CC - T279-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T279-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-279/18

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Caso en que Secretaría de Educación negó designar un funcionario administrativo para prestar el servicio de aseo en institución educativa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de rector de institución educativa y a favor de los niños y niñas que estudian en ella LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección En el asunto bajo estudio, la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo para extender una protección oportuna y definitiva a las afectaciones o amenazas al derecho a la educación de los menores de edad. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños

DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL

MENOR-Instrumentos internacionales MENORES DE EDAD-Protección constitucional reforzada EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la educación, conforme fueron descritas en dicho instrumento, son: (i) asegurar el funcionamiento 2 efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad suficiente para atender la demanda educativa –disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación condiciones para que toda la población acceda a los servicios sin ninguna discriminación, y asegurar que en independencia de los recursos económicos y la ubicación geográfica todos los menores de edad lo logren – accesibilidad-; (iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen – aceptabilidad-; y por último (iv) velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-.

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACIONJurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Falta de aseo en institución educativa puede generar situaciones que amenacen o vulneren el derecho a recibir educación en condiciones dignas La falta de aseo prolongada en una institución educativa puede generar ambientes escolares insalubres y grave deterioro de la infraestructura,

situaciones que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la educación de sujetos de especial protección constitucional, como los niños y niñas. Lo anterior por cuanto un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad; pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa; limita el libre desarrollo de la personalidad; y corre el riesgo de promover en el estudiantado una cultura que no se compadece con el cuidado que merecen el medio ambiente y los bienes públicos, lo cual va en contravía del inciso segundo del artículo 67 Superior. Los niños y niñas aprenden del ejemplo, de aquello que ven y experimentan al interactuar con su entorno, razón por la cual los ambientes escolares son sin duda, un referente de comportamiento para ellos.

PLANEACION PRESUPUESTAL Y COORDINACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA EDUCATIVADeberes constitucionales y legales

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL SERVICIO

EDUCATIVO-Alcance DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden a Secretaría de Educación proveer provisionalmente a institución educativa de un auxiliar de servicios generales que desarrolle las labores de aseo 3

Referencia: Expediente T-6.652.796

Acción de tutela instaurada por el rector de la Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón de Boyacá contra la Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá.

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Asunto: El derecho a acceder al servicio educativo en condiciones de dignidad.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión que profirió, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 31 de octubre de 2017, mediante la cual se denegó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 3, mediante auto del 23 de marzo de 2018, escogió el asunto para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2017, Víctor Orlando González Villamil, rector de la Institución Educativa Llano Grande de Nuevo Colón, promovió acción de tutela contra la Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Educación del mismo Departamento por considerar vulnerados los derechos a la educación y a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la integridad, y a un ambiente sano de

4 toda la comunidad educativa, especialmente de los niños y niñas que estudian en la institución que dirige. Lo anterior, en tanto esas entidades se han negado a designar a un funcionario administrativo para que preste el servicio de aseo en el plantel. La Secretaría de Educación de Boyacá argumenta que no está obligada a efectuar dicha designación debido a que la Resolución 2314 del 2014, que establece la distribución de cargos administrativos según la asignación de recursos financieros por alumno, la autoriza a nombrar solo dos funcionarios administrativos en las instituciones con menos de 300 estudiantes, como la I.E. Llano Grande.

A. Hechos y pretensiones

1. El rector de la Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón de Boyacá – en adelante I.E. Llano Grande – adujo que, desde el comienzo del año 2012, cuando inició labores en el cargo, advirtió la ausencia de un auxiliar de servicios generales que atendiera las necesidades de los estudiantes, de la planta docente y del personal administrativo.

2. Señaló que la falta de este servicio administrativo en el plantel ha puesto en riesgo la salubridad de la institución educativa, y ha vulnerado los derechos a la educación, la vida digna, la salud, la integridad personal y el derecho a un ambiente sano de toda la comunidad educativa.

3. Debido a la necesidad de dicho servicio para el desarrollo de la labor educativa en condiciones de dignidad, indicó que desde esa fecha ha enviado múltiples peticiones a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá

(SEB en adelante) solicitándole la designación de una persona para que realice

las labores de aseo.

4. Manifestó que las respuestas de la SEB han evadido responder de fondo o han negado expresamente su solicitud.

Así, por ejemplo, en respuesta de febrero de 2012, la SEB indicó que “no se puede dar solución de fondo a la petición debido a que el número real de alumnos matriculados para el año escolar 2012 solo se consolida hasta el mes de abril, fecha en la cual se determinan los cargos excedentes para proceder a la respectiva reubicación o nombramiento provisional si hay lugar a ello”1.

5. Con el fin de regular la financiación del servicio educativo y organizar la planta de personal a nivel territorial, la SEB profirió la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014 con fundamento en la Ley 715 de 2001, en cuyo artículo 3° se indicó que a las Instituciones Educativas de “hasta 300 Alumnos” les serían asignados 2 funcionarios administrativos.

6. Posteriormente, expidió la Circular informativa No. 111 del 30 de octubre de 2014 en la cual fijó criterios para la asignación de funcionarios de carácter 1 Folios 26 del cuaderno 1 y 53 del cuaderno 3. 5 administrativo y orientaciones sobre la aplicación de la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014. Esta circular dispuso que el Consejo Directivo de las Instituciones Educativas debían reunirse para revisar el contenido de la Resolución 2314 y contrastar su contenido con las necesidades institucionales reales del plantel.

Además, señaló que “de esta actividad saldrá la propuesta relacionada con la definición de la Planta de Personal Administrativa Institucional (cargos

requeridos), casos especiales adicionales y/o excedentes”, la cual deberá ser presentada a la Secretaría de Educación, so pena de que esta última proceda a definir la Planta de Personal requerida en cada plantel.

7. El 12 de noviembre de 2014 el Consejo Directivo de la I.E. Llano Grande suscribió el Acta N° 11 en la cual, luego de evaluar la resolución como lo dispuso la circular, tomó la decisión de solicitarle al Comité Directivo de la SEB la provisión de tres cargos (1 Auxiliar Administrativo; 1 Auxiliar de Servicios Generales y 1 celador).

Lo anterior por considerar que (i) la designación de una persona en el cargo de servicios generales es necesaria y urgente para que la institución educativa pueda prestar el servicio educativo en condiciones de dignidad e, igualmente, (ii) es indispensable la designación de un celador para salvaguardar los bienes y el patrimonio de la institución los cuales son propiedad del Estado colombiano y se encuentran en cabeza de la SEB.

8. En julio de 2015, la institución educativa solicitó un concepto jurídico a la Oficina Jurídica de la SEB, para que informara sobre la posibilidad de contratar el servicio de aseo de forma independiente o de asignar turnos de aseo a los estudiantes en las distintas dependencias del plantel.

En respuesta de agosto de 2015, la SEB (i) recomendó al rector que no se recurriera a la colaboración de un particular para evitar responsabilidades de tipo laboral del Departamento. Además, (ii) manifestó que “la Corte Constitucional (…) ha dicho al igual que el Ministerio de Educación Nacional, que los estudiantes no pueden realizar labores de aseo mucho menos si ellas interfieren

con las jornadas educativas, toda vez que la descentralización del servicio educativo en las entidades territoriales debe garantizar la prestación efectiva del mismo. Por lo anterior, esta dependencia remite copia de la solicitud del concepto y de este oficio, a fin de que la oficina de personal realice el trámite respectivo”2. Lo anterior en razón a que, previamente, la Asociación de Padres de Familia colaboraba con el suministro del servicio de aseo mediante el pago que se hacía a alguna de las madres para que desempeñara dicha labor. Sin embargo, desde que ésta dejó de prestar su apoyo, los estudiantes se encuentran en una situación de riesgo por la falta de higiene y salubridad en la sede central de la institución. 2 Folio 7 y 29 del cuaderno 1. 6

9. En octubre de 2015, el rector de la I.E. solicitó de nuevo la designación de dicho funcionario de acuerdo a los lineamientos de la nueva Circular N° 111 de

2014. En esta petición, se advirtió a la SEB que dado que los padres de familia no podrán continuar colaborando con el aseo “el servicio educativo seguramente se verá afectado, [e] inclusive puede conllevar a la suspensión de las actividades escolares”3.

10. En noviembre de 2015, la SEB respondió a otra petición e indicó que, luego de realizar un estudio técnico y de acuerdo con el número de estudiantes matriculados y reportados en la presente vigencia en la I.E. Llano Grande, a esta institución le corresponde la asignación de dos funcionarios administrativos los cuales ya se encontraban nombrados4.

Con relación a la solicitud del rector para que se tuviera en cuenta a la persona

que actualmente se desempeña como celador en el cargo de servicios generales solicitado, indicó que “a quien le asiste la competencia de realizar un estudio de acuerdo a la prioridad de la I.E. es al señor rector y justificarlo ante la administración de esta Secretaría, donde manifieste que no se requiere del cargo de celador y a cambio se nombre un funcionario como auxiliar de servicios generales. Por lo anterior, no es posible acceder a cambio de funciones o nombramiento de una auxiliar de servicios generales”5.

11. El rector sostuvo que, de llegar a trasladarse al celador con el fin de acceder a su solicitud, los bienes y equipos que se encuentran en la I.E. y son propiedad de la misma SEB quedarían desprotegidos, razón por la cual no podría hacerse responsable de su seguridad6.

12. En julio de 2017, el rector solicita a la SED la designación de un auxiliar de servicios generales con base en la resolución del 2014 y en el estudio que realizó el Consejo Directivo de la I.E., el cual fue radicado ante Sistema de Atención al

Ciudadano (SAC).

13. En este mismo mes, la SEB respondió al rector que debía basar sus actuaciones en la normativa vigente y, en particular, en la Resolución 2314 del 24 de abril de 2014, la cual en su artículo noveno estipula: “[M]omento para el ajuste de las plantas de personal administrativo: Los ajustes que a nivel institucional surjan como consecuencia del presente acto administrativo (necesidades o excedentes) se adelantarán en un futuro inmediato y hasta cuando las circunstancias legales permitan llegar al equilibrio propuesto y exigido legalmente”7.

3 Folio 56 del cuaderno 3. 4 Folio 23 del cuaderno 1 y 55 del cuaderno 3. 5 Ibídem. 6 Folio 30 del cuaderno 1. 7 Folio 22 del cuaderno 1. 7 De este modo, le advirtió que en el marco del proceso de reorganización que genera la Resolución 2314 de abril de 2014, “una vez las condiciones institucionales y legales que permitan efectuar los ajustes de planta en todos los planteles, fruto de los excedentes de cargos existentes en otras instituciones, se procederá a reubicar al funcionario o el cargo requerido por usted”8.

14. En escrito del 9 de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la SEB dio respuesta a una solicitud de concepto jurídico elevada por el rector de la I.E.

Llano Grande. Indicó que, de conformidad con el Decreto 1286 de abril 27 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, “[e]l patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo” (artículo 11) y, además, que dichas asociaciones tienen prohibido “[a]sumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo” (artículo 12). Así mismo, reiteró a la I.E. Llano Grande abstenerse de contratar por medio de la Asociación de Padres de Familia a una madre de familia para que cumpla labores de aseo “toda vez que a futuro se pueden presentar demandas y reclamaciones”9

que acarrearían la vinculación y responsabilidad de la institución educativa.

15. El 10 de octubre de 2017, la SEB también reiteró otra de sus respuestas e indicó que (i) basados en el artículo 3° de la Resolución No. 2314 de 2014 en el cual se establece la distribución de cargos administrativos según la asignación de recursos financieros por alumno y (ii) teniendo en cuenta que para la fecha hay 256 alumnos matriculados en la I.E. “Llano Grande” de Nuevo Colón, “le corresponde dos funcionarios administrativos, funcionarios que ya se encuentran en dicha institución. Por lo anterior sería necesario que usted le indicara a esta Secretaría si no existe la necesidad de los servicios que presta el celador y en su lugar requiere el auxiliar de Servicios Generales que menciona”10.

16. Por todo lo expuesto, el accionante considera que se vulnera el derecho a la educación y la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la integridad, a un ambiente sano de los estudiantes, y el personal docente, directivo docente y administrativo de la institución. En consecuencia, solicita que (i) se ordene una inspección judicial con presencia de los organismos de control, la Alcaldía de Nuevo Colón, entre otras autoridades públicas; (ii) se ordene al departamento de Boyacá que designe o traslade de manera inmediata a un funcionario público en el cargo de servicios generales; y (iii) se conmine a las autoridades departamentales a que no vuelvan a incurrir en esas prácticas evasivas, ni a ignorar las peticiones que se dirijan a proteger los derechos fundamentales de los

niños y niñas de los establecimientos educativos del departamento de Boyacá11. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 5 del cuaderno 1. 11 En el escrito de tutela, como “peticiones previas” a las pretensiones señaladas en este numeral, el demandante solicitó (i) que se ordenara a las autoridades departamentales la suspensión inmediata del servicio educativo en la 8

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela Repartida la acción de tutela, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 18 de octubre de 201712, admitió el trámite y decidió (i) tener como pruebas las aportadas al escrito de tutela y (ii) solicitar a las demandadas que informaran al juzgado sobre todos los antecedentes que originaron la acción de tutela y, en especial, sobre lo relacionado con el nombramiento de un auxiliar de servicios generales para la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón, Boyacá.

La Gobernación de Boyacá guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá - SEB13 En escrito del 23 de octubre de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela de la referencia y señaló que las respuestas dadas por la entidad a las peticiones de la I.E. Llano Grande se han fundamentado en lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 715 de 2001, la cual regula la

distribución de recursos para el sector educativo. Agregó que esta norma establece que la asignación anual de recursos financieros a un plantel debe determinarse de acuerdo a la asignación por alumno, la cual se fija a su vez según el número de alumnos matriculados en una institución. Adujo que, con fundamento en ésta ley, la Secretaría de Educación de Boyacá profirió la Resolución 2314 del 24 de abril de 2014, por medio de la cual se determinan criterios para la asignación de funcionarios de carácter administrativo en cada institución, y conforme a la cual a la Institución Educativa “Llano Grande” de 256 alumnos le corresponde 2 funcionarios administrativos; los cuales ya están asignados a la institución. Por último, indicó que ha respondido a las peticiones del rector del plantel y le ha solicitado que informe si no necesita los servicios del ‘celador’ asignado en uno de dichos cargos administrativos, a fin de proceder a la terminación de su nombramiento por falta de necesidad del servicio, y abrir paso a la posibilidad de nombrar al auxiliar de servicios generales que requiere la institución. Por todo lo anterior, señaló que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante ni el derecho a la educación de los estudiantes. I.E. Llano Grande para “evitar una emergencia sanitaria y problemas y consecuencias de salubridad y salud pública” hasta tanto se designe, posesione e inicie labores el correspondiente funcionario de servicios generales. Así mismo, solicitó (ii) que el tiempo que el personal docente, directivo docente y administrativo asista a la institución sin estudiantes, como consecuencia de la suspensión de actividades académicas “sea contabilizado y

remunerado como tiempo laborado y no tenga que recuperar dichas clases” (Ver folio 32 del cuaderno 1). 12 Folio 39 del cuaderno 1. 13 Folio 46 al 49 del cuaderno 1. 9

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia14

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja denegó el amparo al considerar que, de acuerdo a la Ley 715 de 2001, efectivamente le corresponde a las Secretarías de Educación y a los Departamentos determinar las plantas de personal de los municipios no certificados, según el número de alumnos matriculados. Además, consideró que el actor debió agotar otros medios de defensa judicial y demandar los actos administrativos que ordenaron la conformación de la planta de personal de la Institución Educativa Llano Grande, según las directrices del Ministerio de Educación. Impugnación15 Mediante escrito del 8 de noviembre de 2017, el rector de la I.E. impugnó el fallo del juez de primera instancia, el cual fundamentó en que la falta del auxiliar de servicios generales ha generado condiciones de insalubridad que se han convertido en una situación de riesgo para la salud y la vida de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad que son todos los estudiantes. Adujo que el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), como indicador que maneja el Ministerio de Educación para medir la calidad educativa, se apoya en cuatro pilares fundamentales siendo uno de ellos el ‘ambiente escolar’, base fundamental del derecho a un ambiente sano en los planteles educativos del país.

Agregó que el a quo desestimó las pruebas solicitadas por la parte demandante y por eso requirió para que en segunda instancia las mismas fueran decretadas. Sentencia de segunda instancia16 Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió sobre la impugnación interpuesta y confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem reconoció como justificada la inconformidad del rector de la I.E. al considerar que, efectivamente, no se ha implementado en estricto orden la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014. No obstante, consideró que existían otros medios de defensa judicial que debieron ser usados por el accionante para que la Gobernación diera cumplimiento a la misma, como la acción de cumplimiento, la cual, según la sentencia C-1194 de 2001, tiene como finalidad lograr la efectividad de las normas jurídicas.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 21 de mayo de 2018 esta Sala de Revisión ofició a las 14 Folios 67 al 72 del cuaderno 1. 15 Folios 86 al 92 del cuaderno 1. 16 Folios del 9 al 12 del cuaderno 2. 10 demandadas en este proceso para que aportaran copia de las peticiones radicadas por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), y de algunos actos administrativos expedidos por dichas entidades los cuales constituyen material probatorio relevante para el caso que se analiza.

Así mismo, se ofició a la I.E. Llano Grande del municipio de Nuevo Colón para

que enviara un informe, con soporte fotográfico y de video, sobre la problemática de falta de aseo e insalubridad que atraviesa el plantel debido a la falta del auxiliar de servicios generales, y sobre la forma en que ésta ha impactado a la comunidad educativa y a la planta física. Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá17 En respuesta del 5 de junio de 2018, la entidad envió (i) copia de la Resolución No. 2414 de 2014 expedida por la SEB, la cual definió criterios técnicos para determinar el número de docentes y funcionarios administrativos que le corresponden a cada institución educativa, según el número de alumnos; (ii) copia de la Circular 111 de 2014 de la entidad, mediante la cual fijó orientaciones sobre la aplicación de la resolución anterior, en particular, en lo relacionado con la asignación de funcionarios administrativos18; y (iii) copia de algunos de los requerimientos radicados por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la entidad, así como de su respectiva contestación, los cuales son relacionadas en el anexo de esta sentencia. Respuesta de la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón (Boyacá)19 En respuesta del 25 de mayo de 2018, la institución educativa solicitó a esta Sala que se ordenara una inspección por parte de los organismos de control con el fin de que rindieran informe sobre el riesgo de salubridad que presenta la planta física y la grave situación de higiene de los baños de los estudiantes. Así mismo, solicitó que la respuesta de la SEB del 20 de noviembre de 2017 no

fuera tenida como prueba debido a que, si bien la misma tiene esa fecha, fue entregada al auxiliar administrativo de la institución solo hasta el 30 de mayo de

2018. Además, informa que no es posible que la respuesta sea del 2017, dado que la petición del rector es del 1° de marzo de 2018.

También aportó documentación relativa a las solicitudes registradas ante la SEB y las respuestas obtenidas, las cuales son relacionadas en el anexo de esta sentencia; y un informe escrito sobre la insalubridad que se vive en el plantel y la forma en que esto ha afectado los derechos fundamentales de la comunidad educativa y la planta física de la institución; a este informe adjuntó veintitrés fotografías y cuatro videos en medio magnético. 17 Folios 27 al 104 del cuaderno 3 18 El contenido de la Resolución 2314 y de la Circular No. 11 del 2014 serán reproducidos más adelante en esta sentencia. 19 Folios 105 al 158 del cuaderno 3 11

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. El rector de la I.E. Llano Grande interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y la Gobernación de Boyacá por considerar que las mismas vulneraron los derechos a la educación, la vida digna, la salud, la

integridad personal y el derecho a un ambiente sano de toda la comunidad educativa, al negarse a designar un funcionario administrativo que prestara el servicio de aseo en el plantel, pese a que en la actualidad sus instalaciones atraviesan una crisis de salubridad e higiene.

3. Por esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver el problema jurídico del presente caso, el cual consiste en determinar si ¿La Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de Boyacá vulneraron el derecho a la educación de los niños y niñas de la Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón, al no adoptar medidas efectivas para asegurar la prestación de los servicios administrativos de aseo en sus instalaciones?

4. Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario para esta Corporación abordar los siguientes temas: (i) El análisis de procedencia de la acción de tutela; (ii) El derecho de los niños y niñas a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas; (iii) Los deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal y coordinación de las entidades territoriales en materia educativa, y finalmente el (vi) Análisis del caso concreto.

Análisis de procedencia Legitimación por activa

5. El artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el amparo constitucional.

De este modo, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corte de esta disposición, estas personas podrán acudir a la acción de tutela para la 12 garantía de sus derechos: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso y (v) por cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos fundamentales se encuentren en peligro (artículo 44 de la C.P.)20. El alcance de esta última hipótesis, es decir, de la capacidad procesal de cualquier persona para intervenir en representación de los menores de edad cuyos derechos amenacen con ser vulnerados o se hayan vulnerado, ha sido fijada por este Tribunal en reiteradas sentencias con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y la prevalencia del interés superior del menor de edad21. Sobre la misma, es preciso señalar, en primer lugar, que tiene sustento constitucional en el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, el cual establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (Subrayas fuera del original). En desarrollo de esta disposición, la Corte ha indicado que, aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la

legitimación por activa, ésta también permite consideraciones especiales22, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...