CC - T278-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T278-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-278/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para protección de derechos fundamentales cuando los mecanismos ordinarios no garanticen su defensa eficazmente ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Caso en que se aplica moción de censura en contra de Secretaria de Salud por presunto incumplimiento de funciones propias del cargo MOCION DE CENSURA-Concepto, antecedente histórico y su implementación en sistemas políticos presidencialistas/MOCION DE CENSURA EN DERECHO COMPARADO-Argentina MOCION DE CENSURA-Implementación Constitución Política de 1991/MOCION DE CENSURA-Trámite ante el Congreso de la República en términos de la Constitución Política y la ley 5 de 1992 MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURAAsambleas departamentales y concejos municipales, antecedente previo MOCION DE CENSURA-Control político que ejercen los concejos municipales en términos del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 DEBIDO PROCESO-Vulneración por aplicación de moción de censura sin cumplir requisitos señalados en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política
Referencia: expediente T2.474.626
Acción de Tutela instaurada por Leidys de Jesús Curiel Gómez contra el Concejo Municipal de Riohacha
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. Expediente T-2.474.626 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Leidys de Jesús Curiel Gómez, demanda del juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Concejo Municipal de Riohacha (Guajira), al aplicar una moción de censura en su calidad de Secretaria de Salud del alcalde.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1 Afirma que mediante Decreto 061 del 13 de mayo de 2008 se le nombró Secretaria de Salud Municipal de Riohacha. 1.1.1.2 Aduce que el 11 de mayo de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina,
presentó ante la plenaria del Concejo Municipal de Riohacha la proposición No. 013, con base en la cual fue citada a la sesión ordinaria del 26 de mayo del mismo año, con el objeto de ejercer un control político. En consecuencia se le envió un cuestionario conformado por 17 preguntas, con respecto a los siguientes temas: i) Su no comparecencia ante el Concejo Municipal para la discusión y aprobación del plan territorial de salud 20082011. ii) No presentación ante el Concejo Municipal del plan operativo anual de salud de la vigencia 2009. iii) No presentación de informe de gestión con relación al régimen subsidiado en salud, incluidas las contrataciones, interventorías y liquidaciones de contratos del citado régimen. iv) Plan operativo anual de inversiones. v) Planes de acción con sus metas y lo referente a las funciones y ejecución presupuestal. Expediente T-2.474.626 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.1.1.3 Afirma que el 27 de mayo de 2009, la secretaría general del Concejo Municipal de Riohacha, le envió una comunicación informándole que el debate político programado con fundamento en la proposición No. 013, se había postergado para el 4 de junio del mismo año, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo sin la posibilidad de abordar la totalidad de los temas. 1.1.1.4 Expresa que el debate se reanudó el 13 de agosto de 2009, y que suministró las explicaciones inherentes a los interrogantes propuestos. Explica que dentro de la sesión, el Concejal Fernando Vergara Reina,
actuando a titulo personal y no como vocero de la bancada perteneciente al movimiento Alas Equipo Colombia, formuló la proposición 025 de 2009 para aplicar la figura denominada moción de censura en su contra, por el incumplimiento de las funciones propias del cargo. 1.1.1.5 Sostiene que en la misma sesión del 13 de agosto de 2009, después de un receso ordenado por la mesa directiva, los integrantes del Concejo Municipal de Riohacha conformado por 17 miembros, procedieron a votar la proposición planteada por el concejal Fernando Vergara Reina, con el siguiente resultado: 11 votos a favor, 3 votos en contra, 2 abstenciones por vínculos familiares y una concejala ausente. 1.1.1.6 Indica que la proposición referida se acogió por la mayoría simple de los miembros del Concejo Municipal, y en razón de ello se dispuso celebrar una audiencia pública el 21 de agosto de 2009. 1.1.1.7 Explica que el 18 de agosto de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina le remitió un documento con cinco puntos a tratar en la audiencia pública. 1.1.1.8 Manifiesta que el 21 de agosto de 2009, en la audiencia pública, entregó a cada concejal una carpeta con los documentos propios del debate, pero ante la precipitación de la votación, debió insistir ante los miembros de la mesa directiva para que se le permitiera intervenir y exponer sus descargos. Alega que al culminar su intervención, hubo un receso de 10 minutos. Una vez los integrantes del Concejo Municipal se reintegraron al recinto, procedieron a la votación para la aprobación de la moción de
censura, la cual resultó: 12 votos a favor, 3 votos en contra y 2 concejales impedidos. 1.1.1.9 La accionante considera que lo anterior, constituye una conducta abiertamente contraria a su derecho fundamental al debido proceso, porque: i) El cuestionario debió ser suscrito por el Presidente del Concejo, y no por el Concejal Fernando Vergara Reina, como lo dispone el articulo 35, numeral 9 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. Expediente T-2.474.626 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ii) Algunas preguntas contenidas en el cuestionario enviado para la audiencia pública del 21 de agosto de 2009, no tienen relación con las funciones propias de la Secretaría de Salud Municipal. iii) El Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 6 que adicionó el artículo 313 de la Constitución Política, establece que la moción de censura debe ser propuesta por la mitad más uno de los miembros del Concejo Distrital o Municipal y la votación para la aprobación de la misma, debe efectuarse entre el tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario. Expuso que el tiempo de reflexión, no se cumplió en el proceso de proposición y aprobación de la moción de censura impuesta en su contra. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el 26 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha (Guajira), admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma al Concejo Municipal de Riohacha.
1.2.1 Concejo Municipal de Riohacha El señor Leandro Mejia Díaz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Riohacha, afirma que la acción de tutela instaurada por la accionante, no debe prosperar porque:
1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en referencia a la acción de tutela consagra: “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la actora dispone de otros medios judiciales como lo son: la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Código Contencioso Administrativo. De otra parte, afirma que la actora no invocó la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política, “…el Concejo Municipal es una corporación político administrativa… …y no estrictamente una autoridad pública…”, por tanto, existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el Concejo Municipal “...no puede ser convocado ante un juzgado en ejercicio de la acción de tutela…”. 3. “…El procedimiento que se ha adelantando en esta acción de tutela carece de objeto, porque el Concejo Municipal de Riohacha censuró la actuación de la doctora Leidys Curiel en su condición de Secretaria de Salud Municipal. La sentencia que se llegase a dictar, aún declarando
Expediente T-2.474.626 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_______________________________________ la nulidad que impetra el demandante, no puede volver las cosas a su estado anterior...”.
4. No existió violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la actora “...fue escuchada a cabalidad…en el debate del 13 de agosto de 2009 donde concluimos que sus descargos no controvertían lo que ya habíamos detectado, y que además estaba incumpliendo con las normas que son materia en cuestión, tal como lo expresa la proposición 025 de 2009…”. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Documentos que obran en el expediente. 1) Copia del Acta de Posesión de la actora como Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha, calendada el 14 de mayo de 2008. 2) Copia del Decreto 086 del 7 de octubre de 2007, el cual consagra el manual específico de funciones de la Secretaría de Salud de Riohacha. 3) Manual que contiene el reglamento interno de Concejo Municipal de Riohacha. 4) Copia del cuestionario remitido a la actora, por el concejal Fernando Vergara Reina, el 18 de agosto de 2009. Dicho cuestionario contiene cinco puntos a tratar. 5) Copia de la Resolución No. 0425 del 11 de febrero de 2008, proferida por el Ministerio de Protección Social, mediante la cual se define la metodología para elaboración, ejecución, seguimiento, evolución y control del Plan de Salud Territorial, las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales. 6) Copia de la Proposición No. 013 del 11 de mayo de 2009.
- Copia de la comunicación del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se le notificó a la accionante por parte de la Secretaría General del Concejo Municipal de Riohacha, que el debate de la Proposición No.013 del 11 de mayo de 2009 se fijó para el 4 de junio del referido año, a las 9:00 a.m. 8) Copia de la comunicación del 3 de agosto de 2009, mediante la cual, se le informó a la actora por parte de la Secretaría General del Concejo Municipal de Riohacha, que el debate de la proposición 013 de 11 de mayo de 2009, continuaría el 13 de agosto del referido año, a las 9:00 a.m.
Expediente T-2.474.626 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 9) Copia de la comunicación del 21 de agosto de 2009, dirigida al Alcalde de Riohacha, en la cual el Concejo Municipal informa sobre la aplicación de moción de censura a la Secretaria de Salud Leidys de Jesús Curiel Gómez. 10) Declaración juramentada de la señora Leidys de Jesús Curiel Gómez rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el 28 de agosto de 2009. 11) Declaración juramentada del 31 de agosto de 2009 rendida por el señor Leandro José Mejia Díaz ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. 12) Declaración juramentada del 2 de septiembre de 2009, del señor Fernando Antonio Vergara Reina, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. 13) Declaración juramentada del Concejal el señor Humberto Rafael Pacheco
Maya, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el 3 de septiembre de 2009. 14) Declaración juramentada del señor Jaider Antonio Curiel Choles, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el 3 de septiembre de 2009. 15) Declaración juramentada de la señora Yaneth Raigoza Acuña, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el 7 de septiembre de 2009. 16) Declaración juramentada del señor Luis Torres Quintero, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el 8 de septiembre de
2009. En ella consta lo siguiente: Pregunta: Dígale al despacho, si en el reglamento interno del Concejo Municipal de Riohacha, están los requisitos que se deben reunir para el debate de control político como para llegar a la moción de censura.
Respuesta: En el reglamento interno se encuentran los pasos para llevar acabo un debate de control político, pero no está establecido el mecanismo o los pasos mediante los cuales se establece la moción de censura.
Pregunta: Dígale al despacho, si usted considera que se cumplieron con todos los requisitos legales, para que se llegara hasta la moción de censura en contra de la Secretaria de Salud
Municipal de Riohacha.
Respuesta: Como concejal, no conozco porque no he estado dentro de la coalición que ha llevado acabo estos procesos de moción, pero si pude apreciar que en la moción declarada al
Expediente T-2.474.626 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_______________________________________ Doctor Agustín Peñaranda, la cual no fue sancionada en contra de el, el procedimiento se llevó en tres pasos, 1 se hizo la proposición de declaración de moción, 2 se citó a descargo, 3 se dio la votación para declarar o negar la moción de censura y el caso particular de la Doctora Leydis Curiel Gómez se dio en dos pasos. 17) Copia del Acta No.073 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 21 de agosto de 2009. 18) Copia del Acta No.069 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 13 de agosto de 2009. 19) Copia del Acta No.048 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal, calendada 4 de junio de 2009. 20) Certificación del 13 de agosto de 2009, expedida por el Presidente del Concejo Municipal sobre el resultado de la votación para la aprobación de la moción de censura impuesta a la actora. 21) Copia de la comunicación del 15 de agosto de 2009, a través de la cual se le informa a la señora Leidys de Jesús Curiel Gómez que ha sido designada para la supervisión del contrato No. 020 de 2008. 22) Copia del Acta de Concejo de Gobierno No. 14 del 22 de diciembre de 2008. 23) Copia del Acta de Concejo de Gobierno No. 01 del 11 de febrero de 2009. 24) Carta circular No. 001 de 2008, sobre lineamientos a cerca de la ejecución de las acciones colectivas de salud pública incluidas en la Resolución 425 de 2008.
- Copia de la Proposición No. 025 del 18 de agosto de 2009. 26) Ocho cintas magnetofónicas de las sesiones del Concejo Municipal, correspondientes a los días 4 de junio, 13 de agosto, y 21 de agosto de 2009. 27) Copia del instructivo “guía practica sobre régimen de bancadas”.
Material de consulta para miembros de corporaciones públicas 2008.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO
CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA
Expediente T-2.474.626 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ El ocho (8) de septiembre de 2009, el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha profirió el fallo de tutela, en el cual decidió proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Estima que existió violación al debido proceso de la actora, porque según Acta 073 del 21 de agosto de 2009, los integrantes del Concejo Municipal de Riohacha procedieron a la votación para la aprobación de la moción de censura, inmediatamente después de escuchar a la accionante, en contravía de lo dispuesto por el articulo 313 numeral 12 de la Constitución Política, según el cual tal votación debe realizarse entre el tercero y décimo día siguiente a la culminación del debate, lo que permite concluir que “la moción fue premeditada...”. En consecuencia ordenó a la mencionada corporación a través de su presidente, que en el término de 48 horas a partir de su notificación,
proceda declarar la nulidad de lo actuado dentro de la Moción de Censura realizada en contra de la accionante, y en consecuencia de ello, proceda a iniciar el trámite que para el efecto se establece en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución Nacional. 2.2 IMPUGNACIÓN El señor Leandro Mejia Díaz, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Riohacha, en ejercicio de su derecho, apela la decisión del juez de primera de instancia, en cuanto no comparte los argumentos dados para amparar de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 21 de octubre de 2009 revoca la decisión del juez de primera instancia, considerando que no hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Aduce que del acervo probatorio, se puede determinar que el debate de la proposición 013 de 2009 se inició el 4 de junio del mismo año con la intervención de la actora, a quien se le formularon las preguntas iníciales. A su vez, consta que se suspendió y el acto se reinició el 13 de agosto, fecha en la cual concluyó. En consecuencia, de conformidad con el Acta No.073 del 21 de agosto de 2009, los concejales en esa fecha realizaron la votación de la aprobación de la moción de censura, y no se presenta vulneración alguna a lo consagrado en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política.
Expediente T-2.474.626 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el 21 de agosto de 2009, el Concejo Municipal de Riohacha aprobó una moción de censura en contra de Leydis de Jesús Curiel Gómez como Secretaria de Salud de Riohacha. Alega la accionante que el Concejo Municipal de Riohacha desconoció el procedimiento del artículo 313 numeral 12 de la Constitución Política (Acto legislativo 01 de 2007), pues la norma prevé que la votación de la moción de censura debe realizarse entre el tercero y el décimo día después de finalizarse el debate.
Afirma la señora Curiel Gómez que la actuación del Concejo Municipal de Riohacha vulneró su derecho fundamental al debido proceso al efectuarse la votación el mismo día en que se terminó el debate y no posteriormente entre el tercero y décimo día como lo señala la ley. En ese mismo contexto, aduce la demandante que se presentó otra irregularidad en la moción de censura, al citarla para resolver un
cuestionario el cual no se relaciona con las funciones específicas del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha expuestas en el Decreto 086 del 19 de octubre de 2009. Dadas las circunstancias del asunto, la Sala analizará inicialmente si la acción de tutela procede para determinar la vulneración algún derecho fundamental. De superarse el análisis de procedencia se estudiará si el Concejo Municipal de Riohacha, vulneró el derecho fundamental al debido proceso; i) por desconocer el procedimiento que señala el artículo 313 numeral 11 y 12 de la Constitución Política de Colombia para la aplicación de la moción de censura a nivel municipal y ii) por hacer uso de la moción de censura respecto de responsabilidades ajenas a las del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha. 3.2.1 Para resolver la controversia la Corte abordará: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) qué es la moción de censura y su implementación en los sistemas políticos presidencialistas, iii) la implementación de la moción de censura en la Constitución Política de Colombia de 1991, iv) el trámite de la moción de censura ante el Congreso de la República en los términos de la Constitución Política de Colombia y la Ley 5 de 1992 iv) la Expediente T-2.474.626 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ moción de censura en asambleas departamentales v) la moción de observaciones como un antecedente previo a la moción de censura en los concejos municipales y vi) la moción de censura en consejos municipales
de conformidad al artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.2 La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la materia y señaló las reglas básicas de aplicación. El artículo 6º del decreto delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho. La Corte Constitucional ha expuesto en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir asuntos de competencia otras jurisdicciones, pues eso es generaría una usurpación de competencias, lo cual difiere con el fundamento del amparo constitucional, que es la protección de derechos fundamentales. Ciertamente, la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario impide que se utilice para reemplazar las demás acciones existentes en el sistema jurídico y que no todo adquiera un fin constitucional cuando no se presenta. Sin embargo, como se indicó el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 prevé la posibilidad de acudir a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando los mecanismos existentes no ofrezcan proteger eficaz, real, y oportunamente los derechos
fundamentales. Al respecto señala el citado artículo: La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Al respecto en la Sentencia C-162 de 1998 se afirmó: La efectividad del medio alternativo de defensa, frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados. Expediente T-2.474.626 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En conclusión, la Corte Constitucional1 ha reiterado que por regla general, la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, procederá el amparo cuando los mecanismos ordinarios no garanticen proteger eficazmente los derechos fundamentales. En ese contexto, en los asuntos en los cuales existe un mecanismo de defensa, el análisis de procedencia debe evidenciar que no es eficaz en proteger los derechos fundamentales. Por tanto el juez constitucional tiene la responsabilidad de evaluar y sopesar las circunstancias y los efectos fácticos, pues de ese estudio exhaustivo resultará si procede o no el amparo constitucional. 3.2.2.1 Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el asunto de
Leydis de Jesús Curiel Gómez contra el Concejo Municipal de Riohacha. En la controversia que se suscita, es pertinente salirse de lo abstracto de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela para adentrarse en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y así poder determinar si procede o no el amparo constitucional. Ciertamente, el artículo 314 de la Constitución Política señala que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años (…). Además, el artículo 315 en el numeral 3° prevé que corresponde al alcalde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones (…) y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local. Ahora bien, en esas circunstancias Leydis de Jesús Curiel Gómez ocupó el cargo de Secretaria de Salud del municipio de Riohacha en virtud del nombramiento que efectuó el alcalde mediante el Decreto 061 del 13 de mayo de 2008. Lo cual nos indica que es un cargo de libre nombramiento y remoción, sujeto a la discrecionalidad y permanencia de quien ocupa la alcaldía en el periodo para el cual resultó electo. En ese contexto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería la vía ordinaria para discutir este tipo de conflictos. No obstante, no es siempre eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y a desempeñar funciones y ocupar cargos públicos, pues por las circunstancias en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales, estos están sujetos al periodo electoral de su nominador, lo cual indica que de no ser oportuna la decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el restablecimiento del derecho, 1Esa posición se fijó en la Sentencia T-1085 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett, Expediente T-2.474.626 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se causaría una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicción respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgió la controversia. Así, la no intervención oportuna del juez constitucional generaría la afectación de derechos fundamentales, pues se presenta la posibilidad real, efectiva e inminente de padecer la señora Curiel Gómez una separación del cargo en condiciones arbitrarias y a no poder hacer valer oportunamente sus derechos, pues el mecanismo ordinario no garantiza proteger eficazmente el derecho fundamental a ocupar cargos públicos al estar sujeto el cargo de Secretario de Salud al periodo actual del alcalde de Riohacha. La Sala considera que, las circunstancias excepcionales en las cuales se ocupa el cargo en discusión, su naturaleza y la dependencia de otro de elección popular, como es el de la alcaldía, obligan al juez constitucional
ha estudiar de fondo si se presenta o no la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso y permanencia en cargos públicos. 3.2.3 Qué es la moción de censura y su implementación en los sistemas políticos presidencialistas. Antes de establecer que se entiende por la moción de censura, es importante referirnos a su antecedente histórico, el cual proviene de lo que se conoció en Inglaterra como el impeachment, mecanismo mediante el cual la Cámara de los Comunes reprochaba las actuaciones de un ministro de la Corona ante la Cámara de los Lores por malos manejos de las funciones públicas, con la salvedad, que no se podía hacer lo mismo en contra de los monarcas y los jueces. Posteriormente, con el fin de continuar con una herramienta que garantizara la responsabilidad política de ciertos funcionarios del poder central en los distintos sistemas de gobierno, se concibió la moción de censura, pues ésta permitiría a los miembros del poder legislativo ejercer un control político a los funcionarios del gobierno, respecto de las responsabilidades que se deriven de la gestión de sus funciones. Sin embargo, dependiendo del sistema de gobierno, la forma de ejecutarse es diversa, pues no es lo mismo la moción de censura en un sistema parlamentario que en un sistema presidencialista que adopta elementos del parlamentario. En efecto, la moción de censura se considera un instrumento propio de sistema parlamentario, mediante el cual se realiza el control político al primer ministro como jefe de gobierno, con el fin de censurar las actuaciones que no comparte el parlamento. En un sistema parlamentario
Expediente T-2.474.626 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ el jefe de gobierno es políticamente responsable ante el parlamento, de tal forma que éste tiene el derecho de retirarle su confianza. Por el contrario, en otras formas de gobierno como el presidencialismo puro, como el de Estados Unidos de Norte America la responsabilidad de los ministros es frente al presidente y no frente al congreso. En consecuencia, el presidente decide si remueve al ministro del cargo por los inconvenientes que se susciten de sus actuaciones. Sin embargo, en la normatividad existe otro mecanismo distinto a la moción de censura, que permite responsabilizar al presidente no por sus funciones, sino penalmente ante Congreso a causa de sus acciones. Distinto del mencionado sistema, está el presidencialista con características o matices parlamentarios, es decir que adoptan instrumentos políticos del sistema parlamentario de acuerdo a sus necesidades, pero sin abandonar su esencia, tales como la imposibilidad de disolver una de las cámaras. En efe
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