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CC - T279-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T279-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-279/11

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) con la falta de prestación del servicio se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) si se logra establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los mínimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación en la distribución. El derecho al agua, ha de estudiarse bajo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de derechos económicos sociales y culturales, que en general están encaminadas a que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Deberes de las empresas prestadoras del servicio y de los usuarios (i) Es deber de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios cancelar las facturas que se generen por el consumo de los mismos, en caso de no hacerlo tanto el propietario del inmueble como el suscriptor del contrato y el usuario del servicio son solidariamente responsables por el pago de la deuda; (ii) es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el caso de presentarse incumplimiento en el pago de máximo dos periodos de facturación continuos, proceder a la suspensión del servicio; y (iii) cuando la empresa prestadora del servicio no cumple con el deber señalado anteriormente, la solidaridad que se predica de la otra parte del contrato sólo les será aplicable respecto de los dos periodos iniciales de facturación, pero no de las cuentas que se causen posteriores a estos. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas La Corte ha señalado que la solidaridad frente a las deudas en las facturas de servicios públicos domiciliarios que se predica entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio sólo es aplicable respecto de los dos primeros periodos de facturación, ya que pasados éstos le corresponde a la empresa suspender el servicio, de manera tal que exista un equilibrio en las cargas que le corresponden a cada una de las partes en el contrato de prestación de servicios, puesto que no sería equitativo que la parte de la que se predica solidaridad tenga que soportar cargas que se derivan de la

negligencia de la empresa al no efectuar la desconexión a tiempo. En este caso, la deuda que se le pretende imputar al actor es por el monto de 70 facturas pendientes que tienen un valor de $968.294, lo que demuestra una negligencia total por parte de Proactiva aguas de Montería S.A. E.S.P., puesto que como se ha venido sosteniendo era su deber suspender el servicio en el momento en que verificara la falta de pago de dos periodos de facturación continuos, pero por el contrario lo que se encuentra probado en el expediente es que la accionada mantuvo una actitud pasiva y dejó que la deuda se extendiera hasta 70 facturas, lo cual no tiene justificación alguna y constituye una omisión que no le puede ser imputable al actor. PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial La misma protección que se le brinda a la mujer por el hecho de ser madre cabeza de familia y no en consideración a su género, se le debe prestar al hombre cuando se ha demostrado que es él la cabeza del hogar. El fin de esta especial protección es garantizar unas condiciones mínimas al interior de los hogares, en las que los niños crezcan y se puedan desarrollar dignamente, y es por esto que dada la responsabilidad que deben asumir solos ya sean madres o padres cabezas de familia, el ordenamiento colombiano debe ofrecerles prerrogativas frente a las garantías de sus derechos fundamentales. DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTOOrden de instalar medidor independiente en el predio del accionante y

restablecer servicio de agua potable

Referencia: expediente T-2935467.

Acción de tutela instaurada por Aníbal Muñetón Posada contra Proactiva aguas de Montería S.A.E.S.P. 2

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado cuarto penal municipal de Montería (Córdoba) en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Aníbal Muñetón Posada contra Proactiva aguas de Montería

S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) el señor Anibal Muñeton Posada, interpuso acción de tutela contra Proactiva aguas de Montería E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y, los derechos de los niños, basándose en los siguientes hechos: 1.1 Establece que el 31 de marzo de 2010 adquirió a título de compraventa un

lote de terreno con un área de 100 metros cuadrados, que antes hacía parte de otro de mayor extensión con un área de 300 metros cuadrados cuyo propietario era el señor Rogelio Antonio López. El contrato fue perfeccionado mediante la escritura pública No. 798 de la Notaría segunda del círculo de Montería. 1.2 Afirma el accionante que en el lote que adquirió construyó una vivienda para él y su menor hijo, la cual tiene un área de construcción de 18 metros cuadrados. 1.3 El 5 de agosto de 2010, presentó ante Proactiva aguas de Montería E.S.P., solicitud de instalación del servicio de agua con medidor independiente para su lote, teniendo en cuenta que el predio de 300 metros cuadrados, cuyo propietario es el señor Rogelio Antonio López, fue dividido en 3 lotes distintos, uno de los cuales ahora es propiedad del accionante. 1.4 El 12 de agosto de 2010, la entidad demandada, dio respuesta al requerimiento del actor, de manera negativa, “porque el contrato 33.371 del 3 cual solicita independización, presenta 70 facturas pendientes por valor de $968.294.” De acuerdo con esto, le solicitan acercarse a la sección de cartera de la empresa para que cancele el valor adeudado. A raíz de lo manifestado por la empresa, ese mismo día el accionante se dirigió ante ésta, pidiendo nuevamente la conexión del servicio ya que no tenía conocimiento del saldo atrasado. 1.5 El actor menciona que también solicitó el servicio de energía eléctrica a la empresa Electricaribe E.S.P., la cual si bien le manifestó que también existe una deuda respecto del contrato que versa sobre el inmueble de mayor

extensión prestado, procedió a instalarle el servicio. 1.6 Finalmente, establece que es una persona mayor, afirma que tiene un problema físico en su clavícula y pierna izquierda que le dificulta su movilidad, es padre cabeza de familia, así que convive con su menor hijo que tiene actualmente 3 años de edad. Además, informa que obtiene los recursos para su sustento y el de su hijo, mediante la venta de tintos que él mismo prepara, y que actualmente el agua que recibe es por caridad de sus vecinos que le dan algunos baldes con el liquido. 1.7 Por todo lo anterior, solicita que le sean amparados sus derechos a la vida, al agua, los derechos de los niños y, al trabajo.

2. Intervención de la parte demandada.

Judith Cecilia Buelvas Pérez, en su calidad de Gerente general de la sociedad Proactiva aguas de Montería S.A. E.S.P. dio respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó denegar el amparo deprecado por el actor. Establece que es cierto que el señor Anibal Muñeton Posada presentó requerimiento para la instalación del servicio de acueducto ante la empresa que representa, frente a la cual se le dio respuesta mediante el oficio PAMCO-CT/10-08/1540 en el que se le informó que su petición había sido negada por cuanto el contrato del que pidió la independización tiene una deuda pendiente de 70 facturas, y como el lote del que ahora es propietario el accionante antes hacía parte de otro de mayor extensión, éste se encuentra unido por las mismas acometidas de acueducto y alcantarillado, así que en materia de servicios públicos no son independientes, y en esta medida se le

invita al accionante acercarse a la oficina de cartera para que realice el pago de la deuda, o llegue a un acuerdo de pago con la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 4 3.1. Copia de la Escritura Pública No. 798 del 31 de marzo de 2010 de la Notaría segunda del círculo de Montería, en la que se realizó la división material del inmueble de propiedad del señor Rogelio Antonio López Morelos, y se perfeccionó el contrato de compraventa, mediante el cual el señor Anibal Muñetón Posada adquirió uno de los predios resultantes de tal partición.

(Folios 5 a 7 del cuaderno 1). 3.2. Copia de la licencia de subdivisión en suelo urbano modalidad reloteo No. 23001-2-10-0051 con fecha del 19 de marzo de 2010. (Folio 8, cuaderno 1). 3.3. Copia de certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-122571, en el que constan las notas de subdivisión y, posterior adjudicación al señor Anibal Muñetón Posada, del 27 de julio de 2010. (Folio 15, cuaderno 1). 3.4. Copia de formulario de calificación: constancia de inscripción de los folios de matrícula 140-122571, 140-122572 y 140-122573, correspondientes a cada uno de los 3 lotes resultantes de la subdivisión efectuada del 26 de abril

de 2010. (Folio 16, cuaderno 1). 3.5. Copia de certificado emitido por el director territorial de Córdoba, en el que consta que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140122571 es de propiedad del señor Anibal Muñetón Posada. (Folio 14, cuaderno 1). 3.6. Solicitud de instalación del servicio de acueducto, realizada por el señor Anibal Muletón Posada, ante Proactiva aguas de Montería E.S.P. el 5 de agosto de 2010 (Folios 33 a 35, cuaderno 1). 3.7. Copia del oficio No. PAM-MCO-CO-001/F-002, de datos técnicos para solicitud de servicio, en el que consta el punto ofrecido para conexión en el predio del actor. (Folios 31 y 32, cuaderno 1). 3.8. Copia del oficio No. PAM-CO-CT/10-08/1540, con fecha del 10 de agosto de 2010, en el que Proactiva aguas de Montería E.S.P. establece que no es posible acceder a la solicitud del señor Anibal Muñetón Posada, toda vez que el contrato del que solicita independización debe 70 facturas por un valor de $968.294, y en esta medida debe acercarse a cancelar la deuda para poder proceder a lo pedido. (Folio 9, cuaderno1). 3.9. Copia de comunicación remitida por el actor a Proactiva con fecha del 12 de agosto de 2010, en la que insiste en que le sea instalado el servicio, sin que

la deuda que presenta el predio de mayor extensión sea un obstáculo para lo mismo, ya que él no tenía conocimiento de esto. (Folio 10, cuaderno 1). 3.10. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, en la que consta que actualmente cuenta con 58 años de edad. (Folio 13, cuaderno 1). 5 3.11 Copia del registro civil de nacimiento, y acta de bautizo del menor Anibal Andrés Muñetón Sastre, en los que consta que actualmente tiene 3 años de edad, y que efectivamente el señor Muñetón Posada es su padre. (Folios 11 y 19, cuaderno 1). 3.12. Copia de “acta de entrega de un niño a su padre biológico” del Instituto colombiano de bienestar familiar, centro zonal 1 de Montería, en la que consta que el accionante es viudo, y que tiene la patria potestad de su menor hijo, Anibal Andrés Muñetón Sastre. (Folio 12, cuaderno 1). 3.13. Copia de los carnés del accionante y su hijo de Caprecom, en los que consta que están clasificados en el nivel I del Sisbén.

II. Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado cuarto penal municipal de Montería, Córdoba, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, decidió denegar el amparo solicitado por el señor Anibal Muñetón Posada, para lo cual utilizó los siguientes argumentos. Establece que no se encuentra probado en el expediente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la empresa accionada dio

oportuna respuesta a su petición, informándole las razones por las cuales no era posible instalar el servicio, así como invitándolo amablemente para que se acercara a la sección de cartera para proceder al pago de las 70 facturas que adeuda el contrato del cual solicita la independización. Conforme a esto, el juez de primera instancia considera que se está ante una controversia de carácter meramente contractual, en la que no se divisa peligro alguno para los derechos fundamentales del actor; por el contrario, establece que el accionante tuvo una actitud temeraria y tramposa.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número uno, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

1. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a esta Sala determinar, si la negativa de una empresa de servicios públicos a la instalación del servicio de agua basándose en una deuda a favor de la misma, constituye una 6 vulneración a los derechos a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y al trabajo.

2. Antes de resolver el problema planteado, esta Sala (i) analizará la

procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controversias nacidas en los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, seguidamente (ii) estudiará el carácter fundamental del derecho al agua. Posteriormente, (iii) hará un breve recuento de las normas aplicables a la materia y, finalmente (iv) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamos sobre servicios públicos domiciliarios, específicamente del derecho al agua.

3. Cuando se está frente a una controversia que tiene origen en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se tiene que los usuarios de los mismos cuentan con los recursos de vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa para la protección de sus derechos, ya que se está frente a una relación contractual; en esta medida, en principio la acción de tutela no resulta procedente para dirimir controversias con estas características, dado el carácter de subsidiaria que la acompaña.

4. No obstante lo anterior, es claro que cuando los mecanismos principales de protección de los derechos resultan ineficaces ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna entonces procedente en aras de una efectiva protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, esto no impide que se le pueda exigir al actor unos mínimos de carga procesal, tales como que le informe a la empresa prestadora del servicio la situación que considera está siendo desconocedora de sus derechos fundamentales y, que haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa.

5. Por otra parte, es importante tener en cuenta que específicamente respecto del derecho al agua existen varias consideraciones a saber, por un lado puede ser catalogado como un derecho fundamental, y por otro como un derecho colectivo y, de acuerdo con una u otra posición la tutela será o no procedente,

tal como se verá a continuación.

6. Como es bien sabido, la acción de tutela fue instituida como la garantía eficaz y directa de los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, si se afirma que el derecho al agua es un derecho fundamental, no cabe duda pues que es éste el mecanismo idóneo para la efectiva protección del mismo, por el contrario cuando el derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho colectivo, el medio para su protección es la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998.

7. Lo anterior conduce a establecer necesariamente, para poder determinar si la acción de tutela es procedente o no frente al derecho al agua, si el mismo tiene el carácter de fundamental. Al respecto, desde su jurisprudencia inicial, esta Corte ha establecido que lo es si el agua que se reclama está destinada al 7 consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.

8. Con esto, es clara la regla que se ha trazado en el sentido que el agua es un derecho fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre

otros y, cuando esto es así la acción de tutela se torna procedente para el reclamo del mismo.

9. Además, de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Comité de derechos económicos sociales y culturales, cuando se está ante personas de especial protección, como lo son mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños, ancianos, discapacitados y demás personas que han sido tradicionalmente discriminadas, el derecho al agua también tiene el carácter de fundamental, toda vez que la protección reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar también una efectiva satisfacción del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.

10. Especialmente, cuando se trata de niños, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protección de los derechos de los menores.

11. Al respecto, los artículos 11 y 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, contienen la obligación de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así como el desarrollo sano de los niños1.

1Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional

fundada en el libre consentimiento. (…) (Se subraya) Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. //2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; (…) (Subraya fuera de texto). 8 Además de lo anterior, la convención internacional sobre los derechos del niño, también pone de presente la importancia de la protección de este sector de nuestra sociedad, en tanto representan el futuro de la misma, y se trata de personas en unas condiciones de debilidad manifiesta.

12. El artículo 242 de dicha convención, nos habla de la importancia de la protección a la salud de los menores, y la urgencia de evitar situaciones que pondrían en riesgo este preciado derecho, además también pone de presente la obligación de brindar agua potable a los niños y, tal como se vio anteriormente éste derecho tiene múltiples y directas conexiones con el derecho a la salud.

13. Entonces, la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) con la falta de prestación del servicio se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) si se logra establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones

ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando. El agua como derecho fundamental.

14. El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los mínimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación en la distribución3.

(i) En cuanto a la disponibilidad, se ha entendido como: “(…) el derecho a contar con un abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales (…) la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, ‘si los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos 2Artículo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.// 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: // (…) c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; (…)” (Subraya fuera de texto). 3Al respecto ver T-616/10 9 especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad’4.”5

Entonces, el aspecto de la disponibilidad respecto al agua no solo comprende el suministro del líquido como tal, sino que el mismo debe ser continuo y las cantidades deben ser las necesarias para un abastecimiento mínimo con el que se suplan las necesidades básicas de cada persona y su núcleo familiar. Además de lo anterior, también se ha afirmado que se vulnera el derecho al agua frente a su disponibilidad, cuando existen retrasos en el cumplimiento de las obras tendientes a la instalación del servicio público, o cuando en instituciones prestadoras de salud, educación o centros penitenciarios no se realizan las adecuaciones necesarias para el correcto suministro del mismo.6 (ii) Respecto de la calidad, es claro que uno de los criterios que se tiene en cuenta es que el agua sea apta para el consumo humano, es decir que se encuentre en óptimas condiciones, toda vez que no resulta lógico contar con la suficiente cantidad de agua para poder satisfacer las necesidades básicas, si la misma no puede ser utilizada dados sus altos índices de contaminación. (iii) En cuanto al acceso, se han tutelado casos en los que las entidades prestadoras del servicio imponen cargas desproporcionadas a los usuarios del mismo, especialmente cuando se está ante sujetos de especial protección tales como mujeres en estado de embarazo, niños, discapacitados, enfermos, personas de la tercera edad, entre otros. (iv) Finalmente, cuando se refiere a la no discriminación en la distribución, se está protegiendo entonces, que por determinadas condiciones se le niegue el derecho al agua a las personas de tener ubicada su vivienda fuera del casco urbano por ejemplo, o cuando gracias a la indebida distribución en el suministro de la misma, existan personas en iguales

condiciones donde unas reciben el líquido y otras no. En relación a este parámetro esta Corte sostiene: “(…) las fuentes de agua deben ser empleadas de manera tal que ningún particular pueda tener acceso a una cantidad de agua que disminuya el flujo efectivo que reciben los demás beneficiarios de la fuente, al punto que no cuenten con el líquido suficiente para su uso personal.”7

15. Por otra parte, es importante realizar una breve mención a la normativa internacional, toda vez que lo expresado por la jurisprudencia constitucional debe ser complementado por lo dispuesto en el Pacto internacional de

4T-546/09 5 T-616/10 6Al respecto ver T-1134/04 y T-481/97 7T-616/10 10 derechos económicos sociales y culturales, pues, a partir de los artículos 11 y 12 del mismo -que ya han sido citados con antelaciónel Comité de derechos económicos sociales y culturales, mediante la Observación general No.15, ha establecido que de acuerdo con las garantías de todas las personas a un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental se deriva entonces que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados.

16. De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación general No. 15 dice:

2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y

para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica. 16.1. Así mismo, establece que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacción pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del líquido, tales como: a) “La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos8. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica9. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS)10. También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos 8 "Continuo" significa que la periodicidad del suministro de agua es suficiente para los usos personales y domésticos. 9 En este contexto, el "consumo" se refiere al agua destinada a bebidas y alimentos. El "saneamiento" se refiere a la evacuación de las excretas humanas. El agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuación por el agua. La "preparación de alimentos" incluye la higiene alimentaria y la preparación de comestibles, ya sea que el

agua se incorpore a los alimentos o entre en contacto con éstos. La "higiene personal y doméstica" se refiere al aseo personal y a la higiene del hogar. 10 Véase J. Bartram y G. Howard, "Domestic water quantity, service level and health: what should be the goal for water and health sectors", OMS, 2002. Véase también P.H. Gleick (1996), "Basic water requirements for human activities: meeting basic needs", Water International, 21, págs. 83 a 92. 11 o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas11. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas12. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados,

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