.2.1. Fotocopia de la credencial que demuestra que fue alcalde del municipio de Girardot durante el periodo constitucional 2008-2011 5.2.2. Copia de respuesta a petición elevada a la Procuraduría General de la Nación de fecha 8 de mayo de 2017, en la cual se informa la cantidad de denuncias disciplinarias interpuestas por Sergio Santos Mosquera. 5.2.3. Copia de escrito de acusación del 4 de diciembre de 2015 en el proceso penal contra Sergio Santos Mosquera bajo radicado 23076000400201380287. Aclara que el proceso a la fecha está suspendido. 5.2.4. Copia de la audiencia preparatoria del juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot con Función de Conocimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, dentro del proceso penal contra Sergio Santos Mosquera bajo radicado 253076000400201380287. 5.2.5. Copia del escrito de denuncia penal instaurada por Sergio Santos en su contra, ante la Fiscalía General de la Nación, el 6 de abril de 2009. 13 Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente. 14 Ver cuaderno 3 anexo, allegado por el accionante, del expediente con 529 folios y 2 discos compactos (CD). 9 5.2.6. Copia de escrito de preclusión de investigación, del 22 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot a favor de Rodolfo Serrano. 5.2.7. Copia del escrito de acusación de fecha 19 de julio de 2013 contra Sergio

Santos Mosquera, bajo radicado 253076000400201080152. Aclara que el proceso a la fecha está suspendido. 5.2.8. Copia del escrito de orden de archivo del 27 de noviembre de 2014, en el proceso penal contra Rodolfo Serrano Monroy, bajo el radicado 253076000400201480048. 5.2.9. Copia de escrito enviado a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por Sergio Santos Mosquera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito. 5.2.10.Copia de petición dirigida al presidente de la República el 5 de junio de 2011. 5.2.11. Copia y un (1) CD de la denuncia presentada a la Dirección General de Acción Social con fecha 16 de agosto de 2011. 5.2.12. Copia de oficio de la presidencia de la República del 27 de marzo de 2014, que responde la petición relacionada con los procesos que cursan en la Procuraduría General de la Nación en su contra. 5.2.13. Copia del oficio de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la oficina de talento humano de la Alcaldía de Girardot, suscrito por Sergio Santos Mosquera. 5.2.14. Copia de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación del 18 de octubre de 2013, suscrita por Sergio Santos Mosquera. 5.2.15. Copia de la solicitud de intervención dirigida a la URI de la Fiscalía General de la Nación, del 5 de marzo de 2014, suscrita por Sergio Santos

Mosquera. 5.2.16. Copia de la queja dirigida a la Procuraduría Provincial de Girardot, del 1 de junio de 2010, suscrita por Sergio Santos Mosquera. 5.2.17. Copia de la denuncia presentada por el actor contra Sergio Santos Mosquera el 6 de diciembre de 2013, dentro del proceso penal bajo radicado 25307600400201380287. 5.2.18. Copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicita una investigación en su contra por enriquecimiento económico como alcalde de Girardot. 10 5.2.19. Copia del auto de la Procuraduría Provincial de Girardot No. 000571 del 27 de abril de 2016 mediante el cual se ordena la terminación de la actuación y en consecuencia se dispone el archivo definitivo del proceso en su contra. 5.2.20. Copia del auto inhibitorio No. 00698 del 13 de mayo de 2009 proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot dentro del radicado 2009-116582. 5.2.21. Copia del auto de la Procuraduría Regional de Cundinamarca del 4 de octubre de 2010 mediante el cual se confirma el fallo absolutorio del proceso disciplinario 2009-172510 y se absuelve al actor de toda responsabilidad disciplinaria denunciada por Sergio Santos. 5.2.22. Copia del auto 000554 del 16 de marzo de 2012 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Girardot ordena indagación preliminar por memorial presentado por Sergio Santos Mosquera.

5.2.23. Disco compacto (CD) con diversas publicaciones en la página de Facebook de Sergio Santos Mosquera. Publicaciones también adjuntadas en fotocopia. 5.3. Mediante auto del 12 de junio de 2018, se dio traslado al accionado de los documentos aportados. De conformidad con el informe secretaria de fecha 19 de junio de 2018, durante el término concedido el demandado guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2. Problemas jurídicos En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala Séptima de Revisión responder: ¿El señor Sergio Hernando Santos Mosquera vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, Rodolfo Serrano Monroy, al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con su gestión como Alcalde del municipio de Girardot y publicando una caricatura en la que cuestiona el comportamiento del actor? ¿El señor Sergio Hernando Santos Mosquera vulneró el derecho fundamental de petición al negarse a responder una petición presentada por el actor el 23 de marzo de 2016?

11 Para abordar el estudio de los problemas jurídicos señalados, la Sala analizará lo expresado por la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) los derechos a la

intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus alcances y sus límites, (iv) las expresiones o discursos especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión;(v) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; (vi) el derecho de petición frente a particulares y (vii) se resolverán los casos concretos.

3. Procedibilidad de la acción de tutela Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la acción de tutela se dirige contra un particular que presuntamente ha vulnerado los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, es preciso que el despacho se pronuncie sobre los presupuestos exigidos jurisprudencialmente en estos eventos. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia15 y con fundamento en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

En cuanto a la última situación señalada, esta Corporación ha indicado desde la Sentencia T-290 de 1993 que la indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su

derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".16 En otras palabras, la indefensión se presenta cuando “debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.17”18 En ese contexto, la jurisprudencia también ha señalado que la indefensión se configura no solo cuando la persona afectada carece de medios físicos o 15 Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 17 Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 18 Corte constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas). 12 jurídicos de defensa, sino también cuando los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de

su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.19 Dentro de las diversos escenarios identificados por esta Corporación que dan lugar a la situación de indefensión,20 se encuentra la circunstancia fáctica de inferioridad que ocasiona la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, a través de medios con amplio impacto social y que trascienden del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los medios de comunicación y las redes sociales.21 Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social Fa

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