CC - T278-2023
Detalles
- Título
- CC - T278-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-278 de 2023
Referencia: Expediente T9.098.820
Acción de tutela instaurada por Antonio, en contra de SERVITEMPORALES.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, del quince (15) septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del veintiuno (21) de octubre de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por Antonio en contra de SERVITEMPORALES. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el presente texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 2 de septiembre de 2022, el señor Antonio instauró acción de tutela en contra de la sociedad SERVITEMPORALES2, al considerar que la entidad vulneró sus derechos a “la dignidad humana, salud, integridad personal, vida 1 Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica e información relativa a la salud física. 2 Expediente digital, “001Actadereparto .png”.
Expediente T9.098.820 digna, debido proceso, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularlo aduciendo una justa causa y sin tener en cuenta -según refiereque gozaba de estabilidad laboral reforzada.
B. HECHOS RELEVANTES3
2. Antonio, trabajó en el Hospital Universitario desde el año 2017 en el cargo de oficial de construcción, donde se encargó de realizar tareas de mantenimiento de las instalaciones. Durante su trayectoria laboral en el hospital
estuvo vinculado a diferentes empresas de servicios temporales4 mediante distintos contratos laborales por obra o labor, siendo su última vinculación con la empresa SERVITEMPORALES.
3. En los hechos expuestos, el actor afirmó que su salud mental se deterioró después de la muerte de su hermano en 20175 y que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión6, para cuyo tratamiento se le recetó medicación psiquiátrica de por vida.
4. El actor señaló que en abril de 2022 sufrió una descompensación que lo llevó a intentar quitarse la vida, requiriendo hospitalización7. Sostuvo que fue a partir de entonces que comenzaron episodios de hostigamiento y acoso en su lugar de trabajo, afirmando que el empleador tenía conocimiento de ellos, pero no tomó medidas para frenarlos.
5. El señor Antonio, narró que en el mes de junio del año 2022 se presentó una “situación de acoso” por parte de uno de sus compañeros de trabajo, el señor Pedro, la cual -refirió- se intensificó con el tiempo. Según la versión del actor, el día 08 de junio de 2022 se produjo un altercado con dicho compañero de trabajo, debido a que este lo habría insultado verbalmente utilizando expresiones como "loco, vicioso, marihuanero", desencadenando -según su dichouna confrontación física en la que el agresor habría atacado al actor con un arma cortopunzante, ocasionándole lesiones en el rostro y en la mano izquierda8. 3 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente.
4 En la demanda de tutela, el actor presentó copias de tres contratos que suscribió con la empresa de servicios temporales COMIENZA S. A. y SERVITEMPORALES S. A. S., siendo el Hospital Universitario la empresa usuaria en todos ellos (folios 7 a 21). 5 Se identifica una posible discrepancia en las fechas de fallecimiento del hermano del actor. Mientras que en la demanda se indica que el hermano falleció en 2017, en la historia clínica del 03/06/2021, aportada con la demanda se menciona que "el año pasado" (2020) fallecieron su padre y su hermano por COVID-19, lo que le generó el diagnóstico (folios 23 a 24). 6 Diagnóstico visible en historias clínicas de fechas: 03/06/2021 (folio 23 a 24), 26 y 27/04/2022 (folio 25) y 07/02/2022 (folio 46). 7 En cuanto a esta afirmación, se menciona en la demanda que ocurrió en abril de 2022 y que el actor requirió hospitalización, pero en la historia clínica solo se indica que acudió a urgencias por cambios en el estado de ánimo, ideación suicida estructurada, alucinaciones auditivas y falta de concentración (folio 34) 8En el Acta de Descargos, el señor Antonio afirma que fue Pedro quien inició la confrontación física y lo atacó con un arma cortopunzante, mientras que en la historia clínica se habla de "varios golpes que comprometen cara y primer dedo mano izquierda". No se menciona el uso de un arma cortopunzante en la historia clínica. Además,
el señor Antonio indica que Pedro lo habría atacado verbalmente, pero en la demanda también se menciona que fue atacado físicamente con un arma cortopunzante (folio 4, 9 y 39). Finalmente, en la historia clínica se habla de un diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca (folio 39), mientras que en el Acta de Descargos se menciona que el señor Pedro sufrió lesiones en el rostro y en la mano izquierda a causa del altercado (folio 9). 2 Expediente T9.098.820
6. El accionante afirmó que, al día siguiente del altercado mencionado anteriormente, fue citado para realizar una diligencia de descargos en la que dejó constancia del maltrato al que había sido sometido por parte del señor
Pedro9.
7. El actor indicó que, el 14 de junio de 2022, recibió una carta de terminación de contrato por parte de su empleador, que adujo justa causa para finalizar su contrato10 a pesar de que contaba con estabilidad laboral reforzada.
Según el actor, el empleador no solicitó permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral, a pesar de conocer su diagnóstico de salud, lo que, alega, constituye una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional11.
8. Por lo anteriormente expuesto, el accionante interpuso acción de tutela el 2 de septiembre de 202212, en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, salud, debido proceso, mínimo vital y protección de la estabilidad laboral reforzada. También pidió su reintegro
en el mismo cargo o uno similar, el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, así como una indemnización por el despido ilegal sin permiso del Ministerio del Trabajo. En opinión del actor, la empresa vulneró sus derechos fundamentales al despedirlo sin cumplir con el requisito obligatorio del permiso del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
9. En la contestación de la demanda la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, afirmó que no había violado ningún derecho fundamental del señor Antonio. Se detallaron los hechos que llevaron a la finalización del contrato laboral del accionante, incluyendo un altercado físico con un compañero de trabajo el 8 de junio de 2022. Asimismo, se destacó que, después de oír varias versiones, se tomaron descargos a ambos empleados el 13 de junio de 2022, y se dispuso la finalización de sus contratos13.
10. La empresa argumentó que dicha medida de terminación se debió a una justa causa, contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por el comportamiento violento del señor Antonio en el lugar de trabajo.
Además, se indica que la empresa cumplió con todas las obligaciones laborales y que desconoce los hechos que no están relacionados con su participación o injerencia en el caso.
11. También aclaró que no hubo matoneo o acoso laboral hacia el empleado por parte de sus compañeros de trabajo y que no existen reportes o quejas al 9 Según la respuesta del actor en el Acta de Descargos, Pedro habría estado haciendo "bullying" al accionante
al llamarlo loco, vicioso y marihuanero, además de agredirlo verbalmente y amenazarlo con matarlo (folio11). 10 Según la comunicación de terminación proporcionada por el actor en el escrito de demanda, la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo del señor Antonio, “debido a riñas y malos tratos con sus compañeros de trabajo”, lo que consideraron, constituyó una violación del Artículo 62 del Código de Sustantivo de Trabajo. (Folio12) 11 El actor mencionó las sentencias: T-494/2018, T-052/2020 y T-035/2022, En estas sentencias se establece que la estabilidad laboral reforzada se aplica a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y que la tutela es un medio idóneo para obtener el reintegro laboral de un trabajador con esta condición. Además, se reconoce la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y de promover la integración social de las personas con discapacidad. 12 Acta de reparto. Folio 13 Expediente digital, “Contestación de la demanda”. 3 Expediente T9.098.820 respecto en el caso del señor Antonio. La empresa indicó que no es cierto que el señor Antonio tuviera estabilidad laboral reforzada y que no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo, ya que no se encontraba incapacitado, con cirugía pendiente ni con restricciones laborales.
12. Finalmente, argumentó que las agresiones físicas entre compañeros de trabajo constituyen un incumplimiento laboral grave que puede ser sancionado con el despido, según la legislación laboral. Además, destacó que la estabilidad
laboral reforzada no es un derecho absoluto, sino una figura jurídica que protege al trabajador en debilidad manifiesta por circunstancias establecidas por la ley. La argumentación de la empresa se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional14 para argumentar que el respeto mutuo entre los empleados es esencial para la armonía en la relación laboral.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
13. Primera instancia15: El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluyó que, en el presente asunto, no se demostró que el motivo de desvinculación del accionante hubiese sido una situación de incapacidad. La sentencia menciona que en casos de terminación de contrato de trabajo por razón de discapacidad, se requiere demostrar el nexo causal entre la condición de discapacidad y la terminación del contrato, es decir, que se presente una relación de causa y efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral. Si no se logra establecer esa relación, la presunción de ilegalidad del despido desaparece y la situación se rige por las normas laborales ordinarias. Por lo tanto, si no está demostrada la situación de incapacidad para laborar del accionante, no es posible una protección constitucional a través de la acción de tutela y el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar si hay lugar al reintegro o a una indemnización.
14. Impugnación16: Dentro de la oportunidad procesal, el accionante
impugnó la decisión de primera instancia, estableciendo como argumento principal que, el juez de primera instancia no valoró suficientemente las pruebas presentadas por el trabajador que demostraban la relación entre su discapacidad y su despido, y que por lo tanto, la presunción de ilegalidad del despido no debería haber desaparecido. Además, se alega que el juez no tuvo en cuenta la obligación del empleador de realizar ajustes razonables para permitir que el trabajador con discapacidad pudiese desempeñar su labor, y que, por tanto, se vulneraron sus derechos constitucionales. 14 Citan la sentencia C-299/98. “El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora.” 15 Expediente digital, sentencia de primera instancia. 16 Expediente digital, impugnación. 4 Expediente T9.098.820
15. Segunda instancia17: A través de sentencia del 21 de octubre de 2022, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez sí valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el trabajador y encontró que no había suficiente evidencia que demostrara el nexo causal entre la discapacidad y el despido. Además, se argumentó que el actor no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato y, en cambio, sí admitió haber tenido inconvenientes personales con un compañero de trabajo, que desencadenó agresiones recíprocas y despido para los implicados. Concluyó que la desvinculación se produjo con justa causa, previo a escuchárseles en descargos, según se consignó en documentos que reposan en el plenario. Por lo tanto, se determinó que la presunción de ilegalidad del despido desaparecía y el trabajador debía acudir a la justicia laboral ordinaria para debatir las circunstancias contractuales laborales y determinar si hay lugar al reintegro o a una indemnización.
E. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
16. El 21 de marzo de 2022, esta Sala profirió auto de pruebas con el propósito de recaudar elementos de juicio relevantes para el debate dado que, en la contestación de la demanda presentada por la parte accionada de fecha el 7 de septiembre de 2022, esta manifestó su intención de allegar algunas pruebas documentales, sin que se verificara su aporte en el correo a través del cual se contestó la demanda18. Para esto, se requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal a fin de que remitiera el expediente completo relativo a la acción de tutela instaurada por Antonio, en contra de SERVITEMPORALES.
17. El juzgado requerido, mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 2023 dio acceso a la carpeta digital del expediente de tutela bajo el radicado 2022-787, sin que se evidenciara información adicional a la ya analizada, relacionada con los documentos anexos aportados por la accionada
SERVITEMPORALES.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia19.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 17 Expediente digital, sentencia de segunda instancia. 18 Correo remitido por a: , “3 archivos adjuntos (13 MB) CONTESTACIONACCION DE TUTELA SERVITEMPORALES ANTONIO 7-09-2022.pdf; PODER.pdf; ANEXOS CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.pdf”; (Folio 1 de la contestación de la demanda)
19 AUTO SELECCIÓN 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.
5 Expediente T9.098.820
17. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario20, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto21. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva22; subsidiariedad e inmediatez23, por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela - caso concreto
18. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política24 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, el señor Antonio, interpuso la acción de tutela en nombre propio en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados con su despido de la empresa SERVITEMPORALES. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
19. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 86, establece que la acción de tutela procede en contra de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en relación con la empresa SERVITEMPORALES. Esto por cuanto, además de ser la destinataria de la acción de tutela a quien el
accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos, se acreditó que era el empleador directo del accionante, quien terminó la relación laboral que impulsó al señor Antonio a interponer la presente acción de amparo, lo cual acredita la existencia de una relación de subordinación. 20 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 21 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 22 El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto
responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 23 El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. 24 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 6 Expediente T9.098.820
20. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción de ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos25. con base en lo anterior, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, dado que entre la terminación del contrato de trabajo (14 de junio de 2022) y la
interposición de la acción de tutela (02 de septiembre de 2022), transcurrió un término razonable, esto es, un poco más de tres meses.
21. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla se adicionan dos hipótesis específicas, que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:
(i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable26, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
22. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el solicitante emprenda diligentemente las acciones judiciales disponibles, siempre que sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados27.
23. Se ha establecido que, por regla general, los jueces ordinarios, ya sea de la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, son los competentes
para resolver litigios y controversias en materia laboral. No obstante, en casos en los que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser evaluada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para proteger adecuadamente los derechos fundamentales en cuestión28.
24. En ese sentido, esta corporación ha aceptado que la acción de tutela puede ser promovida para solicitar el reintegro laboral, cuando la finalización del contrato laboral amenace o impida el goce de los derechos al mínimo vital y a la salud de sujetos de especial protección29. Es decir, se debe evaluar, en cada caso, si existen circunstancias que puedan cuestionar la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para resolver la controversia en cuestión. En esta evaluación, resulta fundamental considerar factores que puedan indicar un estado de debilidad manifiesta del actor, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) 25 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. 26 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.
27 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. 29 Sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. 7 Expediente T9.098.820 su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”30.
25. Asimismo, cuando se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales mediante el amparo constitucional, la Corte ha establecido que se pueden someter a juicio de tutela las controversias laborales que cumplan con las siguientes condiciones: (i) sean de naturaleza constitucional, implicando la violación de derechos fundamentales; (ii) la vulneración del derecho fundamental esté probada o no requiera un extenso análisis probatorio; y (iii) el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados y evitar un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental31.
26. En esa misma línea, esta Corte ha reiterado la importancia de demostrar la existencia de un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato de trabajo para que proceda la acción de tutela. En la sentencia T-1022 de 2007, se señaló que no basta la constatación de la discapacidad para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho.
27. En la sentencia T-1097 de 2008, se afirmó que el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona con discapacidad no es suficiente para que la protección vía tutela prospere, sino que se debe probar que la desvinculación se originó en esa particular condición.
En ambos casos, se reiteró que, si no existe un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato de trabajo, la ruptura no es considerada un acto discriminatorio y se regirá por las normas laborales ordinarias. Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para solicitar el reintegro laboral de una persona con discapacidad y solo procede cuando se han agotado todas las demás instancias legales.
28. En ese orden de ideas y según se pasará a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado por cuanto existe una vía ordinaria que resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo, considera esta Sala que en el presente caso tampoco se probó que el tutelante se encuentre frente al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y, finalmente, no se configuró la presunción de despido ilegal como pasa a explicarse a continuación:
29. El accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, debido a que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos que surjan del contrato de trabajo y de la 30 T-354 de 2021, T-521 de 2016 y T-319 de 2022.
31 En la sentencia T-1496 de 2000, posteriormente replicada en la sentencia T-040 de 2018, la Corte Constitucional estableció los criterios para determinar la procedencia del amparo constitucional en casos en los que se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales. Se menciona que se requiere que la controversia tenga naturaleza constitucional, que la vulneración del derecho fundamental esté probada o que no sea necesario un extenso y detallado análisis probatorio. Además, se estableció que, si la solución del asunto demanda una amplia controversia judicial, el interesado debe recurrir a la jurisdicción ordinaria, ya que este debate excede las atribuciones del juez constitucional, y finalmente, se debe constatar que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que no sea adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. 8 Expediente T9.098.820 ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Este es el medio judicial principal para proteger los derechos laborales, ya que brinda al afectado todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías superiores.32
30. Igualmente, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podrá “[…] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclare
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